Protección contra Inspector Provincial del Trabajo de Vallenar
- Fecha
- 28 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 462-2015, sentencia de 28 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra la Inspección del Trabajo de Vallenar: no se acreditó autorización para la jornada excepcional 14x7 y el silencio positivo no operó, pues solo pidió pronunciamiento el día de la fiscalización.
Texto íntegro
Foja: 118 Ciento Dieciocho C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de agosto e dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 12 con fecha 27 de julio de 2015, don nombre reservado,en representación de la Empresa Akeroncaf Servicios Industriales Ltda., dedujo recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Vallenar, don nombre reservado y en contra de la inspección del Trabajo de Vallenar. Funda su recurso en los siguientes hechos: indica que con fecha 15 de diciembre de 2014, la empresa a la que representa se adjudicó un sub contrato de revestimiento en la Central Termoeléctrica Guacolda ubicada en la comuna de Huasco, requiriendo para ello de aproximadamente 200 o 250 trabajadores especialistas, personas que no son de la zona sino que del sur del país, VIII región, agrega que para eso programaron los turnos de faena en 14 x 7, (catorce días de trabajo por 7 de descanso) ello en conjunto con los trabajadores, en atención a que al estar los trabajadores a más de 1.300 kilómetros de distancia de sus casas, no les convenía viajar todas las semanas. Para cumplir la normativa laboral la empresa presentó una solicitud ante la recurrida el 5 de junio de 2015, petición a la que se le asignó el N° 1136, adjuntando a ella formulario F35-1, con las firmas de los trabajadores que querían este tipo de turno por resultarle más conveniente. Agrega el recurrente, que desde la fecha de la presentación antes referida, comenzaron a trabajar en el sistema de turnos antes señalado, transcurriendo de forma normal hasta el 24 de julio de 2015, oportunidad en que se presentó en dependencias de Guacolda, don nombre reservado, Inspector del Trabajo de Vallenar, quien” manifiesta que el turno no está autorizado, sin exhibir documento alguno que así lo acredite y enunciando desde ya que suspenderá las labores” (sic), pero no dejó copia de ningún instrumento que explique el porqué, limitándose a expresar que “así lo hacen.” Añade que los órganos del Estado, en este caso la Inspección del Trabajo de Vallenar debe basar sus acciones y resoluciones en antecedentes fundados a los cuales los administrados puedan tener acceso para ejercer sus derechos y no padecer ante meros caprichos de los funcionarios del Estado que amparados en las facultades que les otorga la ley abusan de los pequeños empresarios. Agrega que les dejaron una notificación en la cual les suspenden las labores de trabajo sin mediar antecedente alguno que funde dicha paralización, ni siquiera copia de una hipotética resolución contraria a la solicitud 1136 de 5 de junio de 2015, en la cual se les niegue el turno en jornada especial. Hace presente que el señor nombre reservado expresó que sólo se autorizaría un turno de 5 x 2, lo que es inaplicable en razón de que la mano de obra es de la VIII región y es imposible que viajen más de 200 personas en dos días de ida y vuelta a sus hogares y menos que establezcan sus residencias definitivas en la zona por un trabajo que no durará más de 12 meses.
Finaliza el recurrente indicando que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19 N° 2, 3, 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política se acoja la presente acción y se deje sin efecto en definitiva la suspensión de labores ordenada por el Inspector del Trabajo y decretar que el turno 14 x 7 solicitado es completamente legal en atención a los antecedentes que se harán valer en la oportunidad procesal.
