nombre reservado con DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 459-2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la protección deducida contra el Servicio de Registro Civil, que negó tramitar la posesión efectiva por dudas sobre el parentesco del solicitante con la causante; no es la vía idónea, por tratarse de materia de lato conocimiento que requiere juicio declarativo.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1 con fecha 5 de noviembre de 2024, comparece don nombre reservado, chileno, casado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, chileno, casado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la región de Atacama (SRCEI), persona jurídica de derecho público, representado por su directora regional doña Lucy Cecilia Cepeda Acevedo, funcionaria pública, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
El arbitrio resulta motivado por la dictación de la resolución exenta PE Nº 3297, de fecha 27 de septiembre de 2024, que impide a su representado y familia, en tanto integrantes de la sucesión hereditaria de su padre, don nombre reservado, obtener la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, lo que, con arreglo a los antecedentes que se expusieron ante el SRCEI y la documentación que se acompaña, constituye un acto ilegal y arbitrario de la administración que vulnera el artículo 19, n°s. 2 y 24, de la Constitución Política, por cuanto conculca la igualdad ante la ley respecto de un hijo reconocido por su madre y de los herederos que no son reconocidos como tales en iguales condiciones jurídicas, privando permanentemente con ello del dominio de los bienes de la herencia a su familia, la sucesión hereditaria.
Pide que esta Corte acoja la presente acción constitucional en todas sus partes, y al efecto ordene al referido SRCEI tramitar y acoger la solicitud de posesión efectiva efectuada por la sucesión hereditaria del causante, doña nombre reservado o, en subsidio, que decrete las medidas que en derecho y equidad estime conducentes al restablecimiento del imperio del derecho.
2°) Señala que su representado, don nombre reservado –en representación de su padre fallecido don nombre reservado– solicitó ante el SRCEI la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su tía, doña nombre reservado, quien nació el 11 de agosto de 1882, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, sin número, que creó el Servicio de Registro Civil, publicada el día 17 de julio 1884.
Refiere que doña nombre reservado era hija de un pequeño minero de Freirina, don nombre reservado y de doña nombre reservado. Por lo expuesto doña nombre reservado fue inscrita en los registros parroquiales que se encuentran a cargo del Obispado de Copiapó, dado que su bautismo se produjo en la Parroquia Santa nombre reservado de Freirina, el mismo lugar donde nació.
Plantea que por causa de la actividad minera artesanal y las condiciones de trabajo de la época asociadas al rubro, la vida de su padre implicó intervalos regulares de ausencia en el hogar común, por períodos de 2 o 3 meses.
Expone que su madre doña nombre reservado vivía en Freirina, donde construyó un hogar con don nombre reservado, tuvieron a nombre reservado y a nombre reservado antes de que se celebrara el matrimonio y, mientras se produjo la ausencia de aquel por las razones mencionadas, doña nombre reservado bautizó a sus hijos el mismo día 7 de noviembre de 1886.
Manifiesta que el matrimonio de sus padres se celebró en Freirina con posterioridad al nacimiento de doña nombre reservado, el 6 de febrero de 1888 y fue el primer acto de esta naturaleza que se llevó a efecto en la comuna de Freirina.
Así consta en la copia del acta que acompaña, donde se deja constancia que don nombre reservado es minero; que su madre, doña nombre reservado, no tenía profesión, y que el matrimonio fue inscrito con el Nº 1, aperturando el libro de matrimonios.
Explica que don nombre reservado es hermano de don nombre reservado, y señala que aquél nació el día 13 de noviembre de 1892, luego de celebrado el matrimonio entre los mismos padres.
Precisa que doña nombre reservado falleció sin descendencia el día 15 de agosto de 1965. Su último domicilio domicilio reservado; y, en respuesta a las solicitudes previas de posesión efectiva, el SRCEI señaló:
En el 2016, que para determinar el parentesco entre el causante y el solicitante (nombre reservado) “es necesario que el solicitante acompañe el certificado de bautismo del causante, y el certificado de matrimonio de los padres”.
