Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 463-202525 mar 2026
Fecha
25 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Extraordinaria
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 463-2025, sentencia de 25 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la acción de protección deducida por publicaciones en redes sociales con imágenes de la recurrente creadas con inteligencia artificial, por estimarse que el recurso no es la vía idónea y que ordenar su eliminación afectaría la libertad de expresión.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos:

A folio 1, el 12 de octubre de 2025, comparece doña Fernanda Flores Correa, abogada, quien a favor de doña nombre reservado, chilena, Ingeniería Civil en Metalurgia, domiciliada en domicilio reservado, interpone acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, chileno, ignora profesión u oficio, por perturbar de forma ilegal y arbitraria los derechos fundamentales de integridad psíquica, respeto y protección a la vida privada, el derecho a la honra de la recurrente y de su familia, así como el derecho a la propiedad y protección de sus datos personales, consagrados en los números 1,4,24 del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando ordenar al recurrido la eliminación de las publicaciones efectuada en cualquier perfil sea público o privado de cualquier red social, absteniéndose además de incurrir en la conducta señalada por la mismas u otras vías, con expresa condena en costas.

Expresa que el acto arbitrario e ilegal recurrido consiste en una serie de publicaciones en redes sociales, que ha realizado el recurrido, utilizando la imagen de la recurrente, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial, creando contenido de carácter sexual y sugerente, sin el consentimiento de la recurrente, tomando conocimiento de estas con fecha 09 de octubre de 2025.

Señala que, en cuanto al vínculo con el recurrido, lo conoce con ocasión de la relación laboral que ambos tuvieron respecto del empleador Compañía Minera del Pacifico. En ese contexto la recurrente ejerce hasta la fecha el cargo de dirigente sindical del Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de Compañía Minera del Pacífico, respecto del cual el recurrido era socio de dicho sindicato hasta su desvinculación de la Compañía con fecha 15 de julio de 2025, lo que conllevó a que este contara con su número telefónico, al igual que el resto de los miembros del sindicato, negando haber tenido un vínculo amoroso, así como tampoco de amistad.

Respecto del inicio de acoso por parte del recurrido, indica que durante todo el año 2025 y hasta la fecha de presentación del presente recurso, ha sufrido una constante perturbación a su integridad psíquica, producto del reiterado acoso realizado por nombre reservado y su obsesión hacia la recurrente.

Expone que, en reiteradas ocasiones, el recurrido se comunicó con la recurrente, en horarios y fechas que excedían el horario de trabajo, realizando preguntas asociadas a su vida personal, actividades y relaciones personales en la esfera privada, excediendo absolutamente los límites de lo estrictamente laboral. Producto de los anterior y a fin de salvaguardar su tranquilidad, la recurrente procedió a bloquear el contacto del recurrido de la red WhatsApp, pero, en atención a su rol como representante sindical, posteriormente tuvo que desbloquearlo, para que pudiera realizar las consultas pertinentes al contexto de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de los miembros de la organización.

Realiza una secuencia cronológica de los mensajes efectuados por el recurrido, que iniciaron en enero de 2025, insertando al recurso capturas de mensajes a través de la vía WhatsApp, así como de un correo electrónico.

Destaca que, en mayo del mismo año, toma conocimiento de que el recurrido estaba generando contenido con su imagen, y que subía el mismo a redes sociales, específicamente a la plataforma Facebook, no obstante eliminarlo de la referida plataforma, el recurrido insiste en enviarle nuevas solicitudes de amistad tanto en Facebook como en Instagram, insertando capturas de estas.

Enseña que el 17 de julio de 2025, decide desbloquearlo con el objetivo de realizar su labor como representarte sindical, ofrecerle ayuda y asesoría en el proceso, en atención a que sería despedido por la compañía.

Desde esa fecha insiste enviándoles textos sobre historias relacionadas con un hombre y una mujer, las cuales, dado el contexto no puede entenderse algo distinto a que la mujer de sus historias es la recurrente, manifestaciones que no fueron ni solicitadas, así como tampoco consentidas por la actora.

