Protección contra Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Atacama
- Fecha
- 30 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 469-2020, sentencia de 30 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama y los ocupantes, porque la recurrente carece de un derecho preexistente e indubitado: no cuenta con acto administrativo que autorice su ocupación del inmueble fiscal.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS.
Con fecha 21 de diciembre de 2020, comparece doña nombre reservado, chilena, cosmetóloga, cédula de identidad N°RUT reservado, casada, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Atacama, desconoce el RUT, representada legalmente por doña nombre reservado, desconoce cédula de identidad y profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado, además, en contra de nombre reservado, desconoce cédula de identidad y profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Caldera, y en contra de nombre reservado, desconoce cédula de identidad y profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Caldera, por los siguientes hechos.
Indica que es poseedora irregular desde hace 6 años, de la propiedad ubicada en El Quisco N°39, Comunidad Ecológica El Pulpito, Playa El Pulpito, Caldera, RUT N°RUT reservado, fundada el día 13 de abril de 2014, dicha comunidad cuenta con personalidad jurídica N°355 del Registro de Personas Jurídicas de la Ilustre Municipalidad de Caldera.
Agrega que el día 21 de noviembre de 2020, constató junto con su marido el Sr. nombre reservado, que se encontraba su propiedad ocupada de manera ilegal y arbitraria por dos personas vecinas a su propiedad, el Sr. nombre reservado, y el Sr. nombre reservado. Su propiedad se encontraba totalmente cerrada, le sacaron todo lo construido, los cercos, y una casa que compró e instaló en el año 2014, y pusieron nuevos cercos y casa, un portón con candado impidiendo todo acceso a su propiedad.
Añade que es cofundadora de la Comunidad Ecológica El Pulpito, Playa El Pulpito, y ha participado en el catastro de ocupaciones irregulares de la Ilustre Municipalidad de Caldera, además, está registrada e inscrita en la Ilustre Municipalidad de Caldera, ya que ha ocupado esa propiedad como su primera vivienda desde ya 6 años, trabaja actualmente en Caldera, pero por razones de la Pandemia por brote de COVID-19, tuvo que irse a Vallenar a principios del año 2020 para cuidar a un adulto mayor, está sin vivienda en la actualidad y vive de allegada, ya que le han despojado de su propiedad de manera ilegal y arbitraria.
Menciona que presentó solicitud de fiscalización para desalojo de ésta personas en la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, ya que es beneficiaria directa de la regularización de las ocupaciones ilegales beneficiadas por la Resolución Exenta N°612 de fecha 8 de mayo de 2019 que Aprueba el Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero para la Región de Atacama, sin respuesta a la fecha, encontrándose verdaderamente desesperada por no tener donde vivir junto a sus hijos y marido.
En el derecho señala que, el actuar de los recurridos, al no informar ni emitir resolución administrativa que ordene la fiscalización, y desalojo de los ocupantes ilegales por parte de la Seremi de Bienes Nacionales, Región de Atacama, y al despojársele de manera ilegal y arbitraria de su propiedad, por parte del Sr. nombre reservado, y el Sr. nombre reservado, a su juicio, se constituye un acto ilegal y arbitrario que ha conculcado en forma grave las siguientes garantías constitucionales, a saber: las consagradas en el artículo 19 número 1, inciso 1°; número 24, en cuanto a la afectación de su patrimonio, atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el artículo 19 número 24, al despojársele de su casa, su propiedad, y sus instalaciones, sumado a su angustia, y desesperación., todo lo que afecta su patrimonio.
Transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República y refiere que el supuesto contenido de la norma citada se da en la especie, toda vez que las omisiones, vale decir, la falta de respuesta de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, es injustificada, arbitraria e ilegal, y además, la ocupación ilegal y arbitraria del Sr. nombre reservado, y el Sr. nombre reservado, quienes le han despojado de su propiedad, dejándola sin casa donde vivir.
Pide el retiro de los recurridos de la propiedad ya individualizada, así como de todo ocupante, se restablezcan los antiguos cercos, se retiren los nuevos cercos, se restablezca la casa construida, junto con todas las instalaciones realizadas, y se ordene, asimismo, a los recurridos abstenerse de ingresar nuevamente al antedicho inmueble, con costas.
