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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 480-202310 nov 2023

COBRE Y METALES LOGISTICA SPARENE AROS MORALES TRANSPORTES SPA con SOLUCIONES ECOLÓGICAS DEL NORTE S.A

Fecha
10 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 480-2023, sentencia de 10 de noviembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección: la medida cautelar afectaría derechos de terceros de buena fe y el conflicto debe ventilarse en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

CA Copiapó Copiapó diez de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS La Acción A folio 1, el 11 de julio del año en curso, comparece don nombre reservado, abogado, y de conformidad al artículo 20 de inciso primero de la Constitución Política de la República, acciona por la empresa “COBRE Y METALES LOGISTICA SpA”, representada legalmente por don nombre reservado, en contra de nombre reservado Minería y Servicios SpA, (en adelante nombre reservado) representada por don nombre reservado y en contra de Soluciones Ecológicas del Norte S.A., (en adelante SOLENOR) representada por don nombre reservado, por la afectación arbitraria e ilegal de las garantías consagradas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a explicar.

Previamente, indica que la recurrente sociedad Cobre y Metales, es una empresa dedicada al servicio de procesos de minerales y logística en transporte y en ese contexto, con fecha 30 de noviembre de 2022, celebró mediante escritura pública número de repertorio 61.747-2022, contrato de arrendamiento de la planta de beneficio denominada “nombre reservado”, ubicado en el Sector Fundo El Olivo, S/N Comuna Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, con la sociedad nombre reservado, planta que se destinaría al procesamiento metalúrgico de productos minerales mediante flotación.

Añade que, según cláusula tercera del contrato, nombre reservado, dio y entregó para su operación, a título de arrendamiento, a Cobres y Metales, la Planta de Beneficio y todos los bienes incluidos en el inventario acompañado en anexo de contrato. El contrato se celebró por un periodo de 36 meses, contados desde el 01 de diciembre de 2022.

La renta mensual por el arrendamiento, según cláusula quinta del contrato fue la siguiente:1. El primer mes contado desde la fecha de inicio del presente contrato, la renta de arrendamiento fue de cuatro millones de pesos mensuales; 2. El segundo mes contado desde la fecha de inicio del presente contrato, la renta de arrendamiento fue de ocho millones de pesos mensuales; 3. El tercer mes contado desde la fecha de inicio del presente contrato, la renta de arrendamiento fue de doce millones de pesos mensuales; 4. El cuarto mes contado desde la fecha de inicio del presente contrato, la renta de arrendamiento fue de dieciséis millones de pesos mensuales; 5. El quinto mes contado desde la fecha de inicio del presente contrato y en adelante, la renta de arrendamiento fue de veinte millones de pesos mensuales.

No obstante, si la planta alcanzara las cuatro mil toneladas de tratamiento mensual de material antes del quinto mes desde la fecha de inicio del presente contrato, inmediatamente la renta mensual de arrendamiento ascendería a los veinte millones de pesos mensuales manteniéndose en este monto hasta el final del plazo de arrendamiento definido.

El precio de renta se debía pagar al arrendador, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta corriente que éste último indicó al efecto o en dinero efectivo, pagos que siempre se realizaron en tiempo y forma, según acredita mediante los comprobantes de transferencias electrónicas, respecto de los meses de marzo a junio, que acompañan en un otrosí.

Hace presente que en el sector donde se encuentra instalada la planta de beneficio, existen dos plantas: una conocida como planta “nombre reservado” y otra conocida como planta “antigua”, siendo la primera la arrendada por su representada, ya que la planta “antigua” la utiliza el Sr. nombre reservado.

Añade que, iniciada la vigencia del contrato, en diciembre de 2022, su representada trasladó parte de su personal a la planta, además personal subcontratado de seguridad, quienes se encargaban de su custodia, como de otros bienes y del control del ingreso y salida de personas de la planta.

