nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de marzo de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 482-2025, sentencia de 9 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de INITIUM SpA por no existir un derecho indubitado: los hechos están discutidos y la pretensión exige una declaración de dominio propia de un juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
A folio 1, comparecen los abogados Hazael Esteban Plaza Araya y Héctor Nicolás Zapata Galleguillos, en representación de INITIUM SpA, e interponen recurso de protección en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
Indican que, con fecha 3 de enero de 2025, su representada suscribió un contrato de arrendamiento de una planta de procesamiento de minerales denominada Nueva nombre reservado (actual planta Doña nombre reservado), por el lapso de un año prorrogable, ubicada en el Sector Fundo El Olivo S/N°, comuna de Tierra Amarilla, contrato cuyas firmas fueron autorizadas el 7 de enero de 2025 ante notario en Santiago, respecto de la sociedad Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA.
Agregan que, además, con la misma fecha, su representada y doña nombre reservado celebraron consensualmente un contrato de arrendamiento por el lapso de cinco años, cuya escrituración y autorización de firmas se efectuó el 15 de mayo de 2025 ante la Notario Titular de la Tercera Notaría de Copiapó, doña Gaby Hernández Soto, respecto de 20 hectáreas ubicadas en la Hijuela “El Olivo”, comuna y departamento de Copiapó, precisándose sus deslindes y plano en la cláusula primera del contrato.
Relatan que el día 30 de septiembre de 2025, los recurridos, mediante un cargador frontal y una retroexcavadora, obstaculizaron el camino hacia la planta procesadora, dejando gran cantidad de rocas, tierra y una barrera de acceso, pese a que la recurrente mantiene vigentes los contratos de arrendamiento antes referidos.
Sostienen que los recurridos son propietarios de un terreno colindante con aquellos respecto de los cuales la recurrente mantiene vigentes los arrendamientos, y que mediante actos que califican de ilegales y arbitrarios, no sólo obstaculizaron el camino, sino que además cortaron la luz e impidieron el ingreso a la planta, clausurando el único camino minero que la comunica con el camino público ruta C-35.
Refieren que tales actos se habrían materializado en el corte del cable de luz que alimentaba la planta, la obstrucción del camino con montículos de tierra y rocas, y la instalación de una barrera de acceso con la que se cerró el camino minero existente. Añaden que luego se habrían instalado diversas barreras en caminos alternativos cuya entrada es por detrás de la planta, los cuales corresponderían a terrenos pertenecientes a Minera Candelaria, con lo cual se habría obstruido absolutamente y prohibido la entrada y tránsito de personas y vehículos, impidiendo que la recurrente y su personal puedan acceder a la planta.
Señalan que dicha situación fue certificada por el Notario de la Quinta Notaría de Copiapó con asiento en Tierra Amarilla, don Andrés Carlos Zavala Courriol, mediante Acta de constancia de hechos en terreno planta Doña nombre reservado, de fecha 10 de octubre de 2025.
En este sentido, sostienen que la acción constitucional se funda en el acto ilegal y arbitrario consistente en alterar la situación preexistente mediante vías de hecho, tales como cortar la luz, obstruir y cerrar todos los accesos de ingreso a la planta procesadora, primero con montículos de tierra y luego instalando una barrera con candado en el camino, para posteriormente instalar otra barrera en un camino alternativo, respecto del cual afirman que los recurridos no tendrían derechos reales ni de propiedad, ni se encontrarían en posesión ni como meros tenedores.
Agregan que, con fecha 16 de octubre de 2025, don nombre reservado, en representación de la recurrente, se dirigió a la planta para constatar el estado de la maquinaria existente, toda vez que desde los hechos descritos no han podido acceder presencialmente ni a través de cámaras instaladas en el lugar, debido al corte de energía. Indican que, al llegar, advirtieron que un vehículo tractocamión placa patente GLJC.49-3, un semirremolque placa patente JG.5357-6 y una máquina retroexcavadora sin patente, todos de propiedad de la sociedad arrendataria Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA, se encontraban manipulados, con cables eléctricos cortados, sin baterías y sin llaves.
Sostienen que los hechos revisten gravedad, ya que al no poder acceder a la planta por los diversos caminos, se encuentran imposibilitados de transportar insumos, enseres o mercaderías necesarias para el uso y goce de quienes se encuentran en el interior, así como aquellos necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la planta, y tampoco podrían transportar lo que en ella se produce.
