nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO
- Fecha
- 28 de septiembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 472-2023, sentencia de 28 de septiembre de 2023
Resumen
Se ordena a la Municipalidad reubicar a su costo la estructura metálica junto al cierre exterior, por existir daños previos que justifican el refuerzo.
Texto íntegro
Copiapó, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS:
1) A folio 1 comparece doña nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad, ambas con domicilio en la ciudad de Copiapó, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Copiapó, representada por su alcalde señor Marcos López Rivera, por incurrir en una actuación, a su juicio, arbitraria e ilegal, que priva, perturba y amenaza el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en el Art. 19 de nuestra Carta Fundamental, específicamente N° 1, 2, 14 y 24.
Dicha actuación corresponde al oficio ORD. DOM N° 2321242 que el día 09 de junio de 2023, el Director de la Dirección de Obras Municipales –en adelante DOM- le hace llegar y por el cual le otorga un plazo de 30 días corridos, para proceder al retiro de la estructura metálica, que se encuentra ubicada frente al portón de entrada a su casa y cuya finalidad, agrega, es proteger su integridad, por encontrarse en un bien nacional de uso público.
Indica que es propietaria de una casa-habitación, ubicada en el Pasaje nombre reservado° 3365, Población Francisco de Aguirre de la ciudad de Copiapó, y que dicho pasaje que tiene un ancho de seis metros se encuentra además en la intersección, justo frente a su domicilio, a de otro pasaje –sin salida- llamado nombre reservado. Expresa en dicha intersección, como indicó, tiene la entrada a la vivienda lugar en que se ubica un portón y este además permite estacionar su vehículo en el ante jardín y que atrás del mismo, está un ventanal que corresponde al sector del dormitorio principal de la vivienda.
Expresa que tras llegar a vivir al lugar el año 2020, se produjeron problemas pues los niños del sector ocupaban el portón como arco y además tiraban botellas pero posteriormente las dificultades aumentaron pues en razón de lo estrecho del pasaje le han chocado el portón en diversas oportunidades, con el consiguiente riesgo que esto haga mover su vehículo y este a su vez golpee el ventanal. Carabineros en razón de lo anterior, le sugirió que se acercara a la Dirección del Tránsito para que solicitara una barrera de contención.
Indica que con fecha 9 de diciembre del año 2021 y después de entrevistarse con el Director del Tránsito, efectuando una solicitud, la que fue derivada al SERPLAC de la municipalidad mediante oficio ORD (DTT) N° 886 de 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le indica que la Dirección de Tránsito no tiene capacidad material ni humana para efectuarlo por lo cual lo anterior debía verse por el área de proyectos.
Posteriormente, durante el primer semestre del año 2022, concurre personal de SERPLAC a su domicilio, quienes le proponen la instalación de una reja pero impidiendo está la posibilidad de ingresar su automóvil es que le aconsejan la ubicación de una barrera desmontable.
Continúa expresando que durante el mes de mayo y junio de 2022 en dos oportunidades chocaron su portón, por lo que asiste nuevamente a SERPLAC no dándole soluciones. Posteriormente, en el mes de diciembre de 2022 SERPLAC la instruye en la instalación de una barrera desmontable lo que realiza en enero de 2023 pero empezó a recibir reclamos y malos tratos de la Presidenta de la Junta de Vecinos, por lo cual y con la finalidad de regularizarla presenta una carta el 1 de febrero de 2023 a la DOM.
Con fecha 8 de febrero va a su domicilio un funcionario de dicha repartición quien en la visita en terreno, indicando en el certificado Ord DOM 2320266 que considerando el tipo de barrera y su ubicación en un bien nacional de uso público, pudo verificar que no obstaculizaría de modo alguno el tránsito vehicular ni peatonal, estructura portátil, instalada en acera y calzada, anclada al piso a través de pernos y que puede ser removida cuando se requiera.
Indica que el día 4 de abril recibió el oficio ORD. DOM N° 2320643 de 04 de abril de 2023, por medio del cual otorga un plazo de 20 días corridos, para que presente ante la misma DOM, autorización de instalación, otorgado por la Dirección de Tránsito, ya que, de lo contrario, debería retirar la barrera, acudiendo a la Dirección del Tránsito quienes le señalan que ellos no son quienes autorizan, y el 25 de abril de 2023, su director, remite a la DOM, ORD.: (DTT) N° 143, que en lo que importa, señala que es la Dirección de Obras a quien le corresponde la administración de los bienes nacionales de uso público y por esa razón, ella debe pronunciarse sobre su petición ya que los elementos instalados, no están incorporados en la normativa de tránsito.
