nombre reservado con MINISTERIO PUBLICO
- Fecha
- 17 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 458-2026, sentencia de 17 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por el no pago del bono de compromisos de gestión institucional, al tratarse de una pretensión que exige un análisis de fondo ajeno al carácter cautelar de esta acción y no de un derecho indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 1 comparece doña nombre reservado, abogada, empleada pública, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado legalmente por el Fiscal Nacional, Sr. Ángel Valencia Vásquez, por el no pago del bono CGI (compromisos de gestión institucional) del año 2025, lo que afecta las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que desde el mes de abril del año 2018 se desempeña como abogada asistente de fiscal, grado XI, en la fiscalía local de Copiapó, Región de Atacama y con motivo del embarazo de su segundo hijo, inició su descanso prenatal desde fines del mes de octubre de 2024 y luego, tras el nacimiento ocurrido el 27 de noviembre de 2024, comenzó el descanso post natal, seguido del postnatal parental, del cual decidió hacer uso.
Sin embargo, al término de dicho periodo, no pudo reintegrarse a sus labores por haber sido diagnosticado su hijo con alergia a la proteína de la leche de vaca (en adelante APLV), considerada enfermedad grave dadas las severas consecuencias que trae aparejada, de manera que con la finalidad de evitar el consumo de fórmulas lácteas y de cualquier otro alimento que produjera una reacción adversa, la pediatra consideró necesario otorgarle licencia para el cuidado de su hijo hasta el año de vida, por lo que su reintegro laboral se produjo el 27 de noviembre de 2025.
Continuando con su relato, indica que el 2 de marzo de 2026 se le informó verbalmente desde la Fiscalía Regional de Atacama que no recibiría el bono de gestión institucional correspondiente al año 2025 debido a su ausentismo laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 20.240 del año 2008 y artículo 7º del reglamento de bonos para fiscales y funcionarios.
Refiere que a través de la asociación de funcionarios, se solicitó un pronunciamiento y reconsideración de lo decidido a la Fiscalía Nacional, no obstante se confirmó lo resuelto arguyendo que “el pago del bono debe regirse por lo dispuesto en la Ley 20.240 del año 2008, Art. 3°, que exige para tener derecho a percibir bono, entre otros requisitos, el haber prestado servicios durante un plazo no inferior a seis meses (180 días), con la sola excepción de los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, norma que se replica en el Reglamento de Bonos para fiscales y funcionarios, en su Art. 7°.” Lo anterior le fue comunicado 18 de marzo de 2026, vía correo electrónico, en el que además se desglosaron las licencias médicas y permisos maternales, presentados: Prenatal, postnatal y permiso postnatal parental: 133 días; Licencia enfermedad hijo menor de un año: 197 días.
Por tanto, considerando que los días de prenatal, post natal y postnatal parental se encuentran dentro de las excepciones establecidas por Ley, es que, a criterio del Ministerio Público, únicamente tendría 168 días trabajados, faltando 12 días para cumplir con la exigencia de los 180 días y así poder acceder al bono de gestión institucional.
Manifiesta que la decisión es arbitraria y contraria al espíritu de la ley, en cuanto a la protección de la maternidad, por el tipo de licencia médica otorgada por la pediatra de su hijo (artículo 199 del Código del Trabajo), cuya finalidad era proteger la vida del lactante, compartiendo igual naturaleza con las licencias médicas de post natal y postnatal parental. Al efecto refiere que la SUSESO, en dictamen 824-2021, indica que las ausencias laborales generadas por licencia para cuidado del hijo menor de un año deberían ser tratadas, en cuanto a sus efectos, de forma semejante a aquellas como el post natal, y asimilarse en los beneficios laborales.
Además, reprocha la decisión por contradecir la “Política de Igualdad de Género de la Fiscalía de Chile”, documento del que cita algunos párrafos.
Con lo anterior, sostiene que es su empleador el que debe adaptarse a la realidad actual, puesto que su decisión es contraria a la promoción de la igualdad de género.
Destaca que es a ella a quien le correspondía la licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año, dada la vital importancia de mantener la lactancia materna exclusiva, resultando discriminatorio para una madre y mujer trabajadora no recibir un bono institucional, precisamente por mantenerse al cuidado del hijo lactante que requería de sus cuidados exclusivos.
Expone que el acto recurrido es la negativa del Ministerio público a pagarle el bono de gestión institucional y desempeño, del que tomó conocimiento por medio de la notificación verbal realizada por la encargada de la unidad de personas y directora ejecutiva de la Fiscalía Regional de Atacama, con fecha 2 de marzo de 2026 y que se concretó el día 19 de marzo de 2026, al percibir ese mes solo la correspondiente remuneración, sin bono institucional.