En el 2017, que para determinar el parentesco entre la causante y el solicitante “es necesario que el solicitante acompañe el certificado de bautismo del causante, ya que, en la partida de matrimonio de los padres, no constaría la legitimación ni el reconocimiento de doña nombre reservado, ni los antecedentes del nacimiento del causante”.
En el 2020, que no fue posible establecer con exactitud los datos de inscripción del nacimiento, lo que es determinante para establecer su filiación.
En el 2024, a diferencia de las solicitudes anteriores, el día 3 de julio de 2024 fueron aportados nuevos antecedentes ante la directora regional del SRCEI Atacama. Sin embargo, dicha repartición afirmó nuevamente que “no es posible establecer con exactitud, con los antecedentes acompañados en la última presentación, los datos de la inscripción de nacimiento del causante, y resolver si los presuntos herederos tienen derechos en la presente sucesión”.
Indica en consecuencia que la solicitud de posesión efectiva fue nuevamente rechazada por el SRCEI, mediante la resolución exenta Nº 3159, de fecha 2 de septiembre de 2024, señalando que, luego de 6 solicitudes “aún subsisten los motivos de rechazo”, y realizó las siguientes afirmaciones sobre el mérito de la última solicitud de posesión efectiva respecto de la causante (Nº 289-2024), doña nombre reservado:
i. “No fue habida la partida de nacimiento de doña nombre reservado.”
ii. “No fue posible acreditar el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado.”
Posteriormente, resolviendo el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la referida resolución exenta Nº 3159, es dictada la resolución exenta PE Nº 3297, de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual el SRCEI Atacama señaló:
“Los antecedentes aportados no subsanan las causales del rechazo original”. “Conforme a que, en el recurso de reposición, no se han presentado antecedentes que permitan establecer la filiación, y con ello, determinar si los presuntos herederos tienen derecho en la sucesión del causante, procede rechazar el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado”.
3°) Precisa que la lectura de la documentación acompañada al presente recurso permite deducir que el SRCEI considera inexistente el certificado de bautismo incorporado en el procedimiento administrativo, y prescinde de todo análisis de la documentación que contribuye a una mejor interpretación de la partida de bautismo, negando injustificadamente la posesión efectiva de los bienes del causante a su familia.
Añade la documentación que permite advertir que el certificado de bautismo y la partida de defunción identifican a la misma persona de la causante; que la causante, doña nombre reservado, es hermana de don nombre reservado; y que lo anterior es sabido por diversas personas de la comuna de Vallenar, tal como lo prueban los instrumentos públicos que fueron ofrecidos de manera complementaria en la tramitación de la posesión efectiva, de conformidad con lo establecido en el Art. 5º de la citada ley en relación con el Art. 16 del Decreto 237, año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de posesiones efectivas y Registro Nacional de testamentos.
Así, concluye que la presente acción constitucional pretende obtener el restablecimiento del imperio del derecho, conforme lo ha razonado la jurisprudencia de los tribunales superiores, ante un acto de la administración que carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, porque no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. A continuación enumera la documentación destacada y establece una pequeña reseña de cada una de las piezas incorporadas.
4°) Refiere a continuación que el SRCEI ha sostenido en reiteradas ocasiones que “no fue posible acreditar el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado”; y señaló que para acreditarlo era necesario “acompañar el certificado de bautismo de la causante”.
Sin embargo, añade que el certificado de bautismo fue acompañado durante la tramitación del último procedimiento administrativo (también con anterioridad) y, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, tiene la virtud de determinar la filiación de doña nombre reservado, la causante.
Sobre este tema el documento informa que es hija de doña nombre reservado, que nació con fecha 11 de agosto de 1882 y que fue bautizada el día 7 de noviembre de 1886 en la comuna de Freirina.
Hace presente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, los datos esenciales de la inscripción del nacimiento de la causante son la fecha del nacimiento y el nombre, apellido y sexo del recién nacido, y esos datos fueron proporcionados por la partida de bautismo.