Añaden que estos hechos ya habrían ocurrido anteriormente respecto de la sociedad Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA, citando el recurso de protección Rol N°608-2023 de esta Corte de Apelaciones, cuya parte resolutiva habría ordenado a los recurridos permitir el libre tránsito a través de los accesos cerrados y gestionar la restitución del suministro eléctrico de la planta, en un plazo máximo de 10 días desde que el fallo quedara firme. Señalan que dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en Rol N°2108-2024, afirmando que se trata de una conducta reiterativa, arbitraria e ilegal, dirigida ahora contra su representada.
En cuanto al derecho, sostienen que los hechos descritos constituyen un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la República. Indican que se vulnera la igualdad ante la ley, así como el derecho al debido proceso, al estimar que los recurridos habrían asumido funciones jurisdiccionales mediante autotutela o vías de hecho, conducta que señalan se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico.
Agregan que las conductas denunciadas alteran una situación de uso aceptada, constituyendo una acción de autotutela que impide acceder a la planta y utilizar el suministro eléctrico, perturbando el normal desarrollo de la actividad económica. Asimismo, afirman que se vulnera el derecho de propiedad en sus diversas especies, al restringirse arbitrariamente el ejercicio legítimo de las facultades de uso y goce de la planta, al impedir el acceso y el desarrollo habitual de la actividad económica.
Finalmente, solicitan que se acoja el recurso de protección, ordenando a los recurridos poner término a las actuaciones ilegales y arbitrarias denunciadas, disponiendo la reposición del suministro eléctrico, la apertura inmediata de los caminos y su habilitación, permitiendo el libre tránsito sin hostigamientos ni apremios por los caminos de acceso y salida a la Planta Nueva nombre reservado (actual Doña nombre reservado), todo ello a su costa, y apercibiéndole para que en lo futuro se abstengan de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar ese libre tránsito por tales caminos, con expresa condena en costas.
A folio 13, el abogado don Cristóbal Grisolia Jorquera, en representación de los recurridos, evacúa el informe solicitado, pidiendo el rechazo íntegro de la acción, con expresa condena en costas, por estimar que se trata de un ejercicio abusivo de la vía cautelar para amparar actos ilegítimos ejecutados por la recurrente.
Menciona que el recurso se funda en supuestos actos ilegales y arbitrarios atribuidos a sus representados, consistentes en el bloqueo de accesos a una planta minera, instalación de barreras de acceso y un supuesto corte de energía eléctrica, hechos que, según la recurrente, habrían afectado garantías constitucionales.
Sin embargo, tales imputaciones carecen de sustento, pues la recurrente no tendría derecho alguno sobre el inmueble y, además, los hechos denunciados se enmarcarían en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de los recurridos, así como en actuaciones ejecutadas por organismos competentes.
Expone que la planta denominada “nombre reservado”, “Nueva nombre reservado” o “Doña nombre reservado”, a la que se refiere la recurrente, correspondería a instalaciones emplazadas dentro de la propiedad de sus representados y que habrían sido desalojadas el 13 de agosto de 2025.
Señala que la recurrente acompañó dos contratos de arrendamiento para acreditar supuestos derechos sobre el inmueble cuyo acceso afirma que fue bloqueado. Respecto del contrato de fecha 15 de mayo de 2025, celebrado entre doña nombre reservado y la recurrente, indica que contiene una omisión relevante, pues no incluye antecedentes registrales que permitan identificar el inmueble arrendado, limitándose a mencionar un rol de avalúo y un plano. Agrega que el rol señalado (“7000-265”) no existiría o no tendría asociado bien raíz según consulta en el sitio del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, sostiene que el plano acompañado carece de referencias dominicales o registrales y, además, contradice la comuna indicada en el contrato, pues éste ubica el inmueble en Copiapó mientras el plano lo sitúa en Tierra Amarilla.
En cuanto al contrato de fecha 3 de enero de 2025, celebrado entre la sociedad Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA y la recurrente, manifiesta que tampoco contiene deslindes ni plano que permita identificar adecuadamente el inmueble, y que el único antecedente relevante sería el rol de avalúo consignado, el cual correspondería al de la propiedad de sus representados. Añade que en dicho contrato se utiliza indistintamente la denominación “Planta nombre reservado” y “Planta Nueva nombre reservado”.
