Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 468-202527 feb 2026

Protección contra concejal de la misma comuna

Fecha
27 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 468-2025, sentencia de 27 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección de la jefa del servicio de urgencia contra el concejal: las sesiones del concejo son públicas y deben transmitirse, y calificar las expresiones como injuriosas excede la competencia de la Corte.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis Vistos y considerando: 1°) A folio 1, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°NUM000, chilena, enfermera, Coordinadora y Jefa del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolución de la comuna de Caldera, deduciendo acción de protección en contra del concejal de la misma comuna, don Claudio Alejandro Álvarez Robles. Explica que el 13 de septiembre de 2025, tuvo lugar una sesión extraordinaria del Honorable Concejo Municipal, de la Ilustre Municipalidad de Caldera N°NUM001, el cual fue trasmitido en vivo por la plataforma de YouTube, en el cual se votó una solicitud de asignación de carácter transitoria para el cargo de nombre reservado de la Dirección de Salud Municipal, el cual debe ser aprobado por el Concejo municipal, conforme el artículo 45 de la Ley 19.378. Indica que, al comenzar el debate de la votación, el recurrido intervino consultando por la persona que cumpliría tal función, indicando que la postulante tenía denuncias por Ley Karin, cuestionando su nombramiento, por estimarlo un premio al maltrato, advirtiendo que haría una presentación a Contraloría.

Reconoce que existe una denuncia por Ley Karin, y añade que se encuentra en investigación privada sin conclusión, no obstante, al ser transmitida en vivo por la plataforma de YouTube, grabándose, los dichos le afectan directamente su integridad psíquica, honra, imagen pública, vida privada, y su carrera funcionaria, consistente en nueve años a cargo de un servicio de urgencia.

Adiciona que, el 13 de octubre del 2025 se emitió un informe médico por la Asociación Chilena de Seguridad en que se le declaran trastornos de adaptación, encontrándose con tratamiento.

Por lo anterior, estima vulnerada su integridad psíquica, el Derecho a la vida privada, a la honra de la persona, y la protección de los datos personales, por lo que pide que se declare que los dichos y acusaciones del recurrido en la sesión extraordinaria del Honorable Concejo Municipal, de la Ilustre Municipalidad de Caldera N°NUM001, de fecha 13 de septiembre del 2025 son arbitrarias e ilegales, y atentatorios de sus derechos constitucionales, ordenándole al recurrido solicitar al Concejo Municipal de Caldera la eliminación de la parte del video en que se hace alusión a su persona, y abstenerse de efectuar dichas menciones en las próximas sesiones, mientras la investigación por Ley Karin se encuentre en proceso, y que se dispongan las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Adjunta a su presentación: 1. Pendrive con video sesión extraordinaria del Honorable Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Caldera N°NUM001, de fecha 13 de septiembre del 2025; 2. Informe médico de atención de la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 13 de octubre del 2025. 2°) A folio 9, comparece nombre reservado, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo de la acción, por no existir acción u omisión que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías constitucionales de la recurrente.

Reconoce la sesión extraordinaria del Honorable Concejo Municipal, de la Ilustre Municipalidad de Caldera N° NUM001 y afirma que la recurrente reconoció la existencia de denuncias por Ley Karin, por lo que descarta la gravedad, sin que se haya señalado su culpabilidad en ellas. Adiciona que el artículo 45 de Ley N° 19.378, establece que el Concejo Municipal podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, por lo que formó parte del mismo en su calidad de Concejal, interviniendo en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Agrega que no puede eliminar el registro de la sesión, por tratarse de una publicación de la Municipalidad de Caldera, debiendo dirigirse ante dicho ente.

Respecto de la supresión de parte del video, estima que sería contrario a la ley orgánica de Municipalidades, ya que el inciso final del artículo 84, ordena que las sesiones públicas sean transmitidas simultáneamente, por cualquier medio electrónico capaz de emitir imagen y voz, publicándose las grabaciones en la página web institucional y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, haciéndose constar el enlace en la página institucional o en otras plataformas oficiales de información al público, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su celebración, y mantenerse disponibles por el plazo mínimo de tres años.