Adjunta captura de mensajes de WhatsApp.

Enfatiza que los días previos al 29 de julio envía a las 19:07 horas, mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, la carta titulada “Hace tiempo que no te veo”, texto en el que detalla con calificativos como “amada mía”, junto con hacer alusión a extrañar intensamente a la recurrente, de una manera que excede con creces lo habitual y permitido en el contexto de dos personas que no son amigos ni menos tienen un vínculo sentimental, hablando de desear un futuro juntos y estar al lado de la recurrente para siempre, haciendo referencia al amor que siente por la destinataria del contenido de dicha carta, mencionando además claramente dentro del mismo relato, que la reacción a sus palabras por parte de la interlocutora es callada, breve y distante Finalmente 03 de agosto de 2025, se comunica con la recurrente vía Whatsapp, donde menciona que le está escribiendo una carta de despedida, comunicándole la actora que no es necesario y le desea éxito en su nueva etapa, para luego bloquearlo de dicha aplicación. Adjunta captura de mensajes de WhatsApp.

En ese orden de ideas, y con fecha 09 de octubre de 2025, toma conocimiento que el recurrido realizó imágenes mediante inteligencia artificial utilizando su rostro, generando un contenido de características sugerentes con relación a su persona, lo que fue alertado por una compañera de trabajo.

Reitera que las publicaciones de dichas imágenes fue en las fechas 21 de agosto, 01 de septiembre, 05 de septiembre y 09 de octubre de 2025, en la red social Instagram, cuenta “nombre reservado” la cual es de acceso público por lo que cualquier persona tiene acceso a ella, y, además, dentro de los contactos se encuentran en su mayoría, personal actual de CMP.

Describe que las imágenes muestran a una mujer con reducida vestimenta, en una actitud sugerente, en las cuales se pueden ver diversas partes del cuerpo, asociadas comúnmente a zonas de índole sensual, tales como el escote, hombros y piernas sin ningún tipo de prenda que las cubra, ambas haciendo uso claramente de su cara, creando de esta forma imágenes falsas alusivas a su persona mediante inteligencia artificial, insertando algunas imágenes al recurso.

Revela que todo lo anterior le ha provocado una perturbación y vulneración importante a su vida privada, integridad psíquica y su honra, dado que no solo sufrió la utilización de su imagen personal, sin ningún tipo de autorización, para generar material visual falso mediante el fenómeno de los denominados “deep fakes” sino, que, además, provocó un profundo sentimiento de indefensión y exposición que ha afectado de manera importante su salud mental. Lo anterior se refuerza en atención a que la publicación de imágenes se encuentra en una plataforma pública, al cual tienen acceso numerosos colegas del lugar de trabajo de la recurrente, influyendo y afectando la imagen que tienen de su persona tanto sus compañeros de labores como todos quienes tienen acceso a dicho perfil público, más aun teniendo en consideración su participación visible como dirigente sindical, y de otro lado, una amenaza de que dicho material falso llegue al conocimiento de sus hijas, pudiendo verse afectadas por la exposición de su madre a material visual de las características mencionadas.

Indica que con fecha 09 de octubre de 2025, toma conocimiento de un video que realizó, nuevamente usando su imagen sin su consentimiento, el cual se puede ver en el siguiente link: DIRECCION001.

Concluye señalando que el acto de realizar publicaciones en internet a través de la plataforma Instagram, en un perfil público, generando una imagen falsa y distorsionada de la realidad con relación a la recurrente, influyendo además al descrédito y desprestigio al exponer dicho material visual al entorno laboral de la afectada, constituyen un acto ilegal y arbitrario, lo que culmina con la vulneración de las garantías mencionadas.