Finalmente, señala el día 09 de junio de 2023, el Director de la DOM Subrogante don nombre reservado, le hace llegar el ORD. DOM N° 2321242, por medio del cual le otorga un plazo de 30 días corridos, para proceder al retiro de la estructura metálica, por encontrarse frente a un bien nacional de uso público sin la autorización municipal correspondiente, invocando el Art. 3.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Alega que la barrera o estructura metálica no obstaculiza la libre circulación peatonal y vehicular, ni tampoco compromete la seguridad de las personas, sino que por el contrario, tiene por finalidad resguardar su integridad y la de su hija, evitando con ello que, todos los vehículos que transitan por el pasaje, choquen, golpeen o impacten el portón, poniendo en riesgo su seguridad e integridad, más cuando en nada afecta a los demás su instalación.
En cuanto al derecho expresa que la barrera o estructura metálica indica que el actuar de la DOM es arbitrario pues existe un cambio de opinión de la autoridad motivado por las alegaciones de los vecinos sin que tenga un real asidero en situaciones de hecho que los afecten y porque existen otras barreras de similares características instaladas y que se mantienen en su lugar, pues si el artículo 3.2.5 de la LGUC indica que la ocupación de la vía pública no puede obstruir la libre circulación peatonal y vehicular, ni comprometer la seguridad de las personas, si ello no ocurre, debiera permitirse su instalación.
En cuanto a las garantías indica como vulneradas: la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, esto es el derecho a la integridad física y psíquica; la indicada el artículo 19 N° 2, esto es la igualdad ante la ley, la contenida el artículo 19 N° 14 en cuanto al derecho de petición y aquella establecida en el artículo 19 N°24, esto es, el derecho de propiedad.
Concluye solicitando tener por interpuesto el presente Recurso de Protección y en definitiva, se declare como arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, contenido en su ORD. DOM N° 2321242 de 09 de junio de 2023 de la Dirección de Obras Municipales, ordenando a la misma, dejarla sin efecto, y proceda a otorgarle el permiso respectivo para mantener la barrera de contención o estructura metálica portátil, por cuanto la misma no obstaculiza de manera alguna el tránsito vehicular, ni peatonal, y en general, tomar todas las medidas tendientes a hacer cesar las vulneraciones alegadas, restableciendo los derechos conculcados, con costas.
2) A folio 14 comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, evacuando el informe, solicitando el rechazo de la acción.
Como antecedentes generales expresa que la recurrente se presentó ante el solicitando la instalación de una barrera de contención y ante la imposibilidad de acceder a lo requerido, es que procede a instalar elementos, los cuales, según lo indicado por la Dirección de Tránsito Municipal, no se encuentran considerados en el Capítulo 7 del Manual de Señalización, como elementos de apoyo permanente, que contribuyan a mejorar las condiciones de seguridad para los diferentes tipos de usuarios de las vías, entre los cuales figuran los delineadores, los hitos de advertencia y los segregadores de flujo, por lo cual, y ante la denuncia de la Junta de Vecinos del sector, es que se solicitó información a diversos departamentos municipales y se requirió de la recurrente regularizar la instalación de barreras en la vía pública- que no contaba con autorización alguna-, indicando que debía retirar aquellas estructuras en caso de no cumplir con dicha regularización.
Añade que recibidas las respuestas desde las direcciones consultadas se procedió a notificar a la señora nombre reservado mediante Ordinario DOM N° 2321242, de fecha 09 de junio de 2023. Dicho Ordinario de la Dirección de Obras Municipales, el cual va dirigido a la recurrente, señala que atendida la fiscalización efectuada en terreno a través de la Unidad de Fiscalización de aquella Dirección, se logró detectar que frente a la propiedad de la recurrente se encontraba instalada una estructura metálica portátil de perfiles, anclado al piso a través de pernos, ubicados entre la calzada y la acera peatonal, ocupando espacio de la vía pública, de un largo total de 4.80 mts por 80 cms. de altura por lo que, ante la falta de regularización de las mismas, se le otorga un plazo de 30 días corridos para proceder al retiro de la estructura metálica portátil, que se encuentra instalada en la vía pública, frente a su domicilio ocupando un bien nacional de uso público, por no contar con la autorización municipal correspondiente.
Expresa que el artículo 5 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades administraran los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna.
Asimismo, el artículo 24 letra e) del mencionado cuerpo legal señala que la Dirección de Obras Municipales deberá ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural. Para luego agregar, en su literal g), que en general, debe aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, situación que aconteció en los hechos materia del presente recurso.
