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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 467-202312 sep 2023

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Fecha
12 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 467-2023, sentencia de 12 de septiembre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad de Atacama por la retención de la devolución de impuestos: la retención se ajustó a la normativa del crédito fiscal universitario y la prescripción de la deuda debe ventilarse en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A.COPIAPÓ Copiapó, doce de Septiembre de dos mil veintitrés VISTOS:

A folio 1, con fecha 5 de julio del 2023, comparece don nombre reservado, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Universidad de Atacama, rol único tributario N°71.236.700-8, representada por don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Afirma que la recurrida ha incurrido en una acción ilegal y/o arbitraria el 29 de mayo de 2023, al retener su devolución de impuesto a la renta por $191.466, por deuda de crédito fiscal universitario, afectando la garantía del debido proceso, del artículo 19 numerales 3, inciso quinto, y de la propiedad del 24 de la Constitución Política de la República.

Explica que, en 1995, ingresó a estudiar derecho, jurando ante la Excelentísima Corte Suprema en marzo del 2008.

Sostiene que financió sus estudios con el extinto Crédito Fiscal Universitario, regido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Educación de 1981, las que disponen que el cobro de la deuda debía comenzar el 2009, por haber egresado el 2007, sin que haya sido demandado.

No obstante, el 29 de mayo del 2023, la Tesorería General de la República retuvo, arbitraria e ilegalmente, la suma de $196.061 de la devolución del pago de sus impuestos.

Afirma que la recurrida goza de legitimidad pasiva, pues se encarga de la administración, contabilidad y cobro del Crédito Fiscal, hoy Fondo Solidario, siendo la titular de dichos créditos, no tratándose de una personalidad jurídica distinta con el Fondo de Crédito Solidario, y agrega que se debe recurrir contra el Administrador y no en contra de la Tesorería General de la República.

En cuanto al plazo, señala que la retención fue realizada el día 29 de mayo del 2023, y que tomó conocimiento el 16 de junio del 2023, al acceder a la página del servicio de impuestos internos para realizar la declaración de impuestos mensuales de mayo del 2023, conforme al formulario 29.

Respecto de la garantía del debido proceso, sostiene que es aplicable a la Tesorería General de la República, ya que todo procedimiento, incluyendo el administrativo, debe respetar el debido proceso, y agrega que los mismos, se han reglado conforme al estándar de dicha garantía.

Afirma que la retención reclamada se realiza a través de un procedimiento legal, que comienza con un requerimiento del Administrador del Fondo del Crédito Fiscal Universitario (Universidad de Atacama) al Ministerio de Educación para que éste a su vez, solicite a la Tesorería General de la República la retención, conforme dispone la Ley N°19.989, y el artículo 17 de la ley 20.027, cuya regulación del procedimiento se encuentra establecida en el Reglamento del Decreto N° 297, de 19 de noviembre de 2009, del cual se desprende que año a año se debe evaluar si se cumplen los requisitos para la retención, es decir, si existe saldo insoluto, siendo el punto donde estima que la recurrida ha faltado al proceso racional y justo, al no haber sido notificado a través de carta certificada, informándole sobre la deuda, el monto y las medidas para su cobranza, y agrega que se dirigió a Correos de Chile y no figuraba ninguna correspondencia a su nombre, y cuestiona la legalidad de dicha norma.

Señala que, figura como deudor en el denominado “AVISO” con nómina de deudores que serán sujetos de retención de devolución de impuestos año 2023, por cantidad ascendente a 421,0636 UTM, siéndole imposible de constatar o calcular por su parte, por haber sido objetos de retenciones anteriores, tampoco notificadas, impidiéndole ejercer el derecho de aclaraciones del artículo 6 del reglamento, siendo probable que existan errores de cálculos y de inexactitud.

En cuanto a la posibilidad de concurrir a la vía judicial transcurrido el plazo aludido, sostiene que es de poca relevancia, ya que la instancia administrativa se encuentra extinta, siendo la que posibilita detener la retención, estando las otras como reactivas, y no se subsana la irregularidad.

Refiere que el Tribunal Constitucional ha establecido la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N°19.989, en las causas rol N° 1393-2010, 1411-2010, 1429-2010, 1437-2010, 1438-2010, 1449-2010, 1472-2010.

