nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 4 de marzo de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 479-2024, sentencia de 4 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge protección contra SUSESO y COMPIN por rechazar licencias sin análisis exhaustivo de antecedentes de salud; se anula lo resuelto y se ordenan exámenes para decidir el pago.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: A folio 1, el 17 de noviembre de 2024, comparece doña nombre reservado, Ingeniera Civil Industrial, domiciliada en domicilio reservado, accionando de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo del pago de licencias médicas, sin fundamento plausible, que perturbado las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que el historial clínico se inicia el 18/06/2024 debido a la sobrecarga laboral que ha experimentado durante años en su actual trabajo.
Refiere que durante un prologado tiempo experimentó migrañas, insomnio, apatía, irritabilidad, pensamientos rumiantes, brotes alérgicos y de soriasis, fatiga, náuseas, pérdida de concentración y olvidos, entre otros, por lo que solicita atención psiquiátrica, siendo diagnosticada con trastorno de pánico y estrés prolongado.
Señala que la Dra. nombre reservado, médico siquiatra, le indicó reposo laboral, además de tratamiento farmacológico. Posteriormente, continuó atendiéndose con el psiquiatra nombre reservado, quién le extendió el reposo laboral, además de cambiar su diagnóstico a trastorno adaptativo y realizó ajustes en el tratamiento farmacológico.
Hace presente que durante este reposo laboral fue citada a peritaje para el día 12/07/2024 por tele-atención con la Dra. nombre reservado Garbino y luego, ambas licencias médicas fueron autorizadas.
Refiere que, posteriormente, el día 17/07/2024, su cónyuge sufre un ACV hemorrágico, que lo mantuvo hospitalizado hasta el 02/08/2024, lo que hizo aumentar significativamente sus síntomas de ansiedad y trastorno adaptativo, sufriendo un retroceso en su tratamiento. Dado lo anterior, ante este nuevo escenario, el Dr. nombre reservado extendió su reposo laboral con la finalidad de adecuarse a la situación de salud de su marido.
Añade que en el mes de septiembre confirmó que estaba embarazada, de 9 semanas aproximadamente, por lo que sus síntomas de ansiedad se intensificaron, sumando los síntomas propios del embarazo, por lo que el Dr. nombre reservado extendió nuevamente su reposo laboral, con la finalidad de que su organismo se ajustará a la suspensión de todo el tratamiento farmacológico que anteriormente le había recetado.
Indica que estas últimas dos licencias médicas, números 3-106009983 y 3-107313339 fueron rechazadas por estimarlas no son justificadas.
Al efecto, transcribe la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-166074-2024, de fecha 23/10/2024 de la SUSESO.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia, hace notar que tanto la SUCESO como COMPIN, se limitan a rechazar las licencias médicas, simplemente en base a una crítica a los informes médicos, decisiones que carecen de fundamentos clínicos, pues no contrasta los antecedentes aportados con otros que podría recabar COMPIN, de acuerdo con sus facultades o incluso, haber solicitado al médico tratante que complementara o aclarara sus informes médicos si existían dudas o reparos del diagnóstico y el consiguiente reposo laboral.
En definitiva, reclama que se deje a la persona enferma la carga de andar solicitando informes médicos, informes complementarios y otros para reclamar ante los sistemáticos rechazos de licencias médicas, cuando debiera utilizar ese periodo para descansar y recuperarse.
Conforme a lo expuesto, sostiene que se han afectado las garantías constitucionales que invoca, por cuyo motivo solicita acoger el recurso, ordenando a las recurridas aprobar la Licencias Médicas N° 3-106009983 y N° 3-107313339, debiendo disponer su pago, con costas.
Acompaña los documentos que singulariza en el primer otrosí.
Segundo: A folio 9 rola informe de la Seremi de Salud de Atacama, señalando que la actora inicia con periodo de licencia médica (LM) desde el 18-06-2024 hasta 17-07-2024 con diagnóstico de trastorno de pánico y estrés prolongado emitido por Médico general Dra. nombre reservado, por un periodo de 30 días autorizados por COMPIN en Resolución Exenta Nº 31-24-006170 Fecha: 02/07/2024.
Continúa con la licencia médica desde 18-07-2024 al 16/08/2024 con diagnóstico de trastorno adaptativo por Médico psiquiatra Dr. nombre reservado, por un periodo de 30 días autorizados por COMPIN en Resolución Exenta Nº 31-24-006967 Fecha: 19/07/2024.
Enseguida se refiere a las licencias médicas que fueron rechazadas por ISAPRE y COMPIN, con base en el peritaje realizado por ISAPRE el 12-07-2024 y con los antecedentes médicos entregados por la usuaria en apelación a sus licencias médicas.
Adjunta Informe médico que justifica el rechazo de las licencias, en que se indica como causal de rechazo “La información presentada y por antecedentes, no justifican el período de reposo. Art. 21 del D.S. 03/84. Peritaje médico (anexo 4)”, que se interpuso reposición y se adjuntó “Informe de médico tratante, sin fecha de emisión (anexo 5)”, rechazándose en razón del peritaje psiquiátrico realizado el 12/07/2024, que concluye compromiso funcional leve y sugiere reintegro laboral el 03/07/2024.
