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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 466-201311 abr 2014

Protección contra Gobernador Provincial de Copiapó

Fecha
11 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 466-2013, sentencia de 11 de abril de 2014

Resumen

Se rechazan recursos de protección contra el Gobernador por desalojo de inmueble fiscal: los recurrentes eran ocupantes ilegales sin título vigente y la autoridad actuó dentro de sus facultades, sin arbitrariedad ni discriminación.

Texto íntegro

Foja: 158 Ciento Cincuenta y Ocho C.A. de Copiapó Copiapó, once de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 34 comparece doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección, fundados en que con fecha 13 de diciembre de 2013, se les notificó el decreto de desalojo administrativo de propiedad fiscal, contenido en Resolución Exenta 5293 del Gobernador Provincial de Copiapó, que les ordenaba abandonar el sitio en tres días. Agrega que el sector denominado playa Las Algas, sector Los Patos de la comuna de Caldera lo ocupan hace más de diez años y que incluso la alcaldesa de la época les entregó una concesión. Agregan que el SEREMI de Bienes Nacionales está llevando a cabo en todas las comunidades costeras un proceso de regularización de títulos por medio de la venta de los inmuebles fiscales que ellos habitan, siendo uno de los criterios a considerar la antigüedad en la ocupación, situación en la que ellos también se encuentran, por lo que estiman que la autoridad está actuando en forma discriminatoria y arbitraria en su contra, al no ser considerados en desmedro de las otras comunidades, por lo que piden que se acoja la acción constitucional que conculca su derecho a recibir un trato igualitario de parte de la autoridad administrativa que en este caso son el SEREMI de Bienes Nacionales y el Gobernador Provincial de Copiapó A fojas 44 nombre reservado y nombre reservado se desisten del recurso de protección.

A fojas 118 don nombre reservado y doña nombre reservado, deducen acción de protección en contra del Gobernador Provincial de Copiapó , fundados en que el 12 de diciembre de 2013, se le hizo entrega a un cuidador del campamento de Playa Las Algas de una copia de la Resolución Exenta 5293 de 25 de noviembre de 2013, del recurrido, a través de la cual requiere administrativamente a los ocupantes ilegales del terreno ubicado en el sector de Los Patos de la comuna de Caldera a fin que efectúen la restitución del inmueble dentro de tercero día.

Agregan que las 67 familias que integran la comunidad Los Patos están asentados hace más de 10 años en terrenos de la Playa Las Algas que fueron entregados por la Municipalidad de Caldera en calidad de concesión por un año renovable, esto es, desde el 9 de diciembre de 2003 y se dedicaron a sanear y habilitar el recinto e incluso contrataron un cuidador. Se hicieron cargo de los terrenos tanto así que al término de cada período estival hacían la debida limpieza y además durante el año ponían a disposición de los turistas sus servicios higiénicos y duchas. Además han pagado derecho de extracción de basura siendo el ultimo el 10 de octubre de 2013, siempre han estado llanos a ver la forma de adquirir los terrenos, así en los años 2010, 2011 y 2012 presentaron peticiones al SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama sin obtener respuesta. Sin embargo el mismo día que se les notifica el desalojo se les informa que su solicitud del año 2011, fue remitida al archivo, lo que se les comunica el 17 de diciembre pasado, vale decir cuando se efectuaban los desalojos.

Agregan que el 22 de enero de 2013 en la Universidad de Atacama sostuvieron reuniones entre otros con el SEREMI de Bienes Nacionales, en donde acordaron una venta institucional y aquel entregó los lineamientos y requisitos para tal efecto y es más se llevaron una buena impresión del campamento y quedaron de citarlos.

En cuanto a las garantías conculcadas estima vulneradas la del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues frente a la posibilidad real del desalojo se afecta la integridad física y síquica e incluso la suegra de uno de los socios falleció producto de la descompensación que sufrió debido a esto. Así también se afecta la del número 2 del mismo artículo citado, pues el Seremi de Bienes Nacionales está llevando a cabo en todas las comunidades costeras un proceso de regularización mediante venta directa de terrenos fiscales ocupados por los particulares siendo uno de los criterios la antigüedad como ocurre con Flamenco, Portofino, Rodillo y Barranquilla y la del número 24, pues se afectaría el derecho de propiedad sobre todos los enseres que guarnecen la infraestructura, por lo que pide que se acoja el recurso de protección con costas.

A fojas 79, comparece don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, señalando que conforme lo dispone el DL 1939 de 1977 a su parte le corresponde la administración y disposición de los bienes del Estado constituyendo la regla general en materia de enajenación de los mismo, es la oferta pública de aquellos bienes que previamente han sido declarados bienes prescindibles de ser requeridos para los planes gubernamentales constituyendo la venta directa la excepción; para lo primero el Ministerio debe confeccionar bases de licitación. En el caso del inmueble fiscal denominado Los Patos, de la comuna de Caldera corresponden a asentamientos de tipo humano de población flotante de origen ilegal constituidos por segundas viviendas construidas por particulares al margen de la planificación territorial, siendo ocupantes ilegales conforme al artículo 19 del referido decreto.