Indica que, en este contexto, ejecutándose el presente contrato de arriendo, Cobres y Metales, recibió el día miércoles 07 de junio del año en curso una carta nominada “comunica termina de contrato de arrendamiento que indica, en razón de graves incumplimientos contractuales”, por medio de la cual el Sr. nombre reservado en representación de nombre reservado, manifestó su decisión unilateral de terminar el contrato de arrendamiento, sin respetar la ritualidad establecida.

Refiere que respondió la citada carta mediante misiva de 12 de junio de 2023, esto es, 4 días hábiles después, controvirtiendo y rechazando rotundamente los hechos descritos en la comunicación de la recurrida mediante contundentes argumentos y respaldos, e instó a su arrendadora a cumplir de buena fe el contrato, especialmente la cláusula decimotercera de este, la que implicaba que, todo conflicto o disputa entre las partes debía ser llevado al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, a lo que hizo caso omiso ya que decidió la autotutela y es así como el día 13 de junio del año en curso, la arrendadora cerró, mediante candado, el ingreso a la planta que arrendaba su representada.

Agrega que, pese al cierre ilegal, su representada pudo ingresar a la planta y realizar su actividad, pues existían varios accesos destinados y habilitados al mismo efecto, asimismo indicó que el mismo 13 de junio, envió una nueva carta representando esta ilegal y arbitraria situación, pues existe un contrato vigente entre las partes que, mediante el mecanismo de autotutela la recurrida, decidió terminar.

Luego, el día 20 de junio, nombre reservado respondió, limitándose a reiterar sus argumentos y debatir genéricamente los de su representada, sin referirse en lo absoluto, a la competencia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago y al cierre ilegal fallido, del día 13 de junio de 2023. Nuevamente la misiva fue respondida por Cobre y Metales, el día 22 de junio, reiterando a la recurrida que, si mantenía su postura, debía seguir las vías legales establecidas en el contrato para resolver el conflicto.

Sin embargo, el mismo 22 de junio, mientras el personal de seguridad trabajaba en la planta, llegó personal de nombre reservado, junto con otras personas -cuya identidad en ese momento se desconocían- quienes los amenazaron e indicando que debían abandonar las instalaciones a la brevedad, tras lo cual comenzaron estas personas a operar la planta.

Hace presente que, al pedírseles su identificación, señalaron que eran personal de SOLENOR, el nuevo arrendatario, ante lo cual el personal de seguridad dio aviso al encargado de Cobre y Metales, quien se encontraba en terreno e inmediatamente concurrió al lugar, ratificándosele lo señalado precedentemente y a pesar que se les informó de la existencia de un contrato vigente, el que nombre reservado intentaba desconocer, indicaron que seguían órdenes y que era mejor que se fueran para evitar problemas.

Así las cosas, don nombre reservado, representante de Cobres y Metales, a través de sus abogados, comunicó a SOLENOR, mediante una carta, el derecho de su representada para utilizar la planta, que no era otro que su contrato vigente, y les solicitó su salida sin tener respuesta. No obstante que, posteriormente SOLENOR, a través del Sr. nombre reservado, comunicó que ellos conocían del conflicto, pero que igualmente no harán abandono de la planta, y que Cobre y Metales debía retirar a su gente.

De esta forma, indica que con fecha 28 de junio de 2023, personal de nombre reservado y de SOLENOR impidieron nuevamente, tanto el ingreso de los trabajadores de Cobre y Metales, como de su personal contratista de seguridad, apropiándose de la planta y controlándola, encadenando el ingreso, colocando además personal propio para impedir la entrada de terceros, y amenazando incluso con utilizar la fuerza en caso de que se intentase ingresar.

Enfatiza que la jurisprudencia judicial es clara, que este tipo de conductas constituyen actos ilegales y arbitrarios vulneradores de las garantías constitucionales del artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución, citando a vía ejemplar un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 8634-2021) y de la Corte Suprema en causa Rol 17.467-2019.

