Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez representada legalmente por su presi
- Fecha
- 24 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 502-2024, sentencia de 24 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la multa y suspensión para emitir licencias médicas, por falta de fundamentación; se ordena revisar y dictar un acto fundado.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
A folio 1, comparece don nombre reservado, abogado, en representación, de don nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone la acción constitucional de protección, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez representada legalmente por su presidente (s) doña nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que indica.
Señala que se conculca los derechos fundamentales de su representado contemplados en el artículo 19 N° 2, N° 3, y N° 24 de la Constitución Política toda vez que la nombre reservado de nombre reservado, le aplicó una sanción de multa de 10 UTM y suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios de licencias médicas por un plazo de 15 días a contar del día 4 de diciembre de 2024, con motivo de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra contemplado en el artículo 2° de la Ley N° 20.585, por la supuesta negativa del recurrente de entregar informes médicos de los pacientes asociados a las licencias médicas fiscalizadas, de acuerdo al formato solicitado, como también a la falta de entrega de fichas clínicas de los pacientes, y las copias de bonos o boletas de atención médica dentro de los plazos dispuestos por dicho organismo, que respalden la emisión de un grupo de licencias médicas que indica.
Expresa que tomó noticia del requerimiento el 24 de octubre de 2024, y no del primero de fecha 16 del mismo mes y año, e hizo entrega íntegra de la información requerida por la entidad fiscalizadora, mediante carga de los documentos requeridos al sistema o software nombre reservado el día 31 de octubre de 2024 y entregó toda la información que le fue requerida dentro de los plazos legales. Señala que los fundamentos de las consideraciones de la resolución de sanción administrativa son incorrectos e imprecisos y le han provocado un grave daño, agrega que prestó los servicios de consulta médica, en forma real a través de la modalidad de telemedicina con sus pacientes domiciliados en la región de nombre reservado, conforme la ley N° 21.541.
Refiere que con fecha 12 de noviembre de 2024, recibió un correo electrónico de nombre reservado nombre reservado en la cual le comunica observaciones a los informes y fichas clínicas de pacientes ingresadas por el actor y procedió a efectuar las correcciones pertinentes, respondiendo a la misma cadena de correo electrónico, y nombre reservado acusó recibo de la información enviada por el actor el día 19 de noviembre de 2024 y pese a sus consultas, no recibió más respuesta hasta el correo electrónico de 28 de noviembre de 2024 que lo sancionó en forma arbitraria e ilegal.
Hace presente que el domicilio laboral de su representado informado en todas las licencias médicas fiscalizadas es el de domicilio reservado, comuna de Quilicura y el de domicilio reservado, ambos de la Región Metropolitana, razón por la cual debió ser fiscalizado por la nombre reservado Metropolitana, por lo que señala la incompetencia relativa de la nombre reservado nombre reservado para fiscalizarle.
Agrega que a la fecha de interposición del recurso, la nombre reservado nombre reservado aún no se pronuncia respecto de los antecedentes acompañados el día 31 de octubre de 2024, sobre las observaciones de cada documento subido, está a la espera de una respuesta en este procedimiento de fiscalización en la página de usuario MIDAS y tiene la incertidumbre si será nuevamente sancionado, afirma que el procedimiento administrativo de fiscalización de la nombre reservado nombre reservado es absolutamente irregular por cuanto no existe forma de comunicarse con dicho organismo para resolver dudas.
Adiciona que no está normada la forma de entregar la información entre los médicos que ignoran los criterios de fiscalización y que los procesos en la nombre reservado nombre reservado son lentos, y que rechaza informes o documentos, pero no informa la razón del rechazo, dejando en la incertidumbre a los médicos fiscalizados, pues existen distintas interpretaciones del formato de ficha clínica que se debe mantener e informar según el Reglamento N° 41 del año 2012 del Ministerio de Salud sobre fichas clínicas, por lo cual es una temática confusa.
