Recurso de protección
- Fecha
- 18 de marzo de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 460-2025, sentencia de 18 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la acción de protección, por no existir medida posible de adoptar en la vía constitucional para eliminar publicaciones difamatorias en redes sociales, correspondiendo su calificación a la jurisdicción penal.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos:
A folio 1, el 10 de octubre de 2025, comparece doña nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula de identidad NUM000, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalarán, de las cuales tomó conocimiento el día viernes 12 de septiembre de 2025, las que no sólo se han continuado perpetuando hasta la fecha, sino que se siguen extendiendo dado que el recurrido ha utilizado las redes sociales, que son medios de comunicación masiva, y, por ende, dada también la naturaleza del acto recurrido eminentemente público y de fácil e ilimitado acceso, vulnerando de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio; solicitando que se acoja el presente recurso de protección con expresa condenación en costas.
Señala que se desempeña como abogada curadora del programa “La niñez y adolescencia se defiende” Atacama, desde el 01 de septiembre de 2022.
Indica que con fecha 30 de diciembre de 2024 se le asigna la causa de protección 2524-2025, del Juzgado de Familia de Copiapó, respecto de la niña nombre reservado, de actuales 3 años.
Debido a lo anterior participó en un total de cuatro audiencias preparatorias, en donde pudo advertir la conducta violenta del progenitor, no realizando entrevista con ninguno de los padres a fin de objetividad la recolección de antecedentes, realizándose distintas coordinaciones y se elabora la estrategia jurídica correspondiente, velando por el interés superior de la niña, que a esa fecha tenía 2 años.
Agrega que con fecha 19 de junio de 2025, presenta recurso de apelación, Rol 75-2025, anulándose de oficio el proceso, sin entrar a conocer del fondo del asunto y ordenándose la relación de una nueva audiencia preparatoria, la cual fue citada para el 30 de junio de 2025, la que tuvo que ser reprogramada por la inasistencia del progenitor y su abogada.
Con fecha 02 de septiembre de 2025, el recurrido realizó una serie de acusaciones contra la recurrente, como consta en el registro de audio de la audiencia respectiva desde el minuto 05:24 hasta el minuto 18.47.
Expone que el día 12 de septiembre de 2025, por intermedio de la Coordinadora Regional del Programa “La niñez y adolescencia se defienden”
Atacama de la Corporación de Asistencia Judicial, toma conocimiento de publicación que se mantendría en redes sociales, específicamente “Instagram”, en la cual aparece una foto en el perfil público“nombre reservado”, y en tik tok con fecha 05 de septiembre del mismo año, lográndose apreciar una captura de pantalla de la audiencia preparatoria, en razón de haberse desarrollado de forma telemática a la que se adicionada las misivas de: “nombre reservado Delincuente Curadora Adlitem corrupta, obstructora del vínculo paterno reiterado SIN FUNDAMENTOS, omite informes científicos, e informes psicológicos que favorecen el vínculo”, la que se mantiene en Instagram a la fecha con 230 “me gusta”, 41 comentarios, 22 reposteos y 50 compartidos; a su vez en tik tok acumula 2.800 visualizaciones aproximadamente, cumpliéndose la amenaza del recurrido en cuanto al escrutinio público que adelantó.
Hace presente que el recurrido no menciona que se rechazó la medida de protección en autos P-2524-2025 considerando dentro de sus fundamentos “Que en la especie se ha quedado absolutamente justificado con lo expuesto por las partes que, si bien, mantienen una relación conflictiva, el padre ha sido condenado a lo menos en dos procesos judiciales por un delito de amenazas y de daños correspondiente estas a las causas O-6000-2023 del Juzgado de Garantía de esta ciudad de Copiapó, cuyo cumplimiento se verificó en la causa O-314-2024 del Juzgado de Garantía de La Serena y por otro, la causa O-54-2025 del Tribunal Oral en Lo Penal de esta ciudad, en la que se condenó efectivamente al padre solo por el delito de daños en propiedad. Siendo de este modo las cosas y reiterando este Tribunal que el proceso proteccional excede con creces las pretensiones que puede mantener el padre en un proceso de relación directa y regular, no habiéndose demandado este régimen, pero habiéndose anunciado la existencia de un proceso de mediación frustrada en ese respecto, se desestimarán en todas sus partes el requerimiento proteccional pero reestableciendo el régimen comunicacional del padre con su hija solo como medida cautelar y manteniendo a la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia de esta comuna también como medida cautelar para llevar a cabo el régimen en ese establecimiento público”.