Adjunta a su libelo: 1.- Copia de la compraventa de la casa, de fecha 7 de octubre de 2014, 2.- Copia de la Resolución Exenta N°612 de fecha 8 de mayo de 2019, 3.- Certificado de socia de la Comunidad Ecológica El Pulpito, de fecha 30 de noviembre de 2020, 4.- Copia del catastro de la Ilustre Municipalidad de Caldera, de fecha 30 de noviembre de 2020, 5.-Comprobante de pago de derechos de aseo, de fecha 30 de noviembre de 2020, 6.- Set fotográfico, de fecha 21 de noviembre de 2020, 7.-Levantamiento topográfico, de fecha junio 2014, 8.- Copia de cédula de identidad por ambos lados de nombre reservado.
Con fecha 05 de marzo último, la Secretaría Regional Ministerial evacuó el informe que le fue requerido a través de don nombre reservado, quien expone que el inmueble fiscal, ubicado en el sector denominado "nombre reservado", de la Comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, se encuentra amparado por la inscripción fiscal que rola a fojas 207 N° 180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Caldera, correspondiente al año 1996.
Expresa que en el inmueble de dominio fiscal ubicado en denominado "nombre reservado", de la Comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, se encuentran edificaciones correspondientes a asentamientos humanos de población flotante, de origen ilegal, constituidos por segundas viviendas construidas por particulares al margen de toda planificación territorial, revistiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 1939/79, la categoría de ocupantes ilegales, el cual prescribe a saber: "La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal".
Indica que con el objeto de establecer una política pública de carácter general, que constituya un marco referencial para la toma de decisiones en materia de administración y disposición del patrimonio Fiscal para el borde costero de la Región de Atacama, el Ministerio de Bienes Nacionales, en el ejercicio de sus atribuciones, ha resuelto, mediante Resolución Exenta N° 612 de fecha 08 de mayo de 2019, aprobar el "Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama", el cual tiene entre sus objetivos la normalización de las ocupaciones ilegales existente en 19 sectores del borde costero de la Región de Atacama, en la medida que se ajusten a la normativa legal vigente, reconociendo de esta forma las ocupaciones más antiguas y consolidadas (vuelo dron de fecha 25 de Junio de 2018), a fin de normalizar el dominio a favor de los ocupantes ilegales, mediante la modalidad de venta directa por macrolotes a favor de los ocupantes legalmente organizados que cumplan los requisitos establecidos en la citada Resolución Exenta 612/2019 del Ministerio de Bienes Nacionales. Cabe destacar que inicialmente esta cartera de Estado se encuentra trabajando en 3 sectores Pilotos denominados Flamenco, Rodillo y Barranquilla, por lo que en el sector denominado Pulpo-Pulpito, de la Comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, aún no se ha iniciado el proceso de evaluación y análisis para efectos de su normalización mediante venta por macrolotes, todo lo cual implica un arduo trabajo técnico y administrativo tendiente a determinar y definir en una primera instancia aquellos macrolotes que podrán iniciar en su oportunidad su solicitud de venta directa de conformidad al procedimiento administrativo.
Alega que fuera de toda lógica y disposición normativa, la recurrente se auto reconoce como "Ocupante Irregular", conforme lo dispone expresamente el artículo 708 de nuestro código Civil, esto es el que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702, esto es justo título y buena fe. Evidentemente la recurrente carece de todo título, toda vez que muy por el contrario a lo que señala, reviste para todos los efectos legales y de conformidad a lo dispuesto expresamente en el artículo 19 del D.L.1939/77, ya señalado, la calidad de ocupante ilegal, como consecuencia de que no registra ningún tipo de autorización concesión o contrato alguno con el Fisco de Chile, de conformidad a la ley, que le permita ocupar un inmueble Fiscal.
Explica que la recurrente se contradice en sus dichos, toda vez que por una parte se proclama poseedora irregular y por otra reconoce ser ocupante ilegal al señalar textualmente en su escrito, que forma parte del catastro de ocupantes irregulares de la Ilustre Municipalidad de Caldera.