Afirma que, pese a las inconsistencias de ambos instrumentos, de los dichos de la recurrente sería posible concluir que ambos contratos se refieren al mismo inmueble, esto es, la planta denominada “Nueva nombre reservado”, actualmente llamada “Doña nombre reservado”. Sostiene que tales falencias no serían casuales, sino una demostración de que los arrendadores carecen de derecho sobre el inmueble, insinuando que los contratos habrían sido gestados para simular una apariencia de derecho y encubrir una ocupación irregular e ilegal dentro de la propiedad de sus representados.
A continuación, expone que la planta en cuestión habría sido dada en arriendo el año 2018 a don nombre reservado.
Refiere que sus representados son dueños de 5/6 del inmueble denominado “Sierra El Granate, Sector La Florida”, ubicado en Tierra Amarilla, de una superficie de 7,33 hectáreas, amparado por el rol de avalúo N°8000-7, inscrito a fojas 9265 vuelta N°3422 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Añade que el 1/6 restante pertenecería a don nombre reservado, padre de sus representados, con inscripción a fojas 588 N°524 del Registro de Propiedad del año 1986 del mismo Conservador.
Explica que la posesión del inmueble se inició en 1986, cuando don nombre reservado lo adquirió al Fisco mediante escritura pública de compraventa de 7 de mayo de 1986, derivada del Decreto N°237 de 17 de junio de 1985. Precisa que dicho decreto individualizó el predio y lo vinculó al Plano N°III-2-1244 C.R., el cual habría determinado los deslindes para todos los efectos. Agrega que, posteriormente, por escritura pública de 19 de agosto de 2011, don nombre reservado y su cónyuge transfirieron 5/6 del inmueble a sus hijos, efectuándose la tradición por la inscripción antes referida.
Indica que al margen de las inscripciones dominicales consta una anotación incorporando el Decreto N°237 y el plano respectivo al Registro de Documentos Archivados del Conservador, bajo el N°1887 del año 2023. Señala que el plano del año 1984 fijaría los deslindes del inmueble y que dentro de dichos deslindes se encontraría la planta respecto de la cual la recurrente alega derechos.
Expone luego que en la misma escritura de 2011 se constituyó usufructo vitalicio en favor de los padres de sus representados, inscrito a fojas 7747 N°1762 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2011. Sobre esa base, indica que por escritura pública de 30 de enero de 2018, los usufructuarios dieron en arriendo a don nombre reservado una instalación de procesamiento de minerales, trapiche y tranques de almacenamiento y relaves de aproximadamente 3 hectáreas, contemplándose en la cláusula novena la posibilidad de introducir mejoras.
Sostiene que, debido a incumplimientos graves, el 18 de julio de 2022 se interpuso demanda en causa rol C-1014-2022 del 4° Juzgado Civil de Copiapó para obtener el término del contrato, restitución y cobro de rentas impagas y suministro eléctrico. Indica que, por sentencia de 9 de noviembre de 2022, confirmada por esta Corte el 2 de mayo de 2023, se acogió la demanda, se declaró terminado el arriendo, se condenó al pago de lo adeudado y se ordenó la restitución del bien dentro de 30 días desde que la sentencia quedara ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública.
Agrega que en ejecución incidental se decretó el lanzamiento por resolución de 2 de agosto de 2023, disponiéndose el desalojo con fuerza pública de don nombre reservado y de todos los ocupantes de la planta existente en la propiedad ubicada en camino nombre reservado s/n, Tierra Amarilla, incluyéndose facultades de allanamiento y descerrajamiento. Precisa que, tras múltiples prórrogas, la diligencia pudo cumplirse recién el 13 de agosto de 2025 con auxilio de Carabineros, fecha en que se produjo el desalojo.
Afirma que, pese a ello, nombre reservado, familiares y terceros habrían continuado desobedeciendo las órdenes judiciales mediante maniobras fraudulentas y eventualmente delictivas para seguir ocupando la planta, sosteniendo que el recurso de protección sería prueba notoria de ello.
Luego, sostiene que la planta denominada “Nueva nombre reservado” o “Doña nombre reservado”, cuyo uso y goce invoca la recurrente, sería la misma planta “nombre reservado” dada en arriendo el año 2018 y que es propiedad de sus representados. Indica que esta conclusión se sustentaría en diversos antecedentes:
En primer término, señala que el contrato de arrendamiento de 3 de enero de 2025 menciona el rol de avalúo 8000-7, el mismo que ampara la propiedad de sus representados. Reitera que ninguno de los contratos acompañados contiene referencia a títulos inscritos, y que el contrato de 15 de mayo de 2025 menciona un rol inexistente.
