Protección contra Cuerpo de Bomberos de Vallenar
- Fecha
- 11 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 474-2020, sentencia de 11 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Cuerpo de Bomberos de Vallenar: no es arbitrario ni ilegal negar las prestaciones psiquiátricas, pues su cobertura corresponde a la Comisión del Mercado Financiero según el DL 1757 y no al cuerpo de bomberos.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, once de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 29 de diciembre de 2020, comparece doña nombre reservado, RUT Nº RUT reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, representado legalmente por el Sr. nombre reservado, RUT Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Señala que desde el año 2011 es voluntaria del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, sufriendo en el mes de abril de 2018 un accidente al caer del carro Bomba en que se movilizaba, lo que le produjo lesiones graves, luxo fractura de tobillo, de tibia y peroné.
Explica que las incapacidades físicas temporales que padece en un 70%, le han provocado un cuadro de depresión grave y agudo, lo que unido a los dolores físicos como secuelas del accidente, le han provocado un fuerte deterioro de su integridad psíquica que buscaba mejorar a través de un tratamiento psiquiátrico, iniciado con la médico doña nombre reservado, quien le diagnosticó un cuadro depresivo severo, recetándole una serie de medicamentos y una sesión de psicoterapia a la semana.
Añade que los voluntarios de Bomberos se encuentran protegidos por las disposiciones del DL Nº 1757 de 1977, en materia de atenciones de salud, sin embargo en su caso particular, el tratamiento psiquiátrico en un principio fue cubierto por la Mutual de Seguridad hasta septiembre 2019, fecha en que la entidad le informó solo en forma verbal, que la política de atención médica había cambiado, y a partir de dicho momento solo financiaría los gastos médicos de profesionales de la salud que contaran con contrato de exclusividad con dicho organismo, sin embargo, en la comuna de Vallenar no existen médicos psiquiatras que cuenten éste, de manera que la respuesta equivale a negar el acceso a la protección de su salud mental.
Continúa indicando que puso en conocimiento de esta circunstancia al Cuerpo de Bomberos, quienes le ofrecieron el pago íntegro del tratamiento psiquiátrico con la misma psiquiatra, financiamiento que estaría a cargo del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, lo que aceptó. No obstante, el día 01 de diciembre de 2020 le informaron por escrito, que no financiarían más su tratamiento y que se sometiera a las disposiciones normativas que rigen la materia, lo que le resultaba impracticable dado lo señalado, dejándola en un desamparo y abandono que ha agravado su cuadro depresivo.
Advierte que no recurrió en su oportunidad ante la Mutual de Seguridad C.Ch.C., ya que lo único que deseaba era estar tranquila, evitando trámites judiciales o administrativos que requieren de una cierta fortaleza económica y mental que en este momento no tiene.
Adjunta Resolución Ex. Nº 4365 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Copiapó, de fecha 23 de diciembre 2020, que reconoce que en la actualidad subsiste la afección en su salud en un 70% en forma permanente transitoria, conforme al diagnóstico de luxo fractura de tobillo derecho, síndrome de dolor regional complejo y síndrome depresivo severo.
Invoca como garantías vulnerada, el derecho Fundamental a la protección de la salud, relacionado con el deber de cuidado de protección y prevención que debe Bomberos a sus miembros voluntarios; y el derecho a la vida en su forma de integridad psíquica, toda vez que se produjo una lesión grave a su integridad psíquica al ver su tratamiento médico suspendido, e incluso su vida es amenazada por dicha circunstancia.
Finalmente refiere que la presente acción constitucional debe ser resuelta considerando el enfoque y la no violencia de género, violencia que como voluntaria de Bomberos ya denunció ante esta Corte cuando recurrió de protección ante su expulsión ilegal como voluntaria.
Solicita en definitiva se disponga que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar financie en forma íntegra el tratamiento psiquiátrico que se paralizó por la falta de recursos económicos que dejó de proveer, hasta que termine por completo y sea recuperada su salud psíquica, con costas.
Acompaño la recurrente los siguientes documentos:
1) Resolución Ex. Nº 4365 de 23.12.2020 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
2) Sentencia firme dictada en recurso de protección Rol Nº 419-2019 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 02.03.2020.
