Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 478-202420 dic 2024

nombre reservado con SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES SAN FRANCISCO DE LA SELVA

Fecha
20 de diciembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 478-2024, sentencia de 20 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la recurrente no precisa un acto ilegal o arbitrario urgente: el alumno mantuvo su calidad de alumno regular, fue evaluado con trabajos en su domicilio y obtuvo promedio 6,6.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS PRIMERO: A folio 1, el 15 de noviembre de 2024, comparecen doña nombre reservado y don nombre reservadoörger nombre reservado, en representación de su hijo de iniciales M.A.E.B.C. de 16 años, interponiendo Recurso de Protección de garantías constitucionales en contra del establecimiento educacional Sociedad Educacional San Francisco de la Selva, a objeto que esta Corte ordene todas las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho.

Como antecedentes preliminares, indican que su hijo cursa actualmente el tercer año medio en el establecimiento recurrido y a fines de septiembre del año 2023, debió ser intervenido quirúrgicamente de urgencia, por habérsele diagnosticado fimosis, debiendo guardar reposo por dos meses, a causa de complicaciones que presentó la operación.

Precisa que desde entonces comenzaron los problemas del hijo con el Colegio recurrido, pues tuvo que ausentarse por un período prolongado durante el post-operatorio y ante tales circunstancias extraordinarias, se realizó una recalendarización de las evaluaciones, llegando a rendir 3 o 4 pruebas por día, situación que, lógicamente, produjo una sobrecarga y el colapso del alumno, no tan sólo por la exigencia del colegio, sino por la irresponsabilidad docente y de la Dirección del establecimiento educacional, con actuaciones como no cumplir con fechas de evaluaciones, incumplimiento de acuerdos entre docentes y alumno, falta de entrega de calificaciones a tiempo, lo que generaba para el hijo rendir evaluaciones desconociendo sus notas anteriores, ocultación de resultados en algunas pruebas anteriores que hasta el día de presentación del recurso no se conocen, falta de entrega de material para estudio, entre otros.

Manifiesta que el hijo terminó el año 2023 estresado, con molestias de estreñimiento, diarrea y dolor en la zona perianal, todo por no bajar sus calificaciones, pues siempre había mantenido un rendimiento académico sobresaliente.

Añade que este año 2024, el colegio recurrido ha mantenido su forma de proceder, con irregularidades en cuanto a la docencia, esto es, con rotación de profesores constantemente y la desorganización con el calendario de pruebas, incluyendo ensayos PAES sin previo aviso, test o quiz en algunas asignaturas que no lo ameritan, y poca comunicación o nula, en algunos casos, con consultas en clases, por medio de correos, agenda escolar y classroom (plataforma del colegio donde se publican actividades y material de estudio a veces).

Asimismo, indica que el hijo comenzó a presentar malestares gastrointestinales y al defecar, con períodos alternados de estreñimiento y diarrea, consultando a una especialista para descartar alergias alimentarias, realizó una colonoscopía para descartar colitis eosinofílica, acudió a profesionales en todo ámbito para descartar enfermedades parasitarias, alergias, colon irritable, dermatitis atópica, proctitis, exámenes de sangre, exámenes de heces fecales, de orina, de vitaminas, de tiroides, etc., también, consultó a una especialista médico psiquiatra infanto-juvenil, recomendada por el doctor Sabah, para ayudarlo con el manejo del dolor.

En este contexto -continúa-, el hijo debió ausentarse de algunas clases, asistiendo al colegio de forma intermitente, pero justificada.

Hace presente que la psiquiatra recetó antidepresivos y medicamentos para dormir, e instruyó a su colegio, por medio de un certificado médico, que el hijo fuese evaluado mediante trabajos, los menos posibles, permitiéndole presentarse a clases en la medida en que él pudiese hacerlo.

