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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 502-202512 may 2026

ECOLES SPA con DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE ATACAMA

Fecha
12 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 502-2025, sentencia de 12 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección de Ecoles SPA contra la Dirección Regional del Trabajo de Atacama: el rechazo de la jornada excepcional tuvo fundamentación razonable, no arbitraria, y la materia requiere lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de mayo de dos mil veintiséis Vistos:

A folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, por Ecoles SPA, rol único tributario N°77.087.242-1, representada legalmente por don nombre reservado cédula nacional de identidad RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, rol único tributario N°61.502.000-1, representado por su Directora Regional doña Cecilia Fabiola González Escobar, cédula nacional de identidad RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, por el rechazo de su solicitud de jornada excepcional, mediante dos resoluciones infundadas, y no dar respuesta oportuna a los recursos interpuestos.

Explica que tiene una relación contractual con el Hospital Provincial del Huasco, por la prestación de servicios de limpieza, sanitización y mantención de áreas verdes, desde septiembre de 2022, debiendo proveer permanentemente recursos humanos y materiales, esenciales para el funcionamiento ininterrumpido del hospital.

Afirma que, dichos servicios pueden encuadrarse en una jornada excepcional y autorizarse por el director del Trabajo, conforme el artículo 38 del Código del Trabajo, para lo cual cuenta con el acuerdo expreso y documentado de los trabajadores involucrados.

No obstante, la Dirección del Trabajo a través de las resoluciones exentas N°9001/2025/11501 de fecha 25 de abril de 2025 y N°9001/2025/18728 de fecha 4 de julio de 2025, ha rechazado el régimen pedido, y no ha resuelto el recurso de reposición y recurso jerárquico presentado en contra de la segunda resolución.

Estima que la conducta de la recurrida incurre en una discriminación arbitraria por falta de fundamentación de las resoluciones administrativas. Así, se fundan en que no corresponden a un caso calificado, por no cumplir con los criterios de la Orden de Servicio N° 1388-16/2024, en circunstancias que se trata de un proceso continuo, necesario para evitar perjuicios al interés público o de la industria, específicamente, la limpieza y sanitización en un hospital público. Agrega que, no obsta a lo anterior que el hospital se encuentre dentro del radio urbano, ya que tal limitación no es legal.

Asevera que provee al Hospital Provincial del Huasco de servicios continuos, realizados durante el transcurso de la jornada hospitalaria, tratándose de una institución que opera las veinticuatro horas del día, durante toda la semana, debiendo mantenerse durante todo el periodo de funcionamiento una irrestricta sanitización y limpieza de todas sus áreas.

Por ello, peticionó la habilitación de un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, lo que fue rechazado por las resoluciones impugnadas, las que reproduce.

En lo sustancial, ambas resoluciones se fundan en que, la situación descrita no corresponde a un caso calificado, ya que no cumple con los criterios establecidos en la Orden de Servicio N°1388-16/2024 de fecha 17-05-2024, esto es, no se está ante procesos de trabajo de carácter continuo o tecnológicamente complejos, ni se trata de puestos de trabajo calificados y de difícil reemplazo, por lo que no existe impedimento para aplicar una jornada ordinaria de trabajo y descansos.

Estima que, los actos administrativos impugnados carecen de la debida fundamentación, reproduciendo una fórmula genérica, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, al incurrir en una discriminación arbitraria, al denegar la autorización de un sistema excepcional en condiciones idénticas o análogas a las que han sido aprobadas en otros establecimientos hospitalarios del país.

Además, sostiene que afecta su derecho de propiedad sobre su giro comercial y sobre los derechos derivados del contrato vigente, al impedirle organizar su prestación de servicios de modo compatible con las exigencias propias del Hospital Provincial del Huasco, generando un perjuicio económico y operativo injustificado.

Pide que se adopten las medidas necesarias para asegurar el debido imperio del derecho, en particular se ordene a la recurrida a acoger la solicitud de jornada excepcional solicitada y denegada mediante la resolución exenta N°9001/2025/18728, al acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos por el artículo 38 del Código del Trabajo y por la normativa complementaria aplicable, en especial; la naturaleza continua y esencial de los servicios prestados en el Hospital Provincial del Huasco; la existencia de acuerdo expreso y documentado de los trabajadores involucrados; y la compatibilidad de las condiciones de higiene y seguridad constatadas.