Advierte, la ausencia de debido proceso en la tramitación incoada por la nombre reservado nombre reservado, pues existe una imposibilidad de editar la página de usuario MIDAS, lo que le ha impedido una adecuada defensa de sus derechos, perjuicio que sólo puede ser remediado con la revocación de la resolución administrativa sancionatoria, que no describe ni detalla las circunstancias del procedimiento de fiscalización ni los hechos y no tiene justificación ni racionalidad.
Cita fallo del Tribunal Constitucional, rol 12.677-2021 de fecha 6 de octubre de 2022, cita el artículo 2329 del código civil, cita el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política para afirmar que en la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad no es objetiva en el ámbito sancionatorio. Expresa que la sanción aplicada por la nombre reservado nombre reservado, infringe el principio general de derecho y normas legales, al aplicar una responsabilidad objetiva, sin acreditar un incumplimiento de gravedad o esencial, un daño específico a algún paciente, o una falta gravísima imputable al actor, como licencias médicas ideológicamente falsas, sobre todo por el hecho de que el actor se ha visto impedido de ejercer su derecho constitucional de defensa en el procedimiento de fiscalización, la responsabilidad específica en los hechos, y la relación de causalidad con el supuesto daño, que es inexistente.
Posteriormente cita el artículo 19 N° 3 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, sentencia rol N° 376 del Tribunal Constitucional, que el afectado pueda ejercer su derecho a defensa, en forma previa a la sanción administrativa.
Expone que ante la falta de fundamentos de la nombre reservado nombre reservado y de información unívoca de lo exigido por el Reglamento N° 41 del Ministerio de Salud sobre fichas clínicas, en forma previa a aplicar una sanción en contra del médico fiscalizado, debió apercibirlo a cumplir en forma con el requerimiento de información, en un plazo con la información clara de lo impugnado, so pena de aplicar las sanciones pertinentes del artículo 2° de la Ley 20.585, cuestión que la nombre reservado nombre reservado no hizo, sin que el actor pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de fiscalización, ya que resulta imposible realizar ediciones, modificaciones o nuevas cargas de información en el sistema Midas.
En cuanto a las sanciones aplicadas por la nombre reservado nombre reservado, hace expresa mención que a su representado le asiste el denominado “Principio de Proporcionalidad”, reconocido por la legislación y la jurisprudencia, aspecto que desarrolla y cita fallo del tribunal constitucional, roles 2922-2015, 1518-2009, 1584-2009, 2022-2011, 2658-2014, concluyendo que a la luz de la correcta interpretación de los principios de transparencia, probidad, objetividad, y proporcionalidad, la sanción es desproporcionada, pues el actor ha colaborado con el procedimiento de fiscalización entregando los antecedentes y los informes médicos complementarios respectivos.
Luego, expresa que la sanción aplicada es una pena, y por el Principio Pro Reo establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, debió aplicarse una sanción más baja al imputado, para el caso que se estime que existió una infracción, invocando como atenuantes: a) nunca había sufrido con anterioridad procedimientos de fiscalización ni sanciones administrativas de la nombre reservado nombre reservado, artículo 11 N° 6 del código penal; b) ha procurado cumplir la normativa legal vigente, a través de la puesta a disposición de los informes complementarios y antecedentes respectivos asociados a las licencias médicas, para comprobar el mérito de su otorgamiento, artículo 11 N° 7 del código penal; c) ha colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, compareciendo ante la nombre reservado nombre reservado y ahora ante esta Corte para defenderse de los cargos, artículo 11 N° 9 del código penal, por lo que solicita en el improbable evento de determinar la existencia de una infracción, se debe tomar en consideración las actuaciones realizadas por el actor, aunque fuere imperfecta, aplicar atenuante de responsabilidad, y porque la finalidad del derecho administrativo sancionador es correctiva.
