nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de septiembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 470-2023, sentencia de 7 de septiembre de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acredita un derecho real de servidumbre ni un acto arbitrario o ilegal que amenace los derechos invocados; el cercado del predio vecino constituye, a lo sumo, un riesgo eventual.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Que a folio 1 compareció la abogada doña Rocío Molgas Zepeda, interponiendo recurso de protección, en contra de doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada domicilio reservado, según los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer en su escrito respectivo.
Refiere ser comunera de la hijuela número 215 de 5,14 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio, encabezado por don nombre reservado, del lugar Buena nombre reservado, de la comuna de Vallenar, provincia de Vallenar, que deslinda: NORTE: terrenos de playa del río Huasco; ESTE: terrenos eriazos separados por cercos; SUR: cerros eriazos separados por cercos y; y OESTE: cerros eriazos separados por cercos. Lo adquirió por adjudicación en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado. Propiedad inscrita a fojas 256 Número 215, del año 1996, del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Raíces de la ciudad de Vallenar.
Indica que el terreno ya individualizado, solo cuenta con una salida al camino público, a través del terreno colindante perteneciente a la recurrida, camino que tiene una data de más de 50 años, que es una servidumbre de paso y por el cual la compareciente y su núcleo familiar, ingresaban diariamente a la propiedad.
Expresa que su grupo familiar se compone por su madre doña nombre reservado de 76 años, y sus hermanos Oliver, David, Ingrid, Rodrigo, Melissa y Marcos junto a sus respectivas familias, todos quienes necesitan hacer uso diariamente de este camino, para desarrollar sus actividades económicas, médicas y principalmente su hermano David quien es profesor en la ciudad de Vallenar y debe dirigirse diariamente a su lugar de trabajo, dejando su vehículo en otro predio porque no es posible acceder al hogar.
Relata que, desde un tiempo a esta parte el grupo familiar ya referido presenta dificultades para el acceso y salida de su domicilio, ya que la recurrida, vecina colindante, cerró de manera arbitraria el único acceso a su hogar quedando sin camino lo que afecta gravemente su calidad de vida.
En efecto, sostiene que la recurrida procedió a instalar cercos perimetrales en el acceso, con el fin de obstaculizar arbitrariamente el paso, situación que consta en set de fotografías que acompaña.
Hace presente la situación de su madre, quien es una adulta mayor y por su estado de salud debe mantenerse conectada con el exterior, ya que debe asistir a sus controles médicos por lo que, estima, se pone en riesgo su integridad física. Ello sin considerar el daño psicológico que todo lo anterior trae aparejado.
Reitera que el camino utilizado por la familia ha estado habilitado y transitable por más de 50 años, existiendo huella cierta y servidumbre de paso, por lo que la instalación de cercos por parte de la recurrida constituye claramente una alteración a una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se presenta como una acción carente de la necesaria prudencia, toda vez que limita la vida de sus vecinos. Por lo anterior, es que a través del presente recurso se solicita la restitución al statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos de perturbación, los que pueden calificarse como un acto de autotutela respecto de la servidumbre preexistente, no amparable por el derecho.
Indica que este acto arbitrario por parte de la recurrida se sufre todos los días, y produce daños de toda índole, tanto económicos como de diario vivir, al no poder abastecerse de los enseres básicos, alimentos, medicamentos y principalmente, el impedimento para poder cultivar su tierra.
Refiriéndose a las garantías constitucionales afectadas, invoca primeramente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de nuestra carta fundamental, la que se ve gravemente vulnerada por los actos ilegales y arbitrarios llevados a cabo por la recurrida, toda vez que se impide de manera absoluta el acceso de ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia y principalmente el tránsito en vehículo, dificultando o impidiendo así una oportuna atención de enfermedades y ciertas situaciones de gravedad, que pueden llegar a afectar a su núcleo familiar debiendo, además, soportar malos tratos, ya que la recurrida los hostiga constantemente por seguir usando el pequeño acceso que aún les permite transitar a pie.
Esgrime también el derecho de propiedad o dominio, pues al obstruir el libre tránsito sobre el camino de autos, la recurrida ha impedido el pleno acceso de la recurrente hacia su predio, afectando de esta manera el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado a la vez por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Insiste que el actuar de la recurrida, no solo es ilegal, sino que también arbitrario, ya que su proceder es carente de racionalidad y mesura e importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo, al haber alterado unilateralmente y mediante vías de hecho, una situación jurídica preestablecida.
Indica que asimismo se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica, honesta y típica de la zona, que año a año ha sido la fuente de ingreso del grupo familiar, actividad amparada por nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 21.