Sobre la partida de defunción de doña nombre reservado menciona que aquella indica que doña nombre reservado nació con fecha 11 de agosto de 1882 –la misma fecha que indica la partida de bautismo–, que falleció el día 15 de agosto de 1965, que su último domicilio domicilio reservado en Vallenar (el mismo de mi representado), y que don nombre reservado requirió la inscripción. Don nombre reservado es hijo de nombre reservado, y sobrino de doña nombre reservado.
Más adelante dedica líneas a las escrituras públicas de mandato y compraventa en las que consta que doña nombre reservado declaró ser hermana de don nombre reservado; sobre la inscripción de fojas 55 vuelta n°106 del Registro de Propiedad del año 1914 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar; de la sentencia de perpetua memoria que indica que doña nombre reservado es hija de don nombre reservado y de doña nombre reservado, y hermana de don nombre reservado; que uno de los testigos del matrimonio de don nombre reservado fue su hermana doña nombre reservado; que ésta se encuentra sepultada en el nicho 756 del cementerio municipal de Vallenar; y del dato que es posible extraer desde el comprobante de pago de las patentes mineras que indica.
5°) En otro apartado trata acerca de la ilegalidad y la arbitrariedad de lo resuelto en el acto recurrido por el SRCEI.
Sobre la ilegalidad señala que la resolución que niega la posesión efectiva de los bienes a la sucesión hereditaria de doña nombre reservado es contraria a la ley porque infringe las leyes relativas a la filiación, es decir, los artículos 28 y 33 del Código Civil, normas que señalan que para determinar la filiación de una persona sólo se necesita cumplir con las reglas previstas en el Título VII del Libro I.
Destaca que del mérito de la última respuesta obtenida de la petición de posesión efectiva n°289, esto es, la que consta en la resolución exenta n° 3159, de 2 de septiembre de 2024, el SRCEI estima que la relación de parentesco entre doña nombre reservado y su hermano don nombre reservado, y la filiación con su madre, doña nombre reservado, se fundaría en el matrimonio de sus padres (don nombre reservado y doña nombre reservado), pretendiendo que se acredite la calidad de hijo legítimo del matrimonio para tener por determinada la filiación.
Plantea que la citada resolución del SRCEI confunde la identificación de la persona que participa en el reconocimiento con el acto mismo que determina la filiación y el estado civil. Señala que los datos esenciales del nacimiento de doña nombre reservado se encuentran descritos en la partida de bautismo y en la partida de defunción, no existiendo antecedente alguno que permita justificar la negativa del servicio.
Concluye indicando que la citada resolución del SRCEI adolece de un vicio de legalidad desde que no se advierten los motivos de la decisión, porque presenta afirmaciones inconexas con el mérito de los antecedentes acompañados, dado que refiere como ausente la documentación pública que determina la filiación, en circunstancias que esta se encuentra acompañada en el procedimiento administrativo.
En lo concerniente a la arbitrariedad señala que el SRCEI aprecia las partidas de bautismo con el rigor metodológico aplicable actualmente a las partidas de nacimiento, que están subordinadas a la regulación civil, y no a la normativa canónica con arreglo a la cual se extendió el documento en su época.
Sobre este punto recuerda que la partida de bautismo y el certificado de nacimiento son similares, pero versan sobre hechos distintos. La partida de bautismo señalaba el nombre de pila, la edad, si era legítimo, el nombre de los padres, indicando si eran feligreses de la parroquia; y el certificado de nacimiento, el nombre completo y apellidos, con la mención de la calidad de legítimo y el nombre de los padres.
Precisa que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Registro Civil, era la Iglesia Católica la obligada a prestar los servicios de registro, y la competencia asignada al párroco del lugar se fundaba en el entendido de que conocía mejor a sus feligreses, evitando así la concurrencia de vicios en el respectivo acto sacramental; situación que con la dictación de las leyes laicas se extendió al oficial civil, pero sin un sentido, ya que éste no conocía a las familias del lugar.
