ASOCIACIÓN DE ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES
- Fecha
- 20 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 479-2025, sentencia de 20 de febrero de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto parcialmente el cobro por licencias médicas rechazadas, ordenando reintegrar el exceso sobre el 50% de la remuneración bruta, por ser un descuento ilegal que afectó los medios de subsistencia de la funcionaria.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece doña nombre reservado, funcionaria de Junta Nacional de Jardines Infantiles, Presidenta de la Asociación de administrativos, auxiliares, técnicos y profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, interponiendo recurso de protección a favor de doña nombre reservado, funcionaria de la Dirección Regional Atacama de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y socia de la Asociación, y en contra de la de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva doña nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Atacama, por los actos ilegales y arbitrarios que constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Indica que el acto ilegal y arbitrario en que incurrió la recurrida consistió en el descuento que realizó en su remuneración del mes de septiembre de 2025, por concepto de licencias médicas rechazadas, monto que alcanzó el 70% de su remuneración bruta mensual, de lo que nunca fue notificada, lo que es ilegal y, además, sin darle la posibilidad de que ejerciera el derecho contemplado en artículo 67 de la Ley N° 10.336 Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, que es la solicitud de condonación o facilidades de pago de las sumas percibidas indebidamente. Cita al respecto el Dictamen de la Contraloría General de la República N°62961-2016.
A partir de los antecedentes referidos, concluye que las actuaciones de la recurrida contravienen los principios de juridicidad y legalidad, consagrados a nivel constitucional y legal, respectivamente; por infringir lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, así como la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -sin indicar cuál norma-.
Pide declarar que constituye un acto ilegal y arbitrario el descuento efectuado a las remuneraciones de la funcionaria recurrente y se ordene a la recurrida dejar sin efecto dicha actuación, reintegrando las cantidades deducidas o bien que esta Corte adopte las medidas que estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, todo con expresa condena en costas.
Segundo: Que informa por la recurrida, el abogado don Esteban Alvarez Diaz, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir acto ilegal o arbitrario de su representada que afecte garantía constitucional alguna.
Primeramente, indica que sí se notificó a la actora nombre reservado el rechazo de la licencia médica por la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN), conforme dan cuenta los correos electrónicos que acompaña en un otrosí, de 9 de septiembre de 2025, enviado por nombre reservado, Encargado de Personal, de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección Regional de Atacama la Junta Nacional de Jardines Infantiles, enviado al correo institucional de nombre reservado, quien acusó recibo el 10 de septiembre de 2025. Precisa que en el referido correo de notificación, se informó a la referida funcionaria que se realizaría un descuento equivalente al 70% de la remuneración bruta en el próximo proceso de liquidación de sueldos y hasta completar el reintegro total de la deuda, ascendente a $2.099.564.- (dos millones noventa y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos), así como también se le informó el derecho que les asiste a los funcionarios para formular las peticiones previstas en el artículo 67 de la Ley N°10.336, ante la Contraloría General de la República.
Indica que, respecto de la licencia médica folio N°RUT reservado, emitida el 26 de julio de 2024 por el médico nombre reservado, consta un primer pronunciamiento, mediante Resolución N°31-62181 de 6 de agosto de 2024, que la COMPIN rechazó el reposo médico por injustificado y, asimismo, consta un segundo pronunciamiento o redictamen, de 11 de septiembre de 2024, que mantuvo el rechazo por la misma causa, consecuentemente, sin derecho a subsidio.
Por lo expresado, reitera que la recurrente, a la época en que su representada notificó el rechazo de la licencia médica folio N°RUT reservado e informó efectuaría el descuento en la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2025 de las sumas de dinero percibidas indebidamente en agosto de 2024, ejecutado efectivamente el descuento el 16 de septiembre de 2025, la funcionaria nombre reservado ya había ejercido su derecho ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), no siendo efectiva su reclamación en esta arista de la pretensión proteccional. Añade que tampoco acreditó haber realizado solicitud, dentro de plazo legal, ante la contraloría General de la República en los términos dispuestos por el artículo 67 de la Ley N°10.336.