A su presentación, adjunta: 1.- Solicitud realizada por el hospital provincial de Huasco a efectos de otorgar jornada excepcional de jornada y descanso de faena; 2.-Acuerdo de personas trabajadoras no sindicalizadas; 3.- Resolución Exenta N°9001/2025/11501 de fecha 25 de abril de 2025; y 4.- Resolución Exenta N°9001/2025/18728 de fecha 04 de julio de 2025.

A folio 19, comparece Ricardo González Campos, abogado, por la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

Niega los hechos de la acción, y señala que el 14 de abril de 2025 la recurrente solicitó autorización para implementar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos, respecto de su personal, específicamente de auxiliares de higiene y supervisor y jefe de turno, a fin de desarrollarse en el Hospital Provincial del Huasco MSR nombre reservado.

Dicho sistema consistía en ciclos continuos y/o rotativos, compuestos de turnos rotativos con cuatro y cinco días de trabajo por cuatro y tres días de descanso con una hora de colación imputable. Lo anterior por un total de 12 horas diarias de trabajo de 08:00 a 20:00 horas y 20:00 a 08:00 horas, con un promedio semanal de 42 horas.

Tal solicitud es rechazada por la Resolución Exenta N°9001/2025/11501, de 25 de abril de 2025 de la Dirección Regional, por no corresponder a un caso calificado, conforme los criterios de la Orden de Servicio N° 1388-16/2024 de fecha 17-05-2024 y no acompañar la obligación de informar riesgos (ODI - DAS) firmada por los trabajadores involucrados en la solicitud.

En contra de ello, dedujo demanda judicial en la causa I-51-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la cual fue rechazada mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2025, firme y ejecutoriada con misma fecha.

Añade que el 2 de julio de 2025 la empresa recurrente presentó similar solicitud de autorización antes mencionada, la que fue rechazada por la Resolución Exenta N°9001/2025/18728, de 04 de Julio de 2025, por no configurarse los criterios de la Orden de Servicio N° 1388-16/2024 de fecha 17-05-2024.

En contra de ello, el 11 de julio de 2025 dedujo recurso de reposición y jerárquico en subsidio, el que fue rechazado el 10 de noviembre de 2025 mediante Resolución Exenta Nº300-32019/2025, encontrándose pendiente la resolución del recurso jerárquico por parte del Director Nacional del Trabajo, por la alta carga de trabajo.

Esgrime la caducidad de la acción, atendido que la Resolución N°9001-2025-11501 de fecha 25 de abril de 2025, debe entenderse como notificada al recurrente con fecha 30 de abril de 2025, por lo que la acción de autos, interpuesta con fecha 28 de octubre del 2025 se encuentra caduca, deduciendo reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

La Resolución N°9001-2025-18728 de fecha 04 de julio de 2025, fue notificada al recurrente con fecha 09 de julio de 2025, encontrándose caduca.

Luego, esgrime que no existe un derecho indubitado respecto del cual acoger la acción, afirmando que el proceso de autorización de un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descanso compete únicamente al director del Trabajo, no siendo el recurso de protección una vía idónea.

Agregan que, las resoluciones recurridas rechazaron la obtención de un determinado derecho -el cual no tenían-, por lo que aquellas sólo dejan al recurrente en el mismo sitio en el cual se encontraba al momento de solicitarla.

Afirma que la vía intentada no es la idónea, ya que debió esgrimirse la reclamación judicial del artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.

A continuación, niega haber incurrido en una conducta ilegal o arbitraria, afirmando que las resoluciones reclamadas fueron dictadas en uso de las facultades que por ley se le han entregado a la Dirección del Trabajo, atendido que las solicitudes del recurrente no cumplen con los criterios establecidos en la Orden de Servicio N° 1388-16/2024 de fecha 17-05-2024, al no estar en presencia de procesos de trabajo de carácter continuo o tecnológicamente complejos o tratarse de puestos de trabajo calificados y de difícil reemplazo, no existiendo impedimento para aplicar una jornada ordinaria de trabajo y descansos, añadiendo que, en el caso del primer acto impugnado, el actor no acompañó la obligación de informar riesgos (ODI - DAS) firmada por los trabajadores involucrados en la solicitud.