Luego, invoca el principio general que rigen a la administración del Estado, de no contradicción, buena fe y consecuencia con los actos propios, por lo que no se entiende como la autoridad recurrida no notificó el inicio del procedimiento de fiscalización por carta certificada a su domicilio laboral de Centro Médico Integramédica de domicilio reservado, en circunstancia que sí lo hizo una vez que comunicó las sanciones de suspensión y multa en contra del actor, vulnerando la actuación de la recurrida, el principio de Confianza Legítima, a cuyo respecto cita el dictamen N°53.844, dictamen N°65.020 y dictamen N° 22.766 de la Contraloría, sobre la confianza legítima nacida en los administrados al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica, y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Constitución Política.
Posteriormente, se refiere a la teoría de los actos propios en diversas sentencia, basadas en el principio de la buena fe y en el principio de la realidad, concluyendo que las pretensiones de las partes no pueden contradecir su actuar y conducta anterior, ya que debe prevalecer el deber jurídico de respeto, en todos sus órdenes de relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas, imponiendo dicho principio, limitaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, prohibiendo las conductas contradictorias, citando fallo de la Excma. Corte Suprema Rol Nº 7.086-2010, sobre el principio de confianza legítima.
Menciona que la nombre reservado nombre reservado transgrede las siguientes normas legales y principios del derecho administrativo: a) artículo 6° y 7° de la Constitución Política, por cuanto la nombre reservado nombre reservado está actuando de forma absolutamente arbitraria e injustificada, b)la ley N° 18.575 de Bases de la Administración del Estado, artículo 2° por el abuso y exceso en el ejercicio de sus potestades; artículo 3° transgresión del principio de responsabilidad y probidad, por cuanto se ha excedido con creces en sus facultades, con el objetivo de obtener una multa irregular y una suspensión a un médico a costa de sus administrados, artículo 4° la nombre reservado nombre reservado, como órgano del Estado es responsable por los daños que cause en el ejercicio de sus funciones; artículo 5° falta de eficiencia e idoneidad de la nombre reservado nombre reservado para el cumplimiento de su función pública; artículo 10° transgresión absoluta del principio de legalidad y oportunidad, por cuanto la multa y suspensión de la facultad de emisión de licencias médicas se encuentra completamente desconectada de los fundamentos médicos de su otorgamiento, y el cumplimiento legal y dentro de plazo de la entrega de informes médicos y complementarios; c) ley 19.880 sobre Procedimientos administrativos: artículo 11 sobre el principio de imparcialidad, la nombre reservado nombre reservado aplica la sanción impugnada para la obtención de una multa pecuniaria y la suspensión de dicha facultad, no obstante que el actor cumplió con todos los requisitos médicos para el otorgamiento de licencias y haber informado los respaldos médicos asociados a las licencias médicas fiscalizadas.
Luego, cita dictámenes de la Contraloría en materia de obligatoriedad de sus pronunciamientos y responsabilidad administrativa sobreviniente a su incumplimiento, dictamen N°5939 de 2 de febrero de 2010, dictamen N°14.558 de 26 de febrero de 2014 y reitera que el actuar ilegal y arbitrario de la nombre reservado nombre reservado, que conculca las normas legales y principios administrativos antes señalados, especialmente el de confianza legítima, certeza jurídica, igualdad ante la ley, irretroactividad, y buena fe, perjudicando con sus actuaciones al actor, y solicita se deje sin efecto la sanción o en subsidio se reduzca al mínimo legal posible.
Luego enumera los requisitos para entablar la acción de protección en relación a los hechos narrados y cita el artículo 19 Nº 26 de la Constitución y en mérito de los fundamentos expresados, solicita se deje sin efecto la sanción de la nombre reservado nombre reservado en contra del actor de suspensión de facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios así como también respecto de la multa decretada, como consecuencia de la incompetencia manifiesta de la nombre reservado nombre reservado para fiscalizarlo o en subsidio de lo anterior el cese inmediato de las acciones ilegales y arbitrarias cometidas por la nombre reservado nombre reservado en contra de don nombre reservado, todo ello con costas.
