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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 465-20235 sep 2023

Protección contra Tamarico Solar Dos SpA

Fecha
5 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 465-2023, sentencia de 5 de septiembre de 2023

Resumen

Se rechazan los recursos de protección del titular del predio y de Tamarico Solar Dos SpA: los antecedentes no acreditan la entidad de las conductas imputadas ni que una sola persona pudiera paralizar la obra.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

A folio 1, comparece don nombre reservado, microempresario, con domicilio en sector uno, parcela dos, La Posada de Vallenar, y deduce acción constitucional de protección en contra de Tamarico Solar Dos SpA., sociedad del giro de asesoría y desarrollo de proyectos de generación de energía renovable, representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, región de Atacama, representada por doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Señala que se habrían vulnerado los derechos de propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley, por cuanto siendo dueño de parte o sección de la parcela N° 134, de una superficie de 15,75 hectáreas, ubicado en la comuna de Vallenar, provincia de Huasco, no fue emplazado de la ejecución del Proyecto “Sistema de Transmisión Parque Solar Fotovoltaico Tamarico”, en la región de Atacama. Refiere que adquirió la propiedad de doña nombre reservado, conforme escritura pública de 28 de Julio de 2022.

Explica que, mediante decreto supremo N° 71, del Ministerio de Energía, de 22 de agosto de 2022, se otorgó a la recurrida una concesión eléctrica, y se constituyó servidumbre para el establecimiento de la respectiva línea de transmisión y de la subestación elevadora con respecto a inmuebles particulares, entre otros, la parcela N°134, de su propiedad, solicitándose la comisión tasadora de los inmuebles, la que fue nombrada por resolución exenta electrónica N°13416, de la Superintendencia de Seguridad y Combustible, de 10 de Agosto de 2020.

Sostiene que el 29 de septiembre de 2022 se emitió informe, que en el punto 6 señala: “Mediante carta certificada de Correos de Chile, número de envío es 1179930662899 de fecha 02 de Septiembre de 2022, dirigida a doña nombre reservado, se le informó de la visita al predio el día 21 de Septiembre de 2022, a las 11:00 horas.”.

Indica que, hecha la evaluación por la comisión evaluadora, procedió a cumplir con el artículo 65 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE.

Indica que el 7 de marzo de 2023, en la causa rol V-23-2023 se dictó sentencia sobre la toma de posesión material del terreno, y el 4 de abril de 2023 se notificó la sentencia de autos por cédula, diligencias que, junto a la remisión de carta certificada, estima deben considerarse nulas, ya que doña nombre reservado no se encontraba en el país y añade que, además, no era dueña de la propiedad, por lo que no le empecen sus efectos.

Ante la falta de comunicación de doña nombre reservado, sostiene que no tuvo posibilidad de hacer valer sus derechos respecto de la toma de posesión, lo que conoció en abril del 2023, al encontrar entre las rocas la notificación de la sentencia.

Manifiesta que compareció en la causa antes señalada, donde se le proveyó: “Encontrándose afinada la presente gestión voluntaria, no ha lugar.”. Agrega que ha intentado dialogar con la empresa recurrida, pero no ha sido posible y, recientemente, se ha comunicado con doña nombre reservado, quien no le entrega información sobre la situación de su terreno.

Sostiene que el domingo 2 de Julio del 2023, tomó conocimiento de la eminente instalación de las torres de alta tensión, a través de un correo enviado a otro afectado, y el 2 de Julio de 2023 se dará comienzo a los trabajos relacionados con la construcción de la línea de transmisión, haciendo infructuoso el diálogo con la empresa.

Asevera que no ha podido hacer valer sus derechos, ni concretar los planes al adquirir la propiedad.

En conclusión estima vulneradas las garantías del debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, y solicita que se realice por la recurrida una nueva gestión de ocupación material de su terreno para alegar sus derechos.

En el primer otrosí adjunta: 1.- Inscripción de dominio; 2.- correo electrónico que da cuenta de toma de posesión material; 3.- mandato especial de nombre reservado; y 4.- Decreto Supremo Nº 71 de 2022.

