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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 477-201625 nov 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó

Fecha
25 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 477-2016, sentencia de 25 de noviembre de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó y se deja sin efecto el ordinario que declaró inadmisible la reconsideración de multas, por haberse ingresado dentro del plazo legal aplicando supletoriamente el cómputo de días hábiles.

Texto íntegro

Foja: 11 Once C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 4 de noviembre de 2016, comparece la abogada doña María Elizabeth Orrego Espinosa, en representación convencional de Compañía Explotadora de Minas San nombre reservado Limitada, empresa del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado y don nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado, por haber emitido el Ordinario N° 1663, de fecha 07 de octubre de 2016, que califica de arbitrario e ilegal y pide que sea dejado sin efecto.

Expone que con fecha 27 de julio del año en curso, su representada fue notificada de la resolución administrativa N° 6279/16/21, de 20 de junio de 2016, que decretó el pago de multas, y habiendo constatado errores de hecho durante el curso de la fiscalización, con fecha 29 de agosto de 2016, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, dedujo una reconsideración administrativa. Sin embargo, a través del señalado Ordinario N° 1663, notificado a su parte el 11 de octubre de 2016, don nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, informa la inadmisibilidad de ella, por un supuesto incumplimiento a los requisitos legales, expresando que “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, añadiendo que “no resulta jurídicamente posible para el Servicio admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa”.

Estima que la referida actuación es arbitraria e ilegal y perturba las garantías contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que ha computado de forma discriminatoria el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo.

En efecto, indica que la referida norma establece un plazo de 30 días para deducir la reconsideración administrativa, y dado que el ejercicio de tal derecho se efectúa ante el Inspector del Trabajo, vale decir, en sede administrativa, ha de ajustarse a la estructura y lógica de las reglas que regulas los actos de los órganos de la administración del Estado, de manera que al no existir una norma que expresamente autorice al cómputo en días corridos, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880, que señala que el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo es de días hábiles, con exclusión de los sábados, domingos y festivos, criterio que ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema.

Conforme a lo anterior, afirma que el plazo en cuestión vencía el 06 de septiembre de 2016, de lo que se sigue que al 29 de agosto de 2016, fecha en que su parte presentó el respectivo recurso, el plazo aún se encontraba vigente, todo lo cual permite concluir la ilegalidad de la decisión de la recurrida.

Añade que además el acto recurrido es arbitrario, al no contener fundamento jurídico aceptable que justifique la forma en que se efectúa el cómputo, sin que sea perceptible otra motivación que el mero capricho.

En cuanto a las garantías involucradas, menciona primeramente la igualdad ante la ley, que estima quebrantada al desconocer la autoridad recurrida la recta aplicación del artículo 512 del Código del Trabajo, dándose a su representada un trato discriminatorio y en lo tocante al derecho de propiedad, refiere que resulta afectado al impedírsele debatir sobre la veracidad o los errores cometidos en la resolución de multa, perjudicando su patrimonio al quedar obligada a su pago.

Pide que se acoja el arbitrio y se adopten las medidas que indica para procurar el restablecimiento del derecho.

Don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, informando, solicita el rechazo del arbitrio, con costas, por improcedente, puesto que el rechazo de la reconsideración administrativa, se encuentra sustentado legal y administrativamente.

Transcribe el artículo 512 del Código del Trabajo y hace presente que dicha norma no establece si el plazo de 30 días que señala, es de días corridos o hábiles y que, del análisis de las diferentes normas contenidas en el Código del Trabajo, consta que cada vez que ha querido establecerse un plazo de días hábiles, así se ha consignado expresamente por el legislador, resultando esclarecedor al efecto el artículo 503, en cuanto dispone que el plazo para reclamar judicialmente las multas, es de 15 días hábiles, viéndose tal predicamento corroborado por el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, que indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”. De esta manera –prosigue- encontrándose el artículo 512 en otro título del mismo libro, debe entenderse que el plazo allí señalado, a contrario sensu, es de días corridos.

Añade que tal es el parecer expresado en dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, acorde al cual se emitió por la Dirección del Trabajo la Circular N° 73, de 8 de junio de 2010, que se encuentra vigente.

Concluye que, por consiguiente, resulta inaplicable en la especie en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, normativa que además no es conciliable con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo, sino el artículo 50 del Código Civil, norma que establece que, por regla general, los plazos establecidos en las leyes comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos.

Finalmente alega la improcedencia de la acción cautelar, puesto que la misma no constituye un sustituto jurisdiccional de otras acciones, en la especie, las contempladas en el Código del Trabajo, y que la resolución impugnada no viola ninguna de las garantías constitucionales invocadas.

Las partes acompañaron antecedentes documentales.

Se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los apoderados de las partes.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa la actuación de la recurrida, expresada en el Ordinario N°1663, de 07 de octubre de 2016, en que se comunica la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa de multa, por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, acto tachado de arbitrario e ilegal, por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley, que asiste a la recurrente, así como su derecho de propiedad al quedar en posición de pagar una sanción que resulta discutible A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa.

3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para solicitar reconsideración administrativa de las multas, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo entenderse de días hábiles.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1°, inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar á con carácter de supletoria.”

En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.

5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse al plazo en cuestión la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Así, por lo demás, ha sido resuelto por esta Corte, siguiendo el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, expresando el máximo tribunal que la solicitud de reconsideración de multa, constituye un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015).

6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de las resoluciones de multa N° 6279/16/21-1, 2 con fecha 27 de julio de 2016, ingresándose la correspondiente solicitud de reconsideración administrativa el 29 de agosto de 2016, se concluye que lo ha sido dentro del plazo legal establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, de manera que la decisión de la recurrida, de declarar inadmisible y negar a tramitación a la reconsideración, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que conduce a acoger el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña María Elizabeth Orrego Espinosa, en representación de Compañía Explotadora de Minas San nombre reservado Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y en consecuencia se dejan sin efecto el Ordinario N° 1663 de 7 de octubre de 2016, emanado de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de reconsideración administrativa ingresada el 29 de agosto del presente año, respecto de las resoluciones de multa N° 6279/16/21-1, 2, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

N°Civil-477-2016.