nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO
- Fecha
- 23 de mayo de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 46-2022, sentencia de 23 de mayo de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Local de Educación de Huasco: los reclamos son extemporáneos, la destinación no es ilegal ni arbitraria y no se vulneraron las garantías invocadas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A folio 1, con fecha veintidós de febrero del año en curso, compareció nombre reservado, chileno, casado, profesor de educación general básica, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, de la comuna de Vallenar; e interpuso recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de director ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Huasco, con domicilio en domicilio reservado, de 15 de noviembre de 2021, que dispuso su destinación al establecimiento educacional que indica, la que califica de ilegal y arbitraria y que ha conculcado los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En primer término señala que desde el año 2013 era docente encargado -director y docente de aula- de la escuela rural nombre reservado, ubicada en Hacienda Compañía, comuna de Vallenar.
Agrega que por los hechos que indica, se instruyó un sumario administrativo en su contra en el que fue sobreseído en abril de 2021; y, que por hechos que habrían acecido en esta última anualidad, por resolución exenta N°343, de 29 de abril de 2021, se ordenó instruir un nuevo sumario administrativo, en el que se dispuso la suspensión preventiva, a contar del 26 de mayo de 2021.
Sostiene que en razón de esta última medida, el sostenedor dispuso la destinación de doña nombre reservado, como docente encargada de la Escuela nombre reservado, quien asumió la totalidad de horas del plan de estudios del establecimiento educacional desde mayo de 2021.
Precisa que, por la naturaleza de los hechos denunciados, los antecedentes respectivos fueron remitidos al Ministerio Público, el que decidió no continuar con la investigación en causa RUC N°2100586903-7, RIT 2305-2021, del Juzgado de Garantía de Vallenar.
Por su parte, el fiscal administrativo a cargo del proceso sumarial iniciado en su contra, lo da por terminado, sobreseyendo al recurrente atendido, según este expresa, que no se logró acreditar su responsabilidad administrativa en los hechos respectivos, ordenándose dejar sin efecto la suspensión de su cargo, a fin de ser reincorporado a sus funciones.
Agrega que el 27 de enero del año 2022, fue notificado personalmente del resultado del sumario administrativo en los términos indicados.
Sin embargo, en ese mismo acto toma conocimiento de la resolución exenta N°1110, de 15 de noviembre del año 2021, del Servicio Local de Educación, mediante la cual se le destina, desde el 1 de marzo de 2022, a la Escuela Roberto Cuadra Alquinta, ubicada en la localidad de Domeyko, lugar alejado de su domicilio.
Al respecto, sostiene que dicha resolución es ilegal por cuanto el artículo 42 de la Ley N° 19.070 establece que la destinación procede, conforme a su artículo 22, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, lo que en la especie no se ha cumplido.
Además, señala que el citado artículo 22 de la ley N° 19.070 establece las causales para adecuar la dotación docente de cada comuna, las que deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
Sin embargo, expresa que ninguna de dichas causales ha sido aplicada al recurrente para efectos de motivar la destinación de manera objetiva, en base a fundamentos técnicos-pedagógicos.
En cuanto a la arbitrariedad, expresa que la decisión que motiva su destinación no está justificada y se basa en razones discriminatorias, como una sanción anticipada, durante una serie de sumarios administrativos en los que finalmente fue sobreseído.
A mayor abundamiento, refiere que si bien las funciones de doña nombre reservado, quien asumió sus funciones durante el sumario que le afectaba, eran de naturaleza temporal, fue destinada formalmente como profesora encargada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.715, en circunstancias que a esa fecha se encontraba pendiente la resolución del aludido proceso sumarial.
Agrega que si bien en el último procedimiento disciplinario le fue aplicada una medida de suspensión preventiva, al haber sido sobreseído, tenía derecho a reincorporarse a su cargo, conforme al artículo 119 de la Ley N° 18.883.