Dice que en el hipotético caso que ejerciera un eventual derecho en la propiedad Fiscal, la recurrente hubiese ejercido en contra de los demás recurridos ya individualizados, nombre reservado y nombre reservado, alguna acción judicial tendientes a recuperar el ejercicio de su derecho, lo que evidentemente no acontece, por carecer la recurrente de todo derecho respecto al inmueble Fiscal que motiva su acción de Protección, a mayor abundamiento, resulta del todo impropio, improcedente y fuera de toda lógica, que doña nombre reservado, siendo una ocupante ilegal de un predio de dominio Fiscal, interponga un recurso de protección en contra del Fisco de Chile y a su vez en contra de otros dos ocupantes ilegales.
Menciona que la recurrente es cofundadora de la Comunidad Ecológica El Pulpito, playa El Pulpito, habiendo participado en el catastro de ocupaciones irregulares de la I. Municipalidad de Caldera encontrándose registrada e inscrita en la referida Corporación Edilicia ya que ha ocupado la propiedad como primera vivienda hace 6 años, al respecto cabe destacar que la Ilustre Municipalidad de Caldera, carece de toda facultad y atribución para administrar y disponer del patrimonio Fiscal, toda vez que dicha competencia recae exclusivamente en el Ministerio de Bienes Nacionales, por su parte el hecho de realizar un catastro independientemente a la información que registra esta repartición, es de exclusiva responsabilidad de la referida Corporación Edilicia, no existiendo ninguna prerrogativa especial para aquel ocupante ilegal que se encuentre registrado en un catastro Municipal.
Recalca que las personas que ocupan ilegalmente un inmueble Fiscal, contravienen abiertamente la legislación vigente, causando un grave perjuicio al interés fiscal, pero por sobre todo ponen en riesgo y peligro inminente su vida, salud e integridad. Agrega que el hecho de que la recurrente o cualquier tercero habite ilegalmente el inmueble Fiscal objeto del recurso de protección, al margen de toda planificación territorial y sin contar con ninguna de las condiciones esenciales para vivir, generan nefastas consecuencias y graves problemas sociales, ambientales y de seguridad, unido al inminente riesgo que implica la instalación de mejoras precarias en zonas geográficamente riesgosas, de difícil acceso y habitabilidad, exponiéndose a inundaciones, aluviones, deslizamientos de terreno, y condiciones inseguras que afectan a amplios sectores de población, produciendo vulnerabilidades y posteriores desastres.
Añade que resulta del todo paradójico e improcedente que una ocupante ilegal realice una presentación ante esta repartición para solicitar el desalojo del inmueble que ocupa ilegalmente por terceros que también revisten esta calidad. Por su parte llama poderosamente la atención que la recurrente pretenda fundamentar una acción de protección en por el simple hecho de haber ingresado una solicitud de fiscalización y requerimiento de desalojo ante esta repartición, la que fue respondida fundadamente, mediante Ordinario N° 361 de fecha 12.02.2021. Por su parte la recurrente, se autodenomina beneficiaría directa de la regularización que se encuentra llevando a adelante esta repartición conforme a la Res 612/2019, que aprueba el Plan de Normalización y Gestión de Borde Costero para la Región de Atacama, en circunstancias que a la fecha se está trabajando sólo con 3 sectores preliminares y pilotos a saber, Flamenco, Barranquilla y Rodillo, los cuales se encuentran en etapa de tramitación, no habiendo definido esta cartera de Estado los próximos sectores respecto de los cuales se continuará con el referido plan, lo que evidentemente implica un exhaustivo examen de admisibilidad, por lo que es del todo improcedente que la recurrente a priori señale que es " beneficiaría de este Plan". Además, y como ya se ha señalado, en una evaluación territorial preliminar el predio Fiscal objeto del recurso de Protección se emplaza en Zonas de riesgo y vías afectas, por lo que en consecuencia las viviendas emplazadas en tales zonas no se pueden acoger a la Resolución N° 612 que formaliza el plan de Normalización y Gestión del Borde Costero Atacama.