En dicho marco, agrega, el inmueble de propiedad de la recurrente se encuentra ubicado en un pasaje, el cual por definición según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción OGUC, están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos. Añadiendo a continuación que los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua, por lo que instalar elementos que obstruyan o dificulten el libre tránsito vehicular sería contrario a lo mandatado.
Atendido lo alegado por la recurrente en su libelo, aclara que no puede entenderse como una autorización, el contenido del Ordinario DOM N° 2320266 de fecha 08 de febrero de 2023, dirigido al Director de Tránsito y Transporte Público, el cual señala sería contradictorio con el ordinario que le fuera notificado con fecha 09 de junio del presente año, y que indicaba que “se pudo verificar que no obstaculizaba de modo alguno el tránsito vehicular ni peatonal”, ya que dicho análisis, fue una apreciación preliminar, detectada en la primera visita, por parte del área de fiscalización de la Dirección de Obras Municipales, no constituyendo una aseveración en cuanto a que no existan riesgos ante situaciones que puedan originarse en el sector, como por ejemplo la necesidad del ingreso de un vehículo de emergencia, el cual por sus dimensiones se vería imposibilitado.
En lo referido al actuar ilegal y arbitrario que se le imputa, refuta que no se puede decir que el acto administrativo impugnado en estos autos, sea arbitrario o ilegal, ya que se encuentra debidamente motivado, pues la decisión está respaldada y justificada por los datos objetivos y subjetivos tenidos a la vista - lo informado por diferentes direcciones municipales y lo constatado en las respectivas fiscalizaciones- y lo establecido en la normativa pertinente al caso, por lo que en caso alguno sería arbitrario y no es ilegal pues se efectuó al amparo de las normas que previamente señaló.
En cuanto a las garantías que se consideran amagadas por la recurrente, en cuanto a aquella establecida en el artículo 19 N° 1, indica que la jurisprudencia ha coincidido en señalar que “el derecho a la vida, es el que tenemos a que nadie atente contra la nuestra, pero de ningún modo consiste en que tengamos dominio sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos”.
A su vez, la voz “privación” debe entenderse como toda actividad encaminada a la destrucción, restricción o menoscabo de la vida, de manera tal que el disponer de la vida propia o de la de un tercero implica necesariamente una privación, pues quien tiene la facultad de disponer de algo puede destruir, restringir, menoscabar, deformar, vender, arrendar, etc. hipótesis que vulneran directamente el derecho a la vida y la dignidad de la persona humana, por lo cual el acto que se le considera como vulneratorio no podría haber afectado este derecho.
En relación a la igualdad ante la ley, señala que el municipio no tiene antecedente alguno de los hechos aseverados por la recurrente en este punto, no hay denuncias ni fiscalizaciones pendientes, por el contrario, se puede apreciar de las mismas fotografías acompañadas por la recurrente en estos autos, que su vivienda es la única que cuenta con tales estructuras en la vía pública, razón que ha motivado incluso la solicitud por parte de la Junta de Vecinos en que retire dichas instalaciones, ya que al ser la única que cuenta con aquello ha generado graves conflictos en la convivencia diaria de los residentes del sector, junto a los demás inconvenientes para los vecinos que ha ocasionado la instalación de esta barrera.
En cuanto al derecho de petición indica que este no se encuentra bajo el amparo del recurso de protección, por lo cual en este punto la acción no puede prosperar.
Respecto al derecho de propiedad, alega que cuando se habla de una vulneración al derecho de propiedad cuando el dueño del bien corporal o incorporal ve limitado el libre ejercicio del mismo de forma arbitraria e ilegal, restringiéndosele en algunas de las facultades que otorga la propiedad, esto es, usar, gozar o disponer del bien.
Así, concluye, con la dictación del Oficio N° 2321242, no se vulnera en ningún aspecto el derecho de propiedad de la recurrente sobre su inmueble, al contrario, se le exhorta a retirar la barrera instalada fuera de la propiedad en la vía pública, y que afectaría a los vecinos del sector, lo que de forma alguna limita o restringe el libre uso, goce o disposición del bien raíz de la señora nombre reservado.
