nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 12 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 490-2025, sentencia de 12 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Provida: su actuar no es ilegal ni arbitrario, pues la constancia electrónica de cotizaciones carece de firma, legalización o apostilla exigidas para su valor probatorio en Chile.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, doce de enero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región de Atacama, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 10 de octubre de 2025, que rechaza verbalmente la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Expone que el recurrente, el 10 de octubre de 2025, se comunica vía telefónica al número 6002010150, número de contacto disponible para los afiliados según se desprende de la web de la recurrida, indicándole a la ejecutiva de la AFP que su solicitud se encontraba demorada, recibiendo como respuesta verbal que la referida solicitud se encontraba rechazada toda vez que la constancia electrónica que había acompañado no se encontraba legalizada o apostillada, por lo que era improcedente su verificación.
Al efecto hace notar que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, siendo un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, y más aún, la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia.
Destaca que don nombre reservado realiza su solicitud de retiro de fondos previsionales, por tratarse de un profesional extranjero que cumple con los requisitos establecidos para ello en la ley 18.156, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria, incorporando requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal, puesto que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link que señala o en su defecto, de una simple búsqueda que se realice en el motor de google. Así, señala que las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico, verificable en la web señalada, como expresamente indica la constancia “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° “a52073358-2025909.”
Añade que otras Administradoras de Fondos de Pensiones, a modo ejemplar, A.F.P. CUPRUM, realizando el mismo procedimiento señalado, es decir, verificando el código de validación de la constancia electrónica en la web, han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley.
Sostiene que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se evidencia en que: a) el rechazo se obtuvo de forma verbal, sin que medie una debida fundamentación; b) se acompañó constancia electrónica emitida por la autoridad competente de los seguros sociales del país de origen, actuando conforme a sus facultades y; c) La recurrida cuenta con distintos medios para acreditar que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado, por lo que la interpretación realizada por la AFP, es a todas luces arbitrario e ilegal.
Finalmente, invoca vulneración al derecho a la igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente. El primero, al otorgar al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han recibido respuesta favorable, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, puesto que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N°18.156, modificada por la ley N°18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro con lo establecido en Circular N°553. De igual modo, la mala práctica por parte de la recurrida, incorporando hipótesis y requisitos no señalados expresamente, vulnera su derecho a la propiedad.
En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.
Segundo: A folio 9 comparece la abogada doña Ana Maria Herrera Brummer, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, con costas, primero, dado que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y en la especie claramente se desprende que no existe un derecho indubitado.
Asimismo, descarta arbitrariedad o ilegalidad en su actuación, puesto que ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.
Expresa que, efectivamente, AFP PROVIDA rechazó la solicitud del recurrente don nombre reservado, de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, por cuanto “Certificado de afiliación (IVSS) debe estar apostillado o legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile.”
Precisa que la parte recurrente aporta una constancia de cotización SIN FIRMA la que no puede ser considerada, ya que, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”
Refiere que, conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones acerca del valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156.
Respecto de la apostilla, hace presente que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. En este último punto, refiere que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) señalada precedentemente.
Finalmente, enfatiza que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, PROVIDA debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.
En cuanto al derecho, indica que en materia laboral y previsional rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación, entre ellas, que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N°18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
Al respecto, indica que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros y la facultad de dichos trabajadores de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado.
Conforme lo anterior, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos: Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
De esta forma, enfatiza que la conducta de su representada no ha sido ilegal ni arbitraria en lo que respecta a la situación que afecta al recurrente de autos, menos ha carecido de razonabilidad, sino que -por el contrario- ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Acompaña copia del oficio de la Superintendencia de Pensiones N° 12954-2025, de fecha 17 de julio de 2025.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por el recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, señalando “Certificado de afiliación (IVSS) debe estar apostillado o legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile.”
Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
Séptimo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por el actor, es posible constatar que este carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Luego, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.
Octavo: Que, si bien la Ley N 18.156 no establece explícitamente la exigencia de apostilla, ello no autoriza el incumplimiento de las normas generales que rigen el valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando se trata de antecedentes que inciden en requisitos que permiten acceder al beneficio excepcional solicitado.
Noveno: Que, en consecuencia, descartándose que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, desde que su accionar encuentra sustento en la ley y los criterios entregados en el oficio N° 12954-2025, de fecha 17 de julio de 2025, de la Superintendencia de Pensiones a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, solo cabe desestimar el recurso de protección interpuesto.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-490-2025.