nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
- Fecha
- 24 de junio de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 492-2026, sentencia de 24 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la negativa a tramitar la solicitud de nacionalidad: el recurrente registraba deudas tributarias morosas al momento de postular y el certificado posterior no subsana el requisito.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por nombre reservado, por la comunicación de no dar curso a solicitud de nacionalidad, lo cual vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Expone, en síntesis, que el recurrente presentó solicitud de nacionalización con fecha 08 de octubre de 2024.
Agrega que, fue notificado con fecha 24 de marzo de 2026, que su petición no cumplía los requisitos legales, por registrar obligaciones tributarias pendientes.
Añade que la comunicación impugnada no distingue ni analiza diligentemente la solicitud del recurrente, puesto que el mismo no registra deudas pendientes.
Asevera que dicho acto es ilegal toda vez que para el Estado es obligatorio solicitar documentación adicional siempre que estime que los documentos presentados no sean suficientes, regla obligatoria al tenor del artículo 31 de la Ley 19.880, que regula todos los actos de la administración del Estado administrativo carece de fundamentación suficiente, desde que no ha sido debidamente emplazado. Además que no se le otorgó plazo para acompañar documentación adicional.
Esgrimiendo la normativa y jurisprudencia que estima aplicable, solicita se deje sin efecto la notificación no cumple requisitos legales de solicitud de nacionalidad, Folio N° 71508563 de fecha 24 de marzo de 2026, y se ordene dar curso a su solicitud, restableciendo el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.
Segundo: A folio 7 comparece don nombre reservado, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando informe y solicitando el rechazo del recurso.
Señala en lo pertinente, que el recurrente con fecha 08 de octubre de 2024, presentó solicitud de carta de nacionalización.
Agrega que, al presentar su solicitud se acompañó un certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, en virtud del cual, se indicó que el extranjero registraba una deuda ascendente a $1.130.515 la que se mantenía vigente a la fecha de emisión del certificado.
Por lo anterior, mediante Comunicación Electrónica de Folio N° 96267526 de fecha 24 de marzo de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones le informó al extranjero recurrente que su solicitud no cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio impetrado por esta, motivo por el cual, no era posible continuar con la tramitación de su requerimiento, informándole a través del mismo acto administrativo que podía presentar una nueva solicitud, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por la normativa migratoria vigente.
Finalmente, sostiene que la acción deducida en su contra debe ser rechazada por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la recurrente respecto de las garantías invocadas.
Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
Cuarto: Que quien recurre hace consistir la afectación a sus garantías constitucionales, por la dictación de la “notificación no cumple requisitos legales de solicitud de nacionalidad, Folio N° 71508563 de fecha 24 de marzo de 2026”.
Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […]
8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”.
Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.”
A su turno el artículo 4° de la misma normativa establece:
“La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior.
(…) A la solicitud de carta de nacionalización deberá acompañarse los siguientes documentos:
3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite, según el caso, que el solicitante está al día en el pago de las obligaciones tributarias o que está legalmente exento de ellas.”
Sexto: En la especie, el Servicio Nacional de Migraciones emitió la comunicación con fecha 24 de marzo de 2026, que no dio curso a la solicitud de nacionalización, por lo siguiente:
“No cumple el requisito señalado en el artículo 4° del DS 5.142 de 1960, esto es: registra obligaciones tributarias pendientes o no ha demostrado estar exento de ellas.
Por lo señalado anteriormente, no es posible continuar la tramitación de su solicitud de Carta de Nacionalización.
Sin perjuicio de lo anterior, puede presentar una nueva solicitud de carta de nacionalización, cuando cumpla con todos los requisitos legales exigidos para ello.”
Séptimo: En este contexto, de la documentación acompañada al proceso, particularmente del certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República con fecha 08 de octubre de 2024, se advierte que, al momento de presentar su solicitud de carta de nacionalización, el actor registraba obligaciones morosas ascendentes a la suma de $1.130.515, antecedente que fue considerado por la autoridad administrativa al momento de resolver la petición sometida a su conocimiento.
Asimismo, la autoridad dejó expresamente consignado que el interesado podría formular una nueva solicitud, siempre que diera cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en la normativa aplicable.
En ese orden de ideas, del examen del acto administrativo impugnado se desprende que la autoridad ponderó los antecedentes necesarios para adoptar su decisión, fundándose para ello en la documentación aportada por el propio solicitante en cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias pertinentes.
Octavo: Que, en cuanto al certificado de deuda acompañado por el recurrente, emitido por la Tesorería General de la República con fecha 10 de abril de 2026, éste no resulta suficiente para desvirtuar lo previamente razonado, toda vez que corresponde a un antecedente de fecha posterior a la comunicación efectuada al actor relativa a la decisión de no proseguir con la tramitación de su solicitud de carta de nacionalización, de manera que no es posible tener por subsanado, en forma oportuna, el requisito cuya inobservancia motivó dicha determinación.
Noveno: Que, por consiguiente, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y con estricto apego a las normas de la Ley N°21.325 y su Reglamento.
Décimo: Que conforme a las reflexiones precedentes no se visualiza perturbación a garantía constitucional alguna, por lo que la presente acción de protección deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el recurso de protección interpuesto a folio 1 en favor de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.
N°Protección-492-2026.