Conforme a lo señalado, afirma que tanto la empresa nombre reservado, a través de sus dependientes, como SOLENOR, incurrieron y actualmente cometen actos de autotutela, reñidos con el ordenamiento jurídico, repeliendo mediante amenazas y actos físicos, el ingreso de su representada y su personal a la planta nombre reservado, lo que sin lugar a duda es un hecho ilegal y arbitrario.

En cuanto a la afectación provocada a su representada, invoca amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 número 3 y 24 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (…) y que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…), respectivamente.

Lo anterior toda vez que los recurridos cometieron actos ilegales y arbitrarios, al ejecutar actos tendientes a sacar al legítimo usuario de la planta, como a impedir su ingreso, asumiendo y ejecutando la función de juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado, lo que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

A su vez, se vulnera el derecho de propiedad al impedir a su representada ejercer su actividad económica, provocándole pérdidas económicas al no poder cumplir con sus compromisos comerciales, privándole de los ingresos económicos asociados, respecto de lo que se reserva el derecho a demandar ante los tribunales competentes.

En cuanto a la oportunidad del arbitrio, indica que los actos que afectan el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas comenzaron desde el día 13 de junio, continuaron el 28 de junio, y se mantienen vigentes, ante la prohibición de ingreso a la planta.

En la parte conclusiva, pide que esta Corte ordene: a) El cese inmediato de los actos tendientes a impedir el ingreso, como la utilización de la planta respecto de Cobre y Metales Logística SpA, y de su personal de la planta nombre reservado; b) El abandono de Soluciones Ecológicas del Norte S.A, y su personal, de la planta nombre reservado; c) El cese inmediato de cualquier otra actividad que perturbe el desarrollo de la actividad comercial de su representada, la igualdad ante la ley, y derecho de propiedad; d) Se condene en costas a la parte recurrida.

Luego de acogida a trámite, por resolución de 21 de julio del año en curso se decretó orden de no innovar, solo en cuanto se debe permitir el ingreso de la recurrente Cobre y Metales Logística SpA, y de su personal, a la planta “nombre reservado”, ubicada en el Sector Fundo El Olivo, S/N° Comuna Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama Informes Informe SOLENOR.

A folio 23 comparece el abogado don Kevin Venturelli Sims, en representación convencional de la sociedad SOLUCIONES ECOLÓGICAS DEL NORTE S.A. (en adelante, “SOLENOR”), evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Como antecedente, indica que SOLENOR es una empresa cuyo giro social consiste en el manejo de residuos sólidos, peligrosos y no peligrosos, la caracterización, tratamiento, reciclaje y disposición final de los mismos, y actualmente trabajan más de setenta personas para la sociedad, siendo un aporte a la Región, tanto en materia de empleo, como en el ámbito económico y medioambiental.

Añade que mediante instrumento público de fecha 22 de junio de 2023, entre nombre reservado Minería y Servicios SpA y SOLENOR, se celebró un contrato de Maquila, respecto de la planta denominada “nombre reservado”, ubicada en el Sector Fundo El Olivo, S/número Comuna Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama.

Refiere que su representada ingresó a la citada planta diversas maquinarias, equipos, materiales y personal, con el objeto de iniciar las labores para las que se suscribió el contrato, momento en el que no existía personal alguno, ni bienes de terceras personas, razón por la cual no tuvo conocimiento de las circunstancias ventiladas en autos, sino hasta que la recurrente remitió carta a su mandante, con fecha 23 de junio de 2023, esto es, posterior a la suscripción del contrato por escritura pública.

De esa forma, sostiene que su mandante accedió a la planta con su material y personal, sin expulsar o relacionarse con la recurrente.

Por consiguiente, estima que cualquier problema que exista entre el recurrente y nombre reservado Minería y Servicios SpA debe ser resuelta entre ellos, sin afectar el derecho de su mandante.

Refiere que una vez operando la planta, la recurrente le remite carta con fecha 23 de junio de 2023, en la cual le explica que habría sido objeto de un actuar ilegal por parte nombre reservado, situación ante la cual su mandante tomó los respaldos respectivos y encarga certificaciones ante ministro de fe para que se deje constancia de la situación del inmueble y tomó contacto con la arrendadora, quien afirma que la ex arrendataria no pagó en tiempo y forma la renta y por tanto finalizó el contrato respectivo.

