nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
- Fecha
- 18 de marzo de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 483-2025, sentencia de 18 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP PlanVital por anular la solicitud de retiro de fondos: su actuar se sustenta en la ley y en criterios de la Superintendencia, y los documentos no cumplían la vigencia exigida.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos y considerando:
Primero: A folio 1, con fecha 20 de octubre de 2025, comparece don Daniel Ortega Cadena, abogado, en representación de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos fundamentales de su representado, estos es igualdad ante la ley y derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 n°2 y n°24 de la Constitución Política, al anular infundadamente su solicitud de retiro de fondos previsionales.
Indica que el 27 de septiembre del 2025, el recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales en virtud de la Ley N° 18.156, para trabajadores técnicos extranjeros, por las cotizaciones enteradas a su nombre, a la que acompañó: 1.- Copia de cédula de identidad 2.- Título profesional apostillado. 3.- Contrato de trabajo y anexo que incluye cláusula de disposición de fondos en su fondo de pensiones de vejez e invalidez en Venezuela tal como lo estipula el artículo 1° de la Ley 18.156. 4.- Certificado de inscripción/Cotizaciones en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) que señala que se encuentra cubierta por éste en un periodo anterior al de comenzar a cotizar en los fondos de pensiones de AFP de Chile, el que cuenta con medios de verificación digital.
Expresa que la recurrida procedió a comunicar que se anulaba la solicitud, sin que al recurrente se le haya comunicado el porqué de dicha anulación, procediendo a poner en contacto con personal de la recurrida, los que solicitaron que enviase la documentación por correo electrónico, lo que realizó.
Enseña que la respuesta por parte de la recurrida al correo que envía los documentos alude a que no fue posible verificar la efectiva afiliación del recurrente a un sistema previsional extranjero, en virtud de que supuestamente la página web no se encontraba operativa.
Menciona que, si bien puede ser cierto que el sitio web a veces presenta intermitencias, también es cierto que normalmente el ingreso y verificación de las constancias es bastante sencillo de realizar, por lo que se entiende que la recurrida no hizo reales esfuerzos por verificar dicho documento, y luego de tan sólo un intento fallido (por posible mantención de la página web) decidió anular la solicitud del recurrente. Agrega que el sitio web se encuentra operativo (como normalmente lo está), pudiendo ingresarse el número de cédula del recurrente arrojando constancias electrónicas las que inserta en su recurso en las páginas 7 y 8, las que contiene la glosa: “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S. (www.ivss.gob.ve) con el código de verificación N° ed1872169-2025909”.
Agrega que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realiza declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Destaca que, de lo anterior, se demuestra que la afiliación del recurrente a un sistema extranjero que otorga las prestaciones que la Ley 18.156 exige para proceder a la devolución de fondos es perfectamente acreditable, desmintiendo lo señalado por la recurrida.
Enfatiza que la solicitud referida se realiza en atención a que el recurrente cumple íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, encontrándose con una obstaculización en su proceso, en donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de cotizaciones que señala afiliación al seguro social del país de origen.
Declara que otras administradoras, realizando el mismo procedimiento referido, esto es verificación del código de validación de la constancia electrónica en la web, han concluido que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Revela que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adopta una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal anula la solicitud del recurrente, lo que deviene en un actuar que afecta el derecho de propiedad ampliamente protegido y tutelado por la Constitución Política de la República.
Muestra que la recurrida agrega un requisito que la ley no estipula como es el que deba presentarse certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, actuación que resulta imposible de realizar, pues el Ministerio sólo certifica documentos previamente certificados por el consulado/embajada del país que emitió el documento, y en el caso en cuestión, no existe cuerpo diplomático de Venezuela en Chile desde agosto del año 2024 hasta la fecha.
Señala que la conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, actuando de forma caprichosa al mantener detenido el retiro de fondos de pensión del recurrente.
Cita normativa y jurisprudencia que estima pertinente, solicitando que se ordene a la recurrida acceder a resolver la solicitud del recurrente, efectuando la devolución de fondos previsionales que mantiene en su poder, conforme al valor de la cuota al día de su pago efectivo, prescindiendo de la apostilla o legalización consular respecto a la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y en general adoptar las demás medidas que estime necesarias.
Segundo: A folio 11, comparece don nombre reservado, abogado en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A, quien evacua el informe requerido, solicitando el rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas.
Señala que con fecha 27 de septiembre de 2025, don nombre reservado, RUT RUT reservado, ingresó una solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, acompañando documentación destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. No obstante, la revisión efectuada determinó que la documentación presentada no cumple con los requisitos copulativos exigidos por la normativa vigente, presentando deficiencias sustanciales que impiden dar curso favorable a la solicitud, vinculadas principalmente al incumplimiento del requisito previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, referido a la acreditación de cobertura previsional en el extranjero por todo el período de prestación de servicios en Chile, mediante constancia válida, vigente y susceptible de verificación, conforme a lo dispuesto en el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
Agrega que el recurrente acompañó: una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 20 de octubre de 2025, una constancia consular emitida con fecha 20 de mayo de 2020, legalizada por la representación diplomática venezolana en Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y, una Declaración Jurada Notariada, los cuales ninguno de ellos cumple con los estándares exigidos por la normativa vigente.