A folio 5, el 19 de julio del 2023, se acumuló a estos autos el rol 482-2023 protección, en los que comparece doña nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Tamarico Solar Dos SpA, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama, y deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al perturbar y amenazar el derecho de propiedad respecto del derecho real de servidumbre eléctrica legal forzosa de la que su parte es titular, y su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, amenazas y perturbaciones que han sido reiteradas y sostenidas en el tiempo.

Asevera que su acción es oportuna, por tratarse de hechos sostenidos en el tiempo, que se mantienen hasta el día de hoy, siendo los últimos el 22 de junio del 2023, oportunidad en que el recurrido se apersonó en sus dependencias, increpó y amenazó a los trabajadores que se desempeñan en el Proyecto de Transmisión, por lo que se interpuso denuncia por Formulario Denuncia N° 145372011, ante el Ministerio Público con fecha 3 de julio del año 2023, por doña nombre reservado, encargada de comunicaciones.

Explica que su representada fue constituida el año 2014 y tiene como giro principal la construcción y explotación de instalaciones destinadas tanto a la generación de energía renovable, como también a la transmisión de energía. Sostiene que en tal contexto, el 16 de junio de 2016 ingresó ante la autoridad eléctrica una solicitud de concesión eléctrica definitiva para ejecutar un nuevo proyecto en la comuna de Vallenar, región de Atacama, consistente en la construcción de una línea de transporte de energía eléctrica de 13,4 kilómetros de longitud y también una subestación eléctrica (proyecto de transmisión). Indica la finalidad del proyecto, que busca contribuir a la estrategia nacional para la descarbonización de la matriz eléctrica y brindar soporte a la estabilidad del suministro.

Indica que el 22 de agosto de 2022, el Ministerio de Energía dictó el decreto supremo N°71 por medio del cual les otorgó la concesión eléctrica definitiva antes solicitada y constituyó a su favor las servidumbres eléctricas legales forzosas respecto de los predios sobre los cuales se emplazará el proyecto, incluido “parte o sección de la parcela número ciento treinta y cuatro” ubicado a la altura del Kilómetro 676 de la Ruta 5 Norte, en la comuna de Vallenar, de propiedad en ese entonces, de doña nombre reservado.

Indica que el predio sirviente está asociado a la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica, conforme el plano especial de servidumbre N°18, en el cual consta que el polígono tiene aproximadamente una longitud de 157,76 metros y un ancho de 40 metros, con una superficie total afecta de 6.310,24 metros cuadrados (0,63 hectáreas).

Sostiene que, por lo anterior, procedió a solicitar la toma de posesión material del predio sirviente, con la finalidad de comenzar a ejecutar las labores iniciando el 26 de enero de 2023 una gestión voluntaria ante el primer juzgado de letras de Vallenar, bajo el rol V-23-2023, donde se consignó la indemnización determinada por la comisión tasadora designada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Agrega que el 7 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva, en la cual se les autoriza para tomar posesión material del predio denominado parte o sección de la parcela número 134 en una superficie de afectación de 6.310,24 M2, ubicado en la región de Atacama, provincia de Huasco, comuna de Vallenar, y cuyo dominio correspondía a doña nombre reservado, inscrito a fojas 760 N° 658, del Registro de Propiedad del año 1989, del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.

Continúa describiendo que el 24 de marzo de 2023, el secretario del tribunal certificó que la sentencia referida estaba firme y ejecutoriada, y con ello, el 5 de abril de 2023 se procedió a tomar posesión material del predio sirviente.

Indica que el 17 de abril de 2023, don nombre reservado ingresó un escrito en la causa civil donde hace presente que él sería el nuevo propietario del predio sirviente, instante en que comenzó a desplegar una serie de actuaciones que han devenido en una grave perturbación y privación de los derechos de la empresa respecto del derecho de propiedad que ostenta sobre la servidumbre constituida sobre el predio sirviente, y el libre ejercicio de su actividad económica, lo que imposibilita dar curso a la construcción del Proyecto de Transmisión, por la sistemática e ilegal interferencia del recurrido, quien ha provocado la perturbación, interrupción, retraso e incluso paralización de las obras en distintas ocasiones.