Por ello el Fisco de Chile, en su calidad de propietario de los referidos inmuebles se encuentra en determinados sectores imposibilitado de enajenarlos mediante propuesta pública o venta directa toda vez que corresponden a sectores urbanos sin factibilidades de urbanización condición esencial para enajenarlos en dominio a favor de terceros, por cuya razón la ocupación ejercida en inmuebles sin que medie autorización del Fisco de Chile, no solamente menoscaba la plusvalía de la propiedad fiscal sino que también entorpece y afecta la gestión del patrimonio fiscal.

Señala que respecto al hecho que la alcaldesa de la época otorgó una concesión sobre los bienes en cuestión, la autoridad edilicia carece de toda facultad para administrar o disponer de inmuebles fiscales.

En cuanto a la venta a otras comunidades conforme al artículo 84 y siguientes del referido decreto, se otorga al Presidente de la República una facultad privativa y discrecional para decidir sobre la enajenación de bienes fiscales en la forma que determine más adecuada al interés estatal. Sin perjuicio de ello el Ministerio de Bienes Nacionales encargó realizar una fiscalización pormenorizada de los sectores del borde costero de la Región de Atacama con la finalidad de decidir que hacer en cada sector , sugiriéndose a la autoridad de esa cartera de Estado, que iniciara el proceso de desalojo en aquellos sectores con ocupaciones no consolidadas o de bajo grado de consolidación, en tanto en ciertos sectores en donde se constataron ocupaciones organizadas de más larga data, que constituían de verdaderos balnearios se sugirió evaluar el proceso de regularización en macrolotes a través de la venta directa y a la fecha se encuentran realizando el trabajo técnico al respecto.

Agrega, que a la fecha esa repartición no registra ninguna postulación formal para la adquisión de inmuebles fiscales en el sector denominado Los Patos como tampoco en los sectores Rodillo, Fortofino, Flamenco o Barranquilla, indicados por los recurrentes, por ello no se registra contrato de concesión o autorización alguna que otorgue derechos a terceros y menos a la parte recurrente, por lo que no existe vulneración al número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que no poseen derecho alguno en los inmuebles fiscales objeto del recurso de protección.

Por tanto, esa repartición al no haber iniciado a la fecha ningún procedimiento administrativo al tenor de lo dispuesto en la ley, en ningún caso ha preferido intereses de un sector en adquirir inmuebles fiscales en el borde costero en perjuicio de otros y por ello con el objeto de resguardar el patrimonio fiscal y en su caso en uso de sus facultades legales, se requirió al señor Gobernador con fecha 3 de julio de 2013, para que en uso de sus facultades ordenara el desalojo del sector denominado Los Patos , por lo que pide que se rechace el recurso de protección.

A fojas 98 , Eduardo Esteffan Marcó, Gobernador de la Provincia de Copiapó, pide el rechazo del recurso porque los recurrentes no indican el derecho vulnerado ni menos el numeral o el artículo que lo contiene ni menos indica cómo es que el acto de la autoridad ha sido arbitrario e ilegal.

Agrega que con fecha 3 de julio de 2013, fue requerido el desalojo con auxilio de la fuerza pública del sector Los Patos, comuna de Caldera que fue presentada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales por existir cercos ilegales en el sector que abarcan 8,4 hectáreas. Con fecha 25 de noviembre se dictó la resolución exenta 5293, ordenándose el desalojo de los ocupantes ilegales quienes a esa fecha habían levantado construcciones, segundas viviendas, siendo definidos como ocupantes ilegales conforme lo dispone el artículo 19 del DL 1939 de 1977 y la ley obliga a esa autoridad a exigir la restitución administrativa en la medida que se está en el supuesto de una simple ocupación de hecho y cuando el órgano encargado lo solicite como fue el caso. Así el DFL 22 faculta al gobernador para exigir administrativamente la restitución de cualquier inmueble fiscal.

En cuanto a las alegaciones de los recurrentes respecto de la autorización de la autoridad edilicia, señala que la administración de los bienes fiscales corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales y la decisión de desalojo se encuentra dentro del marco de la legalidad y el Gobernador no puede negar la restitución de un bien ilegítimamente e ilegalmente ocupado , cuando el organismo del estado que lo administra lo solicita y cuando concurren los requisitos legales como es el caso, por lo que su parte no ha hecho discriminación, pues ha solicitado el desalojo que le fue solicitado.

Por lo que no habiendo existido acto arbitrario o ilegal que prive de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pide el rechazo del recurso de protección.