Finaliza solicitando tener por evacuado informe ordenado y en definitiva rechazarlo en su totalidad, debido a que se ha adoptado la decisión impugnada, por el órgano llamado a ello y fundándose el acto terminal en circunstancias fácticas y normativas, con expresa condenación en costas 3) Que se llevó a cabo la vista de la causa, quedando la causa en estudio, para posteriormente quedar en acuerdo y en este acto se dicta sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme se ha expresado por la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades, se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEGUNDO: Que en el libelo presentado la recurrente indica como conculcados su derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N 1); la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2); el derecho de petición (artículo 19 N 14) y el derecho de propiedad (artículo 19 N 24) y que el acto administrativo reprochado corresponde al oficio Ordinario DOM 2320643, el cual indica como materia notifica y otorga plazo de 30 días para proceder al retiro de barrera instalada en el frente de su propiedad, sin la autorización municipal, de fecha 9 de junio de 2023, suscrita por don nombre reservado, arquitecto, Director de Obras Municipales(s).
En dicho documento se indica que habiéndose recibido respuesta desde la Dirección del Tránsito y el Asesor Urbanista de la Municipalidad y agotado todas las instancias y plazos otorgados para su regularización, dichas Dirección de Obras Municipales, otorga un plazo de 30 días corridos, para proceder al retiro de la estructura metálica portátil y que se encuentra instalada en la vía pública, frente al domicilio de la recurrente, ocupando un bien nacional de uso público sin la autorización municipal correspondiente.
Ello, se agrega en el documento, conforme lo dispuesto en el artículo 3.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sobre normas y procedimientos que se deben seguir para la ocupación de la vía pública, indicando que “la ocupación de la vía pública no puede obstruir la libre circulación peatonal y vehicular, ni comprometer la seguridad de las personas”, por lo anterior, agrega, el no cumplimiento a lo que se señala dará lugar a las infracciones que correspondan conforme lo establece la normativa legal vigente, informando de ello al juzgado de Policía Local de turno, si esto no se regulariza en el plazo establecido, pudiendo llegar a decretarse el retiro de lo instalado sin los permisos correspondientes, a costa del infractor.
TERCERO: Que efectivamente la ley entrega la administración de los bienes nacionales de uso público a las Municipalidades. Así, el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.
Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.
Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.
El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.”
Por su parte el artículo 160 del DFL 1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito, indica: “Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.
Prohíbese en las vías públicas:
1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;
2.- Practicar cualquier juego o deporte;
3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso;
5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;
9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.”
CUARTO: Que conforme a los videos y fotografías allegados a estos autos, si bien la estructura metálica que da lugar a estos autos es una estructura modificable y maniobrable, no es posible establecer que sea portátil, entendiéndose por tal -conforme la definición de la real Academia Española-, aquella que es “movible y fácil de transportar” toda vez que la estructura se encuentra anclada al piso firmemente mediante pernos y sólo es modificable – previa manipulación- en cuanto a ser disminuida su altura al poder ponerse en forma horizontal, a nivel de suelo, las estructuras que normalmente se encuentran verticales y cuya ubicación es frente al portón del domicilio domicilio reservado centímetros del mismo, ubicándose así en el pasaje por el cual accede a su vivienda y que se encuentra en la intersección con otro pasaje sin salida.
Necesario resulta hacer presente que el concepto de pasaje se encuentre definido en Decreto 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los siguientes términos:
“Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al tránsito eventual de vehículos.
Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Ancho de vía entre Líneas Oficiales Ancho de Calzada Distancia mínima entre línea Oficial a calzada Largo Máximo Pasaje sin salida Largo Máximo Pasaje con salida Mínimo 8 metros Entre 3,5 y 4,5 metros 2,25 metros 50 metros 100 metros Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el otro extremo una área pavimentada que permita el giro en 180º de vehículos, incluidos los de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros.
Los pasajes con salida corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación vehicular continua.
Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con excepción del destino de vivienda. En este último caso los pasajes no podrán servir de acceso exclusivo a viviendas que excedan los dos pisos de altura más mansarda.
Los pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso.
2. Pasajes en pendiente elevada: Son vías de uso público exclusivamente para la circulación peatonal ejecutadas en terrenos de pendiente promedio superior a 20%. Deben tener un ancho entre líneas oficiales no inferior a 4 m, con una faja pavimentada de un ancho no menor a 1,2 m dispuesta como escala, rampa o combinación de ambas.
Deben tener pendientes no superiores a 60% para el caso de escaleras y de hasta 15% para las rampas.
Donde se requiere encauzar aguas lluvias se deberá consultar badenes longitudinales para su encauzamiento.”
A su vez, el artículo 2.2.8 en su actual redacción, en lo que nos interesa, preceptúa: “Con el objeto de asegurar el uso, permanencia y desplazamiento de todas las personas en forma autónoma y sin dificultad, especialmente aquellas con discapacidad y movilidad reducida, los nuevos espacios públicos y/o aquellos existentes que se remodelen, deberán ser accesibles, para lo cual deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este artículo.