Refiere luego que, en el primer semestre de 2024, producto de la ausencia del hijo, se dieron bastantes situaciones irregulares, menciona que la profesora de Química, doña nombre reservado, sin fundamento racional alguno, expulsaba al hijo de la sala en determinadas oportunidades, cuando realizaba pequeños test de preguntas relativos a la materia, aludiendo que era lo mejor. Enviaba a su hijo al patio del colegio, totalmente solo, a vista de todos sus compañeros que estaban en aula, quienes incluso le pedían a la profesora que lo dejara quedarse, y ella se negaba rotundamente. Además, esta profesora no le entregaba guías y material de estudio, justificándose que se habían acabado. Menos aún daba respuesta a las consultas que el hijo planteaba en clases. Es decir, el actuar de la docente manifestaba a todas luces discriminación, acoso, sarcasmo, denigraba y atacaba la estima del joven adolescente. Indica que el hecho más grave, es que la referida profesora, al finalizar el primer semestre 2024, se negó a evaluar al hijo por medio de trabajos, como lo recomendó su psiquiatra tratante, y lo calificó con nota 4.0, sin evaluación alguna, y en directo perjuicio al excelente rendimiento académico que éste ha demostrado en su trayectoria educativa, particularmente en la etapa actual de sus estudios, en que las calificaciones determinan sus posibilidades para acceder a la educación superior, según sus expectativas y aptitudes.

Añade que el mismo proceder tuvo otro de los profesores del establecimiento, que se negó a evaluarlo por medio de trabajos, y lo calificó con la nota mínima de aprobación, un 4.0. Se trata del profesor de Educación Ciudadana, quien justificó su actuar en que el hijo había rendido una prueba y tenía una nota, la cual jamás fue entregada ni vista por el alumno, indicando que le habían robado la mochila con dichas pruebas. Sin embargo, la única prueba que se extravió fue la del hijo.

Relata que se reunieron con la profesora jefe del curso y les dijo que el semestre no estaba cerrado para su hijo, pues faltaban las calificaciones de los profesores que debían evaluarlo por medio de trabajos. Sin embargo, transcurridos unos días, la profesora les comunica que el semestre está cerrado, que no se puede volver a abrir y que las notas están puestas, sin que fuese evaluado en conformidad a la normativa, demostrando que los acuerdos no se cumplen por el establecimiento recurrido.

Afirma que este año, nuevamente, el hijo ha estado en permanente persecución y los padres, han intentado conversar con las autoridades del colegio, pero la conclusión es la misma cada vez; acuerdos que luego no son cumplidos, en directo perjuicio de su hijo, quien está padeciendo física y psíquicamente por el trato recibido en su colegio, afectando su rendimiento en esta etapa escolar trascendental para su futuro.

Respecto de los hechos que motivan el recurso, manifiesta que, por sus complicaciones de salud, actualmente el hijo se encuentra estudiando en su hogar, y a la espera de que los profesores del Colegio recurrido le envíen los términos y fechas de los trabajos que tiene que realizar. Hace presente que el hijo envía constantemente correos electrónicos a los profesores, para recordarles que sigue siendo un alumno y que lo tomen en consideración, sin embargo, no obtiene respuestas, con la sola excepción de la profesora jefe de su curso, pero ella carece de facultades para solucionar su problema académico.

Expresan que la situación actual se asemeja a lo que experimentaron al término del año 2023 y en el primer semestre del presente año, pues se acerca el cierre del semestre y a su hijo no se le toma en cuenta como miembro del establecimiento, concretamente, se le ha remitido un tipo de calendarización de evaluaciones por medio de trabajos incompleto, no tiene pautas de evaluación, no se le ha informado a tiempo de la forma y fondo de los trabajos a realizar, no recibe respuesta a los correos con consulta a los profesores, continúa la demora en el envío de la información, desconociendo las notas de los trabajos ya enviados por él, a pesar que la psiquiatra tratante sugirió que se cumplieran los plazos y se enviaran las calificaciones obtenidas, pues en la medida que se genera mayor incertidumbre con respecto a las evaluaciones, se está perjudicando cada vez más la salud mental y física del hijo.

De esta forma, manifiesta temer fundadamente que, tal como ya aconteció, su hijo sea sometido a evaluaciones arbitrarias e irregulares, como aconteció con los profesores que se limitaron a calificarlo con la nota mínima 4.0, pese a que él, es un alumno que se ha caracterizado por su excelencia académica y tales notas le hacen un gran daño a su promedio general; o que se le exija, arbitraria y caprichosamente, entregar trabajos o rendir pruebas en plazos absurdamente acotados, lo que resulta previsible, porque ya ocurrió, lo que podría generar nuevas crisis gastrointestinales, alteraciones de su salud mental, o algún daño mayor.

