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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 50-20149 may 2014

SOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SCOLA Y SCOLA LTDA. CON GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA

Fecha
9 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 50-2014, sentencia de 9 de mayo de 2014

Resumen

Se declara sin lugar el recurso de protección de la constructora contra el Gobierno Regional de Atacama, porque las boletas de garantía cuyo cobro impugnaba ya fueron canceladas, perdiendo oportunidad la acción cautelar.

Texto íntegro

Foja: 125 Ciento Veinticinco C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 35, doña nombre reservado, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, interpone recurso de protección a favor de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Scola y Scola Limitada, persona jurídica de derecho privado, en contra del Gobierno Regional de Atacama, representado por su Intendente don Rafael Prohens Espinoza, en razón del acto ilegal y arbitrario correspondiente al cobro de la boleta de garantía N° 0467746, otorgada ante el Banco de Crédito e Inversiones, por un monto de $37.562.139, con vencimiento el día 14 de febrero de 2014, haciendo presente lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 19.880, Sobre Bases del Procedimiento Administrativo que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, normativa que dispone que la Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Explica que a través del proceso Licitatorio individualizado en el portal mercado público con el Id: 41 1-50-LP12, la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, procedió a efectuar el llamado a licitación pública, para la construcción del Observatorio y Mirador Astronómico en dicha comuna, adjudicándosela la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Scola y Scola Limitada, con fecha 24 de Octubre de 2012, mediante Decreto Alcaldicio N° 1188, firmándose el respectivo contrato de obra, con fecha 13 de Noviembre de 2012.

Conforme a las exigencias de las bases administrativas generales, y específicamente en el artículo 8, afirma que el contrato quedaba supeditado a la constitución de diferentes garantías o cauciones de los anticipos y la buena ejecución de los trabajos. Luego de citar y transcribir la aludida disposición –artículo 8, del 8.1 al 8.15, del documento de fojas 25 y siguientes “Bases Administrativas Generales”-, expresa que se constituyó una primera boleta de garantía, por el fiel cumplimiento del contrato, bajo el N° 0455718, ante el Banco de Crédito e Inversiones, por un monto de $37.562.139 pesos, con vencimiento el día 9 de Noviembre de 2013.

Luego, debido a ciertos retrasos en la construcción de la obra encargada, como consecuencia de modificaciones a los contratos originales, los plazos de construcción se vieron reformados, haciendo imposible ejecutar los trabajos antes de que venciera el plazo de la primera boleta de garantía, requiriendo el Municipio recurrido que se renovara la garantía del fiel cumplimiento del contrato, constituyéndose una segunda boleta de garantía, según lo dispuesto por las propias bases administrativas. En este contexto, afirma, la empresa constituyó una nueva boleta de garantía, bajo el N° 0467746, ante el mismo Banco, con vencimiento el día 14 de Febrero de 2014, por un valor de $37.562.139, sin embargo la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen o el Gobierno Regional de Atacama, de manera arbitraria e ilegal, presentó a cobro dicha boleta el día lunes 10 de febrero de 2014, ante la institución bancaria, tomando conocimiento la empresa afectada sólo por intermedio de un ejecutivo bancario.

Ante esta situación, añade, la empresa se comunicó con el referido municipio y con el Gobierno Regional de Atacama, manifestando el primero de ellos que el objeto del cobro era por aplicación del artículo 20 de las Bases Especiales que rigieron el proceso licitatorio, norma que señala que el contratista adjudicado deberá entregar, al momento de la firma del contrato, una boleta bancaria que garantice el fiel cumplimiento del contrato, la que corresponderá al 5% del valor real del Contrato y tendrá un vigencia igual al plazo de la obra, aumentado en 9 meses a partir de la aceptación de la orden de compra, y una vez realizada la recepción provisoria se devolverá la referida boleta, reteniéndose un 5% del contrato, a razón de un 10% de cada estado de pago, hasta completar el 5% del total del contrato, correspondiente a la garantía por buena ejecución de los trabajos, de vigencia 8 meses a partir de la recepción provisoria y se devolverá una vez que se realice la recepción definitiva, debiendo extenderse la boleta a nombre de "GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA", RUT N° RUT reservado Sostiene que la presentación a cobro de la primera boleta de garantía se produjo porque la autoridad comunal, al momento de realizar los estados de pago (anticipos según avances de la obra), no realizó los descuentos relativos al 10%, hasta completar el 5% del total de la obra. Hace presente que conforme el artículo 23 de las Bases Administrativas Especiales, la Unidad Técnica considerará la aplicación de las sanciones especiales al contratista y hará efectiva la boleta de garantía bancaria (caducando el contrato) sin más tramites, en los siguientes casos: el contratista es declarado reo por delito que merezca pena aflictiva; el contratista es declarado en quiebra; el contratista no cumple con la entrega de los avances sin explicación alguna; el contratista no cumple con lo estipulado en el contrato y sus anexos; el contratista no cumple con lo estipulado en el código del trabajo en lo que respecta remuneraciones conforme a la ley vigente; incumplimientos de los plazos contractuales y/o programación de la obra; el incumplimiento de la contratación de la mano de obra estipulada en la oferta presentada; y cualquier otro incumplimiento grave de parte del contratista respecto de las obligaciones contraídas en virtud del mismo sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, a parte de las multas.