Describe que, continuamente concurre a distintos puntos de ejecución de las obras para increpar, insultar e intimidar a los trabajadores de terreno, quienes finalmente tienen que retirarse del lugar para resguardar su integridad física y psicológica. Tanto es así, que incluso ha concurrido a los hospedajes donde pernoctan, o a los domicilios particulares, hostigando con incesantes llamadas telefónicas y mensajes por redes sociales. Especifica que el 17 de abril de 2023 se contactó con trabajadores de su representada pidiendo que se cambie el trazado de la línea de transmisión para que no cruce su predio. Luego, el 25 de abril de 2023 se apersonó en el área de trabajo del sector Las Verbenas de la comuna de Vallenar, y de forma alterada increpó y amenazó a los trabajadores que previamente habían realizado marcaciones topográficas en el predio sirviente de su propiedad, por lo que don nombre reservado (jefe de terreno) presentó denuncia por amenazas.

Continúa describiendo que el 6 de mayo de 2023, don nombre reservado concurrió hasta el sector Las Verbenas, donde se mantuvo por aproximadamente 30 minutos hostigando a los trabajadores y guardias de seguridad del recinto. El 22 de junio de 2023 se apersonó en otro frente de trabajo, increpando y amenazando a sus trabajadores, a quienes señaló que era necesario que lo escucharan o iba a llegar en otras condiciones a paralizar el proyecto. Por ello, el 3 de julio de 2023 se interpuso la denuncia ya indicada por doña nombre reservado.

Sostiene que la situación se ha tornado intolerable para su parte, ya que la construcción del proyecto se suspende y paraliza cada vez que invade las obras, además, de la situación que presencian sus trabajadores, ante lo cual Carabineros de Chile ha debido concurrir en reiteradas ocasiones. Agrega que incluso ha cruzado su vehículo en caminos y cortado el paso de maquinaria.

Advierte que se trata de actos ilegales y arbitrarios del recurrido que provocan la interrupción, paralización y retraso de las obras en distintas ocasiones, desconoce los derechos de su representada, y transgrede las garantías ya señaladas.

En conclusión, pide que se adopten todas aquellas medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho y al aseguramiento del pleno y legítimo ejercicio de los derechos de Tamarico Solar Dos SpA, que han sido privados, perturbados y/o amenazados por parte del recurrido, prohibiendo al recurrido el ejercicio de actos que tiendan a amenazar y perturbar los derechos constitucionales de Tamarico Solar Dos SpA, y que también se ordene al recurrido el cese de los actos arbitrarios e ilegales denunciados en orden a permitir realizar los trabajos correspondientes en el predio sirviente, conforme la servidumbre eléctrica legal forzosa, atendido a que los actos arbitrarios e ilegales, entre otros hechos, se han materializado a través de los constantes ingresos que ha realizado el recurrido a los sectores de construcción de las obras, interferencias que en su conjunto, han provocado interrupciones, paralizaciones y suspensiones de las actividades programadas, perturbando el libre ejercicio de la actividad económica de Tamarico Solar Dos SpA, y de su derecho de propiedad sobre la servidumbre eléctrica legal forzosa constituida por la autoridad eléctrica.

A su presentación, adjunta: 1. decreto supremo N°71 dictado por el Ministerio de Energía, con fecha 22 de agosto de 2022, que le concede la concesión eléctrica definitiva y las servidumbres eléctricas forzosas necesarias para construir el proyecto de transmisión; 2. sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar en causa Rol V-23-2023; 3. set de fotografías del lugar con presencia del recurrido, panfletos y carta firmada por nombre reservado; 4. reportes Flash N° 2 y 3 de la empresa Globaltec, Servicios y Construcciones; 5. correos electrónicos desde los meses a abril a junio de 2023; 6. plano de la servidumbre eléctrica legal forzosa; 7. escritura pública de mandato judicial, de 25 de mayo del año 2023.

A folio 6, con fecha 20 de julio del 2023, en la causa Rol N°465-2023, comparecen doña nombre reservado y nombre reservado, por Tamarico Solar Dos SpA, evacuando el informe respectivo, pidiendo el rechazo de la acción.