Con ello, insiste en que las resoluciones reclamadas indican que no estamos en presencia de un trabajo de carácter continuo; ni tecnológicamente complejo; ni con puestos de trabajo calificados y de difícil reemplazo; ni se trata de instalaciones fuera de centros urbanos o que sea de difícil acceso (lejanía).

Y, afirma que la continuidad aludida por la Empresa dice relación con aquellos procedimientos realizados por profesionales médicos y de enfermería, lo que escapa totalmente de su solicitud.

Finalmente, respecto del recurso ante el superior jerárquico pendiente, afirma que el artículo 54 de la ley N°19.880 señala que interpuesto por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Descarta haber incurrido en una vulneración de las garantías del recurrente, afirmando que no se indica con respecto de qué o quiénes o en qué circunstancias se estaría dando a su representada un trato diferente o cómo el derecho a propiedad se ve comprometido.

El día 15 de abril de 2026 tuvo lugar la vista de la causa, quedando en estudio y posteriormente, en acuerdo.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra una persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes.

Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que cabe agregar también que, como lo ha dicho el profesor don nombre reservado, el recurso de protección requiere como elemento sustantivo la realización de un acto u omisión “arbitrarios o ilegales” al decir del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, siendo la expresión arbitrario la que se realiza por una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho, es decir por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, por un antojo o puro deseo y fuera de las reglas ordinarias y comunes, es decir, un acto o una omisión carente de razonabilidad. Ilegal, por su parte, es lo contrario a derecho, es la contravención de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o privado o reconocidas a un sujeto natural.

Cuarto: Que, en este orden de ideas, se debe hacer presente en cuanto a la Resolución N°9001-2025-11501, de fecha 25 de abril de 2025, ésta ya fue objeto de un reclamo judicial en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, causa I-51-2025, siendo la misma rechazada mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2025, en virtud de la cual el tribunal se declaró incompetente para conocer de la misma.

Quinto: Que en lo que dice relación con la Resolución N°9001-2025-11501, de fecha 25 de abril de 2025 y la Resolución N°9001-2025-18728, de fecha 04 de julio de 2025, debe desecharse la alegación de la recurrida en cuanto a la caducidad de la acción de protección, al encontrarnos ante un acto de efectos permanentes en el tiempo, razón por la cual esta Corte entrará a su conocimiento y resolución.

Sexto: Que, desde luego no es un hecho controvertido la legalidad de ambas resoluciones, ya singularizadas, siendo ellas dictas por el órgano competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, respetándose de este modo el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República.

Séptimo: Que siendo, así las cosas, debemos entrar al análisis de la existencia de un obrar arbitrario por parte de la autoridad recurrida. Esta autoridad fundamenta su rechazo a la solicitud de jornada excepcional al incumplimiento por parte de la peticionaria a lo los criterios establecidos en la Orden de Servicio N° 1388-16/2024 de fecha 17-05-2024, al no estar en presencia de procesos de trabajo de carácter continuo o tecnológicamente complejos o tratarse de puestos de trabajo calificados y de difícil reemplazo, no existiendo impedimento para aplicar una jornada ordinaria de trabajo y descansos, añadiendo que, en el caso del primer acto impugnado, el actor no acompañó la obligación de informar riesgos (ODI - DAS) firmada por los trabajadores involucrados en la solicitud.

En conclusión, el órgano administrativo ponderó y analizó los antecedentes acompañados en su solicitud por el recurrente, llegando a la conclusión que no se cumplían con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jornada excepcional.

Octavo: Que como se observa de lo antes expuesto, es dable concluir que existe una fundamentación razonable de la decisión de la autoridad administrativa, de la cual discrepa el recurrente, pero ello no significa que la misma sea arbitraria o caprichosa.

Noveno: Que, al no existir un acto arbitrario ni ilegal reprochable, no se ven vulnerados los derechos invocados por la recurrente en su acción de protección; razón por la cual ella deberá ser rechaza.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, a la fecha existe un recurso administrativo ante el superior jerárquico sin resolver y, además, la materia sometida a conocimiento ante esta Corte, a través del presente recurso de protección, por su complejidad y naturaleza, debe ser conocida y resuelta en procedimiento de lato conocimiento, no siendo a apropiada la acción cautelar para estos efectos.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación la sociedad ECOLES SPA, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE ATACAMA, representada por su Directora Regional doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante don Mario Pedro Chassignolle Reyes.

Protección Rol N° 502-2025.