TOTORAL DEVELOPMENT SPA con COMUNIDAD AGRICOLA DE TOTORAL
- Fecha
- 31 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 484-2024, sentencia de 31 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección deducido por la sociedad recurrente contra la Comunidad Agrícola de Totoral, al no existir un derecho indubitado: la controversia sobre la propiedad de los terrenos debe dilucidarse en un juicio declarativo y no en esta sede.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, el 20 de noviembre de 2024, comparece don nombre reservado, abogado, por la sociedad TOTORAL DEVELOPMENT SPA, interponiendo recurso de protección en contra de la COMUNIDAD AGRÍCOLA DE TOTORAL, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado y provincia de Copiapó, Región de Atacama y en domicilio reservado, de la comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama; por la acción arbitraria e ilegal de impedir el acceso a los inmuebles de propiedad de la sociedad recurrente y efectuar amenazas que atentan contra el derecho a la vida e integridad física y psíquica del representante de la sociedad, hechos importan una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1°, 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a la recurrida cesar en su accionar y/o adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas.
Fundamentando su acción, expone que la sociedad Totoral Development SpA es dueña de los siguientes inmuebles:
a) LOTE UNO “LOS LOROS”, ubicado en Totoral, Distrito 16, Comuna y Provincia de Copiapó, Región de Atacama, producto de la subdivisión del predio denominado Las Vegas hasta Las Revueltas de los Martínez a Los Ojos de Aguas o Linderos de la Estancia Totoral, lado naciente, conforme al Decreto Ley 3.516 de 1980. El Lote cuenta con 24 horas de derechos de aguas de regadío semanal, tiene una superficie de 23,73 hectáreas sus deslindes son los siguientes: NORTE, terrenos Comunidad de Totoral; SUR, terrenos Comunidad de Totoral; ESTE, Lote Dos "Claudia" y terrenos Comunidad de Totoral; OESTE, Revuelta Los Martínez, terrenos Comunidad Totoral. Copia de Plano y Memoria de Deslindes se encuentran agregados bajo los Nos. 139 y 140 año 1993 y bajo los Nos. 72 y 73 año 2018, todos en el Registro de Documentos Archivados del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Este inmueble figura inscrito a nombre de la sociedad a fojas 1956 N° 1971 año 2022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Rol de avalúo N° 519-95.
b) LOTE DOS "CLAUDIA", ubicado en Totoral, Distrito 16, Comuna y Provincia de Copiapó, Región de Atacama, producto de la subdivisión del predio denominado Las Vegas hasta Las Revueltas de los Martínez a Los Ojos de Aguas o Linderos de la Estancia Totoral, lado naciente, conforme al Decreto Ley 3.516 de 1980. El Lote cuenta con 24 horas de derechos de aguas de regadío semanal, tiene una superficie de 30,00 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, terrenos Comunidad de Totoral; SUR, terrenos Comunidad de Totoral; ESTE, Lote Tres "Cardones"; OESTE, Lote Uno "Los Loros" y terrenos Comunidad Totoral. Copia de Plano y Memoria de Deslindes se encuentran agregados bajo los Nos. 139 y 140 año 1993 y bajo los Nos. 72 y 73 año 2018, todos en el Registro de Documentos Archivados del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Este inmueble figura inscrito a nombre de la sociedad a fojas 1957 N° 1972 año 2022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Rol de avalúo N° 519-96.
c) LOTE TRES “3 CARDONES", ubicado en Totoral, Distrito 16, Sector Ojos de Agua y Revueltas de los Martínez, Comuna y Provincia de Copiapó, Región de Atacama, producto de la subdivisión del predio denominado Las Vegas o Perales o Hijuela N° 1, lado naciente, conforme al Decreto Ley 3.516 de 1980. El lote tiene una superficie de 32,90 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, terrenos Comunidad de Totoral; SUR, terrenos Comunidad de Totoral; ESTE, Parcela N° 1 "El Mirador del Marinero"; OESTE, Lote Dos "Claudia". Copia de Plano y Memoria de Deslindes se encuentran agregados bajo los Nos. 139 y 140 año 1993 y bajo los Nos. 72 y 73 año 2018, todos en el Registro de Documentos Archivados del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Este inmueble figura inscrito a nombre de la sociedad a fojas 1958 N° 1973 año 2022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Rol de avalúo N° 519-97.