Pide el rechazo, con costas. 3°) El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 4°) En la especie, el acto que se denuncia como vulneratorio de garantías constitucionales por la actora corresponde a la intervención efectuada por el señor nombre reservado en la Sesión extraordinaria del Honorable Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Caldera N°NUM001, a propósito de la solicitud de la asignación para el cargo de nombre reservado de la Dirección de Salud Municipal, la que califica como injuriosa, al aludirse a denuncias por Ley Karin de procesos no concluidos.

Por su parte, el recurrido reconoce dicha intervención, afirmando que se realizó en el ejercicio de sus deberes funcionarios, y que no se encuentra facultado para proceder a la eliminación de los registros respectivos. 5°) La resolución de la controversia planteada, requiere tener presente el artículo 45 de la Ley N°19.378, que dispone: “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.”

De lo anterior, se desprende que el Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la aprobación de designaciones especiales transitorias a los funcionarios de su competencia. Resulta lógico concluir que, en el ejercicio de esta función, los miembros del concejo podrán emitir las opiniones u observaciones que estimen pertinentes en relación a la asignación debatida. 6°) Con lo anterior, se ha de descartar que la intervención realizada por el recurrido en la sesión extraordinaria aludida revista el carácter de ilegal o arbitraria, atendido que responde al cumplimiento de sus funciones legales, de conformidad se razonó precedentemente. 7°) Por lo demás, en el evento que la actora considere que la intervención realizada por el recurrido excedió sus atribuciones legales, el emitir expresiones injuriosas en su contra, y con ello, ser víctima de los delitos de injurias o calumnias, debe proceder por la vía procesal correspondiente, la que por lo demás puede extenderse al mecanismo civil, en caso de que se le entienda incurso en un supuesto de responsabilidad extracontractual; 8°) En cuanto a la solicitud de eliminación de la intervención reclamada de los registros audiovisuales del ente municipal, se ha de señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala en lo útil, que: “Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.

Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad.

Las sesiones públicas deberán ser transmitidas simultáneamente, por cualquier medio electrónico capaz de emitir imagen y voz. Asimismo, deberán publicarse las grabaciones de las sesiones en la página web institucional y/o en alguna plataforma de libre acceso en internet, y se hará constar el enlace a ella en la página institucional o en otras plataformas oficiales de información al público, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su celebración, y mantenerse disponibles por el plazo mínimo de tres años.”

Con lo anterior, se desprende que la sesión reclamada debía ser transmitida públicamente, debiendo publicarse su registro, por lo que no resulta procedente la eliminación de parte de ella, como pretende la recurrente. 9°) A mayor abundamiento, de acoger el recurso a efectos de ordenar la eliminación de determinadas intervenciones de eventuales caracteres injuriosos o calumniosos e instar a un funcionario público de abstenerse de efectuar en el futuro otras de igual carácter, además de vulnerar la normativa citada, se traduce en una restricción del derecho de expresión y opinión de dicha autoridad, mediante un procedimiento de cautela que no atiende a las mínimas exigencias del debido proceso y en que, en la práctica, implica efectuar una calificación jurídica a las expresiones objetadas que excede la competencia de esta Corte. Lo cierto es que tal pronunciamiento comprende una declaración, pues no se advierte cómo podría el recurrido inhibirse en el futuro de efectuar expresiones “calumniosas o injuriosas”, dado que este discernimiento corresponde en definitiva hacerlo a la jurisdicción especializada en materia penal. 10°) Conforme se viene razonando, no se configura en este proceso una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el recurrido, por lo que debe desestimarse la presente acción cautelar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, la acción deducida a folio 1 por doña nombre reservado, en contra de don Claudio Alejandro Álvarez Robles.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol N°468-2025 Protección.