Acompaña al recurso, los siguientes documentos:
1.- Copia de Resolución Exenta N° 240331146502 de 28 de noviembre de 2024, de la nombre reservado nombre reservado y copia de correo electrónico recibido de la misma fecha.
2.- Set de informes médicos complementarios de los pacientes asociados a las licencias médicas fiscalizadas.
3.- Set de fichas clínicas de los pacientes asociados a las licencias médicas fiscalizadas.
4.- Set de boletas por prestaciones médicas a pacientes de licencias médicas fiscalizadas.
5.- Copia de nombre reservado nombre reservado sobre Fiscalización de licencias médicas.
6.- Copia de impresiones de pantalla de web de usuario don nombre reservado en la nombre reservado.
7.- Copia de cadenas de correos electrónicos entre don nombre reservado y la nombre reservado nombre reservado.
8.- Copia de resolución de requerimiento de información de 16 de octubre de 2024 de la nombre reservado nombre reservado.
A folio 12 y 14, se evacua el informe por la recurrida, compareciendo doña nombre reservado, quien señala que actualmente el proceso de fiscalización de la ley 20.585 se está realizando a través de plataforma digital MIDAS y los procesos de notificación son automatizados; se obtienen los datos del prestador a través de sus licencias médicas electrónicas (LME) emitidas, agrega que el actor ya había sido fiscalizado el 27 de septiembre de 2023, sancionado por nombre reservado Metropolitana y se reiteró la sanción el 02 de noviembre de 2023.
Luego explica el flujo local en nombre reservado nombre reservado para realizar de forma oportuna el contacto con los médicos y explicarles el proceso de fiscalización que en este caso consistió:
1.- Se realiza el primer llamado telefónico al médico fiscalizado al número telefónico que se obtiene de los datos que el prestador indica en sus licencias médicas (934055551). En este caso en particular, refiere que se intentó contactar en reiteradas ocasiones, arrojando fono no disponible.
2.- Se envía el primer correo electrónico el 25 de octubre de 2024 desde el correo correo reservado, notificando al médico sobre la solicitud de los antecedentes, adjuntando los Ordinarios Nº 2403311465 y Nº 2403311465, dicho correo fue enviado a correo reservado, aclara que este correo fue obtenido de las LME, el cual no acusó recibo de la información, ni remitió consultas respecto al proceso de fiscalización. Este correo informaba que tenía siete días para adjuntar la información requerida a través del sistema MIDAS.
3.- El médico ingresó la documentación solicitada en los plazos estipulados y comienza el proceso de revisión de los cincuenta informes médicos (formato ley 20.585, adjunto en ordinario de solicitud de antecedentes), cincuenta fichas clínicas (formato Decreto 41 de 15 de diciembre de 2012) y cincuenta bonos o boletas de la prestación de servicios, en este caso boletas de honorarios.
4.- Con fecha 12 de noviembre de 2024 se envía correo electrónico al médico para esclarecer algunos hallazgos pesquisados en la revisión de los antecedentes aportados, principalmente porque no cumplen los formatos estipulados y solventar algunas dudas, con la retroalimentación: “En la totalidad de los informes médicos enviados se evidencia, similitud en todos los cuadros clínicos, (en exámenes físicos, en fármacos, en plan de manejo y otros) y para los usuarios examinados por segunda, tercera o más veces, no existe modificación o ajustes de tratamiento. Además, no consigna los cinco ejes de evaluación multiaxial requeridos, para los casos de salud mental. En fichas clínicas: Se evidencia duplicidad en algunos números de ficha. No indica el tipo de almacenamiento de dichos documentos, información requerida por el Decreto N°41 del año 2012”. Entregando cinco días hábiles al médico para esclarecer la información solicitada.