Pide, en la parte conclusiva, acoger el presente recurso, declarando: 1) Que la recurrida ha incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad ante la Ley de doña nombre reservado y su grupo familiar; 2) Que se ordene a la recurrida retirar los cercos y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente, en el plazo que esta Corte determine o fije al efecto; 3) Que se ordene a la recurrida abstenerse en lo futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público, esto es, de realizar actos que importen una afección directa a los derechos conculcados; 4) Todo esto con expresa condenación en costas.
Acompañó la accionante los siguientes antecedentes: 1) Copia de inscripción de dominio de fojas 256, número 215 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1996; 2) Certificado de dominio vigente de la propiedad antes descrita; 3) Set de 14 fotografías del lugar; 4) Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva folio N°0009956511, N° de inscripción 31004, año 2015.
Informe A folio 11 comparece doña nombre reservado, evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, en base a los siguientes fundamentos:
Explica que desde hace 26 años a la fecha que está domiciliada en domicilio reservado camino a Huasco, luego de contraer matrimonio con nombre reservado en el año 1997, bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes.
Refiere que su cónyuge adquirió por escritura pública de 25 de mayo del año 2000, celebrada con Sociedad Agrícola Vaman Ltda, inscrita a Fojas 532 número 437 del registro de propiedad del año 2000, el LOTE NÚMERO DOS del fundo Los Llanos de Ferrera, el cual se subdividió por escritura de partición liquidación y adjudicación de fecha 10 de diciembre del año 2020, en cinco lotes denominados “H guión uno”, “H guión dos”, “H guión tres”, “H guión cuatro” y “H guión cinco”, cuya superficies y deslindes detalla, así como los datos de sus respectivas inscripciones. Indica que los primeros dos lotes se encuentran inscritos a nombre de su cónyuge y los restantes, a favor de terceros.
En seguida arguye que lo fundamentado por la recurrente no es efectivo, en cuanto a sindicarla como la única responsable y obligada a procurar una servidumbre de paso hacia la propiedad que señala y además como la causante de actos ilegales y arbitrarios que impiden el libre tránsito de una familia, preguntándose cómo la recurrente o su padre en su oportunidad no visualizaron la necesidad de contar con una servidumbre establecida a su favor, ante lo cual responde que nunca han buscado su determinación, porque siempre han transitado irrumpiendo en terrenos ajenos o valiéndose de la buena vecindad de los vecinos.
De otro lado, sostiene que no es efectivo que el grupo familiar de la recurrente ingrese diariamente por dicho acceso como mantiene en su recurso, en atención a que no existe un grupo familiar compuesto por una adulta mayor y seis personas junto a sus respectivas familias, puesto que la propiedad o casa habitación no cuenta con electricidad ni cañerías de agua potable, por ser un sector rural, desprendiéndose del mismo documento acompañado, esto es, el certificado de posesión efectiva número 31004, que los ocho sucesores del causante tienen registrados domicilios en la ciudad de Vallenar y La Serena, no siendo efectivo que el inmueble ubicado en domicilio reservado, el que no cuenta con postación eléctrica para procurar energía a dicha propiedad. Por lo anterior tampoco es efectivo que por su responsabilidad el grupo familiar no pueda desarrollar sus actividades económicas, médicas y laborales.
Luego, respecto la sindicación de ser la responsable de haber cerrado de manera arbitraria el único acceso que tienen para acceder a su hogar, refiere que su cónyuge dispuso, dentro del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, del lote H-5 en el mes de febrero del presente año, existiendo nuevos dueños, quienes igualmente en el ejercicio legítimo cercan y delimitan su propiedad, no estando ellos obligados igualmente a procurar un acceso a la recurrente.
En otro acápite, hace notar que según se desprende de la prueba aportada por la propia recurrente, adquieren la propiedad el año 1996, pero hablan de una huella cierta y servidumbre de paso de hace 50 años, lo que sin duda es extraño en el sentido de que siempre se han procurado un paso invadiendo o traspasando límites de propiedades de distintos dueños o basándose en la mera tolerancia o buena voluntad de los vecinos.
Asimismo, refiere que es un hermano de la recurrente quien desarrolla su actividad laboral en Vallenar y vive de lunes a viernes en dicha propiedad, recorriendo aproximadamente 440 metros desde que ingresa por el portón de un vecino colindante hacia el este de la propiedad de la recurrida, estaciona su vehículo y recorre dicha distancia a pie hasta su propiedad. Añade que dada la especial característica geográfica del sector no es posible transitar con vehículos.