Así, indica que el certificado de bautismo se extendió con la información de pila que manejaba el párroco del lugar, quien no tenía dudas sobre la identidad de las personas. Ello también se hizo patente con la celebración del primer matrimonio de la comuna de Freirina, en el cual los padres de doña nombre reservado no mencionaron la existencia de los hijos nacidos con anterioridad.
En síntesis, señala que la posición del SRCEI sobre los documentos acompañados para determinar la filiación no guarda relación con el mérito de los antecedentes existentes, desde que fue acompañado el certificado de bautismo y la partida de defunción, y en ambos documentos figura doña nombre reservado como madre de doña nombre reservado, no pudiendo ser desconocida dicha filiación por el SRCEI, porque ya está determinada con arreglo a la ley. Así, no hay razón para afirmar que la persona que aparece como madre de doña nombre reservado en su partida de bautismo no es la misma que figura en su partida de defunción.
En consecuencia, plantea que doña nombre reservado es la madre de doña nombre reservado y de don nombre reservado, ambos nombre reservado, y por ello son hermanos. Al haber fallecido la primera, soltera, sin descendencia y abintestato, don nombre reservado heredó de conformidad con el artículo 990 del Código Civil.
Como corolario de todo lo anterior refiere que la negativa injustificada del SRCEI impide el reconocimiento de la calidad de hija que tiene la causante respecto de su madre, doña nombre reservado, y niega arbitrariamente el parentesco existente entre el peticionario y la causante, privando a la sucesión hereditaria de doña nombre reservado de la posesión efectiva de los bienes de la herencia. Ello vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de los herederos en su derecho de ser reconocidos en igualdad de condiciones.
Asimismo, la situación descrita constituye una vulneración al derecho a la identidad.
Por último, puntualiza que la negativa del SRCEI resulta una afectación del derecho de propiedad.
De esta forma, pide el restablecimiento del imperio del derecho y se deje sin efecto la resolución exenta PE Nº 3296, de fecha 27 de septiembre de 2024, que denegó la solicitud de posesión efectiva Nº 288-2024 de la oficina de Vallenar, ordenando al referido Servicio que se sirva conceder la posesión efectiva de doña nombre reservado en favor de la sucesión hereditaria; o en subsidio de lo anterior, decretar las medidas que se estimen conforme al derecho y la equidad, y que respondan al interés legítimo de la sucesión hereditaria; todo ello con expresa condenación en costas, para el solo evento de existir oposición.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1. Copia de la resolución exenta Nº 3159 de 2024 del SRCEI que rechazó la solicitud Nº 289 de posesión efectiva, oficina Vallenar; 2. Copia de la resolución exenta PE Nº 3297 SRCEI, de fecha 27 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de reposición administrativa; 3. El certificado de bautismo de doña nombre reservado, que informa que es hija de doña nombre reservado, que nació con fecha 11 de agosto de 1882 y que fue bautizada el día 7 de noviembre de 1886 en la comuna de Freirina; 4. La partida de defunción de doña nombre reservado en el que consta que su fecha de nacimiento fue el 11 de agosto de 1882 en la comuna de Freirina; 5. Copia autorizada de la escritura pública de compraventa de fecha 4 de octubre de 1947 otorgada ante el Notario Público de Vallenar, don nombre reservado, anotada en el Repertorio con el Nº 1586, en la que consta que don nombre reservado actuó en representación de su hermana doña nombre reservado, y que percibió el precio de la propiedad enajenada en nombre de su mandante. Al final del mismo instrumento, a fojas 1173 del Registro de Instrumentos Públicos, se inserta la copia de la escritura pública de mandato, otorgada con fecha 23 de septiembre de 1947, ante el Notario Público y Conservador de Copiapó, don Enrique Frigolett Shields, por medio del cual doña nombre reservado confirió poder a su hermano, don nombre reservado, para que pudiera celebrar un contrato de compraventa sobre una propiedad raíz ubicada en Vallenar; 6. Copia de la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada en los autos sobre perpetua memoria, caratulados “nombre reservado”, Rol V-22-2019 