Por su parte, y en cuanto a los derechos vulnerados, se refiere a la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, respecto de la cual cita la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para razonar que como la actuación de la recurrida no se basa en razones o elementos técnicos–pedagógicos, se produce una discriminación en base al hecho de haber estado sometido el recurrente a constates sumarios administrativos, en los que no obstante haber sido sobreseído, igualmente se dispone la medida impugnada.
Enseguida, sobre la vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contemplado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, sostiene que el sumario que se ordenó instruir en su contra mediante resolución exenta N°343, de 29 de abril de 2021, se extendió por alrededor de 8 meses, excediendo así el plazo previsto para ello.
Agrega que si bien en ese proceso sumarial ejerció su derecho a defensa, se le impuso la destinación que impugna, acto ilegal y arbitrario, porque se dictó cuando se encontraba suspendido de sus funciones; y, porque desde la notificación del sobreseimiento tomó conocimiento del cambio de su trabajo, en el que estuvo 7 años cumpliendo responsablemente sus deberes.
Refiere que no se cumplieron las garantías del debido proceso, ni se respetó su derecho a defensa.
De lo expuesto, según manifiesta, queda determinado que dicho acto ha afectado el ejercicio de garantías constitucionales, respecto de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley como la igual protección en el ejercicio de los derechos; ha existido un juzgamiento y fue aplicada una sanción, considerando solo los antecedentes que eran objeto de investigación por el fiscal que instruyó la investigación, al entenderse que podría determinarse una infracción al artículo 72 letra b) de la Ley N°19.070, esto es: “(…) Falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario (…)”.
Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución de la República, alega que la recurrida ha afectado el derecho del recurrente de permanecer en su cargo, derecho de carácter incorporal.
De este modo, en su parte conclusiva, solicita que se acoja el recurso de protección, y deje sin efecto la resolución exenta N°1110, de 15 de noviembre del año 2021, en aquella parte que destina al recurrente; y, se ordene a la recurrida a mantener al actor como docente encargado de la Escuela nombre reservado, con costas.
Acompaña los siguientes documentos: 1.- Sobreseimiento en sumario administrativo instruido por resolución exenta N°1146, de 19 de octubre 2020; 2) Sobreseimiento en sumario administrativo instruido por resolución exenta N°343, de 29 de abril de 2021; 3) Resolución Fiscal N°1, de 26 de mayo de 2021; 4) Notificación de la Resolución Fiscal N°1, de 26 de mayo de 2021; 5) Copia de resolución judicial de 9 de diciembre de 2021, del Juzgado de Garantía de Vallenar; y, 6) Resolución exenta N°1110, de 15 de noviembre de 2021.
En folio 14, con fecha 21 de marzo pasado, comparece don nombre reservado, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, en representación de esta última entidad, quien evacúa el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
En primer término, sostiene que el artículo 12 del Código del Trabajo, contempla la posibilidad de alterar la naturaleza de los servicios, la distribución de la jornada de trabajo o inclusive el lugar en donde los servicios deben de prestarse, con la única salvedad que se trate de labores similares o que el lugar se encuentre dentro del mismo espacio territorial y que de todo ello no se cause perjuicio al trabajador.
Agrega, asimismo, el artículo 42 del Estatuto Docente establece que los profesionales de la educación pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes del mismo Departamento de Administración Educacional a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, estableciendo para el administrador el deber no causar perjuicio con la decisión.
Luego, refiere que ambos cuerpos normativos establecen que dentro de un determinado plazo debe reclamarse la modificación ya sea ante la Dirección del Trabajo o ante la Contraloría General de la República.
De este modo, expresa que el actor al presentar el recurso de protección prescinde del reclamo previo ante los órganos administrativos competentes establecidos por preceptos de orden público, por tanto irrenunciables para todos los intervinientes, incluida esta Corte, justificando su actuar el actor por motivos graves o urgentes los que no concurren, pues no se ha alegado ni acreditado algún entorpecimiento en el acceso a los organismos administrativos indicados.