A fojas 89 evacua informe doña nombre reservado, abogada, en representación de la Inspección del Trabajo, señalando, que la Constitución Política en su artículos 19 N° 1, garantiza el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, reflejándose este mandato en la faz laboral en diversos artículos del Código del Trabajo y en leyes especiales, normas entre las que destaca el artículo 184 del Código del Trabajo. Indica que con el fin de otorgarles seguridad a los trabajadores en el desempeño de sus funciones, el legislador ha establecido límites al número de horas de trabajo, de días del mismo, regula la jornada, etc. Luego señala que el artículo 38 del Código del Trabajo establece una excepción a las jornadas de trabajo ordinarias y especiales, contemplando la posibilidad de existencia de una jornada excepcional, otorgándole al Director del Trabajo la facultad discrecional para autorizar este tipo de jornada, encontrándose expresamente mandatado para resolverlas, al cumplirse los presupuestos establecidos por la ley. Agrega que la Dirección del Trabajo el 20 de noviembre de 2009 decidió objetivizar la discrecionalidad otorgada al Director del Trabajo en esta materia emitiendo la orden de trabajo N° 5, la que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos. Agrega que en lo pertinente los criterios definidos en la citada orden de servicio, sólo permiten que en la faena termoeléctrica Guacolda, se pueda autorizar un sistema excepcional de jornada de siete días de trabajo por siete días de descanso. Indica que la facultad concedida al Director del Trabajo debe ser ejercida en todo momento considerando que la jornada que se autoriza no vulnere la seguridad de los trabajadores, o no vulnere la vida y la integridad física o psíquica de las personas. Luego agrega que la facultad de los fiscalizadores del trabajo de suspender faenas se encuentra consagrada en el DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 28, ello debe ligarse con la calidad de ministros de fe que la misma ley otorga a los fiscalizadores, en virtud de lo cual los hechos constatados por ellos constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales. Señala que en este caso, sucede que el fiscalizador don nombre reservado, -quien suspendió la faena-, constató que la recurrente prestaba servicios en sistema de jornada excepcional de 14 días de trabajo continuo, seguido de siete días de descanso, sin estar autorizada aquella por la Inspección del Trabajo, es decir, con infracción de ley. Además, se cercioró por las firmas de los trabajadores en el libro de asistencia que los trabajadores llevaban trabajando en forma continua 18 días, ante lo que concluyó que existía un peligro inminente para la salud o la vida de los trabajadores, cumpliéndose los requisitos para suspender la faena, lo que hizo el fiscalizador para protegerlos. Agrega, que la recurrente pretende dar una falsa sensación de legalidad de su postura teniendo conciencia de que su actuación era imprudente y temeraria. A mayor abundamiento alega que el recurrente no cumple con varios de los requisitos para la autorización de la jornada excepcional, pues solicita un régimen de catorce días de trabajo por siete de descanso y no acompaña acuerdo válido de los trabajadores involucrados en la solicitud, indicando además que el presentado ante ella no coincide con aquel adjuntado a la presente acción constitucional, pues en la petición se involucra a trabajadores sindicalizados, siendo en este caso la dirigencia sindical el único ente que puede consentir en la manifestación de voluntad, debiendo firmar el acuerdo con el empleador y no un sin número de trabajadores que se sienten presionados a aceptar la jornada impuesta por la necesidad de trabajar. Sostiene que el recurrente ha manifestado que desde la presentación de la solicitud comenzó a trabajar en jornada excepcional, lo que contraviene el artículo 38 del Código del Trabajo. Agrega que en este caso el único hecho concreto imputable a su parte es haber participado en una fiscalización que arrojó como consecuencia provisional la suspensión de faenas. Luego indica que la recurrente utiliza el recurso de protección como un mero sustituto jurisdiccional, que a través de su interposición quiere evitar la discusión sobre el fondo de la sanción, cual es, que se encontraba aplicando una jornada sin contar con la autorización de la Dirección del Trabajo. Agrega que en este caso la ley contempla un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio con la posibilidad de rendir probanzas para acreditar los dichos de las partes, resultando absolutamente improcedente la interposición de la presente acción cautelar. Por ultimo sostiene que la actuación del fiscalizador no vulneró la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, pues no ha pretendido invadir las facultades privativas de los Tribunales de Justicia por cuanto no se ha pronunciado sobre un asunto que estuviese en conocimiento de ellos. Asimismo, indica que, de la lectura del recurso no se advierte como la acción del fiscalizador pudo conculcar el derecho de propiedad de la recurrente. En cuanto al derecho contenido en el artículo 19 N° 21 de nuestra Carta Fundamental, indica que la medida de suspensión en ningún caso ha impedido o dificultado que la empresa continúe desarrollando labores, pues su giro no fue afectado, habiendo por lo demás durado solo un día la suspensión.
Por último, solicita se tenga por evacuado informe, levantar la orden de no innovar decretada y rechazar en todas sus partes el presente recurso, condenando en costas a la recurrente.