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, que don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado son hijos de don nombre reservado y de doña nombre reservado; que son hermanos del mismo padre y madre; que están sepultados en el cementerio de Vallenar y que los nacimientos de nombre reservado y nombre reservado no fueron inscritos en el Registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificación; 7. Foto de la lápida de sepultura de doña nombre reservado, nicho Nº 756, del cementerio municipal de Vallenar, en las que consta que el recuerdo de la sepultura es de sus sobrinos nombre reservado; 8. Copia de la partida de matrimonio de don nombre reservado inscrita con el Nº 1, en el Registro de Matrimonios de la Circunscripción Caldera, del departamento Copiapó, del año 1933, celebrado el día 26 de agosto del mismo año, en el que consta que don nombre reservado y doña nombre reservado firmaron como testigos: “L nombre reservado” y “nombre reservado”; 9. El certificado de defunción de don nombre reservado; 10. Copia autorizada de la posesión efectiva de don nombre reservado, inscrita a fojas 147 Nº 126 del Registro de Propiedad del año 1964 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, en la que consta que don nombre reservado es hijo y heredero del primero; 11. Copia simple del Ord. Nº 414 -2012-UOC, de la Tesorería General de la República, provincia del Huasco, sobre exclusión de concesión minera de listado de remate a don nombre reservado, en la que consta que éste pidió la exclusión de las pertenencias mineras denominadas La Negra, Malaquita, Pellejo, Santa Rosa, y Sol, todas las cuales han sido trabajadas por la misma familia nombre reservado; 12. Copia autorizada de la inscripción de fojas 55 vuelta Nº 106 del Registro de Propiedad del año 1914 del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, en la que consta en su parte final que doña nombre reservado estaba domiciliada en Freirina; 13. Certificados de dominio de la propiedad minera Santa Rosa, inscrita a fojas 210 vuelta Nº 122 del año 1939, ambas del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Minas de Freirina; y 14. Documentos (3) de la Delegación Presidencial Provincial del Huasco en la que se detallan las comunicaciones del Gobernador de Vallenar de fecha 2 de diciembre de 1927, y de fecha 8 de julio del mismo año.
6°) Al folio 9 con fecha 3 de diciembre de 2024, informa doña nombre reservado, directora regional de Atacama del SRCEI.
La citada señala que el sistema automatizado de posesión efectiva revela respecto de la causante doña nombre reservado, tres solicitudes de posesión efectiva.
Señala la solicitud n° 338-2016, Vallenar, resuelta por medio de la resolución de rechazo n°3486, de 11 de noviembre de 2016, que indica que no es posible acreditar el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado.
Refiere una segunda solicitud n°289-2024, Vallenar, que fue respondida a través de la resolución de rechazo n°3159, de 2 de septiembre de 2024, que señala que el sistema automatizado de posesiones efectivas revela que respecto de la causante doña nombre reservado, fue presentada la solicitud de posesión efectiva 338, del año 2016, la que fue rechazada por la resolución de rechazo n°3486, de 11 de noviembre de 2016, porque no fue posible acreditar el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado.
Finalmente refiere la existencia de la resolución de rechazo n° 3159, de 2 de septiembre de 2024, que fue objeto del recurso de reconsideración administrativa y que dicha reposición fue rechazada por resolución exenta n°3297, del 27 de septiembre de 2024, por los siguientes motivos: 1. Los antecedentes aportados no subsanan las causales de rechazo original; 2. Conforme a que, en el recurso de reposición, no se han presentado antecedentes que permitan establecer el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado, procede rechazar el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado.
Concluye preliminarmente que el sistema informático no registra ingresos de otras solicitudes de posesión efectiva, ni de otras resoluciones exentas, referentes a la causante, doña nombre reservado, durante los años 2017 y 2020.
Enseguida da cuenta del contenido del certificado de bautismo, denotando la escasez de antecedentes relevantes para determinar el nacimiento, la filiación ni el parentesco.