Afirman que el Colegio San Francisco de la Selva está actuando impunemente al margen del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito, que dentro de las obligaciones de la sociedad educacional contempla la de entregar la atención necesaria para que el alumno desarrolle el proceso educativo, y que debe poner a disposición del alumno el personal docente y los asistentes de la educación idóneos para prestar adecuadamente los servicios educacionales ofrecidos, nada de lo cual se está cumpliendo respecto del hijo.

Hace presente que, en conformidad a la normativa referente a la calificación y promoción de los estudiantes del Ministerio de Educación, son derechos del estudiante: 1. Ser informados de las pautas de evaluación académica. 2. Ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente. 3. Contar con un reglamento interno de Evaluación y Promoción basado en la normativa educacional vigente. 4. Este reglamento debe ser comunicado oportunamente a los apoderados, lo que habitualmente se realiza en el proceso de matrícula o de renovación de la matrícula; derechos que son manifiestamente transgredidos en la especie.

Refiriéndose a las garantías constitucionales vulneradas a su hijo, invocan, en primer lugar, el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que se asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, pues en la especie, tal derecho fue perturbado y ahora es amenazado por las decisiones discrecionales, ilegales y poco razonables del colegio recurrido, que lo mantienen en incertidumbre respecto de sus evaluaciones para ser promovido a cuarto año medio y es presumible que, tal como aconteció anteriormente, el colegio someta al alumno al estrés de ser evaluado en plazos y formas imposibles de cumplir, comprometiendo su salud física y mental.

Asimismo, sostienen que la situación descrita implica un atentado y amenaza de la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues el hijo, está pasando por una situación de salud excepcional y fundada, está recibiendo por el colegio recurrido un trato denigrante, humillante y perjudicial a sus intereses, trato que no se replica respecto de los otros estudiantes del establecimiento.

A modo ejemplar, indican que no recibe atención de todos los docentes que le imparten clases a su curso, ha sido inexplicablemente expulsado de la sala de clases por la docente de Química, ha sido calificado en asignaturas con nota mínima 4,0 sin siquiera ser evaluado, se le ha exigido rendir hasta 3 o 4 pruebas en un mismo día, no se le ha entregado pauta de evaluación para ser calificado, tampoco se le ha entregado la totalidad de las evaluaciones rendidas, de tal forma, que está siendo abiertamente discriminado de forma arbitraria por la recurrida, en razón de su estado de salud.

En la parte conclusiva, solicita que esta Corte acoja el recurso, declarando que la actuación recurrida es arbitraria e ilegal y que, por tanto, la misma vulnera de manera frontal las garantías constitucionales que se han descrito; que se ordene al establecimiento educacional recurrido disponer que el hijo M.A.B.C. sea evaluado con trabajos y no pruebas, como recomendó su psiquiatra; que se entreguen al alumno los trabajos con la respectiva calificación en el plazo de máximo de15 días y con pauta de evaluación; que se entregue todo el material de estudio de todas las asignaturas cursadas de forma impresa o digital; que se entreguen todas las pruebas de preparación PAES con sus pautas de corrección, de forma impresa o digital; que se entreguen al alumno todas las evaluaciones que rindió en el año 2023 a partir del mes de octubre, y del presente año 2024 con las respectivas pautas de corrección de cada una. Lo anterior, sin perjuicio de la o las medidas que esta Corte estime pertinentes adoptar y que se condene a la recurrida al pago de las costas.

SEGUNDO: A folio 6 comparece la abogada doña Viviana Rodríguez Gallardo, en representación de la recurrida Sociedad Educacional San Francisco de la Selva, evacuando el informe ordenado, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En cuanto al año 2023, refiere que con fecha 26 de octubre de dicho año, la recurrente, tal como consta en el Registro de entrevistas de apoderados que acompaña, informa a la profesora jefe del 2° medio A, doña nombre reservado, el estado de salud del alumno M.A.E.B.C., solicitando la recalendarización de las evaluaciones y su flexibilidad, en cuanto poder rendir trabajos escritos en lugar de pruebas presenciales.