En segundo lugar, refiere que la propia recurrente indicó que hechos similares ocurrieron anteriormente con la sociedad Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA, citando el recurso de protección rol 608-2023. Expone que en dicha causa se habría indicado que la planta se emplazaba en terrenos cuya regularización pretendió don nombre reservado mediante DL 2695, lo que fue objeto de oposición por sus representados en causa rol C-1585-2022 del 4° Juzgado Civil de Copiapó. Señala que dicha sociedad reconoció expresamente en esos autos que el conflicto se originaba por la solicitud de regularización del terreno donde se encontraba emplazada la planta.
Añade que dicha conclusión sería relevante porque Nueva nombre reservado Minería y Servicios SpA sería precisamente la arrendadora en uno de los contratos acompañados por la recurrente. Asimismo, destaca que en la causa C-1585-2022 se acogió la oposición y se negó la regularización por sentencia de 7 de junio de 2024, confirmada por esta Corte y por la Corte Suprema.
Indica que el tribunal acogió la oposición por configurarse la causal del artículo 19 N°1 del DL 2695, esto es, que el oponente fuese poseedor inscrito con posesión exclusiva. Agrega que en el considerando undécimo se estableció que el inmueble cuya regularización se pretendía correspondía a la planta de procesamiento arrendada el año 2018, y que las “nuevas instalaciones” serían simples mejoras. Refiere que dicha sentencia fue confirmada por esta Corte el 22 de julio de 2025 en causa rol Civil N°290-2024 y por la Corte Suprema el 14 de octubre de 2025 en causa rol N°33.879-2025, rechazándose el recurso de casación por manifiesta falta de fundamento.
En tercer lugar, analiza el acta notarial de constatación de hechos en terreno de 10 de octubre de 2025, extendida por el notario Andrés Carlos Zavala Courriol, en la cual se certificaron accesos a la planta “Doña nombre reservado” mediante fotografías y coordenadas geográficas. Sostiene que dichas coordenadas, transformadas a UTM, permitirían ubicarlas dentro del polígono determinado por el Plano N°III-2-1244 C.R., es decir, dentro de la propiedad inscrita de sus representados. Indica que ello habría sido determinado por el ingeniero en geomensura nombre reservado, perito judicial, mediante el plano “PL-nombre reservado-OCTUBRE”, acompañado junto a declaración jurada.
Agrega que dicho plano identificaría un polígono azul de aproximadamente 3 hectáreas correspondiente al área arrendada a nombre reservado en 2018, la cual habría sido desalojada el 13 de agosto de 2025 y en la cual se trabó embargo ese mismo día. Indica que el perito habría concurrido personalmente a verificar coordenadas el día del desalojo.
Asimismo, expone que el polígono rojo correspondería a los deslindes del plano del Ministerio de Bienes Nacionales, y que éstos habrían sido actualizados mediante levantamiento topográfico protocolizado en noviembre de 2023, acompañado en la apelación rol 290-2024 y ponderado por esta Corte. Sostiene que la superposición satelital permitiría confirmar que los accesos constatados por el notario corresponden a los caminos de acceso a la planta de propiedad de sus representados.
En cuarto lugar, refiere la certificación efectuada el 29 de octubre de 2025 por la receptora judicial Venay Aguirre, incorporada a folio 100 del cuaderno incidental en causa C-1014-2022, relativa a un intento de traba de embargo en el inmueble desalojado. Señala que en dicha diligencia se habría opuesto una persona llamada nombre reservado, quien habría indicado representar a Initium SpA y Ocean SpA, y haber celebrado un contrato de arriendo con doña nombre reservado. Afirma que dicho sujeto sería sobrino de nombre reservado y que también la representante legal de Initium SpA sería sobrina del mismo, añadiendo que nombre reservado sería accionista del 100% de Nueva nombre reservado y Servicios SpA. Sobre esa base, sostiene que se trataría de maniobras fraudulentas destinadas a ejercer abusivamente el derecho.
En conclusión, sostiene que dicha certificación despejaría toda duda acerca de que el inmueble respecto del cual la recurrente invoca derechos corresponde a la misma planta arrendada en 2018, desalojada el 13 de agosto de 2025 y respecto de la cual se intentó embargar bienes.