Precisa que SOLENOR actualmente se encuentra operando la planta y ha realizado mejoras en el inmueble, incorporando equipos, maquinarias y estructuras para realizar la operación comercial para la que celebró el contrato de maquila anteriormente individualizado, como se puede apreciar en las imágenes y certificaciones notariales que acompaña, todo ello amparado bajo la buena fe y un título jurídico.

En dicho contexto, indica que SOLENOR no incurrió en ningún acto arbitrario e ilegal, ya que impedir que accedan terceras personas a la planta es un derecho constitucional, pues existe personal y bienes que son de su propiedad y, por tanto, se trata de una conducta amparada en la Ley y por lo mismo no se le puede imputar de arbitrariedad alguna, teniendo presente que simplemente se encuentra realizando su actividad comercial.

En síntesis, reitera que su mandante no expulsó al recurrente, lo cual es concordante con su recurso, pues señala que habría sido el ex arrendador quien colocó un candado el 13 de junio, y simplemente se ha limitado a operar la planta bajo el contrato de maquila, e impedir que cualquier extraño pueda dañar, robar, afectar los bienes de la propiedad de SOLENOR, como al propio personal que trabaja en la planta bajo los protocolos establecidos.

En la especie, se trata de un conflicto entre el ex arrendador y el ex arrendatario, debiendo determinarse en un juicio de lato conocimiento si existen o no incumplimientos, conflicto que, en palabras del propio recurrente, debe ser resuelto por un juicio arbitral.

En esa línea, afirma que en este caso en concreto no existe ningún actuar ilegal o arbitrario, toda vez que no se le imputan situaciones de hecho concretas, objetivas y claras, desde que las alegaciones del recurrente están enfocadas en su ex arrendadora, pues el recurso señala que se le impidió el acceso -supuestamente- el 13 de junio de 2023, es decir, con anterioridad a que su mandante ocupara legalmente la planta, siendo tan claro aquello, que el propio recurrente en su carta del 23 de junio de 2023, indica que probablemente SOLENOR desconoce la situación y le informa de la misma.

Acerca de la actuación que se le imputa, esto es, repeler a extraños de la planta, insiste que ello no sólo no se encuentra probado, sino que se trata de una protección a los bienes de propiedad de SOLENOR y al personal de este, y por lo mismo no solo se trata de un derecho constitucional, sino un deber legal de protección a sus trabajadores conforme el artículo 184 del Código Laboral.

Finalmente, indica que el recurso de protección no es la vía idónea para la resolución del conflicto entre ex arrendador y ex arrendatario, y en ningún caso puede afectar derechos de terceros, tratándose de una materia que deberán resolver ellos conforme a un proceso legalmente tramitado, pero dicho conflicto es totalmente ajeno a SOLENOR, que a su vez tiene derecho de realizar su actividad comercial, desconociéndose a lo largo del libelo el derecho a proteger sus bienes y la salud de sus trabajadores.

Informe nombre reservado

A folio 40 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de nombre reservado MINERIA Y SERVICIOS SpA, persona jurídica del giro minería, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso, con costas, en base a los siguientes argumentos:

Tras repetir los antecedentes del contrato con la accionante, explica que ésta no pagó las rentas de arrendamiento, lo cual se encuentra plenamente corroborado con el mérito de la documental acompañada, de mala fe, por la propia recurrente, pues ninguna transferencia proviene de Cobre y Metales Logísticas SpA.

En efecto, indica que los abonos realizados se hicieron por parte de la empresa Cobre y Metales Procesos S.A, toda vez, que, en paralelo existían otras relaciones comerciales entre distintas empresas en lo que dice relación a los comprobantes que se acompañan, vale decir, existía una prestación de servicios de mantención de la Planta de nombre reservado y de la Planta Auricorp, entre la empresa Cobre y Metales Procesos S.A, mismo representante legal de Cobres y Metales Logística SpA (recurrente), la empresa Initium SpA, y la empresa nombre reservado Minería y Servicios SpA, quienes eran las encargadas de darle continuidad operacional a las instalaciones y sistema necesario para la operación de ambas plantas, conforme dan cuenta las facturas que se acompañan.