1. Deberán consultar una ruta accesible, conforme al detalle y dimensiones mínimas que se indican en la siguiente tabla:
TIPO DE CIRCULACIÓN ANCHO LIBRE MÍNIMO ALTURA LIBRE MÍNIMO VEREDAS Ancho de vereda, con un mínimo de 1,20 m.
2,10 m.
CIRCULACIONES PEATONALES AL INTERIOR DE ESPACIOS PÚBLICOS Al menos una ruta accesible cuyo ancho corresponderá al ancho de la circulación con un mínimo de 2,00 m.
(*)Plazas, parques y áreas verdes públicas QUINTO: Que conforme a las normas legales previamente transcritas efectivamente el actuar de la Municipalidad se encuentra dentro de las atribuciones legales que le otorga el legislador, por lo cual no es posible concluir que estemos frente a un acto ilegal.
SEXTO: Que el ORD DOM N 2321242 de fecha 9 de junio del año 2023, se basa en que la ocupación de la vía pública por la estructura puesta por la recurrente, obstaculizaría la libre circulación peatonal y vehicular y comprometería la seguridad de las personas. Dicha aseveración se encuentra acorde principios introducidos por el Decreto 30 que modifica decreto supremo n° 47, de vivienda y urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de actualizar diversas disposiciones relacionadas con la normativa de accesibilidad universal en espacios públicos, publicado con fecha 15 de mayo de 2023, cuales son, la accesibilidad a los espacios y vías públicas por toda persona en forma adecuada y segura como también a aquellos referidos al libre ingreso de vehículos de emergencia a las diversas vías de la ciudad, por lo cual, es posible señalar que a estructura es un obstáculo para el cumplimiento de dichos fines. En efecto, si bien la estructura es modificable, ello no es algo automático y que pueda efectuar cualquier persona tal como se consignara en el motivo quinto de la presente sentencia a lo que debe aunarse lo informado por la recurrida en cuanto a que el ancho total de dicho pasaje es de aproximadamente seis metros, lo que conlleva a que, si bien la referencia a la normativa no es correcta, si su fundamentación en razón a los principios ya expuestos.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, estas sentenciadoras no pueden obviar la circunstancia que dicho oficio contraviene a lo informado previamente por la misma repartición pública y suscripto por el Director de Obras Municipales, al Director de Tránsito mediante oficio ORD N 2320266, quien señaló que efectuada una visita a terreno dicha estructura no produciría tales efectos, sin que se encuentre debidamente fundado este cambio de criterio, por lo cual, si bien el este oficio no está dirigido a la recurrente si provocó en ella una confianza en cuanto a los resultados que tendría su gestión ante la Dirección de Obras Municipales y desde esta perspectiva el acto reprochado tiene los caracteres de arbitrariedad a los que alude la Carta Fundamental, al omitirse por la autoridad cualquier tipo de fundamentación relacionada con su posición previa.
OCTAVO: Que dicho acto, efectivamente conculca la garantía resguardada por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad, al verse afectada la protección del inmueble en que habita, habiendo existido múltiples sucesos previos que dan cuenta de la necesidad de contar con un refuerzo en el portón de acceso a su domicilio, pues este ha sido dañado por vehículos en sus diversas maniobras.
NOVENO: Que debiendo esta Corte considerar tal circunstancia dentro del marco legal vigente y especialmente dentro de los principios orientadores establecidos en la normativa de accesibilidad universal y las características de la estructura, es que se accederá a la acción interpuesta sólo en cuanto se ordena a la Municipalidad su reubicación en una línea adjunta a su línea de cierre en el exterior de la propiedad de la actora, asumiendo la parte recurrida el costo de dicha reubicación, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad, en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó sólo en cuanto se ordena a la Municipalidad la reubicación de la estructura metálica en una línea adjunta a su línea de cierre en el exterior de la propiedad de la recurrente, asumiendo la parte recurrida el costo de dicho traslado y debiendo otorgar el permiso respectivo, en caso de corresponder.
Acordada con el voto en contra de doña nombre reservado quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto por considerar que la actuación de la Municipalidad no es arbitraria al estar fundada en el resguardo de las vías y espacios públicos y en el libre tránsito que se debe permitir a los peatones y los vehículos y, en este caso específico, a las características del sector que imposibilitan su autorización en los términos expresados por la recurrente a la luz de las normas relativas a la seguridad de las vías y de la accesibilidad universal. Y por considerar además que la actora al haber instalado la estructura sin autorización efectuó una conducta autotutelar.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactada por doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad.
Rol ingreso Corte Protección 472-2023.