En cuanto a los hechos que motivan la presente acción, indica que su representada, con el propósito de delimitar los terrenos de su propiedad, el día 22 de octubre de 2024, hizo instalar letreros en los que indica: “Propiedad Privada Totoral Development SpA RUT: RUT reservadoRol 519-95; 519-96; 519-97”.
Refiere que ese mismo día, don nombre reservado, representante de la sociedad Totoral Development SpA, junto al Notario Público de Copiapó don nombre reservado, concurrieron a la localidad de Totoral, para verificar en terreno la existencia de aludidos letreros, constatando el señor nombre reservado que habían sido sacados de su lugar, siendo abordados por integrantes de la Comunidad de Totoral, quienes indicaron a los señores nombre reservado y nombre reservado que estaban invadiendo terrenos de propiedad de la Comunidad de Totoral, que eran terrenos privados y no de la sociedad Totoral Development SpA.
Refiere que en el “Acta Visita Personal Localidad de Totoral, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama”, extendida por el Notario Público de Copiapó don nombre reservado, da cuenta de haber sido abordados “por quienes se identificaron como integrantes de la Comunidad de Totoral, quienes indicaron que estaban invadiendo terrenos de propiedad de la Comunidad de Totoral y que eran terrenos privados de su propiedad y no de propiedad de la mandante de esta diligencia a lo que este Ministro de Fe les expuso que nuestra presencia era verificar en terrenos la ubicación y existencia de letreros en el sector, y no determinar si los terrenos ya visitados y los que aún se deben visitar son de propiedad de la Comunidad o de la mandante de esta diligencia”. Asimismo, indica que luego de un extenso diálogo, en el cual fueron fotografiados y amenazados por 2 integrantes de la comunidad que los iban a golpear y a quemar la Camioneta que conducían, deciden retirarse del lugar hasta un sector más seguro, en el cual lograron ver los letreros que estaban ubicados en los sectores visitados y que se encontraban retirados y apilados a un costado del camino, al igual que un par de ellos en el pickup de una de las camionetas que conducía uno de los miembros de la comunidad.
Destaca que lo descrito en el Acta se encuentra respaldado por 46 fotografías que forman parte de ese documento y que reflejan fielmente lo observado por el ministro de Fe, observándose en una de ellas la imagen de la camioneta marca Mazda, placa patente única HVXD-82, de propiedad de la Comunidad Agrícola de Totoral.
En seguida puntualiza que la Comunidad Agrícola de Totoral, como todo grupo intermedio de la sociedad, está subordinada a la Constitución Política de la República, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, por cuyo motivo está obligada, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al afectado, mediante la interposición de la acción judicial que estime pertinente, y no mediante la autotutela, menos mediante amenazas y acciones violentas, sin respetar la legítima expectativa de su representada de realizar actos de posesión en los inmuebles de su propiedad.
De esta forma, concluye que, en las circunstancias relatadas, la recurrida actuó de manera arbitraria e injustificada, al impedir a su representada el acceso a los inmuebles de su propiedad, vulnerando con su actuar los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas; como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrado en el artículo 19 N° 24 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de su derecho para reivindicar su supuesto dominio por los medios legales ordinarios, lo que permitiría dar cumplimiento a la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
En la parte conclusiva, solicita acoger la presente acción constitucional, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y, en especial, ordenar a la recurrida el cese inmediato de los actos que perturban el ejercicio del derecho de dominio de su representada en los inmuebles denominados Lote Uno “Los Loros”, Lote Dos “Claudia” y Lote Tres “3 Cardones”; ordenar a la recurrida abstenerse de realizar por sí u ordenar que se realicen por terceros, actos que perturban el ejercicio del derecho de dominio de su representada en los citados inmuebles; condenar a la recurrida al pago de las costas del presente recurso. Acompaña los siguientes documentos:
1.-Acta Visita Personal Localidad de Totoral, comuna y provincia de Copiapó, extendida por el Notario Público de Copiapó don nombre reservado, de fecha 6 de noviembre de 2024, en la que se contienen los títulos de su representada.