3) Correo electrónico de 23.03.2020 de Sra. nombre reservado, quien era mi médico psiquiatra tratante.
4) Certificado que acredita mi tratamiento psicológico de fecha 25.09.2020 emitido por el Sr. nombre reservado psicólogo clínico.
5) Ord. Nº 80 de 01.12.2020 del Cuerpo de Bomberos de Vallenar en donde consta la decisión de paralizar el financiamiento del tratamiento psiquiátrico.
Con fecha 19 de enero de 2021 evacuó informe don nombre reservado, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, solicitando el rechazo del recurso con expresa condenación en costas.
Expresa que es importante destacar, y precisar respecto del accidente que sufrió la recurrente nombre reservado, hecho ocurrido en un acto de servicio, en la salida a un rescate el día 09 de abril del año 2018, esta fue atendida inicialmente en el hospital local de Vallenar y luego derivada a la Mutual de Seguridad, en donde se llevó a cabo el procedimiento relativo a su lesión, con fecha 29 de noviembre del año 2018 la COMPIN de Atacama acoge y certifica que la recurrente tiene una incapacidad actual del 70% que la afecta en forma temporal, siendo tratada por la Mutual de Seguridad, con controles periódicos para los cuales viaja a Santiago, con cargo a los beneficios que contempla el decreto Ley 1.757 del año 1977.
Detalla que de igual manera, para el pago de las prestaciones a que tiene derecho la recurrente se han presentado diversos antecedentes ante la Comisión para el Mercado Financiero, los cuales enumera, refiriendo luego que respecto a la derivación a tratamiento psiquiátrico y terapia psicológica, el Cuerpo de Bomberos de Vallenar jamás se comprometió al pago íntegro del tratamiento psiquiátrico, éste se produjo puesto que era la señora nombre reservado quién llevaba las boletas y facturas para el pago por parte del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, ignorando todos los procedimientos establecidos por el DL 1.757.
Refiere que durante casi 2 años el Cuerpo de Bomberos de Vallenar pagó las facturas presentadas, sin embargo, no es posible continuar con dichos pagos en razón del presupuesto con que cuentan, y además, porque los tratamientos derivados de un accidente deben estar establecidos con el certificado del médico tratante para que la Comisión para el Mercado Financiero pague las facturas presentadas.
Indica que en este caso, la recurrente pretende que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar pague un tratamiento particular psiquiátrico y psicológico sin ser un tratamiento derivado del accidente en acto de servicio que tuvo, no hay documento ni certificado que acredite ese hecho, por lo que la Comisión para el Mercado Financiero no paga ese tipo de facturas, situación que se la ha explicado latamente en más de una oportunidad, haciéndole presente que la única forma de revertir lo anterior es obteniendo del médico tratante de la Mutual en Vallenar, un certificado que acredite haberla derivado a atención psiquiátrica y terapia psicológica como consecuencia del accidente en acto de servicio.
Explica que no existe arbitrariedad, ilegalidad ni derechos vulnerados por parte del Cuerpo de Bomberos recurrido, por lo que no debería prosperar el recurso de protección, ya que en ningún caso se ha obstaculizado el tratamiento de salud, por el contrario, se siguen haciendo las gestiones ante el organismo otorgante de los beneficios y prestaciones, ni se le ha despojado del derecho a los beneficios que otorga el Decreto Ley 1.757, el cual en su artículo 1° refiere que “Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.”, por lo que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar, no puede continuar haciéndose cargo de un tratamiento psicológico particular, porque está fuera de la normativa y de los recursos económicos que el Cuerpo de Bomberos tiene anualmente, y siendo la Comisión para el Mercado Financiero quién debe pagar las prestaciones.
La parte recurrida acompañó los siguientes documentos:
1.- Mandato judicial.
2.- Decreto Ley 1.757.
El día 29 de enero de 2021 se procedió a la vista del recurso, alegando en favor del mismo la señora abogada doña Carolina Quililongo Yánez quien solicitó se hiciera lugar al arbitrio de protección y en contra, pidiendo su rechazo, el letrado señor nombre reservado, la causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Con el objeto de analizar el recurso planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo.