En esa línea, hace notar que la recurrente omite mucha información, pretendiendo demostrar a la vez –maliciosamente- que ha cumplido con su obligación de pago, lo que a todas luces no resulta efectivo. Es más, afirma que Cobre y Metales Procesos S.A realiza pagos por transferencias electrónicas en el cual señala como referencia la palabra arriendo para justificar pagos que no se realizaron por dicho concepto, lo que a todas luces le serviría en un juicio arbitral, de acuerdo con la cláusula compromisoria estipulada en el contrato celebrado.

Por lo tanto, los comprobantes acompañados –los cuales pretende hacer pasar como pagos de rentas de arrendamiento- corresponden a pagos realizados por mantención en la Planta nombre reservado y Planta Auricorp, de parte de Initium SpA, empresa de la cual, ni la recurrida ni su representante legal tienen injerencia o participación alguna, apreciándose que todas las transferencias son realizadas por la empresa Cobre y Metales Procesos S.A y no por la arrendataria Cobre y Metales Logística SpA.

Añade que la empresa arrendataria, no realizó trabajo alguno de procesamiento de metal en la planta de minerales nombre reservado, desde noviembre de 2022 hasta mediados de febrero del año 2023, periodo en que sólo existía personal de seguridad, toda vez que paralelamente se encontraban en desarrollo de trabajos en otra planta minera denominada Auricorp, ubicada en Cardones, de propiedad del Sr. nombre reservado.

A mediados del mes de enero del presente año, la recurrente solicita a la empresa de Initium SpA, que se hiciera cargo de la mantención de la planta nombre reservado, esto significa, reparar maquinaria, mientras la empresa Cobres y Metales Procesos S.A. estaba a la espera de firmar contrato para la compra de oro para su procesamiento.

Luego, encargaron a nombre reservado que comprara mineral -oro- bajo su padrón minero, llevando el mineral a la Planta de nombre reservado y Planta Auricorp, por lo que Cobre y Metales Procesos S.A encargó a Initium SpA que ahora se hiciera cargo de operar la Planta, hecho que sucedió el 20 de febrero de 2023 y cuyo servicio perduró hasta el mes de abril de 2023, toda vez, que la empresa mandante no pagó facturas a Initium.

Fue así entonces, que la empresa Cobre Metales y Procesos S.A. encargó sólo a una persona, don nombre reservado -quien haría el mismo trabajo que realizaba Initium SpA, en la planta nombre reservado- siendo el único trabajador de la empresa, además del personal de seguridad que se encontraban en la planta.

Indica que cuando el representante legal de su representada envió la carta de término de contrato de arrendamiento, ya no existía personal en la planta, ni siquiera se encontraba don nombre reservado, quien se había ido a realizar trabajos en la Planta Auricorp, así como tampoco existía personal de seguridad de la empresa Cobre y Metales logísticas SpA.

Enseguida, señala que la recurrente no pagó las rentas de arrendamiento y no habiendo desarrollado actividad económica alguna, resultaba del todo necesario poner término al contrato, enviando con fecha 7 de junio del año en curso, la correspondiente carta de término de contrato por graves incumplimientos contractuales, los que se ventilarán en un juicio de lato conocimiento y que dicen relación también con otros incumplimientos, mencionando el no pago de la cuenta de energía eléctrica y por lo mismo, a mediados de mayo, dicho suministro fue suspendido, no pudiendo operar la planta, encontrándose ya paralizada y sin personal alguno a la fecha del envío de la carta de término de contrato de arrendamiento.