Expone que el recurrente pretende por esta vía, impugnar resoluciones y notificaciones judiciales enmarcadas dentro de un procedimiento de toma de posesión material, en el cual ya se dictó una sentencia definitiva que goza de autoridad de cosa juzgada.

Sostiene que las garantías que el recurrente señala infringidas dicen estricta relación con materias que ya fueron conocidas y falladas por tribunales, competentes para ello, conforme a LGSE.

Indica los presupuestos y naturaleza de la acción de protección, y afirma que no está diseñada como un recurso procesal, y por ello no posibilita la revisión de sentencias judiciales ni de las notificaciones.

Reitera la descripción de la actividad económica de su parte, así como antecedentes procesales en relación a la toma de posesión material del terreno sub lite, que ya se señaló a propósito del recurso acumulado.

Explica que, conforme la LGSE, en la especie habrían tres procedimientos judiciales terminados: 1. procedimiento voluntario de notificación judicial a los propietarios afectados por el proyecto conforme al plano especial de servidumbres, rol V-177-2021, seguido en el primer juzgado de letras de Vallenar; 2. procedimiento voluntario de notificación de informe de tasación que indica, rol V-545-2022 del segundo juzgado de letras de Vallenar; 3. procedimiento voluntario de toma de posesión material de terreno que indica, rol V-23-2023 del primer juzgado de letras de Vallenar.

Afirma que el recurrente adquirió la propiedad el 28 de julio del año 2022, e inscribió la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar recién el 3 de marzo del año 2023, cuando estaban iniciados los procedimientos.

Niega actos arbitrarios que afecten el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el debido proceso del recurrente, y afirma que su conducta ha sido conforme la normativa eléctrica vigente, por lo que estima que el recurrente pretende revivir procesos terminados, lo que es improcedente al no existir acto ilegal o arbitrario por la recurrida ni vulneración de garantías fundamentales.

Añade que su parte interpuso recurso de protección en contra del señor nombre reservado, por las constantes amenazas y perturbaciones al derecho de propiedad respecto del derecho real de servidumbre eléctrica forzosa, y expone parte de las alegaciones allí realizadas.

Sostiene que el señor nombre reservado debió interponer los recursos judiciales pertinentes en contra de las resoluciones judiciales que estimaba perjudiciales y considera que la regla de la radicación del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales impide que se altere la competencia.

Niega afectación alguna al derecho de propiedad del recurrente, y añade que solo cabe a los dueños de predios sirvientes el respectivo pago de la indemnización conforme al procedimiento de tasación, el que se llevó a efecto conforme a derecho. Estima que la toma de posesión material del predio sirviente obedece a un derecho indubitado, de acuerdo a la concesión eléctrica definitiva, la que ejerce libremente y, además, persigue una finalidad pública.

Niega también afectación al debido proceso e igualdad ante la ley, y agrega que el recurso es vago y no explica la vulneración, desconociendo los hechos sobre los cuales debe ejercer su defensa, y añade que el debido proceso no es de aquellas garantías amparadas por el recurso de protección.

Afirma que esta corte carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre una materia conocida por la justicia ordinaria conforme la LGSE.

Adjunta a su informe, los siguientes documentos: 1. decreto supremo N°71 dictado por el Ministerio de Energía; 2. sentencia definitiva dictada por el primer juzgado de letras de Vallenar en causa rol V-23-2023; 3. e-book de causa rol v-177-2021 del primer juzgado de letras de Vallenar; 4. e-book de causa rol V-545-2022 del segundo juzgado de letras de Vallenar; 5. plano de la servidumbre eléctrica legal forzosa; 6. mandato judicial; 7. copia de recurso de protección interpuesto con el rol 482-2023.

A folio 12, el 1 de agosto del 2023, comparece la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y evacúa el informe requerido en autos.

Indica que las concesiones para establecer líneas de transmisión, subestaciones y las servidumbres a que están sujetas las heredades para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, están reguladas por la LGSE y por su Reglamento fijado mediante en el decreto Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, en adelante el Reglamento de la LGSE (RLGSE), las que son otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” (artículo 2 y artículo 11, ambos de la LGSE, en relación al inciso final del artículo 23 de la Ley N° 18.410).