Por otro lado, refiriéndose al supuesto bloqueo de camino o cierre injustificado que reclama la recurrente y que, a su entender constituiría el acto arbitrario presentado como fundamento de su acción que priva, perturba o amenaza, el ejercicio de los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito que origina estos autos, indica que no se verifica en la especie.
Lo anterior porque no existe una conducta por parte de la recurrida que puede ser considerada siquiera causa de los padecimientos señalados por la recurrente.
En segundo lugar, porque los propietarios de las parcelas o lotes reseñados precedentemente sólo se encuentran ejerciendo sus derechos, pues si han comprado una propiedad, legítimamente se encuentran habilitados por la ley para disponer de sus bienes y en tal sentido, uno de los actos de señor y dueño por excelencia respecto de un terreno es el cerramiento de este, conforme a los límites y deslindes señalados en la escritura pública y la inscripción conservatoria respectiva, lo que, en caso alguno, puede ser visto como una conducta arbitraria, mucho menos por la persona que debiera tener la iniciativa para resolver legalmente la dificultad acaecida, que en este caso es la recurrente.
Puntualiza que es evidente que el conflicto suscitado tiene un procedimiento y una regulación legal que distan mucho de una acción de protección, ya que quien tiene un predio aparentemente sin salida hacia un camino público, conforme a los artículos 820 y siguientes del Código Civil, debe buscar la constitución en favor de su predio de una servidumbre de tránsito por la vía más expedita, indemnizando al dueño del predio sirviente, provocando la menor alteración o daño posible y ejecutando las obras tendientes a verificar esta solución, a su costo, no esta vía, con la presumible finalidad secundaria de acceder por vía más expedita a una pretendida solución o derechamente recopilar la información faltante para el ejercicio de la acción que realmente corresponde.
En cuanto las garantías presuntamente vulneradas, aclara que son derechos fundamentales y no garantías.
Refiriéndose primeramente al sentido y alcance del derecho a la integridad física y psíquica, indica que este se refiere a la esfera de inmunidad y de abstención, que conlleva una prohibición estatal y respecto de particulares frente a interferencias ilegítimas en el organismo y la psiquis de la persona. El derecho, además, comprende la facultad individual para decidir sobre su propio cuerpo, en todos sus componentes, incluyendo sus facultades mentales. (Diccionario Constitucional Chileno, 2014, p. 295.
En ese contexto, se pregunta si es posible que un conflicto derivado de la necesidad de la recurrente de crear una servidumbre de tránsito tendría la aptitud de limitar en su esencia el ejercicio del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de la actora y su extenso grupo familiar, siendo la respuesta negativa en principio porque el nexo entre este derecho y la necesidad de la recurrente es -como mínimo- mediata.
En lo que respecta al derecho de propiedad, definido en la propia carta fundamental como la facultad de usar gozar y disponer de toda clase de bienes corporales e incorporales, en el marco de las limitaciones legales derivadas de su función social, estima evidente su relación más inmediata con el caso en concreto, pero tampoco observa que no es posible extraer del recurso una visión clara acerca de la afectación que la conducta reclamada produciría el caso en concreto.
Añade que el derecho de propiedad que la actora tendría sobre el inmueble señalado resulta ser, en el caso concreto, el fundamento constitucional y legal para la constitución y ejercicio del derecho real de servidumbre que debiera intentar conforme a la ley, no existiendo hoy un riesgo de desposeimiento de sus legítimos derechos.
Arguye seguidamente que, en el mejor de los casos, hoy podría existir una colisión de estos derechos fundamentales de propiedad de la recurrente y los actuales dueños de los inmuebles contiguos, pero resulta evidente que esta colisión no afecta el ejercicio esencial del derecho, por no existir un actuar arbitrario que perturbe de tal manera su derecho que impida, restrinja o amenace su pleno ejercicio.