Añade que dicha solicitud fue acogida de forma inmediata, dando lugar a una nueva planificación escolar, que fue entregada a la apoderada y firmada por ella en señal de recepción.

Respecto de la solicitud de la recurrente sobre el informe de evaluaciones rendidas en el año 2023 por su hijo, indica que fueron enviadas vía email a la apoderada, sin perjuicio de acompañarlos a su informe. Refiere las fechas de envío de los siguientes antecedentes:

a. Informe de notas periodo mayo 2023 enviado por email con fecha 15 mayo 2023 b. Informe de notas primer semestre 2023 enviado por email con fecha 29 junio 2023 c. Informe de notas periodo octubre 2023 enviado por email con fecha 30 octubre de 2023 d. Informe de notas segundo semestre 2023 enviado por email con fecha 19 de diciembre de 2023 e. Certificado anual de estudio enseñanza media humanístico científica, de fecha 21 de diciembre de 2023.

Agrega que el alumno, durante el año académico 2023, cursó y aprobó el 2° medio, sin oposición alguna de su representada, quien desde el primer momento se ha presentado llana a las solicitudes de la apoderada, en virtud del estado de salud de su hijo, el que siempre ha tenido la calidad de alumno regular del establecimiento educacional, lo que queda de manifiesto, por ejemplo, en la distinción que recibió con fecha 06 de octubre de 2023 por su destacado desempeño en la asignatura de inglés, diploma que le fue remitido vía email.

En cuanto al año 2024, indica que, en respuesta a la solicitud de la recurrente, en orden a que el alumno pueda rendir trabajos escritos en lugar de pruebas presenciales, su representada crea un Programa de Evaluación Diferenciada especial para él, basado en la presentación de trabajos escritos, la utilización de la plataforma virtual “classroom” y el envío de guías de trabajo por email al estudiante.

Precisa que dicho programa le fue enviado al alumno vía email, con copia a sus apoderados, con fecha 29 de mayo de 2024, Programa de Evaluación Diferenciada primer semestre 2024 y con fecha 06 de agosto de 2024, Programa de Evaluación Diferenciada segundo semestre 2024, documentos que acompaña.

Añade que, sin perjuicio de la existencia de fechas fijadas para las evaluaciones, el colegio, siempre le manifestó al alumno y apoderados, su disposición a conceder esperas o prórrogas, en el caso que el estudiante las necesitara por motivos de salud.

Respecto de la solicitud de la recurrente sobre el informe de evaluaciones rendidas en el año 2024 por el alumno, indica que estas ya fueron enviadas vía email a la apoderada en el siguiente orden:

a. Informe de notas primer semestre 2024 enviado por email con fecha 19 junio 2024 b. Informe de notas periodo noviembre 2024 enviado por email con fecha 27 noviembre 2024 En cuanto a la solicitud de la recurrente sobre “que se entregue todo el material de estudio de todas las asignaturas cursadas”, hace presente que por tratarse de un colegio particular los textos de estudios, compilados y otros materiales educativos, son de propiedad de cada alumno ya que deben ser comprados por sus apoderados cada año académico, acompañando para fines ilustrativos la lista de materiales año 2024 correspondiente al curso III medio.

De igual forma, refiere que los alumnos del establecimiento educacional cuentan con el apoyo de la plataforma virtual “classroom”, que contiene diferentes recursos académicos a su disposición.

Acerca de la solicitud de la recurrente en orden a “que se entreguen todas las pruebas de preparación PAES”, indica que el material PAES ha sido enviado al alumno, tal como consta, por ejemplo, en el email de fecha 23 de septiembre de 2024, que acompaña. No obstante, precisa que todos los ensayos PAES con su respectivo clavijero, se encuentran disponibles en la mencionada plataforma virtual “classroom”, y también son acompañados.

Luego, en cuanto a la petición sobre que “se entreguen pautas de corrección”, indica que durante el año académico en curso, se han enviado al alumno diferentes tipos de correcciones o pautas a efectos de realizar el reforzamiento necesario de los contenidos, tal como consta por ejemplo, en el email de fecha 23 de septiembre de 2024, que acompaña.