5.- Con fecha 02 y 03 de diciembre de 2024, el médico envía un correo electrónico con la modificación de todos los informes médicos y fichas clínicas en formato y fondo, sin esclarecer los hallazgos pesquisados. Refiere que en esta etapa de revisión de lo enviado, se evidencia una incongruencia entre lo entregado en la primera instancia en MIDAS y lo enviado por correo electrónico, para una misma atención y usuario/as, por lo cual se procede a la sanción y la solicitud al médico de adjuntar lo que envía por correo al sistema MIDAS, ya que es el canal formal del registro y entrega de la información.
Se informa además que por la ley 20.585 en la revisión de los documentos enviados en segunda instancia, adjuntos en MIDAS el 12 de diciembre de 2024 con término de revisión el 19 de diciembre de 2024, donde el aludido cumple con el formato estipulado de informes médicos y fichas clínicas, se evidencia la irregularidad entre los documentos entregados en MIDAS en primera y segunda instancia y por correo electrónico; en informes médicos y fichas clínicas de los/as mismo/as usuarios/as en una misma prestación de salud en tiempo y espacio, donde modifica: el motivo de consulta; examen físico o mental; estado funcional del paciente; tratamiento farmacológico; resultado exámenes; diagnósticos (5 ejes multiaxial), plan de manejo; fecha probable de alta e indicación.
Al cumplir con lo solicitado (formato), con fecha 20 de diciembre de 2024, se termina la sanción del médico, pero se realizará la denuncia correspondiente a la Superintendencia de Seguridad Social y Fiscalía local de Copiapó.
La recurrida adjunta la documentación disponible en nombre reservado:
1.- Compilado de informes médicos entregados MIDAS el 30-10-2024 2.- Compilado de informes médicos entregados MIDAS el 12-12-2024 3.- Compilado de fichas clínicas entregados MIDAS el 30-10-2024 4.- Compilado de fichas clínicas entregados MIDAS el 12-12-2024 5.- Compilado de informes médicos entregados por correo el 03-12-2024 6.- Compilado de fichas clínicas entregados por correo el 02-12-2024 7.- Compilado de las boletas de honorario por prestación de servicio realizado.
8.-Compilado correos de retroalimentación y comunicación efectiva con el aludido.
9.- Compilado de resoluciones de solicitud de antecedentes; sanción y envío de carta certificada.
10.- Resolución Exenta N° 240331146503 que termina sanción.
Con fecha 20 de febrero pasado, se procedió a la vista de la causa, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
3°) Primeramente, en cuanto a la alegación del recurrente, de incompetencia del organismo recurrido para aplicar la sanción al actor, atento que éste registra su domicilio laboral informado en sus licencias médicas fiscalizadas en calle domicilio reservado, ambos de la región metropolitana, correspondiendo ser fiscalizado por la nombre reservado Metropolitana, esta alegación será desestimada pues del propio tenor de su recurso, el actor afirma haber prestado servicios profesionales mediante telemedicina a pacientes con domicilio en la región de nombre reservado y no en la Metropolitana, por lo que las licencias médicas electrónicas otorgadas produjeron efecto en este territorio jurisdiccional, por lo que la nombre reservado nombre reservado ha ejercido correctamente sus labores fiscalizadoras .
4°) En cuanto, a la cuestión controvertida es preciso señalar que, en el presente caso, del contenido del recurso de protección se desprende que lo reclamado es la decisión de la nombre reservado nombre reservado, contenida en la Resolución Exenta N° 240331146502 de fecha 28 de noviembre del año 2024, que dispuso:
“Resolución Exenta N° 240331146502 MAT: Aplica multa y suspende facultad de emitir licencias médicas y venta de talonarios.
nombre reservado, 28 de Noviembre de 2024 VISTO: lo dispuesto la Constitución Política de la República en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la ley 20.585, sobre uso y otorgamiento de licencias médicas; en el artículo 10 de la ley N° 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y CONSIDERANDO:
1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
2. Que, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud son las continuadoras legales de las funciones médico-administrativas que la ley encomendara al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados y que con posterioridad se desarrollaran por las Comisiones de Medicina Preventiva y de Invalidez (nombre reservado) de los Servicios de Salud, por lo que le corresponderá organizar, bajo su dependencia directa, el trabajo de dichas entidades.