Por su parte, las solicitudes de concesiones definitivas de energía eléctrica y el procedimiento concesional se rigen, como ya se adelantó, por la LGSE y su Reglamento, que configuran un ordenamiento normativo de carácter especial, que tiene por objeto regir aquellas actividades y relaciones jurídicas que indica su mismo texto y que, atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas de derecho común.

En este contexto, refiere, la Contraloría General de la República (CGR) ha señalado que “los órganos competentes en materia de concesiones eléctricas son, por una parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción [hoy Ministerio de Energía], al que le corresponde resolver fundadamente acerca de la solicitud de concesión y dictar el decreto supremo que la otorga; y, por otra, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que debe, a través de un informe dirigido al Ministerio aludido, pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones que se formulen, instrumento que, por lo demás, no necesariamente resulta vinculante para la autoridad que debe emitir el acto administrativo concesional respectivo (Dictamen N° 21.640, de 2009).

Explica que, respecto del procedimiento concesional eléctrico, establecido en la LGSE, es administrativo especial y se caracteriza por materializar el principio de celeridad, consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, estableciendo plazos perentorios dentro de los cuales los peticionarios, los interesados y, asimismo, la autoridad debe realizar los trámites que la ley les manda e impone, con miras a obtener una decisión pronta en la forma de un debido decreto ministerial, cita el fallo del Tribunal Constitucional, Rol N° 2769-15-INA. Lo rige el principio de economía procesal del artículo 8 inciso segundo de la Ley N° 18.575, y a los dueños de las heredades afectadas por servidumbres, la LGSE les abre la posibilidad de participar en este procedimiento especial, al ordenar que sean previamente notificados (artículo 27) y darles la oportunidad para formular observaciones u oposiciones, antes de que estos gravámenes se constituyan, por las causales precisas y dentro de la oportunidad que a este efecto les reserva la ley (artículo 27 ter).

A este respecto, indica que la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 5.544, de 2007, ha puntualizado que la posibilidad otorgada a los afectados para ser oídos dentro del procedimiento, no implica otorgar competencia a la Administración para pronunciarse sobre cuestiones de índole litigiosa, pues sería transformar un procedimiento reglado, de carácter administrativo, en uno de naturaleza contenciosa. Sostiene que, se refuerza lo anterior, con el Mensaje de la Ley N° 20.701, 35-360 dirigido a la H. Cámara de Diputados, donde se indica que se pretendía precisar las causales de impugnación, de manera de resguardar la agilidad del procedimiento y evitar dilaciones. Agrega que el artículo 29 de la LGSE, al tratar el informe que debe elaborar la SEC proponiendo al Ministerio de Energía que se otorgue la concesión, señala en su inciso segundo que “Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondrá de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido notificados, según corresponda. El informe de la Superintendencia se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los dueños de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de plazo.”.

Explica que la empresa Tamarico Solar Dos SpA, ingresó su solicitud de concesión eléctrica definitiva el 16 de junio de 2016, aportando la información señalada en el artículo 25 de la LGSE. En lo referido a las propiedades sobre las cuales se pretendía imponer servidumbres eléctricas, dicha empresa indicó un listado de predios, donde se advierte que el inmueble invocado por el recurrente corresponde al ID N° 18 de ese listado, quien lo habría adquirido en el mes de julio de 2022, y se expresa a doña nombre reservado, como propietaria de dicho predio.

Luego, conforme al artículo 27 de la LGSE, el plano especial de servidumbre fue puesto en conocimiento de la propietaria afectada por medio de la notificación contemplada en el artículo 54 del código de procedimiento civil, esto es, por inserciones en tres publicaciones en el diario Chañarcillo y una en el Diario Oficial, según se informó a esta Superintendencia, de conformidad a la tramitación del procedimiento voluntario autos Rol V-177-2021, del primer juzgado de letras de Vallenar.

Señala que acorde a la revisión de los antecedentes y planos presentados por la empresa titular del proyecto, se estimó que estos cumplían cabalmente con las exigencias legales y contemplaban las condiciones actuales existentes en el predio dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, en concordancia al artículo 72 del Reglamento de la LGSE.