Luego a fojas 144, don Eduardo Esteffan Marcó, Gobernador provincial de Atacama, informa el recurso de protección deducido por los señores nombre reservado y nombre reservado, quien lo hace en términos similares respecto de los otros recurrentes y agrega que la autoridad edilicia no puede entregar una concesión de un bien cuya administración no le pertenece y los recurrentes no pueden ser considerados poseedores de buena fe por cuanto reconocen que no tienen título para ocupar, ya que de los documentos que acompañan, se desprende que ingresan a la Secretaria de Bienes Nacionales carpetas de solicitud de arriendo con opción de compra y de la sola presentación no nace el derecho de ocupar, pues no existe un acto administrativo que los faculte. Además los ocupantes ilegales de la comunidad Los Patos han cercado el acceso a la playa incluso los baños públicos que allí se encuentra.

El 17 de diciembre los recurrentes adquirieron el compromiso de abandonar el lugar y desarmar las mejoras levantadas, lo que no fue cumplido.

Agrega que la decisión de desalojo no obedece a una medida caprichosa sino que es dentro del marco de la ley y es más los días 16 y 17 de diciembre también se procedió al desalojo de playas Las Machas. Esa autoridad no puede negar la restitución de un bien que ilegítimamente e ilegalmente se encuentra ocupado, cuando el organismo del estado lo solicita y cuando concurren los requisitos legales para ello, por lo que esa autoridad no ha hecho diferencia entre sectores.

Los recurrentes no tienen derecho alguno sobre los inmuebles por lo que no existe derecho vulnerado y quien pretende un trato distinto y diferente son los recurrentes.

En cuanto a la garantía del número 1 señala que carece de fundamento lo que expone en cuanto al caso puntual que señala y respecto del número 24, señala que el DL 1939 autoriza a la Dirección a ocupar las mejoras que se hayan efectuado en bienes fiscales de lo que se desprende la prohibición de emplazar construcciones en inmuebles fiscales, por lo que pide el rechazo del recurso de protección toda vez que no ha existido acto ilegal o arbitrario en contra del recurrente que tampoco prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la garantías constitucionales invocadas, toda vez, que el actuar de la Gobernación Provincial se encuentran plenamente ajustado a derecho, habiendo adoptado las decisiones pertinentes de manera absolutamente fundada y habiéndolas notificado a las partes interesadas en la forma establecida en la ley.

A fojas 153, se trajeron los autos en relación y se escucharon alegatos.

CONSIDERANDO:

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que en la especie, la situación de hecho no está controvertida, esto es, la ocupación por parte de los recurrentes de un inmueble fiscal, sin contar con una autorización de la entidad encargada de administrar dichos bienes fiscales para tal efecto y lo recurrido es aquella actuación plasmada en el documento que en copia rola a fojas 32, que corresponde a la resolución exenta 5293 de 25 de noviembre de 2013, emanada del Gobernador Eduardo Esteffan Marcó, que decreta el desalojo administrativo con auxilio de la fuerza pública de los bienes en cuestión, del sector Los Patos, de la Comuna de Caldera, que se encuentra cercada por palos rollizos y alambres, acto administrativo que según los recurrentes les afectaría las garantías de igualdad ante la ley que les asiste, la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad.

5°) Que al respecto cabe señalar, tal como lo reconocen los recurridos, que la facultad de desalojar es privativa del órgano gubernamental, es decir, Gobernación Provincial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y, en efecto, la Ley 19.175, señala en la letra h) de su artículo 4º, que corresponde al Gobernador Provincial: “Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el Gobernador velará por el respeto del uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda” y así en similar sentido dispone el artículo 26 del DFL N° 22 de 1959, que, respecto de las atribuciones del Gobernador, en su letra f) señala “Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado y en caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley.”

Por su parte, el artículo 19 del D.L. 1939 del año 1977, referido por las recurridas, dispone que “La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso.

Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales.” Y en su inciso tercero señala que “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección (de Tierras y Bienes Nacionales), poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior (autorización, concesión o contrato) será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551 del citado código. En su inciso 4º dispone sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondiere y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.”

6°) Que, de otro lado, como la protección fue concedida para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente si éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales, preciso es consignar que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de conductas que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que debe regirse por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y en ningún caso por el mero capricho o veleidad. Asimismo, la existencia de ilegalidad conjuga tanto la idea de lo contrario a derecho, y también, en forma más técnica, el no respeto o infracción de una norma legal.