Respecto a la asignatura de Química, citada por la recurrente, se acompaña, como ejemplo, una evaluación de química enviada vía email al estudiante y sus apoderados con fecha 27 de noviembre de 2024, en que consta: a) Evaluación del trabajo, puntaje y nota; b) Rubrica utilizada; c) Material de apoyo.

Añade que, durante el año académico 2024, el estudiante de autos, en su calidad de alumno regular del establecimiento educacional, recibió la distinción del departamento de formación valórica del colegio por esforzarse en trabajar el valor de la “solidaridad”, diploma que le fue remitido vía email, con fecha 27 de mayo de 2024.

Hace presente que para la comunidad educativa Colegio San Francisco de La Selva, el estado de salud del alumno constituye una prioridad, por lo cual la profesora jefe, doña nombre reservado, solicitó con fecha 05 de agosto de 2024, una reunión con la psiquiatra doña nombre reservado, médico tratante del alumno, a fin de generar una retroalimentación y guía, que permitiera a los docentes del establecimiento educacional mejorar el plan de trabajo con el alumno, la que se materializó con fecha 06 de agosto de 2024 vía MEET, a las 08:40 horas.

Finalmente, indica que con fecha 14 de noviembre de 2024, la apoderada envía por email a la profesora jefe doña nombre reservado, un certificado médico emitido por la psiquiatra nombre reservado, médico tratante del alumno, en el que solicita el cierre del semestre y su promoción de curso, solicitud que nuevamente es acogida por su representada, quedando a la fecha solo pendiente una evaluación de la asignatura de educación física.

A su vez, se informó a la apoderada que el alumno no quedaría repitiendo, ya que sus calificaciones, son buenas, todo según consta en email de fecha 14 de noviembre de 2024, que acompaña.

TERCERO: Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 10 de diciembre último, alegando por el recurso doña nombre reservado y contra el recurso doña nombre reservado. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del código orgánico de tribunales.

CUARTO: El recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que, quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

QUINTO: En otro orden de ideas, no se puede dejar de lado cuál es el real objeto del recurso de protección, en donde analizando sus características la doctrina ha concluido que “precisamente son las finalidades que persigue el recurso de protección –restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado- las que enmarcan su carácter no contradictorio, pues no se trata de obtener una prestación, como se ha indicado, sino que de amparar un derecho legítimo que se ha visto amenazado, perturbado o privado …”, “… se ha sostenido que el recurso de protección no constituye un juicio declarativo de derechos, esto es, requeriría que los derechos que se estiman amagados tengan un carácter de indubitados superando la condición de meras expectativas. Esta posición, sostenida reiteradamente por las Cortes, ha llevado a fallar que el recurso de protección no puede ser utilizado como medio para debatir acerca de la propiedad sobre inmuebles o para resolver conflictos de deslindes entre predios colindantes o para zanjar conflictos sobre incumplimientos de contratos de ejecución de obras licitadas o, en fin, para revisar una liquidación tributaria” (Marisol Peña Torres, Acciones Protectoras de Derechos Fundamentales, Editorial Thomson Reuters, Primera Edición, septiembre del año 2014, páginas 38 y 39).

SEXTO: Para los efectos de dilucidar la cuestión controvertida es preciso determinar la existencia de un derecho indubitado de la recurrente, la existencia del acto arbitrario e ilegal del recurrido, cuál es la garantía constitucional invocada y la petición concreta sometida a la decisión de esta Corte, aspectos que son de cargo de la recurrente, ello por las características de la tramitación de la acción constitucional, la cual sirve para dar pronto remedio a situaciones de urgencia que vulneran determinadas garantías constitucionales que protege dicha acción.

Que, establecido este marco, es necesario analizar, además, si el derecho que se entiende vulnerado por la recurrente, en este caso, el derecho a la integridad física y psíquica e igualdad ante la ley, lo que estima perturba las garantías constitucionales del N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En este contexto la recurrente efectúa una relación de hechos y/o actos emanados del Colegio recurrido, indicando cronológicamente una serie de eventos que datan de septiembre de 2023 y que producto de éste, se expuso al estudiante, a un cambio en la evaluación académica afectando su rendimiento, situación que se repitió en el año 2024. Añade que producto de lo anterior se produjo en el estudiante una grave afectación psiquiátrica, prescribiendo el médico tratante reposo, que se mantuviera en su domicilio y que fuera evaluado académicamente a través de trabajos, sin evaluaciones presenciales.