Subraya que al resolver la solicitud de posesión efectiva, solicitud 289-2024, de la oficina de Vallenar, y al ser dictada la resolución exenta n°3297, de 27 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de reposición presentado contra la resolución exenta n° 3159-2024, mantuvo a la vista la partida de matrimonio n°1, de Freirina, del año 1888, que da cuenta del matrimonio celebrado entre don nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado, en la que no existe subinscripción alguna alusiva a hijos nacidos con anterioridad al matrimonio, por lo que no es posible determinar si doña nombre reservado y nombre reservado es la misma nombre reservado individualizada en las partidas de bautismo.
Precisa que la acción interpuesta decae frente a lo resuelto en el recurso de protección rol 461-2020, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, pronunciamiento confirmado por la sentencia dictada en el rol 14.011-2021, de la Excma. Corte Suprema.
Señala que ante la ausencia de la partida de nacimiento de la causante fue necesario requerir algún documento para acreditar la calidad de heredero, el parentesco y la identidad correcta de la causante y del solicitante. Dice que en el caso concreto fue necesario el certificado de bautismo, recibido este, se pudo constatar que doña nombre reservado solo es hija de doña nombre reservado, por tanto, naturalmente su nombre debe ser nombre reservado.
Afirma que los antecedentes aportados por el solicitante no resultan suficientes para acreditar la filiación de doña nombre reservado con don nombre reservado, a través de sus padres. El certificado de bautismo acompañado no aporta antecedentes concretos que permitan establecer que la persona que está siendo bautizada (nombre reservado), sea la misma que la causante. Explica además que luego de revisada la inscripción de matrimonio de los supuestos padres del causante Freirina 1/1888, se logró establecer que doña nombre reservado, no fue legitimada ni reconocida en el acto de matrimonio.
Hace presente que el nacimiento de doña nombre reservado, no se encuentra registrado en la base de datos del SRCEI, por lo que existe incertidumbre respecto de la correcta identidad de la causante, doña nombre reservado, según el certificado de bautismo.
En definitiva plantea que en el presente caso, para determinar la calidad de heredero de una persona no basta la sola existencia de un certificado de bautismo, sino que es necesaria la inscripción de nacimiento en la base de datos del SRCEI, porque así lo señala el artículo 8° del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas.
Indica que una parte de los documentos acompañados por el solicitante no fueron emitidos por el servicio, ni tampoco permiten aclarar o establecer el parentesco o los datos de la correcta inscripción de nacimiento del causante.
Precisa que el SRCEI no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad porque los documentos y las sentencias aludidas señalan que el rechazo de la posesión efectiva radica en que no existe claridad sobre el parentesco y la identidad del causante en relación al recurrente.
Subraya que no existe relación entre la supuesta vulneración a la garantía de igualdad ante la ley y lo señalado por el recurrente. Sobre este aspecto indica que el reconocimiento no dice relación con la causal de rechazo contenida en la resolución exenta n° 3159, del 2 de septiembre de 2024, ni con la resolución que rechazó el recurso de reposición, esto es, la resolución exenta n° 3297, de 27 de septiembre de 2024, porque conforme al criterio del SRCEI no ha sido posible establecer con exactitud los datos de inscripción de nacimiento del causante.
Sobre este asunto destaca que el procedimiento establecido por la Ley 19.903, para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, entrega al SRCEI la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de las herencias intestadas abiertas en Chile, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 6°. En congruencia con lo recién expuesto señala que el Decreto n°237, del año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en el artículo 17, n° 2, que se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, la de no haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante.
Menciona que al momento de ser rechazada la solicitud de posesión efectiva presentada por don nombre reservado, no se incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, porque la resolución de rechazo n° 3159-2024 y la posterior resolución exenta n° 3297, de 27 de septiembre de 2024, se fundamentan en la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Copiapó y en su confirmación por la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema.
En lo concerniente a la afectación del derecho a la igualdad indica que el SRCEI no incurre en discriminación al aplicar las leyes vigentes.
En lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho de propiedad señala que la resolución exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, porque el heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el mismo fallecimiento por lo que no es posible afectar el citado derecho desde que no le asiste tal condición por carecer de la calidad para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Destaca que la supuesta filiación de don nombre reservado con doña nombre reservado no puede ser precisada por medio del empleo de la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino solo de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentran afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que no concurren en la especie.
Finalmente, pide el rechazo del recurso, con costas.
Para mayor claridad, anuncia el acompañamiento de los siguientes documentos: 1. ebook correspondiente al recurso de protección presentado ante esta Corte bajo el rol 461-2020, que incluye la sentencia confirmatoria de la Excma. Corte Suprema; 2. la partida de matrimonio n°1, Freirina, del año 1888, que corresponde a don nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado; 3. Copia de la solicitud de posesión efectiva n° 338, del año 2016, oficina Vallenar; 4. Copia de la solicitud de posesión efectiva n° 289, del año 2024, Vallenar; y 5. Impresión del sistema de posesión efectiva del servicio, que da cuenta de la existencia de dos solicitudes de posesión efectiva respecto de la causante doña nombre reservado.
7°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado, abogado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
8°) El acto recurrido resulta la resolución exenta PE n°3297, de 27 de septiembre de 2024, emitida por la directora del SRCEI Atacama, en la cual, pronunciándose acerca de la solicitud de reposición de la resolución exenta n° 3159, de 2 de septiembre de 2024, que a su vez rechazó la solicitud de posesión efectiva 289, presentada por nombre reservado, resuelve rechazar la citada reconsideración de la petición de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, por dos motivos:
“(…) 1. Los antecedentes aportados no subsanan las causales de rechazo original. 2. Conforme a que, en el recurso de reposición, no se han presentado antecedentes que permitan establecer el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado, procede rechazar el recurso de reposición (…)”.
Como es posible observar, la negativa del SRCEI da cuenta de la insuficiencia de los documentos aportados para revertir el pronunciamiento adoptado por medio de la resolución exenta n° 3159, de 2 de septiembre de 2024. Esta insuficiencia dice relación con dos aspectos: no se han presentado informes que permitan establecer el parentesco y determinar los presuntos herederos.
Así puede advertirse, que la respuesta del SRCEI reenvía la negativa a la fundamentación expresada en el acto administrativo previo, esto es, la resolución exenta n° 3159, de 2 de septiembre de 2024.
9°) Por su parte, este acto administrativo, la resolución exenta n° 3159, en lo concerniente a la solicitud de posesión efectiva tramitada bajo el n° 289-2024, resuelve rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, por los siguientes motivos:
“(…) Consta en el sistema automatizado de posesiones efectivas que, respecto de la causante, doña nombre reservado, fue presentada en la oficina Vallenar, la solicitud de posesión efectiva n° 338 del año 2016, la que fue rechazada mediante la resolución de rechazo n° 3486, del 11 de noviembre del 2016, por cuanto, “No fue posible acreditar el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado. Teniendo a la vista la partida de nacimiento de don nombre reservado, se pude constatar, que no existen subinscripciones que den cuenta de que este sea un hijo legítimo. Por otro lado, no fue habida la partida de nacimiento de doña nombre reservado, a pesar de que fue buscada en Labrar, Freirina y sus alrededores. Con el objeto de determinar, si se trata de hermanos legítimos, el solicitante debe acompañar los antecedentes que permitan acreditar el matrimonio entre los padres del causante.
Es del caso que, revisados los antecedentes acompañados en la presente solicitud, se puede concluir que aún subsisten los motivos de rechazo, es decir, no es posible establecer el parentesco entre doña nombre reservado y don nombre reservado, lo que es esencial para establecer la filiación y resolver si los presuntos herederos tiene derechos en la presente sucesión.
Al estudiar la presente solicitud, se requirió la partida de nacimiento de don nombre reservado y la partida de matrimonio celebrado entre nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado, esto es, la partida de matrimonio n°1 del año 1888, de Freirina, sin que se registren en ellas nuevas subinscripciones.