2.- Certificado de Anotaciones Vigentes del vehículo placa patente HVXD 82.
A folio 12 comparece don nombre reservado, en representación de COMUNIDAD AGRÍCOLA DE TOTORAL, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Primeramente, afirma que la acción deducida omite información esencial para el cabal conocimiento del asunto y su justa resolución.
En efecto, señala que los terrenos que la recurrente dice pertenecerles quedaron comprendidos dentro del predio de la Comunidad Agrícola de Totoral, al momento de constituirse ésta, por sentencia de fecha 28 de abril de 2001, rectificada por las de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, todas dictadas en el expediente rol 19.351 - 1996, por el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó.
Precisa que la Comunidad Agrícola de Totoral se encuentra regulada por lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1968, que Modifica, Complementa y Fija el Texto Refundido del D.F.L. R.R.A. N° 19, sobre Comunidades Agrícolas, decreto que estableció un procedimiento de saneamiento de propiedad comunitaria y regularización jurídica de dominio de terrenos.
Aduce que dicha norma, especial y excepcional, reconoció la adquisición, mediante prescripción adquisitiva, por parte de un grupo de personas, respecto de un terreno de vasta extensión.
En este caso el título -que es una sentencia judicial- se inscribió a fojas 9.627v., bajo el N° 2 .838, del Registro de Propiedad, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 2001. Los terrenos comunitarios tienen, actualmente, 24.145,78 hectáreas y se dividen en Lote A y Lote B.
Refiere que, con anterioridad a la inscripción conservatoria a favor de la comunidad agrícola, existía una serie de inscripciones conservatorias a favor de diversas personas, que pasaron a integrar la Nómina de Comuneros.
Hace presente que el DFL N° 5 mencionado, estableció la caducidad de pleno derecho respecto de las inscripciones anteriores a la del predio común (Art. 11º, 31º y 32º de la ley). Por ello, tratándose de un proceso de regularización de propiedad, los títulos que amparasen predios cuyos propietarios no hiciesen valer sus derechos dentro del procedimiento que la misma norma contempló, simplemente, caducaron, sin que para ello se haya requerido realización de subinscripciones ni cancelación material de las eventuales inscripciones conservatorias, tal como lo ha fallado la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol 29.664-2003.
Así, afirma que las inscripciones a que alude la solicitud de protección tienen origen en inscripciones que caducaron de pleno derecho, en razón del saneamiento del predio comunitario, lo que el recurrente sabe, pero omitió decirlo en su presentación, pues se le informó aquello cuando visitó el lugar y estaba negociando su eventual adquisición (año 2022), incluso antes, en una asamblea en que se discutió la eventual adquisición de derechos de aprovechamiento de aguas, así como en innumerables ocasiones cada vez que intentó tomar posesión material de esos terrenos, indicándosele que desde el año 1621 los integrantes de la Comunidad Agrícola de Totoral tienen la posesión material de tales territorios.
Sostiene que, precisamente, dado que ni la recurrente, en los últimos casi 3 años, ha tenido alguna vez posesión material de los terrenos, como tampoco la tenía quien le habría vendido, es de suponer que creó esta situación de ir a realizar un supuesto acto posesorio, con la presencia de un ministro de fe contratado especialmente al efecto, y generar un hecho que le permitiera aparentar estar dentro de plazo para deducir la acción de autos.