A continuación, afirma que la planta fue efectivamente desalojada el 13 de agosto de 2025 en cumplimiento incidental de la sentencia dictada en causa C-1014-2022, mediante lanzamiento con fuerza pública. Destaca que ello sería relevante porque la recurrente no podría alegar alteración del statu quo si los recurridos, tras dicho desalojo, ejecutaron actos de posesión material amparados en su derecho de propiedad. Por el contrario, sostiene que sería la recurrente quien contumazmente habría intentado alterar el imperio del derecho mediante simulaciones y violación de órdenes judiciales.
Indica que el mismo día 13 de agosto de 2025 se practicó diligencia de embargo de bienes dentro de la planta, en virtud de resolución de 11 de octubre de 2024. Sin embargo, refiere que el 1 de septiembre de 2025 se promovió incidente de nulidad que anuló el embargo por sentencia de 9 de octubre de 2025, por falta de notificación conforme al artículo 235 N°3 del CPC. Añade que en dicho incidente se cuestionó el lanzamiento, alegándose que se habría lanzado a nombre reservado de un inmueble distinto denominado “Planta Nueva nombre reservado”, lo que fue desestimado, señalando el tribunal que la actuación del lanzamiento aparecía ajustada a derecho.
El informante sostiene que el corte de energía alegado por la recurrente fue ejecutado por la Compañía General de Electricidad (CGE) en cumplimiento de instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), al haberse constatado una conexión clandestina e ilegal en el terreno ocupado ilegalmente por nombre reservado.
Señala que el gerente zonal de CGE informó por carta de 28 de octubre de 2025 a uno de sus representados que la desconexión se realizó en cumplimiento de lo instruido por la SEC mediante oficio N°218425, por detectarse conexión irregular.
Afirma que dicha conexión clandestina fue identificada el 22 de diciembre de 2023, y que desde entonces los ocupantes ilegales habrían impedido reiteradamente el acceso al empalme. Indica que el oficio ordinario electrónico N°254415 de 7 de noviembre de 2024, enviado por el Director Regional de la SEC, daría cuenta de múltiples intentos fallidos de inspección y desconexión, así como de una querella interpuesta por CGE por hurto de energía y conexión ilegal, evaluándose el perjuicio en más de 79 millones de pesos.
Sostiene que don nombre reservado tendría la calidad de imputado y sería formalizado el 2 de diciembre de 2025. En consecuencia, afirma que no existe responsabilidad alguna de sus representados en la desconexión y que, además, la recurrente al reclamar la ilegalidad del corte estaría tácitamente admitiendo participación en los hechos delictivos que lo motivaron.
Agrega que CGE sólo habría podido ejecutar la desconexión el 28 de agosto de 2025 debido a que el lanzamiento del 13 de agosto de 2025 permitió recuperar el acceso al lugar.
Expone que, tras el lanzamiento de 13 de agosto de 2025 y la recuperación de la tenencia de la planta por parte de sus representados, éstos habrían advertido que nombre reservado, familiares y terceros continuaban ingresando al lugar. Por ello, señala que se denunció desacato en causa RUC 2501149959-K.
Afirma que, con el fin de evitar el acceso de terceros ajenos, sus representados instalaron barreras de acceso y bloquearon caminos al interior de su propiedad. Sostiene que tales actos se realizaron dentro de los límites del inmueble inscrito y constituyeron actos posesorios amparados por su dominio.
En relación con la instalación de barreras y bloqueo de caminos, sostiene que dichos actos fueron ejecutados al interior del inmueble inscrito a nombre de sus representados, amparado por la inscripción de fojas 9265 vuelta N°3422 del año 2011. Reitera que dichas acciones ocurrieron después del desalojo con fuerza pública del 13 de agosto de 2025 decretado en causa C-1014-2022, debido a ingresos posteriores de terceros sin título, investigados por desacato y usurpación en causas RUC 2501149959-K y RUC 2410001877-9.
Afirma que tales actuaciones no serían ilegales, pues no infringen ley alguna, y tampoco serían arbitrarias, ya que se fundarían en razones jurídicas y fácticas: la inscripción de dominio con deslindes determinados por el plano respectivo, las decisiones jurisdiccionales que ordenaron el lanzamiento y la existencia de ingresos clandestinos posteriores que generaban temor fundado de perjuicio irreparable, especialmente considerando la utilización de empalmes ilegales que habrían generado cobros indebidos.