Afirma que el acto es arbitrario y discriminatorio, por cuanto hay otras funcionarias y fiscalas a nivel nacional que han tenido licencia post natal, post natal parental y luego licencia del cuidado del hijo menor de un año, que sí han podido acceder al bono institucional, dependiendo si el postnatal y postnatal parental caen mayoritariamente dentro del mismo año calendario, pues de esta manera se pueden computar 180 días, mientras que si aquellas licencias se reparten entre dos años diferentes, como sucedió en su caso, no se alcanza a llegar a suficientes días trabajados computables.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales conculcados, señala que, en este caso concreto, se está vulnerando el derecho de igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad, por cuanto se la ha discriminado con el no pago del bono sub-lite, a consecuencia de lo cual se la ha privado de una parte importante de su remuneración.
Cita fallos de la ICA de Valparaíso (Rol 300-2010) y del Tribunal Constitucional (ROL 14595-23 INA). Por último, en materia de licencias médicas, alude a dictámenes de la Contraloría General de la República y pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
En definitiva, pide acoger el recurso en todas sus partes, declarando que el acto denunciado ha sido arbitrario, ordenando a la Fiscalía de Chile proceder con el pago retroactivo del bono CGI (compromisos de gestión institucional), el que fue omitido en la liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2026, sin perjuicio de las otras medidas que esta Corte estime pertinentes, con expresa condena en costas.
Acompaña los documentos que pormenoriza en el primer otrosí.
Informando por la recurrida comparece don Ángel Valencia Vásquez, Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitando el rechazo del recurso de protección, por no existir acto ilegal o arbitrario que justifique la presente acción.
Primeramente, aduce que la acción constitucional de protección no es la vía para obtener la clase de pronunciamiento que se pretende.
Hace notar que la recurrente sostiene la arbitrariedad que imputa al Ministerio Público por interpretar y aplicar la letra a) del artículo 3 de la Ley 20.240 en un sentido restrictivo, intentando que esta Corte le otorgue un sentido diverso, declarando, por ende, su derecho a percibir el bono sub lite.
Precisa que la letra a) del artículo 3 de la Ley 20.240 señala que no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a las licencias médicas, excepto los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo y de los descansos previstos en los artículos 195 y 196 y 197 bis del Código del Trabajo, pero en ninguna de sus partes señala dentro de este grupo taxativo de excepciones, a las licencias médicas por enfermedad grave del hijo o hija menor de un año previstas en el artículo 199 del Código del Trabajo.
De esta forma, concluye que lo pedido por la actora es que se declare la existencia de una excepción que no está consagrada en la norma y sólo podría estarlo a través de una modificación legal o a través de un pronunciamiento jurisdiccional en el marco de un procedimiento de lato conocimiento.
Asimismo, sostiene que el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamentos, pues como la propia recurrente señala, para los efectos de la Ley 20.240, no se considera “tiempo efectivamente trabajado” los permisos previstos en el artículo 199 del Código del Trabajo, como se desprende del tenor literal de la norma, que utiliza la expresión “con la sola excepción”, con lo cual excluye normativamente, la posibilidad de que se pueda recurrir por analogía a otros supuestos que, aunque parecidos, no se encuentran consagrados en el artículo citado.
A mayor abundamiento, hace presente que el texto original de la Ley 20.240 solo contemplaba como excepciones los permisos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.
No obstante, a través del artículo 10 de la Ley 20.891, que Perfecciona el Permiso Postnatal Parental y el Ejercicio del Derecho a Sala Cuna para las Funcionarias y Funcionarios Públicos que Indica, se agregó en la letra a) del artículo 3 de la Ley N°20.240, a continuación de la expresión “195 y 196” la frase “así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis” del Código del Trabajo, confirmándose así el criterio señalado.
Explica que para determinar el tiempo efectivamente trabajado para los fines de establecer el derecho al pago del bono por gestión institucional, se considera el total de días anuales -365 días o 366 días si fuera año bisiesto- y se restan los días de permisos sin goce de remuneraciones, ausencias y licencias médicas, con la sola excepción de aquellas por accidentes del trabajo y los permisos previstos en los artículos 195, 196 y 197 bis del Código del Trabajo, no siendo lícito al Ministerio Público dejar de restar días de permisos no previstos en las excepciones expresamente contempladas, sin afectar seriamente el principio de legalidad que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y las leyes dictadas de conformidad a ella.