Sin perjuicio de lo anterior, expresa que, al efectuar el descuento por licencias médicas rechazadas, su representada actuó en cumplimiento del mandato legislativo, previsto en el Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, artículo 63. Al respecto, hace presente el dictamen de la Contraloría General de la República N°E489303/2024, en virtud de la cual estableció que, cuando se ha realizado un pago erróneo se produce un enriquecimiento ilícito en favor del funcionario que lo ha recibido, en desmedro del patrimonio de la institución, surgiendo la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, debiendo los organismos públicos hacer efectivos los créditos de que sean titulares. Agrega, además, que ni la buena fe ni la justa causa de error permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas percibidas indebidamente.
Respecto al porcentaje de descuento, indica que es el mismo ente Contralor, quien en su Dictamen N°12117N17, señala que: “Sobre el particular, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible el ejercicio de facultades adicionales, aún a pretexto de circunstancias extraordinarias”, para concluir que: “En tal sentido, cabe indicar que la preceptiva que regula el procedimiento aplicable a la materia se encuentra contemplada en el citado artículo 72 de la ley N°18.834, que no establece un límite para dichas deducciones ni concede facilidades para su pago, tal como se ha informado en el dictamen N°7.207, de 2007, de este origen.”
Por lo señalado, indica que teniendo el Servicio la facultad para descontar hasta el 100% de las remuneraciones de la funcionaria, ha decidido que, para estas situaciones, el tope de descuentos sea de un 70%, como ocurrió en la especie.
En cuanto a la oportunidad para efectuar el descuento, afirma que es procedente ejecutarla desde el que la COMPIN emite su pronunciamiento, hecho que ocurrió el 11 de septiembre de 2024, como consta del documento que acompaña, sin que el Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud contemple la interposición de recurso de apelación ante una instancia superior.
Afirma que lo anterior, debe ser interpretado en armonía con las disposiciones de la Ley N°19.880, en específico, artículo 3 inciso final, al disponer que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. Por su parte, el artículo 51 del mismo texto normativo dispone que los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causa inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Además, su artículo 57 dispone que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Por lo expuesto reitera que su representada actuó dentro del mandato constitucional dispuesto en el artículo 6°, vale decir, someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizando el orden institucional de la República. Así como también el artículo 7°, esto es, actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
A mayor abundamiento, refiere que recientemente la Excma. Corte Suprema en sentencia de 17 de septiembre de 2025, en causa Rol N°13.725-2025.
En seguida, alega la improcedencia de a acción de autos, desde que la Ley N°19.880 establece un régimen recursivo para que el administrado impugne aquellos actos ilegales o que le desfavorecen. Así, podrá pedir la invalidación de los actos, reponerlos, recurrir jerárquicamente, solicitar su revisión, etc. De lo anterior, se colige que se está instrumentalizando la acción de protección, desnaturalizando su carácter cautelar, lo que no constituye la vía idónea para reclamar la materia planteada.
Reitera que los descuentos impugnados no emanan de un acto administrativo dictado discrecionalmente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que tienen su origen en resoluciones firmes y ejecutoriadas emitidas por la COMPIN, órgano legalmente competente para pronunciarse sobre la autorización o rechazo de licencias médicas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. En consecuencia, enfatiza, la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ha limitado a ejecutar una obligación legal, consistente en aplicar descuentos por remuneraciones percibidas indebidamente durante el período de licencias médicas rechazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del citado Decreto Supremo, que reconoce expresamente la obligación de las instituciones públicas de efectuar dichos descuentos sin requerir autorización adicional.
Tercero: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
Cuarto: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Quinto: Que, lo primero que se debe dilucidar es si la comunicación de descuento por rechazo de una licencia médica le fue notificada a la actora, desde que no existe controversia entre las partes, en orden a que la licencia que disponía reposo a la actora fue rechazada por la COMPIN.