SEGUNDO: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
TERCERO: Para una acertada resolución de este recurso, se han de dejar por asentados los siguientes hechos que se desprenden de los escritos presentados por las partes:
1.- Que doña nombre reservado, es desde el año 2011 voluntaria del cuerpo de Bomberos de Vallenar, sufriendo el día 09 de abril de 2018 un accidente al caer del carro Bomba en que se movilizaba, lo que le produjo lesiones graves, luxo fractura de tobillo, de tibia y peroné.
2.- La recurrente, ocurrido el accidente fue derivada al Servicio de Urgencia del Hospital de Vallenar.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1.757 del año 1977, la recurrente fue atendida inicialmente en el hospital local de Vallenar y luego derivada a la Mutual de Seguridad, en donde se llevó a cabo el correspondiente tratamiento de su lesión, la que le ha efectuado los controles periódicos para los cuales ha de concurrir a Santiago, con cargo a los beneficios que estipula el decreto Ley 1.757 del año 1977.
4.- La señora nombre reservado inició tratamiento psiquiátrico con la profesional nombre reservado, siendo los gastos cubiertos en un principio por la Mutual de Seguridad, organismo administrador de la Ley N° 16.744, hasta que en septiembre de 2019, esa entidad le informó en forma verbal, que a partir de ese momento la Mutual de Seguridad solo financiaría los gastos médicos de profesionales de la salud que contaran con exclusividad con dicho organismo.
En la ciudad de Vallenar no existen médicos psiquiatras que cuenten con convenio de exclusividad con la Mutual de Seguridad.
5.- Que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar, durante un tiempo se hizo cargo del pago de las facturas por concepto de tratamientos psiquiátrico y terapia psicológica, lo que hizo por un gesto humanitario sin encontrarse legalmente obligado a ello, no siendo posible continuar con el pago por razones presupuestarias de ese Cuerpo Bomberil y porque además, los tratamientos derivados de una accidente deben estar establecidos con el certificado del médico tratante para que la Comisión para el Mercado Financiero pague las facturas presentadas CUARTO: El Cuerpo de Bomberos de Vallenar, en el informe del recurso, lo que no ha sido cuestionado, ha dado cuenta que ha realizado diversas gestiones destinados a asegurar el pago de prestaciones de la parte recurrente, a saber:
1- Presentación de antecedentes ante la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) por los gastos preliminares de atención médica en Hospital Provincial de Huasco, mediante Oficio N°496, ingresado el 21.06.2018.- 2.- Respuesta al Of. Ord: N°22165 de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ingresado el 05.09.2018) junto a primera factura de Mutual de Seguridad por control de especialidad realizado en Santiago.
3.- Ingreso de nuevos antecedentes ante la CMF, que incluyen Resolución Exenta N°6482 del COMPIN y Factura de Mutual de Seguridad por control del 28.06.2018 4.- Presentación de Oficio N°071 del 04.02.2019, en que se solicita a la CMF suspender el análisis de su caso, en espera de re-evaluación del COMPIN por agravamiento de lesión y aumento de incapacidad temporal.
5.- Presentación de antecedentes que incluyen nueva resolución del COMPIN y facturas por continuidad de tratamiento en Mutual de Seguridad, presentados a la CMF mediante Oficio N°342, ingresado el 25.06.2019 6.- Presentación de Resolución de COMPIN rectificada y nuevas facturas por tratamiento en Mutual de Seguridad de Vallenar y Santiago, ingresado con Oficio N°531 de fecha 30.09.2019 7.- En Forma paralela, se gestionó el traslado en bus y alojamiento en Hotel de dos controles médicos realizados en Mutual de Seguridad de Santiago, para ella y un acompañante.
8.- Se ha aportado información y respaldos de su accidente para gestiones realizados por la propia bombera ante el COMPIN y la Gobernación Provincial de Atacama.