El Plan de gestión y normalización de inmuebles Fiscales del Borde Costero de la Región de Atacama, implica venta directa de inmuebles Fiscales a personas jurídicas que ocupan un determinado macro lote y que cumplan la totalidad de requisitos consagrados en la normativa vigente y en la Res. 612/19 de esta cartera de Estado, es decir no se efectúan ventas individuales a cada ocupante ilegal. Es más, a la fecha no existe ningún expediente de venta en tramitación en esta repartición respecto al sector denominado Pulpo-Pulpito, muy por el contrario, se han efectuado requerimientos de desalojos respecto a las ocupaciones constatadas con posterioridad al vuelo dron del mes de junio de 2018.
Por su parte y conforme a la normativa vigente, a esta Secretaría Regional Ministerial, le corresponde el ejercicio de sus facultades de administración del territorio de la región, no comprendiendo dentro de ellas, el otorgar soluciones habitacionales toda vez que es la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo a través del Servicio de vivienda y Urbanismo los garantes en la ejecución de los proyectos de estas características, siendo además los mandatados por ley para asegurar a los beneficiarios una vivienda que reúna todos los requisitos para ser habitada.
Conforme lo expuesto, se puede evidenciar que la parte recurrente carece de todo derecho en la propiedad Fiscal administrada por el Ministerio de Bienes Nacionales, y que el recurso de Protección, consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, siendo un requisito esencial para que este prospere que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el texto legal citado, todo lo cual evidentemente no ocurre en la especie, así como tampoco existe o ha existido en la actuación de esta Secretaría Regional Ministerial, arbitrariedad e ilegalidad, que perturbe, prive o amenace el ejercicio de los derechos consignados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Pide tener por evacuado informe y rechazar en todas sus partes el recurso deducido.
Funda su informe en los siguientes documentos: 1.- Presentación de doña nombre reservado ante esta Repartición (recepcionada con fecha 21.12.2021 Folio 113377), 2.- Ordinario 361 de fecha 12 de febrero de 2021 de esta Secretaría Regional Ministerial, 3.- Certificado de dominio vigente de inscripción Fiscal que rola a fojas 207 N° 180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Caldera, correspondiente al año 1996.
El día 07 de julio pasado don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, señala que según consta en el certificado acompañado en autos por la Seremi de Bienes Nacionales de Atacama, el inmueble cuyo dominio se invoca y que motiva este recurso es de propiedad del Fisco de Chile, según inscripción en fojas 207 N°180 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Caldera, a razón de lo anterior, es improcedente que la recurrente pueda alegar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 24, por cuanto no detenta la calidad de dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, Comunidad ecológica el Pulpito, Playa el Pulpito, Caldera, por cuanto no es propietaria del inmueble referido.
Añade que tanto los recibos por pago de recolección de basura emitidos por la Municipalidad de Caldera, y demás documentos emitidos por la autoridad edilicia en nada modifican el hecho de que no es propietaria del inmueble referido, por carecer estos documentos del reconocimiento legal para acreditar el dominio.
Dice respecto del contrato de compraventa acompañado en autos, que dicha fotocopia sin firma del comprador, refiere sobre la supuesta adquisición de una casa prefabricada de propiedad de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, sujeto que no concurre como recurrente en esta acción, de manera tal que debe de ser desestimado por no existir vinculación alguna con la afectación al derecho de propiedad exigido por la recurrente.
Menciona que no es efectivo que la recurrente sea beneficiaria del proceso de regularización contenido en la resolución exenta N°612 de fecha 08 de mayo de 2019, tal como lo señala de manera expresa el ORD.N° 361 de fecha 12.02.2021, emitido por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
Expresa que de la simple lectura del acto que se pretende impugnar, se desprende que la cuestión promovida por la recurrente no es de aquellas que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile contempla, y por este motivo no puede ser dilucidada a través del ejercicio de esta acción extraordinaria, ya que ésta no constituye una acción de declaración de derechos, sino que muy por el contrario, su naturaleza cautelar considera la protección de derechos preexistentes e indubitados, los cuales se vean afectados por una acción u omisión ilegal y arbitraria, situación que en el caso sub-lite no ocurre.