Expresa que lo relatado, afecta su honra, honor y dignidad a través de acusaciones graves, consistentes incluso en la comisión de delitos: ocultamiento y tergiversación de la información de los procesos judiciales mediante la obstrucción a la justicia y la utilización de pruebas falsas, generando incitación al odio, como se aprecia en los comentarios de la publicación, que inserta en su recurso.
Cita jurisprudencia y normativa que estima pertinente.
Solicita acoger el presente recurso, declarando: 1.- Que el recurrido elimine o solicite la eliminación a quien corresponda, bajando de sus redes sociales de Instagram y Tik Tok y de todo registro que conserve o resguarde información, material, imágenes o declaraciones falsas en contra de la recurrente. 2.- Que se elimine todo rastro de imágenes e información referida a desprestigiar la honra y seguridad de la recurrente y su familia. 3.- Que se pida disculpas públicas por el mismo medio que el recurrido realizo la funa a la recurrente. 4.- Que se condene expresamente en costas a la recurrida por el acto ilegal y arbitrario ya expuesto, o, lo que esta Corte estime en justicia.
A folio 8, comparece don nombre reservado, solicitando el rechazo en todas sus partes, por dirigirse el presente recurso en contra de quien no ha ejecutado el acto que se reputa ilegal o arbitrario.
Afirma que no fue él quien subió ni difundió dicho material en las plataformas referidas, si no un tercero “nombre reservado” o similar, que vela por la defensa de padres víctimas de denuncias falsas e instrumentalización, careciendo el recurso de legitimación pasiva.
De forma subsidiaria, en caso de ser vinculado a las declaraciones, afirma que su actuar se encuentra plenamente amparado en el ejercicio de los derechos constitucionales, lo que elimina cualquier viso de arbitrariedad.
Señala que la supuesta difamación se sustenta en hechos verdaderos y documentados, indicando que la recurrente es una auxiliar de justicia cuya actuación ha sido arbitraria, omitiendo sistemáticamente prueba científica, aludiendo el informe del Servicio Médico Legal y fallo unánime de tres jueces que concluyen la inexistencia de daño psicológico en la menor y señalan una conducta manipuladora de la madre con el fin de buscar beneficios gananciales.
Expresa que la interposición de este recurso constituye un abuso procesal y una obstrucción a la justica cuyo único objetivo es censurar su defensa y ocultar sus graves omisiones.
Agrega que la conducta de la curadora configura a primera vista los siguientes tipos penales: obstrucción a la justicia, prevaricación, falsificación / uso malicioso de instrumento público, abuso contra particulares.
Solicita rechazar el recurso, declarando que: 1.- La interposición de este ha sido temeraria y maliciosa, con el único objeto de censurar las denuncias de corrupción. 2.- Remover de forma inmediata de su cargo a la recurrente, por su grave y reiterada falta de deberes. 3.- Oficiar a Contraloría General de la Republica para que inicie una investigación administrativa y una auditoria sobre el uso de caudales públicos en las fundaciones y profesionales vinculados a este caso. 4.- Ordenar la restauración inmediata y sin interrupciones del régimen de visita provisoria con su hija. 6. Tener presente que la conducta de la Curadora ha generado graves daños económicos y morales al recurrido y a la menor, reservándonos el derecho de ejercer las acciones indemnizatorias correspondientes.
Concluye señalando que los daños psicológicos y la vulneración de los derechos del niño son reiterados, arbitrarios poniendo en serio riesgo la integridad de su hija.
Al primer otrosí: opone la excepción de falta de legitimación pasiva en contra del recurrente, por no ser el autor del acto ilegal o arbitrario.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra toda persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado; y, finalmente que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Del análisis de la acción constitucional interpuesta se advierte que el reproche formulado se centra en la publicación efectuada en la red social Instagram y Tik Tok, las cuales son estimada por parte de la recurrente como vulneradoras de su derecho a la honra y a la vida privada, integridad física y psíquica, a la propia imagen y protección de datos personales, por lo cual pide su eliminación y la de todo rastro de imágenes e información relativa a la recurrente, requiriendo disculpas públicas por el mismo medio en que se le efectuó la “funa”. 4°) Al respecto, cabe señalar que el recurrido manifestó que no fue él quien subió ni difundió dicho material en las plataformas referidas, si no un tercero: “nombre reservado” o una entidad similar, que vela por la defensa de padres víctimas de denuncias falsas e instrumentalización, careciendo el recurso de legitimación pasiva.