7°) Que, la conducta que cuestionan las acciones entabladas corresponde la realizada por el Gobernador Provincial de Atacama, dentro de la esfera de su competencia privativa, pero sin perjuicio de ello, en el caso en cuestión y conforme las normas citadas se desprende que por parte de los recurridos, se han seguido los procedimientos legalmente establecidos y han actuado dentro de la esferas de las respectivas atribuciones, así el SEREMI de Bienes Nacionales, en su calidad de administrador de los bienes fiscales, informó la ocupación ilegal del inmueble ubicado en domicilio reservado solicitar al Gobernador de la Provincia de Copiapó el desalojo de los actuales ocupantes y el resguardo de la propiedad fiscal, con el objeto de evitar en lo sucesivo que terceros ajenas al Fisco de Chile, amenacen o afecten el inmueble Fiscal, ya individualizado, de alto valor patrimonial, adjuntándose al efecto un informe de fiscalización con fotografías del lugar. Asimismo, el Gobernador Provincial, en cumplimiento a las atribuciones que se le han otorgado, en especial la de vigilar y cuidar la conservación de los bienes del Estado, e impedir que se ocupen por personas ajenas y se restituyan en la medida que la entidad lo solicite, y se den los presupuestos legales como fue en este caso, por lo que al dictar la Resolución Exenta 5293 de 25 de noviembre pasado, lo hizo dentro de las esfera de sus atribuciones, por lo que no reviste el carácter de ilegal el acto administrativo cuestionado.

Asimismo, ninguna de las conductas realizadas por las recurridas son arbitrarias, pues no obedecen al mero capricho de las mismas, pues respecto a la decisión que podríamos llamar origen del asunto, es decir, la actuación del SEREMI de Bienes Nacionales, aquella no sólo fue adoptada dentro de la esfera de sus atribuciones, sino que además, fue razonado y meditada, que se vio respaldada y fundada por el informe de la unidad de autoridad territorial de esa repartición pública, que provocó que se decidiera pedir que se llevara a cabo el desalojo administrativo por parte del Gobernador Provincial, enviando la comunicación respectiva, junto a otro informe de fiscalización, al Gobernador Provincial de Atacama. En forma similar la resolución que decreta el desalojo a la que se ha hecho referencia, tampoco resulta arbitraria, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundada, justificada y razonada, no sólo por las normas legales a las que se ha hecho referencia, sino también, que se consideró el acta de fiscalización de la SEREMI de Bienes Nacionales, que daba cuenta de la ocupación ilegal del inmueble fiscal, ubicado en denominado sector Los Patos, y que por ello se analizó que se daban los presupuestos para emitir el acto administrativo cuestionado.

8°) Que en lo que dice relación con las garantías que según los recurrentes habrían sido conculcadas, cabe señalar que en relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, como consecuencia directa de los actos llevados a cabo por los recurridos, según lo indicado por los recurrentes no han sido corroborados por medios idóneos que formen convicción en cuanto a su existencia. No hay ni siquiera un informe médico legal que hable de lesiones físicas y ninguno que aluda a una alteración o daño de sus facultades psíquicas o mentales de los recurrentes, que sean consecuencia del acto calificado como ilegal o arbitrario.

Que así las cosas, tampoco puede llegar a estimarse que la cuestionada resolución de desalojo importe una discriminación arbitraria en contra de los recurrentes, o bien que se haya faltado a la igual protección de la Ley, pues las recurridas no han efectuado diferencia alguna respecto de los ocupantes ilegales del sector Los Patos, con otras comunidades costeras que han sido referidos por los recurrentes, que importen menoscabo de aquellos, sino más bien el actuar de la autoridades administrativas se encuentra conforme a derecho, pues lo ha sido dentro de la esfera de sus atribuciones y ajustándose a situaciones de hecho debidamente razonadas y que le eran obligatorias.

Tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad, por cuanto los recurrentes atendida su calidad de ocupantes ilegales del inmueble fiscal ubicado en el sector Los Patos, no tenían derecho alguno sobre el citado inmueble, si bien acompañaron presentaciones tendientes regularizar su situación fáctica, aquellas no fueron acogidas, sin perjuicio que la sola presentación de las mismas no les mejoraba su estatus de ocupación, por lo que los recurrentes no han logrado demostrar que a la fecha en que se dispuso el desalojo cuenten con un título vigente que los habilite a efectuar la ocupación del terreno fiscal, por lo que las autoridades recurridas han encuadrado su actuar dentro de sus facultades sin que pueda imputársele arbitrariedad al no obedecer su conducta a un mero capricho de quien emana.

9°) Que así las cosas, las actuaciones que se reprochan a los recurridos no revisten caracteres de ilegalidad o arbitrariedad y sin perjuicio, que de ninguna forma se han conculcado las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, por lo que sólo cabe desestimar las acciones constitucionales intentadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZAN, con costas, los recursos deducidos en lo principal de fojas 34 y 118, a favor de nombre reservado y don nombre reservado y don nombre reservado y doña nombre reservado, respectivamente Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.

N°Civil-466-2013.

Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, a su acuerdo y fallo, por encontrarse con permiso administrativo. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a once de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.