Respecto del corte de suministro eléctrico, sostiene que no fue realizado por sus representados y que, además, CGE actuó conforme instrucción de la SEC, en ejercicio de potestades públicas. Invoca el artículo 3 N°23 de la Ley N°18.410, que faculta a la SEC para sancionar incumplimientos con desconexión.
En cuanto a la alegada vulneración de los artículos 19 N°2 y N°3 inciso 5°, expone que la recurrente sostiene que los recurridos habrían incurrido en autotutela. Sin embargo, indica que los bloqueos y barreras se implementaron después del desalojo judicial y dentro de la propiedad inscrita de los recurridos, por lo que no serían vías de hecho sino actos legítimos del ejercicio del dominio. Agrega que el corte eléctrico tampoco constituiría autotutela, sino una actuación derivada de potestades sancionatorias de la SEC frente a una conexión clandestina.
Respecto del artículo 19 N°24, sostiene que la recurrente invoca un supuesto derecho de propiedad consistente en uso y goce de la planta, pero afirma que ni ella ni sus arrendadores tendrían derecho alguno sobre el inmueble, el cual correspondería a la propiedad Sierra El Granate, Sector La Florida, de Tierra Amarilla, amparada por el rol 8000-7 e inscrita a favor de los recurridos. En consecuencia, afirma que no existiría vulneración de derecho alguno de Initium SpA.
Con fecha 25 de febrero de 2025, se procedió a la vista del recurso, alegando el letrado señor nombre reservado solicitando sea acogido conforme a lo que se expusiera en el libelo constitucional. En contra intervino el abogado don Cristóbal Grisolía Jorquera, quedando la causa en estudio conforme a la norma del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales para pasar posteriormente al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes.
Segundo: Por ende, es necesario precisar como cuestión previa y fundamental para abordar el presente asunto, que la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restringida.
El asunto sometido al conocimiento de esta Corte se justifica únicamente frente a situaciones que requieren de manera imperativa la adopción de medidas de protección en favor del derecho cuya vulneración se denuncia.
En relación con el derecho que se pretende tutelar, es indispensable que tenga un carácter incontrovertible, y no se trate de meras expectativas o de una auto atribución hipotética de prerrogativas no reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, los actos u omisiones denunciados deben ser ilegales o arbitrarios.
Tercero: En este sentido cabe recordar que es doctrina pacífica que dicho propósito cautelar de urgencia es el que justifica no sólo su tramitación relativamente desformalizada, sino también su naturaleza no declarativa de derechos, el fundamento del breve plazo establecido por la Excma. Corte Suprema para su interposición y la mayor flexibilidad en las formas para su presentación, puesto que se puede interponer a favor de terceras personas sin tener que acreditar un título habilitante para representarlas, se permite recurrir en contra de personas determinadas o determinables (en la medida que la información aportada permita identificarlas y hacer efectiva la eventual intervención tutelar de la Corte si la acción fuere acogida), o comparecer personalmente sin constituir patrocinio y mandato judicial.
Cuarto: Que, corresponde examinar los siguientes aspectos que reglan el recurso de protección como son:
La existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible a los recurridos, que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y que no se trate de derechos controvertidos o indubitados y que por último, exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautelar adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Quinto: La parte recurrida ha refutado los aspectos fácticos que sustentan la acción cautelar interpuesta por la recurrente. En efecto, mediante un extenso informe en que rebate categóricamente los hechos expuestos en el libelo, es posible tener por establecidos como puntos controvertidos los siguientes:
1.- Que los hechos que la recurrente atribuye a los recurridos corresponderían, según éstos sostienen, a actos amparados por el ejercicio del derecho de propiedad que les asiste.
2.- En lo que dice relación con la instalación de barreras de acceso y el bloqueo de caminos, los recurridos afirman que tales actuaciones fueron ejecutadas dentro de los límites de su propiedad, la cual se encontraría amparada por la inscripción de dominio de fojas 9265 vuelta N° 3422 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
3.- Que dichos actos fueron realizados con posterioridad a que parte de esa propiedad, que había sido dada en arriendo, fuera desalojada mediante el empleo de la fuerza pública el día 13 de agosto de 2025, en cumplimiento de lo resuelto en la causa Rol C-1014-2022 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, desalojo que habría tenido lugar debido al ingreso de terceros a la propiedad de los recurridos sin título que los habilitare para ello.