A fojas 112, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente dedujo acción de protección, en contra del Inspector del Trabajo de Vallenar don nombre reservado y en contra de la Inspección del Trabajo de Vallenar, ello por haber suspendido la jornada laboral que se estaba ejecutando en dependencias de la Termoeléctrica Guacolda, vulnerándose de esa manera las garantías de los N°s 2, 3, 14, 16, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, al evacuar el informe la recurrida, solicita el rechazo del recurso de protección, señalando que el recurrente no señaló en su escrito de interposición ningún antecedentes de derecho que pudiere llevar a acoger el recurso, no siendo efectivo que las labores en la faena de la empresa Akeroncaf se hubieren suspendido sin mediar antecedente alguno, sino que por el contrario se basó precisamente en una denuncia anónima que finalmente motivó la presencia de la Inspección del Trabajo y la consiguiente suspensión de labores.
TERCERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en la misma norma, frente a actos arbitrarios o ilegales que los perturben.
CUARTO: Que, a efectos de dilucidar la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios, en el presente caso, debe tenerse en consideración los documentos que fueron acompañados por el recurrido a su informe, consistentes en: orden de servicio n°5 de 20 de noviembre de 2009, formulario F 8 sobre constatación de hechos en terreno, formulario F27 acta de constatación de infracciones y notificación de suspensión de labores, registro de asistencia de trabajadores de julio de 2015, formulario F4/6 acta de entrevista y revisión documental, anexo 4, informe de inicio de fiscalización, formulario F35-1 de 5 de junio de 2015 ingresado por la empresa recurrente y resolución N°452 de 28 de julio de 2015 del Director Regional del Trabajo de Copiapó.
Así, la orden de servicio n°5 de 20 de noviembre de 2009, en relación al artículo 38 del Código del Trabajo, en especial en los incisos penúltimo y final aporta una serie de criterios y procedimiento del todo objetivos para poder autorizar, en caso calificados, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, documento que se relaciona con el F35-1 de 5 de junio de 2015 mediante el cual la empresa recurrente de protección solicitaba un sistema excepcional de distribución de jornada laboral en faenas ubicadas dentro de centros urbanos, también allegado en parte por el recurrente.
Igualmente, del acta de constatación de hechos en terreno F8 acompañado a fojas 68, se advierte que el fiscalizador nombre reservado constató en terreno el 24 de julio de 2015,que la jornada laboral ordinaria no estaba distribuía conforme la legislación vigente respecto de diversos trabajadores y que tampoco se llevaba correctamente el libro de asistencia y de horas trabajadas al no consignarse en su oportunidad la firma y hora de entrada de los trabajadores y el mes que se indica, infracciones laborares que se ven plasmadas en el documento F27 de la misma fecha ante indicada, allegándose el registro de firmas de los trabajadores cuyas irregularidades quedaron en evidencia.
Se adjunta también el acta de entrevista y revisión documental y el anexo 4 en el que se deja constancia del inicio de fiscalización.
Por último, se acompaña copia de resolución N° 452-2105 que no hace lugar a la solicitud de la empresa recurrente sobre la autorización de jornada excepcional de trabajo, por cuanto atendida el lugar de la realización de las jornadas –dentro del radio urbano-, sólo es permitido solicitar hasta un máximo de 7 días continuos de trabajo, y en caso alguno como lo pretende el recurrente de 14 días continuos de trabajo, el cual sólo procedería en faenas fuera de radio urbano; que lo anterior por cierto también fue allegado por el reclamante.
QUINTO: Que, en primer término debe señalarse que el acto que la recurrente califica de “ilegal y arbitrario”, es aquel consistente en la orden emanada del fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Vallenar, don nombre reservado, quien al visitar el lugar donde se desarrolla la faena de la empresa, y luego de constatar la situación de los trabajadores que allí prestaban servicios, decidió suspender las labores de aquellos, por estimar que existía peligro inminente de su vida e integridad. En este sentido debe considerarse que el DFL 2 de 1967 que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en particular el Titulo IV “Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los inspectores” especialmente en su artículo 23 otorga la calidad de ministros de fe a los referidos funcionarios respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones , señalándose incluso que gozan de presunción de veracidad para todos los efectos legales.