9.- En un trabajo conjunto entre el Cuerpo de Bomberos de Vallenar y el Asistente Social de la Junta Nacional Cuerpos de Bomberos de Chile, se logra el pago parcial de las facturas presentadas ante la CMF y el pago de subsidio legal por 632 días de reposo medico reconocidos por la COMPIN, en su última Resolución N°2632/20 que le otorga un 70% de incapacidad temporal a raíz de su accidente de bomberos. El pago de subsidio se realiza en el mes de noviembre y diciembre de 2019. Total, recibido por la bombera nombre reservado $ 6.141.798.- (seis millones ciento cuarenta y un mil setecientos noventa y ocho pesos).
10.- Se ingresan nuevos gastos a la CMF por medicamentos, insumos y exámenes realizados en Mutual de Seguridad de Santiago y Vallenar, mediante plataforma CMF sin papeles, ingresados el 03.01. 2020.
11.- El 14 de febrero del 2020, se recibe Ord N°5342 de la CMF, donde se hacen observaciones a los gastos presentados, para corregir y dar continuidad al pago de gastos médicos de la paciente.
12.- El 21 de setiembre del 2020 se realiza presentación con respuesta a observaciones realizadas por la CMF en oficio N°5342, mediante plataforma virtual (CMF sin papeles) a raíz d emergencia sanitaria.
13.- El 07 de octubre del 2020 se recibe Ord N°48727 de la CMF que responde presentación realizada en setiembre exigiendo nuevos respaldos médicos de su tratamiento psicológico y psiquiátrico, posterior a su accidente de bomberos.
14.- El 07 de diciembre del 2020 se ingresa vía plataforma virtual a la CMF Resolución Exenta N°4013 de la COMPIN de Atacama, emitida el 9.11.2020, por incapacidad temporal a raíz de accidente en acto de servicio, que le da derecho a una Pensión Temporal por tres años con cargo al D.L.1757 15.- El 04 de enero de 2021 se ingresa Resolución Exenta N°4365, emitida el 23.12.2020, que modifica la Resolución Exenta N°4013, a fin de corregir la fecha de inicio del pago de beneficio legal para la bombera ante la CMF.
16.- Se oficia a Mutual de Seguridad para que confirme derivación médica a tratamiento psiquiátrico y terapia psicológica, desde la agencia de Vallenar, que se cobran en últimas facturas y que fueron objetadas por la CMF.
QUINTO: Que asentados los hechos relevantes para resolver el presente recurso, es dable señalar que la pretensión de la señora nombre reservado se ha direccionado en que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar se haga cargo del tratamiento psiquiátrico y psicológico, al respecto el mencionado recurrido ha señalado la improcedencia de esta pretensión, puesto que la recurrente está amparada en los beneficios que le otorga el tantas veces citado decreto Ley, en lo tocante a prestaciones sanitarias.
SEXTO: Examinados los documentos acompañados por las partes, el inconveniente que existe para que no se puedan cubrir prestaciones psiquiátricas y psicológicas como pretende la recurrente deriva, de un hecho completamente ajeno a la recurrida, cual es que no existe un documento o certificado que acredite que la recurrente debe ser sometida a un tratamiento en lo psiquiátrico como en lo psicológico y que ello es necesario como consecuencia del acto de servicio que ocasionó el accidente que tuvo la recurrente.
SÉPTIMO: La ausencia de ese certificado dado por un profesional médico que establezca la necesidad, como consecuencia del accidente, en orden a que la recurrente requiere tratamientos psiquiátricos y psicológicos ha impedido que la Comisión del Mercado Financiero pague las facturas provenientes de esas atenciones profesionales.
OCTAVO: Que el inconveniente que ha tenido doña nombre reservado para obtener el pago de las prestaciones ya dichas como la eventual continuación de esas atenciones, no deriva de responsabilidad alguna del ente recurrido, puesto que es un asunto administrativo que le corresponde a la recurrente solucionar, bastando para ello obtener del médico tratante de la Mutual de Seguridad de Vallenar, que emita un certificado que acredite que derivo a la señora nombre reservado a atención psiquiátrica y terapia psicológica como consecuencia del accidente en acto de servicio.
NOVENO: Resulta atingente que la recurrente no ha realizado la gestión indicada en la consideración anterior, para solucionar el problema y tampoco ha hecho solicitud alguna a la Mutual de Seguridad de Vallenar para que le entregue alguna solución al problema que en esa ciudad no existirían médicos psiquiatras con convenio con dicho organismo.