Asevera que, si bien la deuda no ha sido declarada como prescrita por sentencia judicial firme y ejecutoriada, se debe distinguir la existencia de una obligación y su exigibilidad, que la obligación se contiene en pagarés, de los que tiene un conocimiento mínimo, al no constar sus cláusulas, siendo perdidos en el aluvión del 2015, conforme ha señalado la recurrida, siendo suscrito el primero de ellos, hace 29 años, prescribiendo en un año conforme la ley de letras de cambio y pagarés, por lo que carece de exigibilidad, según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Estima que la retención denunciada es un abuso de derecho ya que permite la autotutela.

Tratándose del derecho de propiedad, señala que la retención se produce una vez que el Servicio de Impuestos Internos ya ha aprobado la declaración del contribuyente y se encuentra en procedimiento de devolución el excedente, por lo que existe un derecho de propiedad del contribuyente sobre dichos dineros. Refiere que, en este contexto, la retención es una expropiación ilegal, sin sustento prestablecido, ni utilidad pública ni bien social.

En conclusión, pide que se ordene el cese de las retenciones en lo sucesivo y enterar al recurrente la suma retenida y pagada a la Universidad de Atacama, además de todas las medidas suficientes para amparar y proteger los derechos constitucionales infringidos, con costas En el otrosí, adjunta: 1.- Consulta de estado de declaración de renta 2023; 2.- Certificado de declaración de formulario 29.

A folio 9, con fecha 11 de agosto del 2023, evacúa el informe la recurrida, representada por el abogado Alejandro Alberto Salinas Opazo, pidiendo el rechazo, por no existir actos ilegales o arbitrarios, con costas.

Expone que el recurrente cursó sus estudios en la carrera de Derecho en la Universidad de Atacama, ingresando el año 1995, financiando su permanencia con el extinto Crédito Fiscal Universitario, siendo deudor de la entidad de educación, y sostiene que la información que proporciona la Universidad de Atacama a la Tesorería General de la República es autorizada por la Ley N°19.989 y la Ley N°19.287, conforme el artículo 13 del reglamento.

Asevera haber observado el procedimiento de la Ley N°19.989 y su reglamento, constando notificación de proceso de retención TGR 2023, en la que el Administrador General del Fondo Solidario de nombre reservado de la Universidad de Atacama, don nombre reservado en el mes de febrero del 2023, informa a don nombre reservado que según los registros, no ha regularizado la morosidad que mantiene con la administración, adeudando a enero de 2023, por concepto de crédito solidario universitario la suma de 421,0636 UTM.

Agrega que la notificación fue enviada al recurrente al domicilio que registraba al suscribir los pagarés, esto es, Circunvalación N°1510, población “Las Canteras”, Copiapó, como consta en la notificación realizada y los pagarés Folio N°0930; N°0388; N°0368; N°0526; N°00737; N°0919; N°1927, y agrega que no ha comunicado cambios en el domicilio, mediante declaración presentada ante el Administrador General del Fondo Solidario de nombre reservado.

Sostiene que el artículo 1 de la Ley N°19.989 faculta a la entidad acreedora, para informar los montos del crédito solidario universitario, regulado por la Ley N°19.282, que se encontraren impagos.

En cuanto a la falta de exigibilidad y la prescripción, afirma que debe ser alegada por quien se quiere aprovechar de esta, en este caso, le correspondería al deudor, no encontrándose prescrita si no existe una sentencia judicial que así lo declare, lo que en la especie no ha ocurrido.

Añade que el actor solo se limitó a señalar someramente una eventual vulneración de la Igualdad ante la Ley, sin señalar de qué manera se produciría.

Indica que la retención de la devolución de impuestos se ajustó al procedimiento regulado en el reglamento del Decreto N°297, de 19 de noviembre de 2009, no existiendo una conculcación al debido proceso, ni a la propiedad. Respecto de esta última garantía, afirma que el resultado de la operación renta no es un derecho adquirido, ya que la retención se ajusta a la ley, tratándose de una limitación legal que impide su incorporación al patrimonio del contribuyente, y es un derecho adquirido una vez verificado su depósito o retiro si se trata de un instrumento de crédito, teniendo antes, solo una mera expectativa, y no gozaba la propiedad que reclama.

En conclusión, pide el rechazo de la acción, con costas.