Continuando, indica que la recurrente trata de demostrar que el actuar de su representada ha sido ilegal, cuestión que no ha sido así, pues, para ingresar a la planta existe una barrera desde el año 2020, momento en que se instaló un candado con llaves y al arrendar la planta, todos los que trabajaban en el lugar, podían ingresar, con llaves, esto es, tanto el personal de seguridad como trabajadores de la empresa Initium SpA De otro lado, indica que con fecha 16 de marzo del año 2023, desconocidos entraron a robar a la planta, ante lo cual la empresa arrendataria no respondió por pérdidas que se realizaron a nombre reservado – accionista de nombre reservado Minería y Servicios SpA-, por lo que su representada decidió poner candado con clave, de manera que todo aquel que hacía ingreso podía hacerlo sin dificultad, porque la clave era conocida por todos.

Lamentablemente, con fecha 10 de mayo de 2023, ocurrió un segundo robo, esta vez, para ingresar, los delincuentes rompieron el candado, y nuevamente la recurrente no respondió por pérdidas. En ambos casos los trabajadores de Initium SpA fueron amenazados con revólver, siendo maniatados y ahora la recurrente, acomoda la real ocurrencia de los hechos y sus fechas, de mala fe, tergiversando la realidad y argumentando ilegalidad y autotutela, en circunstancias que don nombre reservado, ingeniero mecánico, trabajador de Cobres y Metales Logística SpA, fue quien, tiempo después, sacó las fotos a la barrera y del candado con el único fin de fabricarse una prueba distorsionando la realidad.

En este punto, indica que el ingreso a la planta en vehículo solo es por esa entrada donde está la barrera y el candado, no existe otra, y si la recurrente señala haber ingresado para trabajar en la planta lo debió haber hecho a pie por accesos que no se encuentran habilitados, lo que dista de toda realidad, toda vez que la empresa Cobres y Metales Logística SpA, ya no se encontraba operando la planta, causal por la que se dio término al contrato de arrendamiento.

Conforme a lo relatado precedentemente y la real ocurrencia de los hechos por parte de su representada, así como de sus dependientes, sostiene que no ha existido ilegalidad, arbitrariedad ni autotutela.

En efecto –prosigue-, la recurrente, queriendo fabricar su prueba, ha acompañado una serie de documentos tendientes a demostrar el ejercicio de autotutela, sin embargo, cae en muchas contradicciones e inconsistencias quedando en evidencia el actuar ilegal de la propia recurrente, a saber: a) Indica un cierre fallido con candados y cadenas, y para tal efecto acompañan una fotografía, siendo que -como ya se indicó- los candados y cadenas siempre se mantuvieron de la misma forma, desde que se comenzó a operar la planta, y ello se hizo para evitar el ingreso de personas ajenas al lugar cuidando maquinaria, y equipos de trabajo, pues como toda propiedad privada debe estar cerrada; b) Indica que, mientras el personal de seguridad, dependiente de la recurrente trabajaba en el lugar, llegó personal de nombre reservado y junto con otras personas, cuya identidad de desconocían, amenazaron a su personal y les indicaron que debían abandonar las instalaciones a la brevedad, lo cual es completamente falso, resultando poco lógico y creíble que a la luz de semejante actuar violento no hiciera la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, o a la opinión pública o noticiero –a modo de presionar-, pues según sus dichos casi un centenar de trabajadores quedaron de un momento a otro sin su fuente laboral; c) Indica que personas desconocidas ingresaron a la planta y echaron a la recurrente y los trabajadores comenzaron a operarla lo que -supuestamente- habría ocurrido con fecha 22 de junio del año en curso.

Al respecto refiere que entre la empresa Cobres y Metales Logísticas SpA y Soluciones Ecológicas del Norte S.A, existían negociaciones o conversaciones, con el fin de realizar una colaboración entre ambas, como dan cuenta ciertos correos electrónicos acompañados por la recurrente.

