nombre reservado con AFP HABITAT S.A.
- Fecha
- 12 de diciembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 486-2025, sentencia de 12 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Hábitat por el rechazo del retiro de fondos de la recurrente extranjera: la certificación de afiliación al seguro social venezolano no contaba con firma autenticada ni apostilla exigidas por la Ley 18.156.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, abogado, por sí y a favor de doña nombre reservado, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados en domicilio reservado, región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, en contra del acto de 10 de octubre de 2025, que rechaza su solicitud de retiro de fondos para extranjero.
Refiere que la actora solicitó a la recurrida, la devolución de fondos previsionales, y que el 10 de octubre de 2025, se le comunicó el rechazo, por haber suplido la constancia de afiliación del seguro social de su país de origen con una declaración jurada notarial.
Afirma que la recurrente dio cumplimiento a los requisitos de la ley N°18.156, sosteniendo que el documento solicitado corresponde a una interpretación errada de la recurrida, quien incorpora requisitos que no están en la ley, por lo que su rechazo es ilegal y arbitrario.
Agrega que, el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, o en Google, ello, por cuanto las constancias emanadas de la seguridad social de Venezuela incluyen un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web.
Por ello, el documento adjunto emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, siendo concluyente que la recurrente se encuentra afiliada a la seguridad social de su país de origen.
Además, realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Manifiesta que, para otras administradoras de fondos de pensiones dicho documento es suficiente.
Estima que la conducta denunciada vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada.
Adiciona que, actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo que se incorpora un requisito imposible de cumplir.
Esgrimiendo la jurisprudencia que estima aplicable, pide que se ordene a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada por la recurrente, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre su solicitud de devolución de los fondos de pensión, y en general, se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
A su presentación, adjunta: 1. Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente; 2. Notificación de rechazo de la AFP Hábitat; 3. Declaración jurada ante notario público y debidamente apostillada; 4. Constancia de afiliación electrónica; 5. Título profesional apostillado; 6. Contrato y anexo de contratos de trabajo; 7. Certificado de No Nacionalización de la recurrente; 8. Carta de aprobación de AFP Cuprum.
2°) A folio 9, comparece don nombre reservado, abogado por AFP Hábitat S.A., evacuando el informe de autos.
Sostiene que el recurso deducido es improcedente, por no existir una conducta ilegal y arbitraria, recayendo en materias de seguridad social, cuya administración se estableció por el Estado, no existiendo un riesgo o peligro que lo justifique.
Indica que, el 30 de septiembre de 2025 la recurrente presentó una solicitud de devolución de fondos a técnicos extranjeros conforme la Ley 18.156, acompañando copia de su cédula de identidad; de título para acreditar su calidad de Profesor; de copias de contrato y anexo de contrato de trabajo celebrados con su empleador, y respecto de la cobertura previsional presentó declaración jurada otorgada ante la notaría nombre reservado y constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 12/09/2025, sin firma y sin legalización.
Refiere que el 3 de octubre de 2025 la Fiscalía de la Administradora emitió el informe legal FDE Nº 775/2025 señalando que no se cumplió el literal b) del artículo 1 de la Ley Nº 18.156 y el Libro II Cotizaciones Previsionales / Título XI, acompañando un certificado de IVSS -sin legalización- y una declaración jurada ante notario en Chile, en circunstancias que debía adjuntar un certificado emitido por la entidad de seguridad social que acredite que el tiempo que trabajó en Chile tuvo derecho a prestaciones en caso de enfermedad (laboral y común), invalidez, vejez y fallecimiento, debiendo legalizarse la firma de quien lo suscribe en el país de origen (apostilla).
Al no acompañar tal antecedente no se comprobó la doble cobertura previsional, rechazándose la petición.
Afirma que tal documentación es la que se exige a los nacionales de todo país, y que, tratándose el retiro de los fondos de una excepción, se debe interpretar restrictivamente.
Indica que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, es el documento que debiese acompañar cualquier afiliado Venezolano que quiera solicitar el beneficio otorgado por la ley N°18.156, con la debida legalización o apostilla, por tratarse de un instrumento emitido en el extranjero y que se pretende hacer valer en Chile.
Añade que, la verificación en línea del documento en la página del IVSS” que se pretende en el recurso, no es el mecanismo de validación que establece la legislación respecto a los documentos emitidos en el extranjero y que se hacen valer en Chile.
Agrega que, el documento que antes emitía la embajada de Venezuela para facilitar el trámite de retiro de fondos, que solo requería de la firma del funcionario consular y de la respectiva legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es único e irremplazable para efectos de la obtención del beneficio.