En cuanto a las afirmaciones efectuadas en el libelo, informa que su representada, en caso alguno ha realizado actos o incurrido en omisiones ilegales o arbitrarias, que de cualquier modo pudieren significar para la recurrente una privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías amparados por la acción de protección deducida, careciendo de veracidad las circunstancias que relata en lo que se refiere a los antecedentes aportados, y, consecuentemente, de fundamento para los argumentos jurídicos que esgrime, preguntándose ¿qué tan común o normal es que alguien mande a instalar letreros en su propiedad y al rato la visite con un notario para verificar el trabajo?
De esta forma, sostiene la improcedencia de la acción constitucional incoada, por cuanto tiene como presupuesto esencial la existencia de un derecho indubitado y no está destinada a resolver controversias, cuya competencia corresponde a los tribunales que la ley ha establecido para ello.
En el caso concreto, en lo que respecta a la existencia de un derecho indubitado del que la recurrente sea titular, y que en este caso sería, ser propietaria de los inmuebles Lote Uno “Los Loros”, Lote Dos “Claudia” y Lote Tres, “Cardones”, todos ubicados en Totoral, tal imposibilidad de duda no existe por el hecho de encontrarse dichos predios comprendidos dentro del saneamiento comunitario.
En este sentido, insiste en que, sin perjuicio de contar la recurrente con inscripciones que figurarían a su favor, éstas no son prueba de su dominio, sino solamente papeles que aludirían a una aparente posesión inscrita, que no está acompañada de tenencia con ánimo de señor y dueño; es decir, carecería de tanto de animus como de corpus, de forma que no otorgaría posesión.
Precisa que la situación actual o statu quo, es la misma de las últimas decenas de años: la posesión tanto inscrita como material de los terrenos en cuestión la detenta la Comunidad Agrícola y quien intentó modificarla -por la vía de los hechos- es precisamente la recurrente, tanto es así, que la casa y el huerto de uno de sus integrantes (de la Comunidad), don nombre reservado, está emplazada en ellos y la construcción data del año 2008. Además, la comunidad construyó allí un pozo de sondaje de aguas subterráneas, con financiamiento de organismos públicos y están los ojos de aguas que alimentan los canales de Perales, Bellavista y Totoral.
Acompaña fotografías que muestran actividades de los comuneros en el lugar, de los hitos que instaló el Ministerio de Nacionales al efectuar la regularización y de los cercos antiguos y letreros en los caminos que indican el punto en que se ingresa al predio de la Comunidad Agrícola de Totoral, datos que omite mencionar el ministro de fe en su acta.
Por lo expuesto, afirma que, en el caso planteado, no se verifica la existencia de un derecho de carácter indubitado a favor de la recurrente, y, en consecuencia, no se produce la vulneración de derechos constitucionales que esta invoca.
Sin perjuicio de lo anterior, haciéndose cargo de otras afirmaciones de la recurrente, señala que ésta confunde los actos de autotutela, con las facultades de dominio, que se encuentran consagradas a nivel legal y protegidas a nivel constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
Reitera que su representada no ha alterado el “statu quo” vigente, como se pretende dar a entender, sino que ha tomado las medidas de resguardo para impedir el acceso de terceros ajenos a su propiedad y su actuar no obedece a un acto de autotutela, sino a un acto que emana de las facultades que le otorga la legislación para proteger sus bienes.
Asevera que, por el contrario, es la recurrente, quien no tiene posesión material del terreno -que ha intentado ocupar desde el año 2022- la que generó estos hechos en que concertó la presencia de trabajadores y de ministro de fe para poder interponer esta acción, en lugar de las acciones civiles correspondientes, hechos que podrían interpretarse como autotutela, en el sentido que por la vía de los hechos se generan las condiciones para una acción rápida y así evitar el largo camino del juicio ordinario.