Enseña que el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones establece que el cumplimiento del requisito de afiliación debe acreditarse mediante certificación emitida por la institución de seguridad social competente, debidamente legalizada o apostillada, en la que conste la obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, durante todo el tiempo trabajado con el empleador en Chile.
Indica que la declaración consular presentada por el recurrente constituye un documento que, si bien proviene de una fuente oficial, no cumple con los estándares de vigencia exigidos por la normativa vigente, ya que conforme al formato oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las constancias emitidas por delegación consular, de afiliación, tienen una vigencia de 120 días desde su emisión, lo que implica que el documento presentado se encontraba vencido al momento de la solicitud ingresada el 27 de noviembre de 2025, por tanto, no permite verificar la cobertura efectiva durante todo el tiempo trabajado con el empleador en Chile, ni acredita vigencia actual al momento de la solicitud.
En cuanto a la declaración jurada constituye un documento unilateral, emitido por la propia parte interesada, sin respaldo de una entidad oficial ni cumplimiento de las formalidades exigidas por la Superintendencia de Pensiones, careciendo de fuerza probatoria necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito legal, y no satisface los estándares establecidos por la normativa vigente.
En lo que dice relación a la constancia electrónica de cotizaciones carece de firma autorizada, no ha sido apostillada ni legalizada y, aun cuando lo estuviera, no acredita cobertura real y efectiva de prestaciones en las contingencias requeridas por la Ley N°18.156 durante todo el tiempo trabajado en Chile, sólo indica semanas cotizadas y hace una referencia genérica a la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial N°5.976, de 24 de mayo de 2010), lo que no permite verificar la extensión temporal ni la vigencia actual de la cobertura, ni que esta cumpla con los requisitos copulativos establecidos por la normativa chilena.
Argumenta que este criterio ha sido reiterado por la Superintendencia de Pensiones en diversos pronunciamientos, entre ellos el Oficio Ordinario N°20.294, de 8 de octubre de 2020, y el Oficio Ordinario N°25.057, de 29 de diciembre de 2023, en los que se instruye que las administradoras deben exigir documentos emitidos por la autoridad previsional competente, debidamente legalizados o apostillados, y que detallen de forma clara e inequívoca la cobertura integral otorgada y en particular, este último oficio establece que los documentos que acrediten los requisitos de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156 deben presentarse con la correspondiente legalización consular o apostilla, según corresponda, como condición esencial para su validez en Chile.
Destaca el Oficio Ordinario N°12.954 de 17 de julio de 2025, el que estableció que las constancias electrónicas emitidas por el IVSS que no se encuentren legalizadas o apostilladas, que omitan detallar las coberturas específicas y el período de protección, y que se limiten a referencias genéricas sobre el sistema previsional venezolano, no son idóneas para acreditar el requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido por la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156. Asimismo, se descartó expresamente el uso de declaraciones juradas suscritas por los propios afiliados, incluso si han sido certificadas ante notario público chileno y cuentan con apostilla, por cuanto no constituyen medios probatorios válidos en materias de seguridad social, reiterando la Superintendencia que la acreditación debe emanar exclusivamente de la autoridad previsional competente del país de origen, única facultada para certificar la existencia de cobertura por todos los riesgos exigidos por la ley.
Expresa que, respecto de la imposibilidad material, cabe señalar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°4627-2025, en el considerando sexto establece: “Si bien el recurrente alega la imposibilidad material de cumplir con dicha exigencia por circunstancias de fuerza mayor, no corresponde esta sede cautelar alterar los requisitos establecidos en la normativa administrativa vigente ni crear una vía de excepción no contemplada por el legislador ni por el órgano regulador. Ello implicaría desconocer el principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración y a las entidades fiscalizadas por estos”, criterio que ha sido reiterados por diversas Cortes de Apelaciones del país y confirmado por la Excelentísima Corte Suprema.
Agrega que otro aspecto que impide acceder al beneficio solicitado dice relación con que se verificó que el solicitante detentaba la calidad de socio mayoritario y contaba, además, con facultades de administración y representación de la sociedad, lo que excluye la posibilidad de reconocer un vínculo laboral válido, criterio que se encuentra reafirmado en Oficios Ordinarios N° 127 N°73 de 6 de enero de 2025, emitidos por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección del Trabajo a través de diversos pronunciamientos en Oficios N°1984/2020, N°3709/2015, N°902/2021, N°1493 de 7 de diciembre de 2023, no acreditándose de la documentación acompañada que el recurrente careciera de la calidad de socio mayoritario y de las facultades de administración en la sociedad Light Cargo Transportation And Service SpA, si no por el contrario se verificó que detentaba ambas condiciones, lo que impide reconocer la existencia de vínculo de subordinación y dependencia, impedimento además sustantivo que por sí solo, haría improcedente la devolución solicitada.