Niega haber incurrido en vulneración de derechos, ya que la normativa establece los requisitos para todo solicitante y que los fondos que son de propiedad de la recurrente y que, en caso de que no cumpla con los requisitos para acogerse a la ley 18.156, podrá usar conforme a la normativa previsional establecida en el D.L. 3.500 de 1980 en la medida que cumpla los requisitos para pensionarse o acceder a las demás prestaciones previsionales.
Esgrimiendo la doctrina y jurisprudencia que estima aplicable, pide que se rechace el recurso, con costas.
A su presentación adjunta: 1.- Antecedentes presentados por doña nombre reservado para respaldar su solicitud de devolución de fondos Previsionales Ley 18.156, de fecha 30/09/2025. 2.- Informe legal FDE 775/2025 emitido por la Administradora. 3.- Oficio Ord. N° 24.472 de la Superintendencia de Pensiones de 26.10.2015. 4.- Normativa de la Superintendencia de Pensiones que regula la devolución de fondos a extranjeros, disponible también en: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3067.html 3°) La acción de protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de ciertas garantías fundamentales especialmente contempladas en el artículo 20 de le Constitución Política entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad reclamada por la accionante, bajo el supuesto de que dichas garantías se han visto privadas perturbadas o amenazadas por un acto ilegal o arbitrario.
4°) En lo que concierne al presente recurso la accionante reclama la vulneración de su propiedad sobre los fondos previsionales que están consignados en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Hábitat S. A. por haberse acogido a los términos de la Ley 18.156 sobre exención de cotizaciones previsionales, por estar adscrita al sistema de seguridad social de su país de origen (La república Bolivariana de Venezuela) rechazándose la solicitud por la recurrida.
5°) Como acaba de decirse la Ley 18.156 consagra un régimen de exención de cotizaciones para el caso de las personas técnicas extranjeras que, entre otros requisitos, pudieren acreditar su condición profesional además de encontrarse afiliados a un sistema de seguridad, fuera de Chile, que cubra las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
6°) Debe tenerse presente que la mencionada Ley se refiere a la seguridad social, lo que, de suyo, implica severas regulaciones y limitaciones a la disposición de los fondos cotizados y que, por contemplar un régimen de exención, busca asegurar que las personas, cualquiera sea su nacionalidad, estén provistas de seguridad social y que, de no ser el caso, estén cubiertas por nuestro sistema nacional.
7°) De lo que acaba de decirse se infiere que la satisfacción de los requisitos previstos en dicha regla legal debe examinarse con rigurosidad a fin de que las personas que reclaman la exención no se vean, por esa circunstancia, expuestas a encontrarse sin las coberturas que son propias de la seguridad social.
8°) Fluye de los antecedentes que la propia reclamante reconoce que la certificación de afiliación que presentó en su solicitud de 30 de septiembre de 2025 del presente año es una certificación electrónica que no tiene firma ni se encuentra apostillada, lo que fue refrendado por la institución de seguridad social AFP Hábitat S. A, quien constata que la solicitud no cumplía los requisitos previstos en la ley que se viene citando.
9°) De lo que se viene exponiendo se desprende que la resolución de la institución de seguridad social reclamada de 10 de octubre de 2025, N°54110236/2025, no es ilegal ni arbitraria en los términos del artículo 20 de la Constitución, desde que se limita a comprobar que la solicitud recibida por parte de la solicitante no cumple los requisitos previstos en la ley ni en las disposiciones administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones que la regulan. Lo anterior, atendido que la certificación de estar adscrita a un sistema de seguridad social fuera de Chile, en particular el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple requisitos mínimos de firma autenticada o apostilla que permitan constatar que la persona se encuentra cubierta ante las contingencias básicas de enfermedad, invalidez vejez y muerte.
10°) Al mismo tiempo y por similares razones, no puede decirse que se haya vulnerado su derecho de propiedad desde que, en el régimen común de los nacionales del país, éstos no pueden disponer libremente de los fondos cotizados en la seguridad social y que, para el caso de la presente solicitud, no se excluye que la afectada pueda disponer de sus fondos en la medida en que pueda acreditar debidamente su adscripción a un sistema de seguridad social fuera de Chile conforme los requisitos previstos en la Ley 18.156 que se viene citando.
11°) En nada afecta esta conclusión la afirmación de la accionante de que otras instituciones hayan autorizado el retiro de los fondos con certificaciones similares, dado que la legalidad y constitucionalidad de la institución reclamada debe examinarse en su propio mérito y conforme a los requisitos constitucionales, legales y administrativos que sean pertinentes.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección Rol N°486-2025