Por otra parte, en cuanto al fondo, refiere que su actuar no es ilegal ni arbitrario, porque no se trata de una acción dirigida en su contra en el contexto de los sumarios administrativos que le afectaban, sino que su destinación corresponde a una consecuencia de los beneficios que se esperaba conseguir de la labor de la actual titular, doña nombre reservado.
En efecto, precisa que según la resolución exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, la destinación del actor se realizó por la preferencia otorgada a doña nombre reservado para el ejercicio del cargo de que se trata.
Lo anterior, en atención a que según lo dispuesto en el artículo 22 N° 3 del Estatuto Docente, se permite adecuar la dotación docente por cambios en el tipo de educación que se imparte.
Así, según precisa, en el plan anual para el año 2022, aprobado mediante resolución exenta N° 1284, se estableció un plan con enfoque de género, estimándose que doña nombre reservado, quien ejerció el cargo durante la suspensión del actor, tenía un perfil personal y profesional que se adecuaba de mejor forma al aludido plan.
Lo anterior, toda vez que dicha persona cuenta, entre otros, con los cursos de especialización en el ámbito pedagógico que menciona, a lo que agrega que ejerció como docente contratada en la misma unidad educativa.
En este sentido, afirma que las competencias específicas y generacionales de doña nombre reservado, sumadas a la naturaleza unidocente del colegio nombre reservado, hicieron recomendable mantener a esta última en el cargo que estaba ejerciendo, teniendo que destinar al actor a otro establecimiento educacional.
Ahora bien, y en otro orden de consideraciones, señala que con la medida cuestionada por el actor, a este no se le han producido perjuicios, ya que en el recurso no existe ninguna mención referente a que el nuevo cargo sería de menor jerarquía o que se habría alterado substancialmente la naturaleza de sus servicios, sino que solo alude al supuesto daño que le causaría la lejanía entre su domicilio y el nuevo establecimiento educacional, sin que, en todo caso, hiciera presente algún antecedente que permitiera apreciar dicha circunstancia.
Además, indica que, conforme al dictamen de la Contraloría General de la República que cita, el menoscabo posible de sufrir un docente producto de su destinación solo puede estar referido al monto de la remuneración básica mínima nacional y a las asignaciones permanentes que indica, pero no a otras que se perciben atendido el lugar de desempeño y la naturaleza del cargo ni a mayores gastos de movilización como consecuencia del traslado de establecimiento.
Por otra parte, expresa que si bien existen derechos sobre el cargo ejercido, en sentido estricto no existe derecho de propiedad sobre el mismo, ni mucho menos sobre su forma de ejercicio, como lo plantea el recurrente.
Finalmente, cita el Auto Acordado 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y sentencias del Máximo Tribunal y de la Iltma. Corte Apelaciones de Santiago, para alegar la extemporaneidad del recurso, por cuanto la resolución exenta N° 1110, de fecha 15 de noviembre de 2021, fue notificada al recurrente por carta certificada el día 17 de enero de 2022 y el presente arbitrio se presentó transcurrido el plazo de 30 días previsto para estos efectos.
En la parte conclusiva solicita que se tenga por evacuado el informe solicitado.