Luego, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del numeral 1° del artículo 19, referida al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, por cuanto, según se señala en el acta redactada por el ministro de fe, existió amenazas, agresividad y violencia por parte de algunos integrantes de la Comunidad Agrícola de Totoral, niega lo mencionado, no existiendo argumentos para afirmar que las discusiones en el sitio pudieren derivar en amenazas que tuvieren caracteres de gravedad y seriedad suficientes como para revestir el carácter de delitos y ser antijurídicas, no pudiendo observarse de las fotografías adjuntas al acta acompañado por la recurrente daños ni lesiones de alguna clase, por lo que, obviamente, sólo se trató de discusiones propias de esta clase de altercados.
Asimismo, descarta afectación al derecho de propiedad, puesto que de la sola lectura del informe notarial queda claro que la visita no perseguía acreditar perturbaciones de una posesión pacifica de la recurrente sino, al contrario, acredita plenamente como intentó tomar -por la vía de los hechos- la posesión material que no detentaba, violentando el statu quo.
A mayor abundamiento, aduce que los hechos que relata y atribuye a su representada, consistentes en haber abordado, tanto al representante de la recurrente como al ministro de fe, así como el hecho de haber retirado y apilado a un costado del camino los carteles que instaló la recurrente, en modo alguno pueden resultar lesivos para la recurrente, pues, se trata de un acto legítimo, amparado en facultades que otorga el derecho de dominio, en los términos establecidos en el artículo 582 del Código Civil, por cuyo motivo su representada no está actuando contra ley o contra derecho ajeno, pues, desde que adquirió su propiedad, de acuerdo al DFL N° 5, sobre comunidades agrícolas, ya mencionado, de manera diligente ha tomado los resguardos necesarios para protegerla, pues se trata de una gran extensión de terreno, por lo que le ha resultado del todo lógico, advertir a quienes traspasen sus límites así como retirar de ella toda señalética que induzca a error y atente contra su legítimo derecho de propiedad.
Insiste que lo controvertido, en este caso, es la caducidad que sostiene su parte o -como pretende la recurrente- la vigencia y validez de las inscripciones conservatorias referidas a inmuebles que fueron comprendidos en el proceso de saneamiento de las comunidades agrícolas del país, lo que no puede ser resuelto en esta sede, que no es declarativa de derechos.
Termina solicitando declarar sin lugar o rechazar el recurso de protección interpuesto por la sociedad TOTORAL DEVELOPMENT SpA, en contra de COMUNIDAD AGRÍCOLA DE TOTORAL, por carecer de fundamento jurídico, no acreditarse la existencia de un derecho de carácter indubitado a favor de la recurrente y, en consecuencia, por no existir actos u omisiones ilegales o arbitrarias imputables a su representada, que afecten garantías constitucionales de la recurrente, en relación a los hechos en que se funda el recurso, con expresa condenación en costas.
La vista de la causa fue el día 10 de marzo del año en curso, alegando por el recurso el abogado señor Rubén Tapia y en contra lo hizo el letrado don nombre reservado, la causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado.
Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas.
Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación.
Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (nombre reservado Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2020. Páginas 125 y 126).
A lo anterior, se debe añadir que la Constitución requiere que el acto u omisión, arbitrario o ilegal produzca “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental.
Así las cosas, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto “privación” significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.
Por su parte, la expresión “perturbación”, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y sosiego de algo o alguien”.
Finalmente, por “amenaza” se entiende un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable.
TERCERO: Que para una mejor resolución del recurso conviene hacer una breve síntesis de los escritos de las partes, así la recurrente afirma que la recurrida actuó de manera arbitraria e injustificada, al impedir a su representada el acceso a los inmuebles de su propiedad, vulnerando con su actuar los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de las personas; como también el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrado en el artículo 19 N° 24 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de su derecho para reivindicar su supuesto dominio por los medios legales ordinarios, lo que permitiría dar cumplimiento a la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: La recurrida afirma que los terrenos que la recurrente dice pertenecerles quedaron comprendidos dentro del predio de la Comunidad Agrícola de Totoral, al momento de constituirse ésta, por sentencia de fecha 28 de abril de 2001, rectificada por las de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, todas dictadas en el expediente rol 19.351 - 1996, por el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó.