Solicita acoger el recurso con expresa condena en costas, ordenándole al recurrido: - Eliminar de todo contenido publicado en la red social Instagram y Facebook, ya sea el personal o cualquier otro grupo. - Abstenerse de incurrir en lo sucesivo en la conducta señalada por la misma vía, u otras vías de red social similares. - Prohibir al recurrido tomar contacto por cualquier vía con la recurrente. - Prohibir al recurrido en lo sucesivo, referirse a la recurrente en cualquier red social, o lo que esta Corte estime con el objetivo de reestablecer el respecto de las garantías conculcadas.

A folio 17, comparece don nombre reservado, evacuando el informe solicitado.

Señala que reconoce desde un inicio el vínculo laboral gremial que lo relaciona con la actora, en atención a que ambos trabajaron junto en Compañía Minera del Pacifico y participaron en actividades sindicales conjuntas.

Con relación a los hechos relatados, aclara que en ningún momento existió la intención de dañar a la recurrente con las imágenes publicadas, así como tampoco estas tuvieron alguna connotación de índole sexual. Añade que la conducta reprochada no obedeció a un ánimo malicioso ni a la voluntad de lesionar su dignidad o privacidad, ofreciendo sus más sinceras disculpas si el actuar fue interpretado como ofensivo o vulnerador de algún derecho.

Expresa que tal reconocimiento de buena fe se refleja en que, una vez enterado de la situación, procedió de inmediato a retirar todas las publicaciones controvertidas de las redes sociales, las cuales actualmente ya no se encuentran disponibles en ninguna plataforma, hecho que evidencia que asumió su error cometido e inicio las correcciones necesarias sin esperar una orden judicial.

Niega haber actuado con dolo, no teniendo por objeto causar agravio alguno, y que en la medida en que se suscitaron molestias, estas fueron contrarrestadas con la remoción de los contenidos y la presentación de disculpas expresas hacia la actora.

Enseña que, en el caso de autos, los requisitos de acción constitucional de protección no se cumplen, ya que el supuesto agravio denunciado –publicaciones de contenido artificial– no constituyen un acto arbitrario o gravemente ilegítimo, ya que por un lado, no existe prueba de un acto efectivo de vulneración más allá de la mera publicación de imágenes generadas con inteligencia artificial por otro, la reacción adoptada -el retiro de las imágenes- implica que no persistió la pretensión de infringir derechos.

Destaca que la propia recurrente reconoce que su imagen fue «utilizada» en contenidos falsos, lo cual impone la reflexión de si en realidad se produjo una intromisión deliberada en sus derechos.

Reitera que el actor nunca publicó ninguna imagen real de la recurrente ni creó contenido con intención de injuriarla; las imágenes objetadas fueron producto de manipulación informática ajena a la voluntad de ésta última. Por ello no puede reputarse como arbitrariedad un hecho que, aún de haberse producido, carece de propósito ilícito.

En cuanto a la proporcionalidad de las medidas solicitada, estas deben ponderarse, teniendo presente que el recurrido ha reparado de buena fe su conducta –eliminando el material y ofreciendo disculpas–, lo que ya tiende a restablecer el orden jurídico sin necesidad de injerencia drástica, además de ser factores atenuantes que obligan a exigir cautela al determinar las medidas a adoptar.

Finalmente cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente, solicitando que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, al no haberse acreditado la concurrencia de un acto arbitrario ni ilegítimo que vulnere derechos constitucionales, con expresa condenación en costas a favor de su representado. Subsidiariamente, solicita que las medidas que eventualmente se decretaren sean estrictamente proporcionales a la conducta imputada, ponderando los antecedentes señalados, con la finalidad de evitar una sanción. desmedida.