Pues bien, conforme a los antecedentes que constan en la causa, se constata que el rechazo de la licencia médica folio N°RUT reservado le fue notificada a la actora nombre reservado, mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2025, enviado por nombre reservado, Encargado de Personal, de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección Regional de Atacama la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Luego, se advierte que nombre reservado acusó recibo de dicho correo electrónico, mediante comunicación enviada a su empleador el 10 de septiembre de 2025.
En el correo de notificación de 9 de septiembre de 2025 se le informó a la funcionaria que: “…el reintegro se realizaría mediante descuentos equivalentes al 70% de la remuneración bruta en los próximos procesos de liquidación de sueldos y/o hasta completar el reintegro total de la deuda.
Conforme al artículo 67 de la Ley N°10.336, los funcionarios tienen derecho a apelar ante la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al Dictamen N°E489303/2024, vigente desde el 17 de mayo de 2024, la Contraloría General resuelve, por regla general, otorgar únicamente facilidades para la devolución de los montos percibidos indebidamente”.
Dichos antecedentes, aportados por la recurrida, permiten determinar que la actora tomó conocimiento -al acusar recibo-, al menos el 10 de septiembre de 2025, de la decisión de su empleadora de descontarle de sus remuneraciones las sumas correspondientes al rechazo de la licencia médica folio N°RUT reservado y, además, se le informó el derecho contenido en el artículo 67 de la Ley N°10.366 para recurrir ante la Contraloría General de la República, lo cual descarta ilegalidad en el procedimiento de comunicación de los descuentos por licencia médica rechazada.
Sexto: Que, zanjado lo anterior, cabe indicar que el acto que se estima arbitrario e ilegal por parte de la recurrente es el descuento que ha hecho la recurrida de las remuneraciones de la actora correspondiente al mes de septiembre de 2025, respecto de la licencia médica que fue rechazada por el organismo pertinente en septiembre de 2024.
Séptimo: Que, lo primero que cabe tener presente es que la suma adeudada se funda en que el rechazo de las licencias médicas no justifica la percepción de remuneraciones, debiendo ser restituidas, conforme dispone el inciso primero del artículo 72, de la Ley N° 18.834, norma que establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas.
El artículo 111 del citado estatuto, dispone que la licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por la entidad competente, agregando que, durante su vigencia, aquel continuará gozando del total de sus remuneraciones. Pues bien, conforme a esta norma si la licencia médica es rechazada o reducida, se entiende que el funcionario ha percibido indebidamente la remuneración por los días no autorizados comprendidos en la respectiva licencia.
Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello.
Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°E489303/2024, de 17 de mayo de 2024, que realizó un reestudio del caso, considerando especialmente la necesidad de conciliar el ejercicio de esta atribución con el deber constitucional de resguardar los recursos públicos, resolviendo que, al constatar pagos indebidos de remuneraciones, la Contraloría se encuentra en el imperativo de ordenar el reintegro de dichas sumas. Dicho dictamen dispuso que, cuando se ha realizado un pago erróneo, se produce un enriquecimiento ilícito a favor del funcionario que lo ha recibido, en desmedro del patrimonio de la institución, surgiendo la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, debiendo los organismos públicos hacer efectivos los créditos de que sean titulares. Asimismo, estableció que ni la buena ni la justa causa de error permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas percibidas indebidamente.
Octavo: Que, en cumplimiento del deber de reintegro, el empleador envió, el 9 de septiembre de 2025, correo electrónico a la actora, informando acerca del rechazo de la licencia médica por parte de la COMPIN, individualizándola e informando las acciones que realizaría, así como el derecho a apelar.