Así, afirma que las inscripciones a que alude la solicitud de protección tienen origen en inscripciones que caducaron de pleno derecho, en razón del saneamiento del predio comunitario, lo que el recurrente sabe, pero omitió decirlo en su presentación, pues se le informó aquello cuando visitó el lugar y estaba negociando su eventual adquisición (año 2022), incluso antes, en una asamblea en que se discutió la eventual adquisición de derechos de aprovechamiento de aguas, así como en innumerables ocasiones cada vez que intentó tomar posesión material de esos terrenos, indicándosele que desde el año 1621 los integrantes de la Comunidad Agrícola de Totoral tienen la posesión material de tales territorios.
Señala que ha tomado las medidas de resguardo para impedir el acceso de terceros ajenos a su propiedad y su actuar no obedece a un acto de autotutela, sino a un acto que emana de las facultades que le otorga la legislación para proteger sus bienes.
Por el contrario, es la recurrente, quien no tiene posesión material del terreno -que ha intentado ocupar desde el año 2022-.
QUINTO: Que como puede observarse de las alegaciones de las partes resulta que existe un conflicto entre particulares en que resulta evidente que existen divergencias sobre derechos de propiedad que cada cual se atribuye desconociendo el del otro, haciendo valer cada parte argumentos que no resultan ser de naturaleza pacífica acerca de los derechos que cada cual pretende que ampara su derecho de propiedad.
SEXTO: Como ya fuera dicho, la acción cautelar del recurso de protección constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
El recurso de protección no tiene por finalidad resolver controversias en que existen posiciones e intereses contrapuestos, ya lo que corresponde es que sean resueltas por los tribunales de justicia por medio del ejercicio de las pertinentes acciones que puedan hacer valer los interesados en el respectivo juicio.
SÉPTIMO: Esta acción constitucional requiere dada la naturaleza de sumariedad y rapidez, para su procedencia, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado.
OCTAVO: En es el caso, que no existe un derecho indubitado de la recurrida, ya que la Comunidad Agrícola Totoral sostiene que los terrenos que la recurrente dice pertenecerles quedaron comprendidos dentro del predio de la Comunidad Agrícola de Totoral, al momento de constituirse ésta, por sentencia de fecha 28 de abril de 2001, rectificada por las de 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, todas dictadas en el expediente rol 19.351 - 1996, por el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó.
Así, afirma que las inscripciones a que alude la solicitud de protección tienen origen en inscripciones que caducaron de pleno derecho, en razón del saneamiento del predio comunitario, controversia que no puede ser resuelta en esta sede, que no es declarativa de derechos.
NOVENO: En consecuencia, dada la naturaleza de la controversia en que no existen derechos indubitados de la recurrente, se hace necesario que los mismos sean dilucidados en un proceso controversial en que las partes puedan hacer valer sus derechos, rendir las pruebas del caso para así asegurar un debido proceso en que puedan discutirse en profundidad los derechos que las partes señalan poseer.
DÉCIMO: En lo referente a las alegaciones de la recurrente en haber abordado, tanto al representante de la recurrente como al ministro de fe, así como el hecho de haber retirado y apilado a un costado del camino los carteles que instaló la recurrente, no puede considerarse un actuar arbitrario de la sociedad recurrida, puesto que esa situación corresponde a la divergencia existente entre las partes, lo que deberá determinarse en definitiva en el respectivo juicio.
UNDÉCIMO: Por lo que se ha venido adelantando, se deberá rechazar el recurso de marras por no tener la sociedad recurrente un derecho indubitado, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que:
Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Sociedad Totoral Development SpA en contra de la Comunidad Agrícola Totoral.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
N°Protección-484-2024.