Tercero: A folio 10 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), quien solicita se declare la improcedencia de la presente acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, no estando amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Indica que, en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De esta forma, la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que solicita declarar su improcedencia, con costas.
En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto, explicando a modo de preámbulo el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica, cuyo objeto es atender incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Su finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Respecto al caso de autos, indica que con fecha 10 de octubre de 2024, la Sra. nombre reservado concurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 106009983-5, 107313339-0, extendidas por un total de 60 días, a contar del 17 de agosto de 2024, emanado de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado.
Al respecto, indica que mediante RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UNRA-166074-2024, de fecha 23 de octubre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió:
“Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s. 106009983-5, 107313339-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 60 días de seguimiento bajo reposo por causa psiquiátrica. El informe médico aportado (sin fecha de emisión), no incluye detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, funcionalidad y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo. No acredita asistencia regular a psicoterapia ni tratamiento en programa GES; no se adjunta detalle de psicoterapia con objetivos y logros durante el periodo de reposo reclamado”.
Hace presente que, en relación con lo anterior, la Sra. nombre reservado fue citada a peritaje por la respectiva Isapre con fecha 12 de julio de 2024, el cual se llevó a cabo por la Dra. nombre reservado Garbino, el que concluye lo siguiente:
“…Conclusión respecto del reintegro laboral al examen actual del paciente: Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de carga propia de su trabajo, sintomatología ansiosa y GAF 74, se concluye compromiso funcional leve y el reposo evaluado se estima suficiente para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde el día 03-07-2024. Tratamiento insuficiente de manera prolongada, o la baja adherencia a éste por parte de la afiliada, expone a fracaso de tratamiento…”.
De esta forma, sostiene que el dictamen impugnado por la recurrente está respaldado por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo, que contiene los documentos proporcionados por la recurrente y el aludido peritaje, realizado por tercero ajeno a la Isapre.
Asevera que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes que constan en el expediente, de los cuales se pudo observar que no se ha dado cumplimiento a la “Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, la que establece para reposo superior a 60 días una serie de requisitos que la Sra. nombre reservado no cumple, entre los cuales se contempla que la licencia médica debe ser “…otorgada por médico psiquiatra, incluir el trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnostico principal, contar con un informe de médico psiquiatra que dé cuenta sobre la refractariedad del tratamiento, ajustes del mismo, así como de los fármacos otorgados, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”.
En seguida, se refiere a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, en cuanto le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Precisa que el artículo 3º de la Ley N° 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que igualmente le corresponde “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Finalmente, a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
De otro lado, hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autorice la licencia médica y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, lo que no acontece en el caso de la recurrente, en que claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente, al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de ser un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, pues tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y la Superintendencia, se llegó a la conclusión contraria.
Finalmente, dado que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, desde que su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado dentro del ámbito de su competencia, sostiene que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza a las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas.
Acompaña copia de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso de la Sra. nombre reservado.
Cuarto: Con fecha 28 de enero de 2025 fue vista la causa sin que hubiesen alegado las partes, quedando en estudio para posteriormente pasar el estado de acuerdo.
Quinto: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
Sexto: Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado.
Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación.
Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (Francisco Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2020. Páginas 125 y 126).
A lo anterior, se debe añadir que la Constitución requiere que el acto u omisión, arbitrario o ilegal produzca “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental.
Así las cosas, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto “privación” significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.
Por su parte, la expresión “perturbación”, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y sosiego de algo o alguien”.
Finalmente, por “amenaza” se entiende un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable”
Séptimo: Se ha de tener presente que la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, entrega pautas claras, concretas y precisas que debe contener todo acto administrativo. A saber, el inciso segundo del artículo 11 de la referida ley, prescribe que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
A su turno, el artículo 16 de la legislación ya mencionada, sostiene que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, “son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo 41 del referido cuerpo normativo, establece que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
En consecuencia, del tenor literal de las normas precedentemente transcritas, se puede apreciar que el espíritu o intención del legislador es que el administrado pueda tener una certeza total y absoluta respecto de cuáles fueron los antecedentes, argumentos, razonamientos y conclusiones que se tuvieron en vista al momento de adoptar la decisión, lo cual, dentro de un Estado de Derecho, viene a reforzar y demostrar su validez, otorgando no solo legalidad, sino que, además, legitimidad a lo resuelto, pudiendo descartarse a su respecto, cualquier viso de arbitrariedad.
Octavo: Tal como ha sido reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema, resulta esencial la motivación del acto administrativo, debiendo éste contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.