Finalmente explica que su representado don nombre reservado ocupa de manera irregular la propiedad contigua a la ubicada en domicilio reservado, Comunidad ecológica el Pulpito, Playa el Pulpito, Caldera, según da cuenta la notificación de autos practicada con fecha 13 de enero de 2021, rolante a página 37 del estampado receptorial, de manera tal que no son efectivas las acusaciones en contra de mi representado en orden a que éste actualmente ocupa el sitio que la recurrente señala pertenecerle resultado del todo improcedente la reclamación efectuada; situación refrendada por el informe de autos evacuado por Bienes Nacionales Región de Atacama, que sobre el particular indica: "... cualquier acto o contrato privado que usted celebre respecto de un inmueble fiscal, carece de todo valor legal y resulta inoponible al Fisco de Chile, y menos aún la habilita para considerarse en una situación de superioridad o privilegio respecto de algún otro ocupante ilegal que se encuentre haciendo uso de inmuebles fiscales, con su misma calidad." Pide el rechazo del recurso opuesto.
El 12 de julio último, informa don nombre reservado, reitera los argumentos señalados precedentemente añadiendo que es efectivo que ocupa de manera irregular la propiedad ubicada en domicilio reservado, Comunidad ecológica el Pulpito, Playa el Pulpito, Caldera, no obstante lo anterior, señala que no destruyó, hurtó o usurpó propiedad alguna de la recurrente en los términos que describe en su presentación.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 26 de julio pasado de 2021, con la asistencia de los abogados de los recurridos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
La Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
3°) De tal manera, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie en la medida que el inmueble respecto del cual se intenta el resguardo y entorno al cual se funda la presente acción constitucional, es de propiedad del Fisco de Chile, lo que se acredita con el certificado de dominio acompañado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama al evacuar su informe.
4°) Por lo demás, la propia recurrente reconoce en su recurso de protección que es “poseedora irregular” de la propiedad ubicada en El Quisco N° 39, comuna de Caldera, a lo que se agregan su propios dichos en cuanto a haber participado en el catastro de ocupaciones irregulares de la Ilustre Municipalidad de Caldera; en tanto la casa que señala haber comprado no tiene respaldo documental alguno, toda vez que el contrato de compraventa que adjunta a su acción, identifica como comprador a un tercero, quien además no suscribe el instrumento.
5°) Así las cosas y acorde a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, no puede sino estimarse que la recurrente tiene la calidad de ocupante ilegal del inmueble fiscal reportado en el recurso de protección, ubicado en el “nombre reservado”, comuna de Caldera, lugar respecto del cual aún no se ha iniciado el proceso de evaluación y análisis para efectos de su normalización mediante venta por microlotes, por lo que carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente desde ya para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.
6°) En cuanto al reclamo de la recurrente de haber solicitado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales el desalojo de los recurridos don nombre reservado y don nombre reservado, se acreditó por dicha entidad que tal requerimiento fue contestado mediante ORD. N° 361, de 12 de febrero de 2021, mediante el cual se indica a la recurrente que no es actualmente beneficiaria de la Resolución Exenta N° 612, de 8 de mayo de 2019, que “Aprueba el Plan de Normalización y Gestión del Borde Costero de la Región de Atacama”, agregándose que se constató que su presentación corresponde a la de una ocupante ilegal, ya que no cuenta con acto administrativo que autorice la ocupación del inmueble fiscal materia de este recurso de protección, así como tampoco se encuentra dentro de los sectores priorizados para su regulación, en tanto cualquier acto o contrato que celebre respecto de dicho inmueble carece de todo valor legal y es inoponible al Fisco de Chile.
7°) Finalmente, cabe señalar que respecto a los recurridos nombre reservado y don nombre reservado, en contra de los cuales también se acciona, el primero de ellos niega estar ocupando la vivienda de la recurrente, en tanto el segundo, si bien se reconoció en el alegato del abogado don Jorge Rojas, que sí está ocupando el inmueble en cuestión, dicha circunstancia en nada varía lo que se ha venido razonando, atendida la carencia de un derecho indubitado y preexistente de la recurrente, lo que acontece, en todo caso, de igual forma con éste último.
8°) Por lo tanto, careciendo la recurrente de un derecho preexistente e indubitado, de aquellos que esta Corte debe proteger, en virtud del ineludible mandato constitucional, el presente recurso no puede prosperar y debe ser desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de arbitrios de esta naturaleza y sus modificaciones posteriores, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, de don nombre reservado y de don nombre reservado, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción de la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-469-2020.
En Copiapó, treinta de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.