En definitiva, y conforme a lo señalado, no existe en nuestra base de datos, ni en los registros manuales de este servicio, ni en los documentos aportados por el solicitante, constancia alguna de subinscripción que justifiquen una situación o estado jurídico distinto al que originó el rechazo original.
Por último, cabe hacer presente que esta solicitud de posesión efectiva se presentó conjuntamente con la solicitud de posesión efectiva n° 288, Vallenar, del año 2024, correspondiente al causante don nombre reservado, y que ambas solicitudes se fundaron en los mismos documentos, motivo por el cual, los fundamentos del rechazo de la solicitud de posesión efectiva n° 288-2024, de Vallenar, se hacen extensivos a la presente solicitud, en lo que sea pertinente (…)”.
Estos cinco párrafos contenidos en la resolución exenta n°3159, dan cuenta de las motivaciones que esgrime el SRCEI para no dar por acreditado el parentesco de la causante, doña nombre reservado y su solicitante.
El primero de estos párrafos da cuenta de la respuesta negativa recibida originalmente en la resolución de rechazo n° 3486, del 11 de noviembre del 2016, decisión que se mantiene a pesar de los antecedentes que expone y explica el solicitante.
El segundo párrafo es dedicado al estudio de los restantes documentos presentados en la nueva solicitud n° 289-2024, los cuales, en concepto de la autoridad administrativa, no sirven para modificar la decisión antes indicada.
El tercer párrafo se dedica a exponer el resultado del estudio de la partida de nacimiento de don nombre reservado y la partida de matrimonio del enlace entre nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado, cuyo resultado no permite la detección de otras subinscripciones.
El cuarto párrafo, a modo de corolario destaca que no existe antecedente alguno contenido en la base de datos del SRCEI ni entre los aportados en la solicitud n°289-2024, que dé cuenta de alguna subinscripción que altere lo decidido.
Finalmente, el quinto párrafo subraya que la complementariedad de lo resuelto se relaciona administrativamente con lo dictaminado a propósito de la solicitud sobre posesión efectiva n° 288-2024, de manera que los argumentos expuestos para el rechazo de esta se extienden para atender justificadamente el rechazo de la solicitud n°289.
10°) Este examen de la respuesta entregada por el SRCEI impresiona como suficiente para descartar la vulneración de algún derecho constitucional invocado por el recurrente, quien, según se recuerda, entendió que dicha repartición dio por inexistente el certificado de bautismo prescindiendo de todo estudio, lo que no se observa.
No lleva razón el recurrente desde que el citado servicio se hace cargo de las argumentaciones que él echa de menos y, a su vez, valora los elementos informativos de que dispone; tanto los que el propio servicio mantiene en su base de datos como los aportados por el solicitante, los cuales, sin embargo, no satisfacen a la autoridad registral para dar por establecido el parentesco entre la causante (doña nombre reservado) y el solicitante (don nombre reservado).
11°) Así, ante la ausencia de datos registrales relevantes y otras piezas suficientes, que en concepto de la autoridad registral permitan hacer desaparecer las razonables dudas que ésta mantiene para dar por establecido el parentesco y, por otro lado, no encontrándose despejada la posibilidad que existan otras personas que pretendan igual reconocimiento que el manifestado por el recurrente sobre la herencia quedada al fallecimiento de la causante, no resulta conveniente el empleo de esta vía cautelar para obtener la declaración que se persigue.
El planteamiento recién esbozado demuestra que la presente acción de protección no es la vía idónea para resolver el problema jurídico que aqueja al recurrente, pues su complejidad debe ser dilucidada en un juicio de tipo declarativo, de lato conocimiento, características que por la naturaleza del presente proceso cautelar, impide entrar en el estudio más acabado del asunto sin arriesgar los eventuales derechos de terceros en el caso.
12°) Conforme a lo anteriormente razonado, no queda más que rechazar el recurso de protección de autos, aunque eximiendo al recurrente de las costas de la causa, por haber tenido un motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA la acción deducida en estos antecedentes en favor de don nombre reservado; en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare.
Redacción del ministro, don Carlos Meneses Coloma.
N° Protección 459-2024.