3. Que, Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden.
4. Que, el profesional nombre reservado ha emitido 1377 licencias médicas entre el día 12 de Julio de 2023 y 11 de Julio de 2024.
5. Que, en ese contexto, a través de la carta emitida el 16 de Octubre de 2024 se la han solicitado al prestador antecedentes e informes complementarios que respalden la emisión de las siguientes licencias médicas: …(listado de 41 pacientes con datos personales: Nombre Paciente, RUT Paciente y Folio Licencia)
6. Que, no habiéndose presentado lo solicitado en el plazo establecido en la comunicación señalada en el considerando anterior, se ha reiterado la solicitud el 24 de Octubre de 2024.
7. Que, habiendo transcurrido el plazo legal otorgado, no se ha presentado lo requerido en relación a la(s) licencia(s) médica(s):… (listado de 41 pacientes con datos personales: Nombre Paciente, RUT, Paciente, N°Licencia, Obs. Informe Médico, Obs. Ficha Clínica, Obs. Boleta o Bono y Obs. Talonario)
En particular, no se remitió el informe médico de acuerdo al formato solicitado, o la ficha clínica del paciente, o la copia del bono o boleta de la atención médica en el plazo dispuesto.
8. Que, la negativa reiterada a entregar los antecedentes requeridos configura la hipótesis dispuesta en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 20.585, que faculta para sancionar al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales, además de suspender tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días.
9. Que, en virtud de lo expuesto, se resuelve dictar la siguiente:
RESOLUCIÓN 1. APLÍQUESE al Dr(a). nombre reservado, RUT RUT reservado, una multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales, que deberá ser pagada en la Tesorería General de la Republica dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde fecha de la notificación respectiva.
2. SUSPÉNDASE al profesional, Dr(a). nombre reservado, la facultad de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas, por un plazo de 15 días, a contar del día 04 de Diciembre de 2024, por no haber presentado, reiteradamente, la solicitud de antecedentes por la(s) licencia(s) médica(s) individualizadas previamente.
3. DISPÓNGASE que el profesional, Dr(a). nombre reservado, deberá comunicar al paciente lo dispuesto en el numeral precedente antes de la realización de una atención de salud.
4. COMUNÍQUESE al Fondo Nacional de Salud lo dispuesto en esta resolución para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 y 2.
5. DÉJESE constancia que, de lo sancionado, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la notificación de esta resolución.
6. NOTIFÍQUESE al profesional, Dr(a) nombre reservado”
5°) De la resolución sancionatoria antes transcrita, se aprecia que en los cuarenta y un casos fiscalizados, en la columna Observación Informe Médico se lee: “No cumple con los datos requeridos de acuerdo con el modelo de informe médico de nombre reservado solicitado al momento de la fiscalización”. Por su parte en la columna Observación Ficha Clínica se lee: “Ficha entregada no cumple con los requisitos dispuestos en el Decreto N°41 del 2012 del Minsal”.
6°) El artículo 2 de la ley 20.585, que es la norma en cuya virtud se sanciona al recurrente, dispone:
“Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el siguiente inciso.
La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880.
En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación. Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en el inciso tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto, las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con todo, las multas no serán exigibles mientras no esté vencido el término para interponer la reclamación ante la Superintendencia o ésta no haya sido resuelta”.
7°) Por su parte el artículo 6 del Decreto 41 de 2012, del MINSAL señala los requisitos de la ficha clínica de un paciente y se faculta al profesional de la salud, a llevarla en soporte digital o en papel y se indica la forma de su conservación, acceso y destrucción.