Destaca, como primer punto, el hecho que si el Gobierno Regional o la autoridad comunal o administrativa solicita hacer efectiva la boleta de garantía por el fiel cumplimiento del contrato, esa actuación acarrea la caducidad del contrato, por lo que no parece lógico que se solicitara una nueva boleta de garantía para caucionar un contrato que se encontraba extinguido, y aún más se trata de un contrato respecto del cual no se ha firmado anexo.

Como segundo punto, indica que en conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Bases (sic), la administración pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, hecho que hasta la fecha de esta presentación del presente recurso no ha ocurrido.

Afirma que no existe ningún argumento que valide la actuación del Gobierno Regional para hacer efectiva la boleta de garantía. Es más, refiere que la mala administración o negligencia por parte de la administración en la correcta ejecución de sus actos, no puede ser traspasado a los particulares si estos han obrado de buena fe, como es del caso.

Agrega que la primera boleta de garantía se encuentra en estos momentos en la oficina del Banco de Crédito e Inversiones, sin embargo aún no ha sido pagada por antecedentes que desconocen. Frente a esta situación, su parte ve de manera peligrosa el accionar arbitrario e ilegal del Gobierno Regional de Atacama, temiendo que el órgano realice el cobro efectivo de ambas boletas bancarias, desconociendo además si el contrato de obra se encuentra actualmente vigente, ya que según bases administrativas se encontraría caducado, pero hasta la fecha no tienen mayores antecedentes, puesto que no han sido notificados de ninguna resolución al respecto.

De todo lo expuesto, afirma que resulta necesario que no se ejecute el acto administrativo y que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Bases, exista la debida resolución fundada que sirva de fundamento para la retención y cobro de la boleta de garantía N° 0455718, ante el Banco de Crédito e Inversiones, por un monto de $37.562.139, con vencimiento el día 9 de Noviembre de 2013. Señala que dicha disposición garantiza la imposibilidad de que se realice alguna actuación que limite los derechos particulares, sin que previamente se dicte la resolución que lo fundamenta, lo que además requiere de la debida notificación.

Al efecto, sostiene, la Contraloría General se ha manifestado en ese sentido en diversos dictámenes, como los siguientes: 41.88412013 y 66.76012010.

Indica que el artículo 50 de la ley de Bases se complementa con el artículo 51, el cual señala que la ejecutoriariedad de los actos de la administración producirán sus efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sea su contenido individual o general.

Finaliza indicando que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 21, referido al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y 22, relativo a lo no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, ambos cuales resultan afectados por el cobro anticipado de la boleta de garantía, solicitando, en definitiva, que se acoja el presente recurso de protección y se restablezca el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el cobro de la boleta de garantía realizado por la recurrida, ordenando su retiro de la institución bancaria, con expresa condena en costas.

A fojas 51, informa doña nombre reservado, abogada, en representación del Gobierno Regional de Atacama, solicitando el rechazo del presente recurso de protección. Alega, en primer lugar la inadmisibilidad por improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que la legislación administrativa ha consagrado recursos y acciones especiales para reclamar y/o impugnar las actuaciones de la Administración Pública, considerando su misión superior que es el Bien Común. Al efecto, expresa que la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional contempla expresamente el reclamo de ilegalidad para las resoluciones o acuerdos ilegales de los Gobierno Regionales, estableciéndose un procedimiento regulado en su artículo 108. Agrega que la jurisprudencia ha fallado sobre sobre temas análogos, citando sobre la materia sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 24 de mayo de 2002, ROL N°2173, del año 2002, en el cual se estableció que no procede utilizar el recurso de protección cuando existe un procedimiento especial para estos efectos, como acontece en el caso sublite, lo que además se confirma en la resolución, del 17 de agosto de 2011, de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, recaída en Recurso de Protección, Rol N° 202 de 2011, interpuesto en contra del Gobierno Regional, que señala: "se debe tener presente que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos legales para satisfacer los requerimientos de los recurrentes, por lo que los hechos en que fundan su acción escapan de la naturaleza cautelar de la acción de protección, por no ser ésta, en la especie, la vía para resolver la situación sometida al conocimiento de este Tribunal".