Luego el artículo 24 del cuerpo legal antes anotado, señala que dentro del ejercicio de las funciones fiscalizadoras los Inspectores podrán visitar los lugares de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche, debiendo los patrones o empleadores dar las facilidades para que los funcionarios fiscalizadores cumplan con sus funciones, tal como se advierte que le fue comunicado al jefe de obra según anexo 4 agregado a fojas 81.
Resulta trascendental en este sentido el artículo 28 de la norma en comento, según el cual “en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyen peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación.”
Así las cosas y considerando los hechos constatados por el funcionario fiscalizador, entre los que se encuentra que algunos trabajadores había prestado servicios por 18 días continuos, no puede sino concluirse que el referido actúo en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, no pudiendo calificarse, por tanto, su actuación de “ilegal y arbitraria”, desde que actúo dentro de su competencia y justificó su actuar en los hechos constatados.
SEXTO: Que, a lo anteriormente señalado debe agregarse que el artículo 38 del Código del Trabajo al regular las denominadas jornadas excepcionales, dispone “en casos calificados el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando ……”. De los antecedentes acompañados a la presente, puede advertirse que los supuestos a que se refiere la norma no se dieron en la especie, más aún, la empresa que intentó la acción constitucional, sin estar autorizada para ello estableció una jornada laboral al margen de lo autorizado por el legislador y las respectivas Ordenes de Servicio relativas a la materia dictadas por la correspondiente Dirección del Trabajo, no pudiendo pretender el amparo de su conducta desapegada de la normativa pertinente, en el recurso de protección.
Más aún el recurrido a fin de evitar decisiones o criterios arbitrarios en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 38, ya citado, ha procurado la dictación de Ordenes para así regular y objetivizar la atribución que el legislador entregó al Director del Trabajo para autorizar como hemos dicho el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, autorización que siempre debe ser previa al comienzo de las jornadas a diferencia de lo que ocurrió en el caso bajo análisis, en el que sin mediar pronunciamiento de la entidad pertinente, la empresa recurrente modificó sin autorización la jornada ordinaria laboral.
SEPTIMO: Que, por último en estrados el recurrente alegó que habría operado en autos el silencio positivo a que alude el artículo 64 de la Ley 19.880. A este respecto cabe señalar en primer término que la norma en cuestión, establece una forma anómala de término de un procedimiento administrativo, es decir, para resultar aplicable a la situación que se estima arbitraria e ilegal, resultaría necesario que previo a la fiscalización, la recurrente hubiese solicitado a la recurrida emitir pronunciamiento sobre su petición de jornada excepcional, y efectuado aquello que hubieren trascurrido cinco días sin que se decidiera sobre ella, sólo así podría aplicarse la institución alegada. Sin embargo en este caso, el recurrente recién el 24 de julio de 2015, pidió a la recurrida pronunciarse sobre la concesión de la jornada excepcional, es decir el mismo día que se efectúo la fiscalización, no pudiendo entender por tanto, que a la fecha de la misma, la actora contaba con la autorización para alterar la jornada ordinaria de sus trabajadores, y que por tanto su actuación se ajustada a la normativa laboral.
OCTAVO: Que, en este orden de cosas las supuestas infracciones a que hace alusión a los numerales 2, 3, 14, 16, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no son tales, desde que además de no haber explicitado cómo se ven estas conculcadas, tanto la Inspección del Trabajo y el funcionario de dicha repartición recurridos actuaron en cumplimiento de su mandato ajustándose a la normativa vigente, sin que pueda calificarse arbitrario o ilegal.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 12 por don nombre reservado, en representación de Empresa Akeroncaf Servicios Industriales Ltda, en contra de nombre reservado, Inspector del Trabajo de Vallenar y la Inspección del Trabajo de Vallenar, sin costas.
En su oportunidad, dejese sin efecto la Orden de No Innovar concedida el 27 de julio de 2015.
Regístrese y archívese.
Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Rol Civil N° 462-2015.
PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS TITULARES SEÑOR nombre reservado Y DON nombre reservado Y EL FISCAL JUDICIAL SEÑOR nombre reservado. NO FIRMA EL MINISTRO SEÑOR ULLOA MÁRQUEZ NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO POR ENCONTRARSE CON PERMISO.