“Artículo 6º.- Toda ficha clínica deberá contener los siguientes antecedentes, a lo menos: a) Identificación actualizada del paciente: nombre completo, número y tipo de documento de identificación: cédula de identidad, pasaporte, u otro; sexo, fecha de nacimiento, domicilio, teléfonos de contacto y/o correo electrónico, ocupación, representante legal o apoderado para fines de su atención de salud y sistema de salud al que pertenece. b) Número identificador de la ficha, fecha de su creación, nombre o denominación completa del prestador respectivo, indicando cédula de identificación nacional o rol único tributario, según corresponda. c) Registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica. Si se agregan documentos, en forma escrita o electrónica, cada uno de ellos deberá llevar el número de la ficha. d) Decisiones adoptadas por el paciente o respecto de su atención, tales como consentimientos informados, rechazos de tratamientos, solicitud de alta voluntaria, altas disciplinarias y requerimientos vinculados a sus convicciones religiosas, étnicas o culturales, en su caso.
8°) En el Derecho Administrativo se ha denominado motivación o fundamentación del acto administrativo, el que éstos deben tener motivos y causa, siendo los primeros “la razón de ser, el fundamento, o si se quiere la causa impulsiva”; y la segunda no es otra que la causa final, y “que la mayoría hace radicar en la adecuación del contenido del acto a los fines que persigue”, (Cordero). Para otros, el motivo es “el antecedente o fundamento fáctico que justifica la emisión del acto administrativo”(Celis); en tanto que para otros, la motivación es la explicitación del motivo de hecho y de los fundamentos de derecho que justifican el acto administrativo” (Moraga)
9°) De de la normativa expuesta, es posible desprender que la nombre reservado cuenta con amplias facultades para fiscalizar a los profesionales que emitan licencias médicas, ya sea a través de citaciones, entrevistas o requerimientos de información, lo que se ve reforzado, además, por la posibilidad de imponer sanciones como aquellas que son objeto del presente arbitrio constitucional.
Sin embargo, no cualquier incumplimiento de parte del prestador fiscalizado habilita para la aplicación de las multas y suspensiones contempladas en el artículo 2 inciso segundo de la Ley 20.585 antes transcrito. En efecto, la normativa en análisis establece como hipótesis que torna procedente la imposición de una multa, que exista un incumplimiento reiterativo, al señalar como presupuestos “la inasistencia injustificada y repetida a las citaciones”, “la negativa reiterada a la entrega de los antecedentes solicitados” y “la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto”. De concurrir cualquiera de estas situaciones, la ley habilita a la nombre reservado para imponer multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, mediante resolución fundada.
Más estricto aún ha sido el legislador para permitir que la nombre reservado proceda a la suspensión de la venta de formularios de licencias médicas, así como de la facultad para emitirlas, caso en el cual se exige que, además de los requisitos antes señalados, se trate de un “caso calificado”.
Además, según se ha referido en forma precedente, tratándose en la especie de un acto administrativo sancionador, el deber de fundamentación de la Comisión, se encuentra reforzado por el principio de imparcialidad previsto en el artículo 11 de la Ley 19.880, que prescribe que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares. En similares términos discurre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, el que además ordena que la resolución respectiva exprese los recursos que proceden en su contra, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y el plazo para su interposición, (causa rol 261-2024).
10°) Del examen de las sanciones aplicadas al recurrente, mediante la Resolución Exenta Nº 240331146502 de fecha 28 de noviembre del año 2024, por la que se recurre, se advierte que, tras indicar el sustento jurídico normativo que les sirve de fundamento, se establece como justificación fáctica de la imposición de sanción la negativa reiterada del profesional en entregar informes complementarios necesarios para respaldar la emisión de las licencias médicas emitidas, de acuerdo a un listado de pacientes que se indica en la misma.