En consecuencia, afirma, continuar con la tramitación de este recurso, importaría desconocer que el legislador ha establecido un procedimiento especial que se inicia en sede administrativa y puede concluir en sede jurisdiccional, orden que guarda armonía con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales. Lo contrario, sostiene, podría inducir al órgano de control jurisdiccional superior, a resolver sobre el mérito, la oportunidad y conveniencia, en materias que el legislador ha reservado -privativamente -a la Administración activa, en concordancia con los principios de juridicidad y especialidad de las competencias consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado.

En segundo término, y para el caso que se desestime la alegación anterior, esgrime la falta de legitimidad para recurrir de protección, ya que el recurso no ha sido interpuesto ni por el afectado, ni por ninguna persona en su nombre. Señala al efecto que la boleta de garantía no endosable N° 0467746, cuyo cobro se califica de ilegal y arbitrario, y que motiva y fundamenta el recurso, fue constituida por la Constructora Santa Patricia S.A., RUT N° RUT reservado, cuyo patrimonio es el directamente afectado por el eventual cobro, sin que conste que esta persona jurídica haya interpuesto el recurso por sí, ni que un tercero lo hubiere interpuesto en su nombre, en tanto la recurrente ha comparecido y actúa en nombre de la Sociedad Constructora lnmobiliaria Scola y Scola Ltda., RUT N°RUT reservado.

Más adelante, y para el evento que no se acogiesen las defensas anteriores, manifiesta que en el marco del proyecto mandatado a la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, denominado "Construcción Observatorio y Mirador Astronómico Alto del Carmen", se licitó, adjudicó y contrató su ejecución a la empresa "Sociedad Constructora e Inmobiliaria Scola y Scola Limitada", RUT N° RUT reservado, la cual, en virtud del contrato de obra, suscrito con fecha 13 de noviembre de 2012, rolante a fojas 17 de autos, y en cumplimiento a lo establecido en las Bases Especiales y Generales de la Propuesta, se obligó a presentar boletas de garantía bancaria. De tal modo, la mencionada empresa presentó una Boleta de Garantía N° 0455718, del Banco de Crédito e Inversiones, tomada por un tercero -Constructora Santa Patricia S.A.-, por un monto de $ 37.562.139, con el fin de caucionar el fiel cumplimiento del contrato, con fecha de vencimiento el día 09 de Noviembre de 2013, la que fue enviada a cobro mediante Ordinario N° 1135, de fecha 07 de noviembre de 2013, del señor Intendente Regional, considerando que la misma estaba próxima a vencer, no se había presentado ninguna otra boleta por parte de la empresa para reemplazar la anterior, y el contrato aún permanecía vigente, toda vez que su plazo había sido ampliado hasta el día 16 de diciembre de 2013, según consta en Decreto Alcaldicio N° 1196, de 2 de septiembre de 2013.

Agrega que con fecha 28 de noviembre de 2013, la empresa presenta, en los mismos términos de la anterior, otra Boleta de Garantía con el N° 0467746, del Banco de Crédito e Inversiones, por la mima suma de dinero, cuya copia acompaña, la que corresponde a la de fiel cumplimiento del contrato que la empresa recurrente reconoce celebró con la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, y cuya fecha de vencimiento se fijó el día 14 de febrero de 2014, la que tuvo que ser enviada a cobro al banco respectivo, mediante Oficio N° 139, de 7 de febrero de 2014, para hacerla efectiva, antes de la expiración del plazo de su vigencia, considerando que la Boleta también estaba próxima a vencer, no se había presentado ninguna otra Boleta por parte de la Empresa para reemplazar la anterior, y el contrato aún permanecía vigente, al no constar, al menos hasta la data citada, término del contrato por ninguna causal prevista.