Acompaña los siguientes documentos:
1) Resolución Exenta N° 22, de 18 de enero de 2022, que sobreséase a docente que se indica en sumario administrativo instruido mediante resolución exenta N° 343;
2) Plan Anual Local 2022 con perspectiva de género;
3) Resolución Exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, que fija y ajusta dotación de docentes y asistentes de la educación que se indica, según lo dispuesto en el plan anual 2022 del Servicio de Educación Pública de Huasco;
4) Resolución Exenta N° 1284, de 15 de diciembre de 2021, que aprueba el plan de educación pública de Huasco para el 2022;
5) Certificado de aprobación en psicopedagogía aplicada al aula de la Sra. nombre reservado;
6) Diploma capacitación Diseño Universal de Aprendizaje: Principios y estrategias para planificar y evaluar la diversidad de la Sra. nombre reservado;
7) Diploma pos título en mención de Administración de Empresas; Curso de gestión curricular en aula multigrado de la Sra. nombre reservado;
8) Decreto Alcaldicio N°3513 firmado por alcaldesa (s) de fecha 17 de noviembre del año 2015, designa docente encargado escuela Hernán Aravena Contreras;
9) Decreto Alcaldicio N°333 firmado por alcaldesa (s) de fecha 29 de enero del año 2015, designa docente encargado escuela Hernán Aravena Contreras;
10) Decreto Alcaldicio N°393 firmado por alcaldesa (s) de fecha 21 de marzo del año 2014;
11) Decreto Alcaldicio N°1532 firmado por alcaldesa (s) de fecha 21 de marzo del año 2014, designa docente encargado escuela Hernán Aravena Contreras;
12) Decreto Alcaldicio N°291 firmado por alcaldesa (s) de fecha 10 de abril del año 2013; y 13) Decreto Alcaldicio N°648 firmado por alcaldesa (s) de fecha 18 de mayo del año 2010.
Con fecha 29 de marzo pasado, el recurrente acompaña lo siguientes documentos:
1) Informe Clínico del médico don nombre reservado, de fecha 23 de marzo del año 2022;
2) Resolución de Licencia médica desde el 28 de febrero al 14 de marzo de 2022;
3) Licencia médica desde el día 15 de marzo a 29 de marzo de 2022.
Con fecha 11 de mayo de 2022 se procedió a la vista del recurso, compareciendo a estrados ambas partes a través de sus abogados. La causa quedó en estudio y luego pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quienes lo intenten acrediten la existencia de un derecho actual que les favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se les ha afectado y se hayan producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
Segundo: Que lo primero que se abordará en el estudio es la alegación de extemporaneidad del recurso de protección, referida por la parte recurrida en su informe.
Al respecto cabe señalar que el recurrente afirma haber sido informado el día 27 de enero de 2022 respecto de la nueva destinación que le fue impuesta a contar del 1 de marzo de 2022, decretada por Resolución Exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, indicando que se verificó al haberse apersonado en la oficina de la recurrida con el objeto de tomar conocimiento de la terminación de un sumario administrativo seguido en su contra. De tal modo, sostiene el recurrente, ambas situaciones le habrían sido puestas en conocimiento el referido día 27 de enero de 2022.
Tercero: Que en cambio, la recurrida, entendiendo que se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, que dispuso la destinación del recurrente en otro recinto educacional, sostiene que la misma le fue notificada por carta certificada el día 17 de enero de 2022, por lo que la presente acción constitucional habría sido presentada fuera del plazo legal.
Cuarto: Que sobre la materia, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 1, dispone que:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Quinto: Que, como se puede apreciar, se exige que el recurso de protección sea presentado por quienes han sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte del recurrido, dentro del plazo de treinta días señalado, constituyéndose así el recurso o acción de protección constitucional, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, para que dentro de ese plazo recurra a la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, para que se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada, quedando obligada a ejercitar la acción pertinente dentro del plazo referido.
Sexto: Que en base a estas consideraciones, acontece que el recurrente pretende por esta vía excepcional, impugnar la Resolución Exenta N° 1110, dictada por la recurrida con fecha 15 de noviembre de 2021, respecto de la cual, más allá de señalar que le habría sido informada el 27 de enero de 2022, no acredita de manera alguna dicha circunstancia, la que además aparece controvertida por la recurrida.
Sobre la materia y en el análisis que debe efectuar esta Corte, se debe precisar que a pesar de haber superado el recurso de protección, el correspondiente trámite de admisibilidad, ello no obsta a que pueda declararse posteriormente su extemporaneidad, desde que la resolución que da curso al recurso de protección tiene en consideración sólo los antecedentes entregados por el recurrente, resultando que es en este momento procesal que se cuenta con la totalidad de los antecedentes, pues se ha evacuado el informe ordenado a la recurrida y se ha escuchado a ambas partes, siempre en el contexto de una acción constitucional de emergencia.