Por lo señalado pide rechazar el recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Certificado de matrimonio de la recurrida, doña nombre reservado y don nombre reservado, celebrado el 30 de mayo del año 1997; 2) Copia simple de Plano del terreno Lote 2 subdividido en lote H 1, 2, 3, 4 y 5 de la Comuna de Vallenar; 3) Copia de inscripción del dominio con vigencia del Lote H guion 1 y Lote H guion 2 a nombre de don nombre reservado; 4) Copia de inscripción de dominio con Vigencia del Lote H guion 3 a nombre de don nombre reservado; 5) Copia de inscripción de dominio con vigencia del Lote H guion 4 a nombre de nombre reservado; 6) Copia de inscripción de dominio con vigencia del Lote H guion 5 a nombre de doña nombre reservado; 7) Set de 17 fotografías que ilustran el ingreso hacia la parcela que colinda con la recurrente, parcela de mi cónyuge y camino o huella que han construido durante estos años.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de protección es un arbitrio procesal previsto en el artículo 20 de La Constitución Política de la República para la tutela urgente de los derechos fundamentales que la misma norma contempla, bajo el supuesto de que los mismos se han visto perturbados, privados o amenazas por una acción u omisión que reviste las características de ilegal o arbitraria según el caso SEGUNDO: Que la parte accionante ha hecho consistir el acto de perturbación y privación de derechos constitucionales en el cercamiento que la recurrida ha efectuado de un terreno que impediría el acceso a su propiedad y que, subsiguientemente, ha dificultado el libre tránsito de su familia lo que, incluso, podría llegar a entorpecer acciones oportunas de salud respecto de una persona mayor que habita la propiedad configurando con ello una afectación del derecho de propiedad así como una amenaza a la integridad física y psíquica de su grupo familiar.
TERCERO: Que, de los antecedentes que se han allegado al procedimiento tanto como de lo alegado por las partes en el presente arbitrio se desprende que el acto sobre cuya legalidad o arbitrariedad se reclama corresponde a un cercamiento de un predio de propiedad de la parte reclamada. Al mismo tiempo no se advierte que dicho cerco afecte algún derecho real concurrente que esté legalmente constituido por la reclamante o un tercero, por lo que resulta difícil calificar el acto a través del cual se produce la afectación reclamada como ilegal o arbitrario en los términos exigidos por la constitución para justificar la adopción de la medida de protección de los derechos invocados.
CUARTO: Que, al mismo tiempo, la parte recurrente, al reclamar la afectación de sus derechos, alude a una situación de hecho que se verifica por el uso en el tiempo de un paso por el que se ha transitado por cincuenta años, sin que conste de los antecedentes que exista una servidumbre inscrita o algún otro derecho real que sirva como fundamento indiscutible del derecho que se reclama. Por lo anterior se hace difícil, también por esta razón, la adopción de una medida urgente sin que se esclarezca en un procedimiento de lato conocimiento la existencia o procedencia de derechos reales que permitan hablar de colisión o afectación en los términos expuestos por la recurrente y de un derecho indiscutible que justifique la protección que el presente arbitrio busca dispensar.
QUINTO: Que sobre la base de lo que se ha expresando en los considerandos anteriores resulta que no hay una indiscutible y clara afectación del derecho de propiedad que se invoca por la recurrente desde que los actos que se indican como vulneratorios constituyen ellos mismos, ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la reclamada, tanto como porque no se han allegado a estos autos antecedentes documentales indubitados que acrediten la existencia de un derecho real de servidumbre que pueda volver razonable la reclamación de su afectación en el presente caso.
SEXTO: Que, en lo concerniente a la afectación del derecho a la integridad física y psíquica que se reclama por la recurrente, consistente en la afectación del tránsito para vehículos de emergencia que podrían comprometer la oportuna prestación de servicios sanitarios para una persona mayor, las partes han discutido la residencia permanente de quienes, se afirma, serían afectados por esta situación. Al margen de esta controversia, no se han expuesto claramente situaciones concretas de afectación que, al tiempo presente, pudieran justificar la adopción de medidas urgentes como las que este arbitrio busca proporcionar. Si bien la situación de un cercado que dificulta el acceso a un predio puede representar un riesgo eventual y hacia el futuro en una multitud de situaciones concretas, el remedio a esta situación debe buscarse en los demás dispositivos institucionales y procesales que prevé nuestro ordenamiento y no en este previsto para la tutela urgente de derechos fundamentales indiscutidos y cuya afectación resulte inminente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, se advierte que el recurso de protección no cumple ninguno de los requisitos que prevé el artículo 20 de la Constitución Política de la República para su procedencia desde que, como se ha expresado, no es posible advertir la presencia de un acto arbitrario o ilegal que le da origen ni tampoco que éste constituya una privación, perturbación o amenaza de los derechos que invoca la recurrente de acuerdo a una comprensión dogmática de los mismos.
OCTAVO: Que, de todo lo anterior se sigue lo expuesto por la recurrente y los documentos acompañados por ambas partes incumbentes no permite establecer la concurrencia de los requisitos previstos por la Constitución para la procedencia de la protección ius fundamental, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del artículo 19 y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso deducido por doña Rocío Molgas Zepeda Redactada por el Abogado Integrante Ricardo Garrido Álvarez Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N° Protección 470-2023