Destaca que, en el proyecto no hubo presentación de oposiciones y/u observaciones por parte de la propietaria del ID N° 18, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 27 ter de la LGSE, y que no se ha tomado conocimiento de ninguna presentación en el procedimiento concesional que manifieste una eventual falta de notificación u otro yerro que pudiese haber afectado el ejercicio de los derechos contemplados en la ley respecto de la propietaria del ID 18.

Afirma que, el 15 de julio de 2022, informó favorablemente al Ministerio de Energía la solicitud de concesión eléctrica definitiva presentada por la empresa Tamarico Solar Dos SpA, dictándose, con posterioridad, por dicho Ministerio, el Decreto Supremo N° 71, de fecha 22 de agosto de 2022.

Con fecha 25 de marzo del 2022, Tamarico Solar Dos SpA, conforme el inciso segundo del artículo 63 de la LGSE, solicitó la designación de una comisión tasadora, con el objeto de determinar la indemnización que se deberá pagar a los propietarios de los predios afectados por el proyecto denominado “Sistema De Transmisión Proyecto Parque Solar Fotovoltaico Tamarico”, entre los que se incluyó el ID N° 18.

Con fecha 20 de julio de 2022 se procedió a efectuar un sorteo para la designación de los tasadores que debían realizar la valorización de las indemnizaciones correspondientes, comprendiendo, entre otros, el predio ID N° 18, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Sorteo Nº 331. Agrega que, el sorteo fue anunciado el 12 de julio de 2022, cinco días antes de su realización, en la página web de esta Superintendencia, según el artículo 63 inciso cuarto de la LGSE.

Mediante la Resolución Exenta Electrónica N° 13416, de 10 de agosto de 2022, el Servicio efectuó la designación de los integrantes de seis comisiones tasadoras; de estas, la comisión encargada de efectuar la tasación del ID N° 18 quedó consignada como comisión tasadora Nº 4, y mediante ingreso de fecha 18 de agosto de 2022, presentó su plan de trabajo, que fue aprobado por la Superintendencia mediante el oficio ordinario electrónico Nº 133221, de 24 de agosto de 2022, en el cual se indicó a dicha comisión notificar a los interesados de dicho plan mediante carta certificada.

Concluida su labor, la comisión tasadora nº 4, el 7 de octubre de 2022, remitió informe de tasación sobre el predio id n° 18, y la Superintendencia, mediante el oficio ordinario electrónico Nº 149546, de 1 de diciembre de 2022, ordenó a Tamarico Solar Dos SpA notificar, conforme el artículo 27 de la LGSE, por lo que el propietario del predio ID N° 18, entre otros, fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en el diario “Chañarcillo”, los días 2, 3, 4 de julio de 2021 y el día 01 de julio de 2021 en el Diario Oficial, conforme consta certificación del secretario del primer juzgado de letras de Vallenar, en autos Rol V-177-2021.

Afirma que su actuar se ajustó a la legalidad vigente, no vulnerándose las garantías constitucionales invocadas, y agrega que el recurso de autos no es la vía idónea para impugnar una notificación judicial, debiendo haber interpuesto los recursos procesales.

Estima que, la solicitud de concesión fue tramitada, de acuerdo a los artículos 25 y siguientes de la LGSE, emitiéndose, por parte del Ministerio de Energía, el respectivo decreto que otorgó la concesión e impuso las servidumbres requeridas, el cual fue debidamente tomado de razón por la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, pide el rechazo del recurso a su respecto.

A folio 20, con fecha 15 de agosto del 2023, el recurrido en el Rol 482-2023, acumulado a estos autos, representado por el abogado Iván Mascareña Santana, evacúa informe donde pide el rechazo del recurso de protección deducido por nombre reservado, con costas.

Indica que su parte, interpuso recurso de protección en contra de la empresa, por la falta de emplazamiento respecto a la servidumbre que intenta cruzar los terrenos de su parte, esgrimiendo infracción al proceso y al derecho de propiedad.

Agrega que la falta de emplazamiento también afectó a la antecesora legal del terreno doña nombre reservado, ya que se siguió el procedimiento estando fuera de Chile.

Niega que su parte haya imposibilitado el actuar de la recurrente, y estima es una conducta de mala fe de la empresa que no ha querido dar solución a su situación injusta.