Séptimo: Que en este estado de cosas, teniendo presente que la alegación de extemporaneidad de la recurrida, contenida en su informe, no ha sido negada o contradicha posteriormente por el recurrente, y ninguna referencia o desmentido hizo su abogada en el alegato sostenido en estrados; habida consideración, además, que en el recurrente reconoce en su recurso que fue notificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 –item 1.3. párrafo segundo-, es decir, por carta certificada, tal como lo sostuvo la recurrida; y finalmente, no habiéndose aportado prueba que acreditara que sólo con fecha 27 de enero de 2022 haya sido informado del acto que tilda de arbitrario e ilegal; acontece entonces que en un primer orden de ideas, el recurso no podrá prosperar pues no se demostró el requisito básico de haber sido interpuesto en tiempo.
Octavo: Que sin perjuicio de las reflexiones anteriores, es un hecho no discutido del recurso que el recurrente era Docente en calidad de titular, Encargado de la Escuela nombre reservado RBD 471 de la ciudad de Vallenar, y que mediante Resolución Exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, del Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, don nombre reservado, fue destinado a contar del 1 de marzo a la Escuela Roberto Cuadra Alquinta, de la misma comuna.
Noveno: Que la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en su artículo 22 dispone que “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico”.
Por su parte, el artículo 25 establece que “Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes”.
A su vez, el artículo 34 previene que “Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto”.
A su turno, el inciso primero del artículo 38 señala que “Los profesionales de la educación, podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación”.
Y en el cuerpo normativo de la Ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, el artículo 22 letra b), señala que “Al Director Ejecutivo le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones: b) Elaborar e implementar el Plan Estratégico Local de Educación Pública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 46, con la participación de las respectivas comunidades locales y educativas, y respondiendo a sus necesidades”.
Décimo: Que el recurrente estima que la destinación que le fue impuesta no fue debidamente fundada, al no basarse en fundamentos técnico pedagógicos y porque considera que le causa un perjuicio al entender que habría habido a su respecto una sanción anticipada, privándosele con ello del derecho de igualdad ante la ley, además de verse afectada la vida privada y honor, debido proceso y derecho de propiedad.
Undécimo: Que aparece como relevante consignar los motivos que se expresan en la Resolución Exenta N° 1110, de 15 de noviembre de 2021, del Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, en relación a la nueva destinación del recurrente, que son los siguientes:
“Fundamento Técnico Pedagógico. Profesor de educación general básica. Establecimiento “nombre reservado” cuenta con docente encargada de establecimiento. En 2022 según lo dispuesto en art. 13 de la ley 19.715 será designada como profesora encargada formalmente por el sostenedor. En escuela Roberto Cuadra Alquinta requieren de docente generalista básica para cubrir horas del plan de estudios del primer ciclo de enseñanza, con motivo de egreso del docente nombre reservado por mala evaluación docente (art. 72 letra g), por lo que existen razones técnico-pedagógicas para generar la destinación unilateral, ajustándose de este modo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 19.070”.
Duodécimo: Que en virtud de los términos de la destinación unilateral decidida por el recurrido, así como de la normativa citada por la recurrida en el acto administrativo, a la luz de las restantes aludidas a lo largo de esta sentencia, no puede entenderse que la variación de las funciones del recurrente obedezca a un acto caprichoso o discriminatorio, sino que, al contrario, al ejercicio de facultades intrínsecas de la Dirección Ejecutiva, por razones de buen servicio, ya que por una parte se contaba con una docente encargada, doña nombre reservado, quien había asumido desde el 2021 la totalidad de las horas del plan de estudios del establecimiento, contribuyendo positivamente, y por otra, se requería de un docente en el establecimiento al que fue destinado el recurrente, por haber egresado otro docente por mala conducta, a lo que se agrega que los lineamientos del Plan Anual para el año 2022, que constan en la Resolución Exenta N° 1284, con enfoque de género que se pretende impulsar y aplicar.