SEPTIMO: El relato anterior debe ser examinado a contraluz de lo solicitado por la recurrente en el petitorio de la acción intentada y en ese sentido, en lo pertinente, solicita que la Corte conociendo del presente recurso, lo acoja, declarando que la actuación recurrida es arbitraria e ilegal y que, por tanto, la misma vulnera de manera frontal las garantías constitucionales que cita; que se ordene al establecimiento educacional recurrido disponer que el hijo de la recurrente sea evaluado con trabajos y no pruebas, como recomendó su psiquiatra; que se entreguen al alumno los trabajos con la respectiva calificación en el plazo de máximo de 15 días y con pauta de evaluación; que se entregue todo el material de estudio de todas las asignaturas cursadas de forma impresa o digital; que se entreguen todas las pruebas de preparación PAES con sus pautas de corrección, de forma impresa o digital; que se entreguen al alumno todas las evaluaciones que rindió en el año 2023 a partir del mes de octubre, y del presente año 2024 con las respectivas pautas de corrección de cada una.

OCTAVO: Efectuada esta relación cronológica de los antecedentes que sustentan el recurso, es menester centrarnos en el acto recurrido y que conforme lo relacionado pareciera que es la negativa del Colegio a que el estudiante sea evaluado a través de trabajos y en forma remota, con plazos y entrega de materiales y pruebas con pautas de corrección, para mantener su promedio de notas existente previo a septiembre de 2023, evitando la evaluación académica presencial y la toma de pruebas al alumno.

Por su parte, la recurrida ha informado el cumplimiento inmediato de todos los requerimientos formulados por la recurrente, incluida la coordinación con la psiquiatra infanto-juvenil que dio pautas al establecimiento educacional de como evaluar al estudiante, privilegiando el bienestar del alumno y su salud mental, dando cuenta en estrados que aprobó el presente año lectivo con un promedio de 6,6.

NOVENO: La recurrente, no explica suficientemente en el recurso cuál es el acto recurrido, al enumerar una serie de hechos que se inician en septiembre de 2023, sin centrar su exposición en cuál es el acto recurrido que debe ser enmendado en forma urgente, adoptando medidas excepcionales por esta Corte para restablecer el imperio del derecho y el pleno respeto a las garantías constitucionales invocadas. En la especie la recurrida ha referido que el alumno mantiene su calidad de alumno regular del establecimiento educacional y que ha sido evaluado a través de trabajos en su domicilio, domicilio reservado, habiendo dado respuesta a los requerimientos de los padres del alumno, lo que es aceptado en parte por la recurrente, que manifiesta malestar en el retraso o falta de respuesta oportuna a todos sus correos electrónicos.

En lo expuesto, existe un evidente salto lógico no colmado por el esfuerzo argumentativo de la recurrente en detallar uno a uno los eventos vivenciados por la apoderada y el alumno desde septiembre de 2023 y durante el año 2024, sin que se advierta el derecho indubitado, el acto recurrido, la necesidad e adoptar una medida urgente para restablecer la garantía constitucional amagada, pues como se ha referido el alumno fue efectivamente objeto de una evaluación académica a través de trabajos y no de pruebas presenciales, obteniendo un promedio 6,6 sin obligación de asistir a clases, lo que necesariamente debe llevar al rechazo de la acción constitucional, por carecer el libelo de las características de una situación que ameriten la protección constitucional.

DECIMO: En atención a las precedentes consideraciones y no vislumbrándose ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que resulte jurídicamente susceptible de ser subsanada por la vía de la protección constitucional, el recurso de protección deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservadoörger nombre reservado, en representación de su hijo de iniciales M.A.E.B.C. en contra del establecimiento educacional Sociedad Educacional San Francisco de la Selva.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

Rol Corte-Protección 478-2024 En Copiapó, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.