DÉCIMO: De lo que se ha venido exponiendo, no puede considerarse que la parte recurrente haya sufrido privación, amenaza o perturbación de los derechos legítimos que ha invocados como vulnerados por la parte recurrida, la que por demás, no se puede observar que haya realizado actos u omisiones arbitrarias o ilegales, puesto que por el contrario, le ha brindado a la recurrente toda clase de ayuda destinadas a asegurar el pago de las prestaciones que tiene derecho la señora nombre reservado, como ya fueran asentadas en el motivo cuarto de la presente sentencia.
La recurrida conforme a las actuaciones que ha realizado, ha tenido una actuación destinada a facilitar las prestaciones a que tiene derecho la recurrente por el accidente ya mencionado, de modo alguno, ha puesto impedimentos para el correcto tratamiento de salud de la recurrente.
UNDÉCIMO: El artículo 1° del D.L 1757 del año 1977 dispone lo siguiente:
“Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley”.
De lo anterior fluye necesariamente concluir que la recurrente se encuentra amparada por los beneficios de esa normativa legal, los cuales no son de responsabilidad del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, con lo cual, no puede pretenderse que el recurrido tenga alguna obligación de cubrir los gastos por atenciones psiquiátricas y psicológicas, no correspondiéndole a la señalada institución bomberil hacerse cargo del pago de tratamientos en las áreas ya dichas, puesto que es la Comisión del Mercado Financiero es quién debe pagar las prestaciones conforme lo dispone el decreto Ley N° 1.757 del año 1977.
DUODÉCIMO: Necesario resulta señalar que los Cuerpos de Bomberos de Chile, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, los cuales forman el Sistema Nacional de Bomberos, están dotados de personalidad jurídica, y tienen el carácter de “servicio de utilidad pública”, se rigen por las normas contenidas en la Ley Nº20.564, denominada Ley Marco de Bomberos de Chile, las disposiciones del Decreto Justicia 95/2013, en otras leyes, en sus estatutos y en lo no previsto en ellos por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
El reconocimiento de servicios de utilidad pública no confiere a sus integrantes el carácter de funcionarios públicos, sino que permite al Estado entregarle recursos para el cumplimiento de sus funciones.
De lo anterior, ha de señalarse que el Cuerpo de Bomberos de Vallenar, es una Corporación de Derecho Privado, servicio de utilidad pública, es autónomo y se rige por sus estatutos y reglamentos. La cobertura por accidentes derivados de actos de servicio le corresponde ser otorgada por la Comisión de Mercado Financiero, de acuerdo a las prestaciones que señala el decreto Ley N° 1.757 del año 1977, no siendo de cargo de ese cuerpo de bomberos la satisfacción de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: Que atendido lo razonado precedentemente, habiéndose dilucidado que el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, toda vez que no corresponde al Cuerpo de Bomberos de Vallenar otorgar las prestaciones que reclama la parte recurrente, puesto que las mismas, deben ser satisfechas por la Comisión del Mercado Financiero de acuerdo al Decreto Ley N° 1757, del año 1977, y no siendo imputables al recurrido los inconvenientes que ha tenido la señora nombre reservado para el pago de esos tratamientos psiquiátricos y psicológicos derivados de la ausencia de un certificado del médico tratante de la Mutual de Seguridad de Vallenar, que acredite que derivo a la señora nombre reservado a atención psiquiátrica y terapia psicológica como consecuencia del accidente en acto de servicio y que la carencia de médicos en el área de la psiquiatría, en la ciudad de Vallenar, con convenio con la Mutual de Seguridad, tampoco puede ser imputado a la parte recurrida.
Por lo anterior, el presente recurso no podrá prosperar y ha de ser rechazado como se dirá en lo resolutivo.
Los demás antecedentes documentales allegados al recurso tanto por la recurrente como por la recurrida, en nada vinieron a alterar las conclusiones a que se viene arribando.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Cuerpo de Bomberos de Vallenar, sin costas.
Notifíquese, regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Pablo Bernardo Krumm de Almozara Rol N° 474-2020 .Protección.
En Copiapó, once de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.