Añade que, cualquier acción pacifica realizada por su representado, fue respetando a terceros, y con la finalidad de comunicarse con la empresa.

Con fecha 25 de agosto de 2023 se llevó a efecto la vista de los recursos de protección, oportunidad en que sólo concurrió a estrados la abogada doña Daniela Álamo Salazar, en representación de Tamarico Solar Dos SpA.

La causa quedó en estudio, y posteriormente pasó a estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra una o un ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) Para dar un orden al estudio, primero se analizará la situación planteada a esta corte en el recurso de protección 456-2023.

En síntesis, en este recurso de protección, el señor nombre reservado reclama la vulneración de los derechos de propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley, por cuanto siendo dueño de parte o sección de la parcela N° 134, de una superficie de 15,75 hectáreas, ubicada en la comuna de Vallenar, provincia de Huasco, no fue emplazado de la ejecución del Proyecto “Sistema de Transmisión Parque Solar Fotovoltaico Tamarico”, en la región de Atacama, no obstante que adquirió la propiedad de doña nombre reservado conforme escritura pública de 28 de Julio de 2022.

Por su parte, los recurridos sostienen que no existen las vulneraciones denunciadas por cuanto toda la tramitación se efectuó conforme a la normativa legal, y el emplazamiento que se alega se efectuó a la anterior propietaria, quien figuraba como dueña. Ello, toda vez que el señor nombre reservado recién inscribió la compraventa del inmueble consistente en una parte o sección de la parcela N° 134, el día 3 de marzo de 2023.

Ahora bien, sobre la base de dichas alegaciones, y especialmente el contenido de lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, además del examen de los documentos acompañados al proceso, es posible concluir que la empresa Tamarico Solar Dos SpA, en junio de 2016 inició los trámites de su solicitud de concesión eléctrica definitiva, de acuerdo a la normativa consagrada en el artículo 25 de la LGSE. En dicho proceso administrativo, la empresa indicó un listado de predios, donde se incluía el inmueble que alega el señor nombre reservado, el que se identificó como ID N° 18 del listado de inmuebles, donde se expresa a doña nombre reservado, como propietaria. Con dicha información, el plano especial de la servidumbre se puso en conocimiento de la dueña, por tratarse de la afectada en ese momento. La notificación se realizó según las reglas del código de procedimiento civil, por inserciones en diarios locales y Diario Oficial en los autos voluntario autos Rol V-177-2021, del primer juzgado de letras de Vallenar, expediente que está agregado al proceso.

En la tramitación de la petición de Tamarico Solar Dos SpA no hubo oposiciones ni observaciones por doña nombre reservado, dentro de los plazos previstos por la LGSE, y finalmente la empresa obtuvo “Concesión eléctrica definitiva para establecer las instalaciones correspondientes al proyecto de transmisión de energía eléctrica denominado "Sistema de Transmisión Proyecto Parque Solar Fotovoltaico Tamarico" en la región de atacama, provincia de Huasco, comuna de vallenar”, dictándose el decreto supremo N° 71, del Ministerio de Energía, de 22 de agosto de 2022.

Junto con ello, se realizaron por la empresa las gestiones para el pago de la indemnización a los propietarios de los predios afectados por el proyecto, entre ellos, el inmueble ID N° 18. Desarrolladas todas las etapas, incluida la notificación a los interesados del plan de la comisión tasadora designada, mediante carta certificada, en octubre de 2022 se remitió informe de tasación sobre el predio ID N° 18, el que fue notificado, según lo ordenado por la Superintendencia, a la propietaria del predio ID N° 18, entre otros dueños, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en el diario Atacama, los días 31 y 31 de enero de 2023 y 2 de febrero de 2023, y en el Diario Oficial, el 1 de febrero de 2023, lo que consta en certificación efectuada en los autos Rol V-545-202, del primer juzgado de letras de Vallenar.

Por otra parte, se encuentra acreditado que el título de dominio del señor nombre reservado, fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar el 3 de marzo de 2023, según consta del documento acompañado en el N° 1 del segundo otrosí del recurso de protección del señor nombre reservado, consistente en copia de la inscripción de dominio.