Tras cuestionar los elementos probatorios acompañados por la recurrente, insiste que las acciones que supuestamente habría cometido la recurrida, y de la cual se alega ilegalidad, arbitrariedad y autotutela, no existen y solo se trata de una fabricación de pruebas para justificar un actuar que no ha existido, para paralizar el funcionamiento de la planta que está siendo operada por el actual maquilador, y lograr a través de esta acción nuevamente ingresar a trabajar y sin pagar lo correspondiente a título de arriendo.

A continuación, esgrime falta de fundamentación de las garantían supuestamente conculcadas, observando que se mencionan la Integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y derecho de propiedad, pero se argumentan solo algunas, sin precisar la forma como se produce la vulneración.

Asimismo, esgrime la existencia de otras acciones para resolver el conflicto que resulta pertinente, ya que el recurso de protección no es instancia para obtener declaración de existencia de derechos, como la propia recurrente argumenta en la misiva enviada a su representada con fecha 12 de junio del año en curso, aludiendo a la cláusula arbitral contenida en el contrato. Es decir, está claro que a través del presente recurso no se resolverá el conflicto entre las partes, siendo competente para conocer y resolver cualquier dificultad, respecto a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento será la CAM.

Añade que, en el caso se trata de un término de contrato por incumplimiento de parte de la recurrente en el pago de la renta, es decir, no hay derecho conculcado, por el contrario, es su representada quien se encuentra perjudicada con dicho incumplimiento al dejar de percibir el dinero por concepto de arriendo, argumentando la recurrente, sólo para efectos de seguir aprovechando la utilización de la planta y -sin fundamento alguno- actos ilegales y de autotutela de parte de su representada, resultando no ser efectivo, existiendo y reconociendo que existen otras acciones legales que interponer, es más, en reiteradas ocasiones en el recurso argumenta acciones civiles de indemnización de perjuicios, es decir, no aplica para este caso el ser una acción cautelar autónoma.

Por último, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la carta de término de contrato de arrendamiento tiene fecha 7 de junio del año en curso.

Por lo tanto, expresa, si la recurrente se sintió pasada a llevar con la carta de término de contrato de arrendamiento argumentando que sus garantías constitucionales se encontraban vulneradas o conculcadas, el plazo para su interposición se contabilizaba a partir de esa fecha y no otra, por lo que el plazo había transcurrido con creces al momento de interponer la presente acción, argumentando actos ilegales y arbitrarios que no existieron –única manera de subsanar- la preclusión derivada de la extemporaneidad de la interposición del recurso.

El día 10 de octubre se produjo la vista del recurso, alegando la parte accionante y ambas recurridas.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de protección es un arbitrio constitucional que procura la tutela urgente de los derechos y garantías constitucionales que la propia constitución establece, entre los que se encuentran el debido proceso y la propiedad que se invocan en el presente caso, siempre que dichos derechos se hayan visto perturbados, conculcados o amenazados por un acto u omisión arbitraria e ilegal.

SEGUNDO: Que, como ha quedado dicho, la vulneración alegada por parte de la empresa Cobre y Metales Logística SpA, consiste en haber padecido por las empresas recurridas nombre reservado Minería y Servicios SpA y SOLENOR una terminación no prevista en el contrato de arrendamiento que había suscrito y habérsele impedido el acceso a la planta de beneficio por medios forzosos como poner un candado y luego haber sido repelido por personal de estas empresas. En concreto, la accionante reclama a nombre reservado Minería y Servicios SpA que el contrato de arrendamiento de la planta de beneficio para el procesamiento metalúrgico de minerales que suscribió con ella, fue terminado de un modo anómalo, no previsto en el propio contrato para luego poner a disposición el bien arrendado a otra empresa SOLENOR con la que suscribió un contrato de Maquila, que en los hechos, impidió la ejecución del mencionado arrendamiento para luego impedir el acceso al bien por medios materiales no autorizados por la ley. Respecto de SOLENOR la recurrente hace presente que dicha empresa ocupó el bien arrendado por ella con sus trabajadores y que los mismos impidieron el acceso al acceso a las instalaciones, repeliéndole incluso mediante el uso de la fuerza.