Expone que la normativa aplicable se encuentra en la Ley N°18.156, complementada por el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, órgano competente para interpretar y aplicar dicha normativa, enfatizando que la aplicación de estas normas no es discrecional, sino obligatoria y vinculante.
Conforme a lo anterior, la decisión adoptada por su representada no responde a una voluntad unilateral ni a criterios arbitrarios, sino que constituye la consecuencia directa de aplicar la normativa vigente y las instrucciones emanadas de la autoridad competente, garantizando la igualdad de trato entre todos los afiliados, en la medida que cualquier persona que presente una solicitud en condiciones similares recibiría una respuesta idéntica, conforme al mismo criterio técnico-jurídico aplicado de manera uniforme y sin excepciones.
Enfatiza que las cotizaciones previsionales que mantiene el recurrente en su cuenta individual obligatoria en la Administradora son de su propiedad y que el rechazo de la solicitud de devolución no implica, en ninguna circunstancia, que el afiliado pierda la propiedad de sus fondos, si no que dado que no cumple con los requisitos legales dispuestos por el legislador para obtener la restitución anticipada de esos fondos al amparo de la Ley N°18.156, dichos ahorros deben permanecer en su cuenta individual con el objeto de financiar su futura pensión u otros beneficios previsionales establecidos en el Decreto Ley N°3.500 de 1980, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y demás normativa aplicable, no configurándose vulneración actual ni inminente del derecho de propiedad del recurrente sobre sus fondos previsionales.
Aclara que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitud la devolución, ni produce indefensión al recurrente, así lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en un fallo de fecha 08 de mayo de 2025, Rol 54789-2024. De esta forma no se le ha privado, perturbado ni amenazado el legítimo ejercicio de sus derechos, puesto que aún puede obtener el beneficio pretendido si cumple con los requisitos y normativa vigente.
Relata que el rechazo de la AFP es un acto previo o de trámite dentro del procedimiento de devolución de fondos, que no impide a la interesada proseguir con su gestión por las vías idóneas, contando el afiliado recurrente con diversos mecanismos administrativos para plantear y resolver su situación, ya sea ante la misma AFP (presentando los documentos faltantes, solicitando reconsideraciones) o acudiendo a la Superintendencia de Pensiones, a través de los canales formales disponibles, no siendo el recurso interpuesto el medio adecuado ni proporcional para conocer ni resolver este asunto, existiendo vías ordinarias específicas fijadas por el legislador y la autoridad regulatoria para canalizar este tipo de solicitudes.
Concluye que no ha existido ningún acto u omisión arbitraria que pueda estimarse haya irrogado responsabilidad por parte de su representada ni menos aún una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de las Constitución Política de la República, toda vez que se ha seguido lo indicado por la Ley y los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones en la revisión de la solicitud y de los antecedentes, tal como se efectúa en todos los casos que presentan la misma documentación, no existiendo actos u omisiones arbitrarios e ilegales.
Solicita rechazar en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida en contra de su representada, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni en forma de un acto, u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A., con expresa condena en costas.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, respecto a la materia en que recae el arbitrio, cabe consignar que la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Luego, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil establecen las exigencias para que los instrumentos otorgados en el extranjero tengan en valor en Chile.
Sexto: Que, en seguida, el objeto de la acción de autos es la anulación infundada de la solicitud de retiro de fondos previsionales realizada con fecha 27 de septiembre de 2025, a través de correo electrónico de fecha 06 de octubre de 2025, señala como motivo:
“…No ha sido posible verificar a través del código QR, lacons-tancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Lo anterior, en virtud de no encontrarse operativa la página web establecida para estos efectos. Sin embargo, podrá ingresar una solicitud dirigiéndose a su sucursal más cercana acompañando un certificado original de afiliación al IVSS que se encuentre vigente y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual deberá quedar en custodia en la Sucursal, mientras la Gerencia legal apruebe o rechace la solicitud.” (SIC)
Séptimo: Que, luego, del análisis de los documentos acompañados por el actor al recurso, se advierte que el documento denominado “Constancia electrónica de cotizaciones”, cuenta con una glosa al pie del mismo, indicando que su vigencia es hasta el 30 de septiembre de 2025. Por su parte el documento denominado “Constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para retiro de fondos ante las Administradoras de Fondos Previsionales (AFP)”, de fecha 20 de mayo de 2020, cuenta con un timbre de legalización, indicándose al pie del mismo “documento válido por 60 días, solo con sellos y firma del funcionario autorizado”
Octavo: Que, de esta forma, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros, se descarta que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto encuentra sustento en la ley y los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta, a lo que se suma que los documentos acompañados por el recurrente no cumplen el criterio de vigencia exigido, lo que conduce al rechazo de la acción.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 por el abogado Daniel Ortega Cadena, en representación de don nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección Rol N° 483-2025