Además el considerando 8° de la citada resolución, nada dice sobre por qué este caso debe ser considerado calificado, como señala la norma citada por el mismo considerando indicado.
En efecto, según se lee de la resolución recurrida, esta se limita a señalar en forma muy genérica:
“7. Que, habiendo transcurrido el plazo legal otorgado, no se ha presentado lo requerido en relación a la(s) licencia(s) médica(s):… (listado de 41 pacientes con datos personales: Nombre Paciente, RUT, Paciente, N°Licencia, Obs. Informe Médico, Obs. Ficha Clínica, Obs. Boleta o Bono y Obs. Talonario)
En particular, no se remitió el informe médico de acuerdo al formato solicitado, o la ficha clínica del paciente, o la copia del bono o boleta de la atención médica en el plazo dispuesto.
8. Que, la negativa reiterada a entregar los antecedentes requeridos configura la hipótesis dispuesta en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 20.585, que faculta para sancionar al profesional con multas a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales, además de suspender tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 días”.
De lo expuesto es dable concluir que los antecedentes solicitados sí fueron aportados por el recurrente, según lo reconoce la recurrida en su informe, sin embargo el servicio recurrido se limita a señalar que el informe médico no cumple con el formato solicitado por la nombre reservado y que el recurrente no había adjuntado los antecedente ni cumplido con la entrega dentro de plazo.
11°) Que, de lo precedentemente expuesto, aparece que la fundamentación de la sanción aplicada mediante la Resolución Exenta Nº 240331146502 de fecha 28 de noviembre del año 2024, es insuficiente y no da cuenta de los antecedentes que se han adjuntado a este recurso.
Por lo demás, no parece como razonable ni atendible que los antecedentes entregados sean desestimados por la recurrida sólo por no cumplir un determinado formato, tal como se indica en su informe, considerando que lo relevante es determinar si dichos antecedentes contienen los datos pertinentes para la fiscalización en cuestión.
A lo expuesto, se suma la absoluta ausencia de una argumentación que permita comprender por qué en esta situación particular se configuraría el supuesto normativo de “caso calificado” establecido en la segunda parte del inciso segundo del artículo 2 de la ley 20.585, que habilite para la imposición de la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas al recurrente, lo que importa la asignación de un disvalor adicional al mero incumplimiento en la entrega de información requerida en el proceso de fiscalización, que sólo amerita multa.
12°) Que por lo expuesto, la resolución de la nombre reservado impugnada aparece como una actuación insuficientemente fundada, incumpliendo de esta manera el mandato legal contenido tanto en el propio artículo 2 de la ley 20.585, como en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880, motivo por el que dicha actuación se torna ilegal, debiendo calificarse la conducta de la recurrida, además, como arbitraria, al imponer al recurrente, poco claras e inexactas, vulnerando con ello la integridad psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, derechos consagrados en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
En efecto, al marginar al recurrido del ejercicio de una atribución inherente a su condición profesional a partir de parámetros arbitrarios, impidiéndole prestar atención médica en aquellos casos en que sea menester la concesión del reposo laboral, no sólo se provoca una merma en sus ingresos, sino que además se lesiona su prestigio, afectando su autoestima, todo lo cual conduce a conceder la protección impetrada del modo que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE ACOGE, sin costas, la acción deducida en estos antecedentes por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de nombre reservado representada legalmente por su presidente (s) doña nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 240331146502 de fecha 28 de noviembre del año 2024 y se ordena a la recurrida que por cada caso fiscalizado, se revisen los antecedentes aportados por el recurrente y con su mérito se dicte el acto administrativo que resuelva fundadamente el proceso de fiscalización, conforme los parámetros señalados en los motivos sexto y siguientes de la presente sentencia, lo que deberá efectuar dentro de 60 días hábiles siguientes a que se encuentre ejecutoriada la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.
N°Protección 502-2024.