TERCERO: Que las situaciones descritas constituyen, a juicio de la recurrente, un claro caso de autotutela, dado que se puso término al contrato de arrendamiento mediante una carta y no por medios previstos por el mismo contrato que se termina y que obligaban a las partes a recurrir a un juez árbitro de la Cámara de Comercio de Santiago con arreglo a su cláusula arbitral, para posteriormente impedir el ingreso a instalaciones a las que tenía pleno derecho por virtud del contrato que se vienen mencionando, todo lo cual configura sendas afectaciones a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de propiedad sobre cosas corporales e incorporales, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 3 y 24 respectivamente. Dado que los supuestos de hecho que se invocan respecto de ambas recurridas no son idénticos, es procedente pronunciarse respecto a cada una de ellas por separado.

CUARTO: Que, en lo concerniente a la empresa SOLENOR, se invoca que ésta habría ocupado las instalaciones a las que la accionante Cobre y Metales Logística SpA tenía derecho contractual y que una vez que se le comunicó formalmente esta situación no solo se negó a dejarlas, sino que repelió por medios forzosos, el ingreso de los trabajadores de la empresa recurrente.

QUINTO: Que, cabe decir a este respecto que, conforme aparece de los antecedentes que se allegaron a este procedimiento, la empresa SOLENOR tiene suscrito un contrato de Maquila con la otra recurrida, empresa nombre reservado Minería y Servicios SpA, mismo que, conforme a sus términos justifica, de buena fe, la presencia de los trabajadores en dichas instalaciones. Determinar si ello constituye un efecto jurídico aceptable del contrato aludido o un incumplimiento de otro contrato concurrente, excede las competencias de esta Corte en el ámbito de la adopción de una medida concreta de tutela urgente de derechos y garantías constitucionales en los términos regulados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República. En lo concerniente a las medidas de fuerza realizadas por los trabajadores de la empresa SOLENOR, los antecedentes allegados no son precisos ni concluyentes en torno a su ocurrencia, ni tampoco respecto a sus alcances jurídicos por lo que la acción de protección debe ser desestimada a su respecto.

SEXTO: Que, en lo tocante a las actuaciones realizadas por la empresa nombre reservado Minería y Servicios SpA resulta claro, a la luz de los antecedentes allegados a este recurso, que procedió a dar término al contrato de arrendamiento con la accionante Cobre y Metales Logística SpA de un modo no previsto en el contrato respectivo, dificultando luego el acceso a las instalaciones arrendadas conforme lo reconocen todas las partes en la presente acción en el contexto de sus distintas argumentaciones en torno a lo sucedido. En efecto, existen versiones concordantes en torno al envío de una carta expresando que se ponía término al contrato, en circunstancias que todas las partes reconocen, también, que debía procederse por la vía del arbitraje, resultando irrelevante la invocación a los incumplimientos de la empresa accionante como fundamento de este proceder. Asimismo, hay acuerdo en torno a las dificultades de acceso que, en su momento justificaron la adopción de sendas órdenes de no innovar por parte de esta misma Corte. Por todo lo anterior existe base para sostener que la empresa nombre reservado Minería y Servicios SpA procedió de un modo ilegal y arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SÉPTIMO: Que, no obstante lo que acaba de decirse, en la medida en que la naturaleza de la presente acción es cautelar y se orienta a la adopción de una medida innovativa o no innovativa concreta, para corregir una situación lesiva de los derechos fundamentales del accionante, resulta que, en este específico caso, dicha medida no puede adoptarse sin tensionar derechos concurrentes de terceros de buena fe. De otro lado cualquier curso de acción resulta de la interpretación y determinación de los alcances de contratos entre las distintas partes que corresponde a un asunto que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento donde éstas pueden ejercer todas las acciones que estimen convenientes.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 numeral 3 y 24, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección interpuesto en representación de la empresa Cobre y metales Logística spA, representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Redactó el abogado Integrante don Ricardo Garrido Álvarez N° Protección 480-2023