En el primer otrosí, adjunta: 1. Pagaré N°0930, de diciembre de 1996; 2. Pagaré N°0388, de diciembre de 1997; 3. Pagaré N°0368, de diciembre de 1998; 4. Pagaré N°0526, de diciembre de 1999; 5. Pagaré N°00737, de marzo de 2001; 6. Pagaré N°0919, de diciembre de 2001; 7. Pagaré N°1927, de marzo de 2003; 8. Situación de deuda de don nombre reservado; 9. Certificado emitido por el Administrador General del Fondo Solidario de nombre reservado de la Universidad de Atacama; 10. Notificación Proceso de retención TRG 2023, de febrero de 2023 dirigida a don nombre reservado; 11. Comprobante de envío N°2006435712003474 dirigida a don nombre reservado.

El día 28 de agosto del presente año, se procedió a la vista del recurso, quedando en estudio, y posteriormente, en acuerdo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarias.

Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

Tercero: Que el recurrente deduce la presente acción cautelar en contra de la Universidad de Atacama, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en disponer la retención de su devolución de impuestos, respecto de la operación renta del año 2023, por concepto de la deuda del Crédito Fiscal, actualmente, Fondo Solidario de nombre reservado que mantiene con ésta.

Señala que tomó conocimiento del acto impugnado al revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos, constatando que la Tesorería General de la República había practicado la retención antes señalada sin notificarlo en forma legal. Agrega que el Decreto N° 297 del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que fija el procedimiento a estos efectos, dispone la forma en que debe practicarse la notificación al deudor del fondo citado precedentemente, por lo cual, siendo su domicilio un antecedente conocido por la recurrida, ésta debió notificarle mediante carta certificada, cuestión con la que no cumplió en la especie. Además, afirma que las obligaciones por las que se retuvieron los dineros, carecerían de exigibilidad, por el transcurso del tiempo.

Solicita que se ordene a la recurrida reintegrarle los fondos retenidos que corresponden a su devolución de impuestos.

Cuarto: Que, a efectos de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que, del tenor de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 297 del año 2009 del Ministerio de Educación, se colige que la Universidad acreedora está obligada a notificar al deudor respecto de la retención de impuestos.

Quinto: Que en la especie, del mérito de la carta de febrero del 2023 agregada por la entidad de educación, da cuenta que informó a don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, que mantenía una deuda no regularizada por la suma de 421,0636 Unidades Tributarias Mensuales, y que se informaría a la Tesorería General de la República dicho monto, para que proceder a la retención de su devolución anual de impuestos a la renta. Por lo demás, la recurrida adjunta comprobante de envío de la misiva descrita, al domicilio ubicado en domicilio reservado.

Sexto: Que por otra parte, el artículo 1 de la Ley N° 19.989 faculta a “… la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de nombre reservado respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de nombre reservado, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

Séptimo: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el actuar de la Universidad recurrida, remitiendo carta al domicilio del recurrente ubicado en domicilio reservado, a fin de informarle que tiene la calidad de moroso de la deuda del crédito de financiamiento universitario y que, por tal motivo, se procedería a la retención de su devolución anual de impuestos a la renta de conformidad al artículo 1 de la Ley N° 19.989, lo hizo empleando sus atribuciones que se encuentran reguladas en el Decreto 297 de 2009 del Ministerio de Educación que Aprueba el Reglamento que Fija Procedimiento para Retención de la Devolución del Impuesto a la Renta por Parte de la Tesorería General de la República, lo que da cuenta que ajustó su proceder al ordenamiento jurídico, sin que esto pueda ser calificado como arbitrario, desde que en su rol de proteger los créditos relativos al Fondo Solidario Universitario y en su calidad de acreedor del mismo, ha actuado conforme lo faculta la legislación vigente, no vislumbrándose la vulneración de alguna garantía fundamental que pueda ser protegida por esta vía cautelar de excepción.

Octavo: Que en cuanto a la alegación de ilegalidad del actor, en orden a que se habría procedido a la retención a fin de solucionar obligaciones carentes de exigibilidad, por el transcurso del tiempo, tampoco podrá prosperar, pues, de los términos del recurso, se colige que se pretende que esta Corte, conociendo de la presente acción constitucional, declare la prescripción de la deuda que por concepto de nombre reservado mantiene con la casa de estudio recurrida, pretensión que no puede ser acogida, por cuanto excede el carácter cautelar del presente recurso, debiendo el recurrente demandar en juicio de lato conocimiento la prescripción.

Noveno: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado que actualmente exista una conducta arbitraria e ilegal por parte de la recurrida que signifique una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales de la recurrente, expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se desestimará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, en contra de la Universidad de Atacama, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

N°Protección-467-2023.