Hace presente asimismo que la referida empresa, al presentar el último estado de pago, incluyó en éste y cobró, en la correspondiente factura, el 5% del monto total del contrato, que debía deducirse o retenerse de los estados de pago, infringiendo lo estipulado en el inciso final de la cláusula octava del contrato de ejecución de obra pública. Dicha infracción, agrega, le impidió constituir la garantía de buena ejecución de los trabajos, mediante la retención del porcentaje antes indicado, el que asciende a una suma equivalente al monto de la boleta de garantía que -desde el 7 de noviembre de 2013- se solicitó hacer efectiva al Banco de Crédito e Inversiones, y que en opinión del Gobierno Regional de Atacama, no procede sea devuelta al interesado ya que debe entenderse incorporada al patrimonio del beneficiario. Dicho incumplimiento, al no constituir la garantía prevista en el inciso octavo de la cláusula octava del contrato, celebrado con la Municipalidad de Alto del Carmen, obligó al Gobierno Regional de Atacama, como beneficiario de la caución, a mantener la decisión inicial de hacer efectiva la Boleta de Garantía en referencia e instar por su pago efectivo, ante el Banco emisor.

En opinión de su parte, no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, particularmente considerando que en su petición no acredita que haya requerido, previamente, en forma oportuna y con los debidos fundamentos, al órgano de la administración activa competente al efecto, esto es, la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, con la cual contrató la ejecución de la obra pública de cuya caución se trata.

En lo que se refiere a las alegaciones de inexistencia de un acto jurídico administrativo previo, en el que conste la voluntad de la Administración de hacer efectivas las correspondientes boletas de garantía, afirma que la decisión y actuación del Gobierno Regional, en modo alguno es una decisión arbitraria, ni menos antijurídica, toda vez que corresponde a la Autoridad Regional la ponderación del mérito, conveniencia y oportunidad de una gestión inherente a un asunto de interés público, que el legislador ha confiado -privativamente -al Gobierno Regional de Atacama, de tal manera que éste organismo procede, conforme a derecho, en cumplimiento del deber jurídico de hacerlo, de una manera oportuna y debida, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular y en concordancia con las diferentes y complejas normas jurídicas aplicables en este tipo de relaciones con los administrados. Además, sostiene la actuación del Gobierno Regional de Atacama, en modo alguno tiene por objeto limitar los derechos del ocurrente, por el contrario, éste en forma libre y voluntaria, constituyó las cauciones a favor del Gobierno Regional de Atacama, a quien, en su calidad de beneficiario, sólo le corresponde comunicar su decisión de hacerla efectiva al Banco emisor, entidad financiera que se encuentra incondicionalmente obligado al pago, de acuerdo a lo establecido en las normas del Capítulo 8 -11 de la Circular N° 3.427, de 27 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile. Por otra parte, sostiene que el Gobierno Regional de Atacama emitió el correspondiente acto administrativo de comunicación, esto es, el Oficio N° 1.315, de 2013, y lo notificó al Banco y a la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, sus únicos interlocutores válidos para el efecto específico de hacer efectiva la caución.

Hace presente que con fecha 25 de febrero de 2014, el órgano ejecutivo y representante legal del recurrido, esto es, el Gobierno Regional de Atacama, denunció ante la Fiscalía Local de Copiapó, hechos que revisten caracteres de delito y que guardan relación con el incumplimiento del contrato de construcción de la obra pública Observatorio y Mirador Astronómico de Alto del Carmen, respecto del cual, como lo advirtiera, observara y representara la Contraloría Regional de Atacama, en su informe Final de Auditoría N° 9, de 2013, se presentó ante la Municipalidad de Alto del Carmen, estados de pago por el valor total de las obras, sin que estas estuviesen efectiva y completamente ejecutadas, logrando mediante dicho procedimiento, obtener del Gobierno Regional de Atacama el pago efectivo del valor total de las mismas, cuestión no menos relevante y justificativa, al menos, en carácter de prevención, de las medidas de resguardo y aplicación de la caución que motivan y fundamentan este recurso.

Finaliza solicitando negar lugar, en todas sus partes, al presente recurso de protección declarando su improcedencia, con costas.

A fojas 113, informa la señora Alcaldesa de la I. Municipalidad de Alto del Carmen, al tenor de lo ordenado a fojas 58.

Hace presente que en el marco del proyecto denominado "Construcción Observatorio y Mirador Astronómico Alto del Carmen”, financiado mediante un Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el Municipio al que representa, licitó, adjudicó y contrató para con la empresa Sociedad Constructora e inmobiliaria Sola y Sola Limitada, celebrándose el contrato de ejecución de la obra el día 13 de noviembre de 2012, y en estricto apego a las bases de la licitación, la empresa adjudicada presentó boletas de garantía por un monto equivalente al 5 % del valor total de la obra.