A lo anterior, debe añadirse que la Dirección del Trabajo en el dictamen N°120/06, de 20 de enero de 2023, se ha pronunciado en cuanto a la oportunidad en que el empleador puede hacer el descuento de las remuneraciones de un trabajador cuyas licencias médicas fueron rechazadas, indicando: “(...) el empleador, en estos casos, puede efectuar el descuento de las remuneraciones desde la Resolución de la COMPIN o desde que haya transcurrido el plazo para efectuar el respectivo reclamo y la circunstancia de que eventualmente se pueda interponer un recurso de apelación o de reposición, según sea el caso, no priva al empleador de su deber de descuento de las remuneraciones por licencias médicas rechazadas por no contemplar expresamente la ley la posibilidad de una suspensión”.
Asimismo, debe adicionarse que la actora no acreditó de modo alguno que a la fecha en que se efectuó el descuento -septiembre de 2025-, existiere algún proceso iniciado ante la SUCESO o se haya apelado ante la Contraloría General de la República, al tenor del artículo 67 de la Ley N°10.366 o haya solicitado condonación -por buena fe o justa causa de error – o facilidades de pago a dicho órgano contralor, de lo que se colige que se trata de decisiones firmes.
Noveno: Que, por consiguiente, la decisión de la recurrida respecto de proceder al descuento de las sumas adeudadas por la actora por el rechazo de una licencia médica no resulta ilegal, desde que se basa en la normativa prevista para el reintegro de las sumas indebidamente percibidas. En efecto, las normas que se han indicado permiten determinar que el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida, no sólo puede, sino que debe descontarse de la remuneración de funcionario, pues no hacerlo importa un enriquecimiento ilícito.
Asimismo, se descarta alguna arbitrariedad de la recurrida, desde que, el cobro de la deuda es una decisión firme debido al rechazo de la licencia médica por parte de la COMPIN, sobre la base de haber recibido anticipadamente remuneraciones en dicho periodo, lo que habilitaba a la recurrida para hacer efectivo el reintegro, estando, además, la actora en conocimiento de su obligación de restituir o reintegrar dichas sumas percibidas indebidamente. En dicho escenario, la decisión de reintegro no es caprichosa ni carente de fundamento legal y fáctico.
Décimo: Que, sin embargo, cabe analizar la forma en que se efectuó el descuento de la suma a restituir en la remuneración de la actora, teniendo en vista los siguientes antecedentes que obran en autos:
1. El total de la deuda de la actora, por rechazo de la licencia médica, ascendía a la suma de $2.099.564.- (dos millones noventa y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos);
2. En la liquidación de la remuneración de septiembre de 2025, consta que doña nombre reservado, percibió líquido a pago la suma de $69.459. Dicho monto es el resultado de una serie de descuentos a sus haberes brutos -que eran de $2.586.955-; ascendiendo sus descuentos legales a la suma de $457.681; luego, destaca particularmente un descuento por concepto de “reintegro L. Médica” por el monto de $1.762.310.- Undécimo: Que, teniendo en consideración los hechos señalados, cabe tener presente que el reintegro obligatorio que ordena el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debe ser armonizado -en cuanto al monto de lo descontado de la remuneración- con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable por no contener la Ley N° 17.301 norma al respecto-. Dicha norma discurre sobre la base de que no es procedente el pago de remuneraciones durante el tiempo en el que no se hubiere efectivamente trabajado, indicando expresamente, que: “Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”.
Luego, el artículo 95 del citado Estatuto dispone que: “Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.”
Del tenor de las normas transcritas se advierte que el descuento que se puede realizar, es hasta el cincuenta por ciento de la remuneración mensual del funcionario o funcionaria, lo que es concordante con lo dictaminado por la Contraloría General de la República que ha sostenido que: “Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, establece que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre las remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de las mismas”. (Dictamen N°E489303/2024, de 17 de mayo de 2024).
Es decir, la ley protege por regla general la efectiva percepción de la remuneración limitando solo a casos específicos y siempre y cuando no se afecte sustancialmente su monto, la posibilidad de efectuarle deducciones. Reafirma lo anterior, lo dispuesto en el inciso final del artículo 96 del Estatuto Administrativo, al disponer que, “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.”