Luego, la solicitud de concesión eléctrica de Tamarico Solar Dos SpA, se desarrolló cumpliendo a cabalidad de su tramitación legal, y en específico, las notificaciones se efectuaron a quien figuraba como dueña del inmueble que ahora le sirva al señor nombre reservado como base a sus reclamos, por lo que no puede estimarse de modo alguno la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de los recurridos, y por ello tampoco puede existir vulneración de las garantías constitucionales que se invocan.

En cuanto a la toma de posesión material, ordenada por el primer juzgado de letras de Vallenar mediante sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2023, en los autos V-23-2023, actualmente ejecutoriada, respecto de la que se peticiona por el señor nombre reservado una repetición de la gestión, ello no corresponde a una solicitud que pueda ser resuelta por esta vía de emergencia, en consideración a todo lo expuesto precedentemente y por existir la gestión voluntaria donde el recurrente puede hacer uso de sus derechos –siempre en el contexto de los procesos voluntarios ya afinados, citados previamente en esta sentencia-, en su calidad de dueño de uno de los inmuebles afectados por la concesión eléctrica.

4°) En lo que respecta al recurso de protección interpuesto por Tamarico Solar Dos SpA, cabe recordar que lo que se pretende por la empresa es que ordene al recurrido el cese de los actos denunciados, en orden a permitir realizar los trabajos correspondientes en el predio sirviente, conforme la servidumbre eléctrica legal forzosa, entre otros, sus ingresos a los sectores de construcción de las obras, ya que tales interferencias, en su conjunto, han provocado interrupciones, paralizaciones y suspensiones de las actividades programadas.

Por su lado, el señor nombre reservado afirma que, en modo alguno, ha imposibilitado el actuar de Tamarico Solar Dos SpA, y que cualquier acción pacifica realizada por él ha sido con respeto a terceros y se justifica por el simple hecho de tratar de comunicarse con la empresa, sin resultados.

Para demostrar sus aseveraciones, la empresa dice acompañar en su recurso un set de fotografías del lugar con presencia del recurrido, panfletos y carta firmada por nombre reservado Pareceros que darían cuenta de los hechos relatados en el recurso. Además aporta reportes flash N° 2 y 3 de la empresa Globaltec, Servicios y Construcciones, que dejan constancia de incidentes con el Sr. nombre reservado ocurridos en las obras; y correos electrónicos de abril a junio del año 2023 que darían cuenta de incidentes ocurridos en la obra a causa de amenazas y perturbaciones.

Ahora bien, revisados los antecedentes antes mencionados, esta corte estima que son insuficientes para acreditar la entidad de los actos que se le imputan al señor nombre reservado, y especialmente la entidad que se les atribuye. En efecto, se tratan de un panfleto impreso que difícilmente podría generar alguna vulneración a los derechos de la empresa, fotografías de un inmueble donde solo se divisa un vehículo, y una carta suscrita por el señor nombre reservado donde informa su malestar por la situación ventilada en estos autos; en tanto los restantes reportes y correos electrónicos si bien dan cuenta de diversos episodios en que el señor nombre reservado se presentó en el sector de obras o faenas, de los mismos se desprende que concurrió de manera solitaria, sin ser acompañado por nadie más. Luego, resulta difícil entender cómo una sola persona podría lograr la interrupción, paralización y retraso de una obra de la envergadura que se señala en estos autos, a lo que se agrega que ya se han hecho denuncias por amenazas en contra del señor nombre reservado y y, como se quiera, aparece que éste último ha terminado retirándose del lugar en todas las oportunidades.

5°) Conforme a los razonamiento vertidos en los motivos anteriores, se procederá al rechazo de ambos recursos de protección.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en los autos rol 465-2023, y SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Tamarico Solar Dos SpA en los autos acumulados rol 482-2023.

Esta sentencia fue redactada procurando seguir las recomendaciones elaboradas por el grupo de trabajo “Justicia y Lenguaje Claro: Por el derecho del ciudadano a comprender la Justicia” de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, difundidas a la magistratura de nuestro país por la Comisión de Lenguaje Claro del Poder Judicial de Chile (disponible en https://www.pjud.cl/documentacion).

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.

Rol protección 465-2023 y acumulada.