En forma subsidiaria, en caso de ser vinculado a las declaraciones, afirma que su actuar se encuentra plenamente amparado en el ejercicio de los derechos constitucionales, lo que elimina cualquier viso de arbitrariedad.
Y en el primer otrosí de su informe, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser el autor del acto ilegal o arbitrario que se alega. 5°) Para efectos de acreditar la efectividad del acto que estima ilegal y arbitrarios, la recurrente acompañó una captura de pantalla contenida en las red social Instagram que dice relación con una publicación de una fotografía, y una captura de los comentarios asociados a ésta, alojado en una cuenta “nombre reservado”, cuyo creador o creadores no se puede determinar y, menos vincular con el recurrido, y en el que interactúan partícipes que tampoco resulta posible singularizar.
En este contexto, las capturas de pantallas y links de redes sociales, aportados por la propia recurrente, al ser analizados, no permiten, por sí solo acreditar que su contenido haya sido proferido, publicado o divulgado por el recurrido, desde que cualquier persona puede efectuar publicaciones con nombre diverso, que es lo que ocurre en la especie. 6°) Que, ahora bien, sobre el fondo del asunto que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, estos sentenciadores estiman necesario señalar que conforme al mérito de los antecedentes que obran en el expediente computacional, especialmente al tenor de la documental acompañada por la parte recurrente, no existe indicio alguno que dé cuenta de la efectividad de los hechos en que se asienta la presente acción cautelar, sino que, por el contrario, solo consta una captura de pantalla cuyos creadores no pueden ser determinados, y de esta forma, tampoco pueden ser vinculados necesarios con el recurrido, de manera no aparece demostrado el proceder arbitrario o ilegal que pueda ser remediado por esta vía. 7°) En todo caso, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que la eliminación de las publicaciones que puedan entenderse atentatorias de los derechos de quien se sienta afectado con ellas, pueden ser reportados a través de las mismas vías que ofrece la respectiva red social.
En este sentido cabe destacar en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 20.786-2024, donde sostuvo: «[…] si la finalidad práctica del presente arbitrio ha sido la obtención de una decisión judicial que ordene la eliminación de determinadas publicaciones desde una plataforma social, lo cierto es que siempre asiste a quien se considere agraviado por divulgaciones difamatorias incorporadas en ellas la posibilidad de reportar, tanto en Facebook como en otras similares, el perfil en que se plasman tales expresiones, como el contenido de estas directamente en las mencionadas redes mediante el respectivo Formulario de Denuncia, dado que en la hipótesis de constatar la respectiva entidad una infracción a las “Normas Comunitarias”, posee atribuciones para eliminar de su plataforma social las expresiones vejatorias e incluso la cuenta desde las que se vertieron» [motivo octavo].
Agregando enseguida que: «[…] consideran estos magistrados que acoger el recurso a efectos de ordenar a una persona eliminar determinadas publicaciones de carácter injurioso o calumniosas e instarlo a abstenerse de efectuar en el futuro otras de igual carácter, además de vulnerar el derecho de expresión y opinión de dicho ciudadano, mediante un procedimiento de cautela que no atiende a las mínimas exigencias del debido proceso y en que, en la práctica, se efectúa una calificación jurídica a las expresiones objetadas que excede la competencia de esta Corte, lo cierto es que tal pronunciamiento comprende una declaración inane, pues no se advierte cómo podría el recurrido inhibirse en el futuro de efectuar expresiones “calumniosas o injuriosas”, dado que este discernimiento corresponde en definitiva hacerlo a la jurisdicción especializada en materia penal» [motivo noveno].
Dicha sentencia fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 6079-2025, con fecha 7 de marzo de 2025. 8°) Con todo, no existiendo con los antecedes proporcionados, alguna medida posible de adoptar mediante la vía constitucional activada, la acción intentada será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección 460-2025