Decimotercero: Que por lo demás, y como fue sostenido en estrados por la abogada del recurrente, al ser consultada por esta Corte, con la destinación de que se viene hablando no se alteró, modificó ni afectó la remuneración de aquél, por lo que no se vio infringido el artículo 34 de la Ley Nº 19.070, reproducido en el considerando noveno que antecede, lo que además resulta acorde al Dictamen N° 35.489, de 1 de agosto de 2000, de la Contraloría General de la República, que indica “En relación con la materia, útil resulta consignar, que la invariable jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado que la autoridad edilicia tiene facultades para disponer destinaciones, prescindiendo del consentimiento del docente, por lo que, para llevar a cabo tal medida, la citada autoridad sólo debe cumplir las condiciones que el artículo 42 señala, esto es, que la misma obedezca a la fijación o adecuación anual de la respectiva dotación y no produzca menoscabo al afectado, entendiendo por tal, todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, no dependiente de factores esencialmente variables. (Aplica Dictámenes N°s. 30.924, de 1998, y 9.161, de 2003).
Así, las destinaciones de los docentes producirán menoscabo cuando afecten el monto de la remuneración básica mínima nacional o las asignaciones de experiencia o perfeccionamiento -que están directamente relacionadas con los docentes y revisten un carácter permanente-, pero no si las afectadas son las de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva y técnico pedagógica y las especiales de incentivo profesional, toda vez que estás últimas, son estipendios que le corresponden a los profesionales de la educación atendido el lugar de desempeño y la naturaleza .del cargo, que dependen de factores ajenos al docente, vinculados generalmente al establecimiento de enseñanza, tales como su ubicación geográfica o marginalidad, entre otros. (Aplica Dictamen N° 17.483, de 1996)”.
Decimocuarto: Que cabe precisar, además, que respecto a la garantía de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, que el recurrente dice afectados, hacen consistir en la falta de fundamentación en cuanto a elementos técnico-pedagógicos, sin embargo, como se ha venido diciendo, ello no es efectivo.
Luego, en lo que respecta a la vulneración al derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos, dicha alegación se basa únicamente en deficiencias o vicios que el recurrente estima habrían existido en un sumario administrativo seguido en su contra, asunto que se aleja completamente de la discusión propuesta en esta acción constitucional.
Y en cuanto al derecho a la propiedad, el recurrente mezcla sus fundamentos con el derecho al honor del docente, alegando que se afecta el derecho de permanecer en el cargo, pero sin explicar de manera completa y suficiente hacia dónde apuntan sus reclamos.
Decimoquinto: Que como sea, no se ve cómo podría se afectaría la igualdad ante la ley, ya que para ello el recurrente debería haber ejemplificado con otros casos similares al suyo en los cuales la recurrida haya actuado de diversa manera, lo que no aconteció, y en cuanto a la supuesta discriminación a la que se hace referencia, ello no fue demostrado, manteniéndose en el ámbito de alegaciones sin respaldo probatorio. En lo que respecta a la vulneración al derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos, resultan del todo improcedentes los fundamentos esgrimidos. Y en cuanto al derecho de propiedad, no podría afectarse desde que no existe variación alguna en las remuneraciones del recurrente con la nueva destinación.
Decimosexto: Que de tal manera, constando que los reclamos del recurrente son extemporáneos, que además las actuaciones de la recurrida no se encuentran revestidas de ilegalidad o de arbitrariedad, y que no se verificado vulneración de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, el presente arbitrio será rechazado.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de director ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, sin costas.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra Aída Inés Osses Herrera.
Rol N° 46-2022 Protección.