Lo anterior, se ve refrendado por lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en cuyo inciso cuarto prescribe: “Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador”.
Dichas normas citadas, llevan a concluir que la posibilidad de efectuar descuentos a las remuneraciones por sumas mal percibidas -entre ellas, el rechazo de licencia médica-, debe respetar ciertos márgenes legales que garantizan la supervivencia del funcionario. En efecto, incluso en el caso de deudas alimenticias, el Estatuto Administrativo permite el embargo solo hasta el 50% de la remuneración del funcionario.
Duodécimo: Que, por consiguiente, considerando que, en este caso, la deuda por reintegro de licencia médica rechazada ascendía a la suma de $2.099.564.- y que en el mes de septiembre se le descontó por tal concepto el monto de $1.762.310.-, lo que implica que, en solo un mes la actora debió soportar el pago de más de un 80% de la referida deuda. Además, considerando que la remuneración bruta de ese mes ascendió a la suma de $2.586.955.-, se determina que el descuento por reintegro de licencia médica superó el umbral del 50% de su remuneración bruta, quedándole para subsistir solo la suma de $69.459.-, la que a todas luces resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
Esa forma de descontar la deuda, en más de un 50% en el mes de septiembre de 2025, sin duda afectó y disminuyó sustancialmente el estipendio de la recurrente, desde que se hizo sin respetar el umbral de deducción contenido en el Estatuto Administrativo -y reiterado en el Código Laboral-.
En efecto, si bien la recurrida se encuentra obligada a obtener el reintegro de los dineros mal percibidos por los funcionarios a su cargo, lo cierto es que, para llevar a cabo dicha deducción de las remuneraciones, debe respetar los umbrales indicados, para no afectar significativamente el estipendio habitual de la funcionaria a niveles que comprometen su subsistencia. Por ello es que la ley ha establecido mecanismos para asegurar un mínimo de remuneración en caso de descuentos, incluso los legales, los que tienen como tope máximo, el 50% de la remuneración bruta mensual.
Así las cosas, el actuar de la recurrida, en cuanto al monto que descontó por concepto de “reintegro de L. Médica” en más del 50% de la remuneración bruta de la actora en el mes de septiembre de 2025, lo fue sin respetar el tope máximo indicado en el Estatuto Administrativo, lo que devino en un acto ilegal que provocó una afectación sustancial de los medios de subsistencia de la funcionaria, que implica un amenaza a su vida y vulnera su derecho de propiedad, al menos, sobre ese porcentaje, vulnerándose en consecuencia las garantías contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que el presente recurso será acogido en la forma en que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se resuelve:
I. Que se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección presentada a favor de doña nombre reservado, y en contra de la de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva doña nombre reservado y don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Atacama, solo en cuanto dejar sin efecto parcialmente la decisión recurrida, esto es, respecto del cobro que excede el 50% de la remuneración de la actora del mes de septiembre de 2025, exceso que deberá reintegrar a la citada funcionaria.
II. Que, una vez reintegrado el exceso indicado en el numeral anterior, para proceder al cobro del saldo de la mencionada deuda, la recurrida deberá respetar el umbral del 50% de la remuneración establecido en el Estatuto Administrativo y en el Dictamen N°E489303/2024, de 17 de mayo de 2024 de la Contraloría General de la República.
Se previene que la ministra Sra. Osses Herrera, concurre a la decisión de acoger el presente recurso de protección, estimando que el acto recurrido debe ser dejado sin efecto en su totalidad, por lo que la devolución ordenada en el resolutivo I.- de este fallo ha de ordenarse por el monto total del descuento efectuado a la actora, para posteriormente, efectuarse un nuevo cobro de la deuda en los términos establecidos en el resolutivo II. de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción de la ministra doña Erika Villegas Pavlich.
N°Protección-479-2025.