4.- Que el ingreso de tales terceros fue denunciado y ha sido objeto de investigación penal por los delitos de desacato y usurpación en las causas RUC 2501149959-K y RUC 2410001877-9 de la Fiscalía Local de Copiapó, respectivamente.
Sexto: De lo expuesto en el motivo anterior, se puede observar que los recurridos consideran que las actuaciones reprochadas por la recurrente no serían ilegales ya que no reconocen la propiedad reclamada por el recurrente.
Por el contrario, consideran que dichos actos son el ejercicio de actos positivos a los que justamente da derecho el dominio, que en este caso se encontraría regularmente inscrito a nombre de los recurridos a fojas 9265 vta n° 3422, del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
Séptimo: Los recurridos conforme a lo que exponen en su informe consideran que las actuaciones que han realizado no tendrían la calidad de arbitrarias puesto que las realizaron basados en derechos que les amparan tales como: la inscripción de dominio con sus claros deslindes determinados en el Plano N°III-2-1244 C.R y periciados numerosas veces por los recurridos en juicios civiles; o como la decisión jurisdiccional de desalojo o lanzamiento ejecutada con fuerza pública que permitió la restitución del terreno ocupado ilegalmente; y de hechos, tales como: actos de desconocidos tendientes a continuar una ocupación ilegal del terreno recientemente restituido con fuerza pública, generando el fundado temor de un perjuicio irreparable en la propiedad de los recurridos, evidenciando que la ocupación ilegal que dio motivo al desalojo les ocasionó una serie de perjuicios expresados en uso de empalmes de electricidad ilegales conectados a la red domiciliaria de los recurridos que generaban cobros por electricidad.
Octavo: También se ha cuestionado la alegación relativa a la restricción del acceso a la propiedad de la Planta desalojada el día 13 de agosto de 2025, ya que los recurridos sostienen que la propiedad estaría regularmente inscrita y delimitada en su favor, por lo cual han realizado actos legítimos fundados en el ejercicio legal del derecho de propiedad inscrito a fojas 9265 vta n° 3422, del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.
Noveno: En cuanto al corte del suministro eléctrico que sostienen los recurrentes que realizaron los recurridos, cabe decir que los recurridos sostienen que dicha acción no fue realizada por ellos, sino que fue ejecutada por la Compañía General de Electricidad -CGE- la que consideran que no puede ser considerada como ilegal o arbitraria, sino que, por el contrario, como se desprende de la Carta del día 28 de octubre del presente año enviada a don nombre reservado por el gerente zonal de atacama de CGE y del oficio ordinario electrónico n° 254415 enviado por el Director Regional de la SEC de Atacama también a don nombre reservado, dicha desconexión se realizó en cumplimiento de la instrucción de la SEC como autoridad competente, quien impartió dicha instrucción por oficio n°218425 del 25 de marzo del año 2024 desde que fue constatada la existencia de una conexión clandestina.
Décimo: Así las cosas, aparece en primer término que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo, lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido.
Es dable entender que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda. A contrario sensu, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, careciendo de la entidad exigida por la Constitución Política de la República para su protección por la presente vía de acción.
Undécimo: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no se avizora la existencia de algún derecho indubitado en favor de los recurrentes, pues los hechos que sirven de sustento al presente recurso de protección se encuentran absolutamente discutidos por la recurrida, por lo que, existiendo posiciones antagónicas, no corresponde a esta sede jurisdiccional zanjar el conflicto que existe entre los litigantes.
Duodécimo: Que atento a todo lo antes reflexionado, debe colegirse que la acción de protección, como mecanismo procesal excepcional para cautelar ciertas garantías individuales, en el caso particular de que se trata no puede prosperar, habida consideración que las pretensiones invocadas implican necesariamente una declaración de dominio, lo que es materia de un juicio de lato conocimiento, donde las partes tengan la posibilidad de ejercer en su totalidad los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga, razón por lo cual obligatoriamente la acción deberá ser rechazada.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por los abogados Hazael Esteban Plaza Araya y Héctor Nicolás Zapata Galleguillos, en representación de INITIUM SpA en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
II.- Que acorde a lo resuelto se deja sin efecto la orden de no innovar que fuera decretada en esta causa a petición de la sociedad recurrente.
Redacción del ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 482-2025 Protección.