En lo pertinente a la boleta que se pretende detener su ejecución por la vía de recurso de protección, sostiene que la actuación de la recurrida no es arbitraria ni ilegal, ya que conforme al artículo octavo del contrato de obra, penúltimo párrafo, se acordó que la Municipalidad de Alto del Carmen puede hacer efectiva cualquier garantía que se encuentre vigente en caso de incumplimiento por parte del contratista o de sus subcontratistas y que las garantías se devolverán al contratista siempre y cuando se hubiere dado estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales, laborales y previsionales. De tal modo, señala que, habiéndose extendido la boleta de garantía a nombre del Gobierno Regional de Atacama, en conformidad a los artículos 8.1.3 de las Bases Generales de Licitación y artículo 20 de las Bases Especiales, e interpretando armónicamente los cuerpos normativos mencionados con la Ley N° 19.886, Ley de Compras y su Reglamento, la ejecución de la boleta se ajusta a derecho, toda vez que existen antecedentes fundados que la empresa adjudicada ha incumplido de manera grave los términos contractuales y señalados en las bases generales y especiales de la licitación de la obra.

En tal sentido, expresa que la Contraloría Regional de Atacama, en Informe N° 9, de 2013 de fecha 27 de diciembre de 2013, advierte incumplimientos graves en la construcción, observando principalmente el estado real de avance de la obra, aproximado a un 60%, en circunstancias que la empresa recibió el pago al 100 %, encontrándose, por tanto, en mora, sin estar llana a cumplir con su obligación contractual, pese a haber recibido el total del pago del precio de la obra, esto es, $751.242.781. En el informe, además, se señala una deficiencia en la calidad de materiales utilizados en la construcción del Observatorio. Agrega, por otra parte, que la empresa incumplió las obligaciones laborales y previsionales para con sus trabajadores, según consta en causas RIT N° 047-63-2013, M-2291-2013, M-2290-2013, M-2293-2013, M-2292-2013, M-294-2013, M-2295-2013, M-297-2013, M-2288-2013, M-2289-2013, M-2296-2013, M-424-2013, todas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; M-2296-2013, M-2289- 2013, M-2290-2013, M-2295-2013, M-2294-2013, M-2292-2013, M-2297-2013, M-2293- 2013, M-2298-2013, todas del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Más adelante, añade que conforme al artículo 8.5 de las Bases Administrativas Generales de la Licitación en estudio, en el caso sub lite, la acción de protección resulta improcedente por aplicación de procedimientos especiales, ya que dicho articulado establece que cualquier dificultad que se produzca entre las partes será resuelta inicialmente por el Tribunal de Compras y, en subsidio, por la Justicia Ordinaria. Además, la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional contempla expresamente el reclamo de ilegalidad para las resoluciones o acuerdos ilegales de los Gobiernos Regionales, según procedimiento prescrito en el artículo 108 de la Ley N°19.175.

Por último, alega la falta de legitimación activa de la recurrente, por los mismos argumentos que señaló el Gobierno Regional, y afirma que el contrato no ha sido caducado a la empresa Sysco Ltda., según consta en Ord. N° 02, del Municipio, y no existe a la fecha constitución por parte de la recurrente de boleta de garantía ni de fiel cumplimiento del contrato ni de buena ejecución, de acuerdo a lo exigido por las bases de licitación y contrato de obra, por lo que reproduce a este respecto la alegaciones del referido Gobierno Regional.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que el recurso de protección, como uniformemente lo ha señalado la Jurisprudencia, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, está destinado a solucionar problemas de evidente y actual infracción a derechos constitucionales, sin embargo, en este caso, ocurre que en estrados, el abogado don Patricio Pinto Galleguillos, en representación de la recurrida, manifestó expresamente que las Boletas de Garantía N°455718 y N°467746, ambas emitidas por la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Scola y Scola Ltda, por la suma de $37.562.139 cada una de ellas, materia de este recurso de protección, fueron canceladas, de manera que esta vía excepcional, por tales circunstancias, ha perdido oportunidad, no existiendo en el estado actual, derechos o garantías constitucionales que esta Corte deba cautelar, atendido lo ya referido.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en estas materias, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, a favor de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Scola y Scola Limitada, en contra del Gobierno Regional de Atacama.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial señora nombre reservado.

N°Civil-50-2014.

Pronunciada por los Ministros señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE y señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA y la Fiscal Judicial señora nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.

Copiapó, a nueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.