A folio 29, la recurrente viene en señalar nuevo link de video, en atención a que el anterior se encuentra caduco.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra toda persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado; y, finalmente que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Del análisis de la acción constitucional interpuesta se advierte que el reproche formulado se centra en la publicación efectuada en la red social Instagram utilizando la imagen de la recurrente, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial, creando contenido de carácter sexual y sugerente, sin el consentimiento de la misma, tomando conocimiento de estas publicaciones con fecha 09 de octubre de 2025, las cuales la actora estima vulneratorias de su de integridad psíquica, respeto y protección a la vida privada, el derecho a la honra de la recurrente y de su familia, así como el derecho a la propiedad y protección de sus datos personales, consagrados en los números 1,4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Con lo anterior solicita la eliminación de todo el contenido publicado en la red social Instagram y Facebook, abstenerse de incurrir en lo sucesivo en la conducta señalada por la misma vía, u otras vías de red social similares, prohibir al recurrido tomar contacto por cualquier vía con la recurrente, y prohibir al recurrido en lo sucesivo, referirse a la recurrente en cualquier red social, o lo que esta Corte estime con el objetivo de reestablecer el respecto de las garantías conculcadas. 4°) Al respecto, cabe señalar que el recurrido manifestó que una vez enterado de la situación, procedió de inmediato a retirar todas las publicaciones controvertidas de las redes sociales, las cuales actualmente ya no se encuentran disponibles en ninguna plataforma, circunstancia que determina la improcedencia de acoger en esa parte la acción deducida, desde que con ello ya no se satisface la exigencia de una afectación actual de los derechos fundamentales invocados y se constata, además, la conformidad del recurrido con el restablecimiento del imperio del derecho. 5°) Sobre la restantes pretensiones, en especial la de abstenerse el recurrido de reiterar la conducta señalada por las mismas vías u otras de redes sociales similares y la de prohibirle la emisión de publicaciones futuras, corresponde tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 4 de febrero de 2021, Rol N° 131.121-2020, en cuanto señaló que: “…se desprende que la presente acción constitucional tiene por objeto resolver el conflicto actual y no puede disponer para el futuro, porque dicho cometido importaría una censura previa no permitida por el ordenamiento jurídico”. En consecuencia, tal solicitud no puede prosperar.

En la misma línea, cabe destacar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 20.786-2024, donde sostuvo: «[…] si la finalidad práctica del presente arbitrio ha sido la obtención de una decisión judicial que ordene la eliminación de determinadas publicaciones desde una plataforma social, lo cierto es que siempre asiste a quien se considere agraviado por divulgaciones difamatorias incorporadas en ellas la posibilidad de reportar, tanto en Facebook como en otras similares, el perfil en que se plasman tales expresiones, como el contenido de estas directamente en las mencionadas redes mediante el respectivo Formulario de Denuncia, dado que en la hipótesis de constatar la respectiva entidad una infracción a las “Normas Comunitarias”, posee atribuciones para eliminar de su plataforma social las expresiones vejatorias e incluso la cuenta desde las que se vertieron» [motivo octavo].

Agregando enseguida que: «[…] consideran estos magistrados que acoger el recurso a efectos de ordenar a una persona eliminar determinadas publicaciones de carácter injurioso o calumniosas e instarlo a abstenerse de efectuar en el futuro otras de igual carácter, además de vulnerar el derecho de expresión y opinión de dicho ciudadano, mediante un procedimiento de cautela que no atiende a las mínimas exigencias del debido proceso y en que, en la práctica, se efectúa una calificación jurídica a las expresiones objetadas que excede la competencia de esta Corte, lo cierto es que tal pronunciamiento comprende una declaración inane, pues no se advierte cómo podría el recurrido inhibirse en el futuro de efectuar expresiones “calumniosas o injuriosas”, dado que este discernimiento corresponde en definitiva hacerlo a la jurisdicción especializada en materia penal» [motivo noveno].

Dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 6079-2025, con fecha 7 de marzo de 2025. 6°) Finalmente, respecto a la petición formulada por la recurrente en orden a prohibir al recurrido tomar contacto por cualquier vía con la recurrente, no se hará lugar por resultar improcedente, teniendo en consideración que el recurso de protección no es la acción idónea para resolver un asunto de esa naturaleza.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por la abogada Fernanda Flores Correa, a favor de doña nombre reservado

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol Protección 463-2025