Noveno: Que de los informes emanados tanto de COMPIN como de la Suceso, fluye que los rechazos otorgadas a las Licencias Médicas presentadas por la recurrente se basan en una crítica a los informes médicos presentados por la recurrente, sin embargo, tales decisiones aparecen ausentes de fundamentos clínicos, ya que no existe una ponderación entre los antecedentes aportados por la señora nombre reservado con otros que pudo haber recabado el COMPIN, de acuerdo a sus facultades e incluso pudo haber pedido al médico tratante que complementara o aclarara sus informes médicos si existían cuestionamientos o reparos del diagnóstico y el consiguiente reposo laboral.
Se reprocha que la señora nombre reservado en los informes médicos que hizo llegar no contenían por parte del profesional médico un señalamiento del “trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnostico principal, la ausencia de un informe de médico psiquiatra que dé cuenta sobre la refractariedad del tratamiento, ajustes de este, así como de los fármacos otorgados, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”.
Décimo: Es del caso que los reparos que han formulados los entes recurridos introducen aspectos que la peticionaria ignoraba al presentar sus licencias médicas, ya que las exigencias lo son con posterioridad al otorgamiento de las mismas lo que le impidió haber tenido la oportunidad de haber satisfecho esos requerimientos los cuales solo vino a enterarse con motivo de los informes evacuados por los recurridos en el presente recurso, lo que naturalmente, deviene en un actuar que se torna caprichoso y carente de fundamentos puesto que introduce elementos que les fueron desconocidos a la recurrente cuando apeló de las negativas a la concesión de las licencias médicas Undécimo: Que, en consecuencia, basta un breve análisis de los actos administrativos en que se rechazaron las licencias médicas hechas valer por la recurrente para advertir que éstas no cumplen con el estándar requerido por el legislador, pues si bien tienen fundamentación, éstas resultan escuetas, no dando cuenta de cuál fue el ejercicio lógico y racional utilizado para llegar a la decisión, fundado en los antecedentes específicos que se tuvieron a la vista.
En efecto, no queda claro cuáles fueron los antecedentes médicos que fueron considerados para poder arribar a esta decisión, como, por ejemplo, que exámenes médicos debieron haber sido realizados, qué incidencia habrían tenido en la determinación cada uno de ellos y si fueron debidamente contrastados con otros elementos de juicio para poder arribar a una conclusión que perjudica gravemente los intereses del afectado.
Duodécimo: Lo anterior, necesariamente lleva a esta Corte a concluir que, en las condiciones antes descritas, las resoluciones de rechazo hechas por el COMPIN devienen en ser arbitrarias, al no contener una fundamentación expresa, específica y circunstanciada de las consideraciones tenidas en vista para resolver acerca de cada una de las licencias médicas de la parte recurrente, y en consecuencia, estas actuaciones de rechazo a las licencias médicas hechas por la COMPIN atenta en contra de los derechos fundamentales que se ha querido amparar por medio de la presente acción.
Décimo Tercero: En ese orden de ideas, se debe tener en consideración que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, preceptúa que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre en su caso, podrán rechazarlas, aprobarlas y reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado, o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejando en todo caso, constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
Adicionalmente, esa norma prevé́ que, para un mejor acierto de la decisión, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas de las medidas contempladas en el artículo 21 del referido reglamento, entre otras la de la letra a), esto es, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, o la signada en la letra e) que permite disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Décimo cuarto: Que, de este modo, la recurrida en el presente caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Atacama, puede requerir con sus medios o solicitar al cotizante, la práctica de un peritaje que permita un análisis exhaustivo y contrastado de la situación de salud del afectado, sin que represente un obstáculo parar ello que pudiera irrogar costos para este último.
Décimo quinto: Que las atribuciones antes referidas no pueden interpretarse en el sentido de que su ejercicio queda entregado al arbitrio de la institución de que se trate, en la medida en que, con arreglo a nuestra Constitución Política, ningún órgano del Estado puede ejercer de esa forma sus atribuciones, mucho menos cuando se compromete la integridad física y psíquica de las personas destinatarias del servicio en cuestión.Es del todo plausible jurídicamente hablando, que el ejercicio de atribuciones que suponen el otorgamiento, o no, de beneficios de salud o la distribución de derechos que comprometen la integridad física y psíquica de las personas, se haga sobre la base de un análisis exhaustivo de todos los antecedentes disponibles y con agotamiento de las posibilidades de contar con información experta, lo cual resulta ineludible en materias de salud.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la región de Atacama por el rechazo de las siguientes Licencias Médicas N° 3-106009983 y N° 3-107313339, y en consecuencia se dejan sin efecto las resoluciones dictadas en cada una de ellas por las recurridas y en consecuencia, se ordena a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Atacama que disponga la realización de los exámenes médicos que correspondan efectuar a la recurrente, con la finalidad de decidir con fundamento técnico acerca de la procedencia del pago de las licencias médicas.
Acordada con el voto en contra de la señora nombre reservado quien estuvo por rechazar la acción intentada por considerar que la resolución dictada se encuentra debidamente fundada al tenor de lo dispuesto en el “Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, Decreto 7 del año 2023, artículo 4.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Pablo Bernardo Krumm de Almozara y el voto de su autora.
N°Protección-479-2024.