Luego, en 2025, según certificado que acompaña, la recurrente presentó 330 días de ausentismo por licencia médica: 133 días de licencia maternal y 197 días por enfermedad grave de hijo menor de un año, siendo 180 días el mínimo requerido para acceder al bono de gestión institucional.
Por lo tanto, concluye que la recurrente no satisfizo el requisito previsto en la letra a) del artículo 3° de la Ley 20.240, toda vez que en el año calendario en que debió cumplirse el Compromiso de Gestión Institucional, prestó servicios durante un período inferior a seis meses, encontrándose amparada en un permiso de aquellos que no se encuentran expresamente exceptuados por la norma, no teniendo, por ende, derecho a percibir el bono de gestión institucional.
Enseguida, descarta la presunta arbitrariedad y discriminación por el hecho de coincidir con el año calendario el período en que debe cumplirse el compromiso de gestión institucional y por haber faltado 12 días para cumplir con el período mínimo de desempeño, por carecer de argumentos tal alegación.
De otro lado, precisa que la recurrente tampoco cumple con los otros requisitos establecidos en la Ley 20.240 para tener derecho a los incentivos, en particular, el establecido en la letra c) del mismo artículo 3°, esto es, que no haya sido calificado con nota inferior a 5,0 en la evaluación de desempeño individual inmediatamente anterior a la fecha de pago del bono.
En efecto, precisa que la actora no tuvo evaluación de desempeño individual por el período inmediatamente anterior a la fecha del pago del bono, esto es, anterior a marzo de 2026.
Hace presente que el artículo 78 de la Ley 19.640 establece que los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.
Refiere que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, casos similares, ha razonado que debe aplicarse lo establecido en el inciso final del artículo 22 del Reglamento del Sistema de Evaluación del Desempeño, que dispone que conserva “(…) la evaluación del año anterior”.
Lo que impide durante el período su incorporación al sistema de incentivo al desempeño, que otorga el beneficio de bonos de gestión a los fiscales y funcionarios, supeditados a un cumplimiento efectivo de las metas de rendimiento que se hayan establecido para el año en que el recurrente no desempeñó funciones, pues, el incentivo al desempeño necesariamente se otorga mediante bonos de gestión, entendido como un beneficio incorporado a la remuneración que atiende exclusivamente al valor efectivo del trabajo anual de los fiscales y funcionarios.
En definitiva, pide rechazar el recurso.
Con fecha 9 de junio del presente año se llevó a cabo la vista de la causa alegando por el recurso la abogada doña María Rojas Pinto y en contra lo hizo por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la recurrida, el abogado señor Hernán Guerrero Araya.
La causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:
1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.
2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.
3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
Segundo: El recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
Tercero: Conviene repasar los hechos y al efecto la actora señora nombre reservado indica que, desde el mes de abril del año 2018, se desempeña como abogada asistente de fiscal, Grado XI, en la Fiscalía Local de Copiapó, Región de Atacama.
Durante el mes de febrero de 2024, quedó embarazada de su segundo hijo, razón por la que, desde fines del mes de octubre de aquel año comenzó con su descanso prenatal. El 27 de noviembre de 2024, nació su hijo nombre reservado, comenzando su post natal, seguido del postnatal parental.
Finalizada la licencia postnatal parental, su pediatra de le indicó que no podría reintegrarse a sus labores, puesto que debía seguir al cuidado de su hijo menor de un año, ya que luego de haber realizado las pruebas su hijo fue diagnosticado con alergia a la proteína de la leche de vaca (en adelante APLV).
Por tal motivo es que la pediatra, consideró necesario otorgarle licencia para el cuidado de su hijo hasta el año de vida, ya que la APLV, es considerada una enfermedad grave debido a las consecuencias que trae aparejadas.
Es así como el 27 de noviembre de 2025, al año de vida de su hijo, se reintegró a sus labores.
Señala doña nombre reservado que el 2 de marzo de 2026, fue informada desde la Fiscalía Regional de Atacama que no recibiría el bono de gestión institucional correspondiente al año 2025, debido a su ausentismo laboral, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 3° la Ley 20.240, que Perfecciona el Sistema de Incentivos al Desempeño de Los Fiscales y de los Funcionarios del Ministerio Público y con lo dispuesto en el Reglamento de Bonos para los Fiscales y funcionarios del Ministerio Público.
Debido a lo anterior, es que a través de su asociación de funcionarios, solicitó una reconsideración de lo decidido a la Fiscalía Nacional, quienes el 18 de marzo de 2026, vía correo electrónico, confirmaron lo resuelto e indicaron que “el pago del bono debe regirse por lo dispuesto en la Ley 20.240, que exige, para tener derecho a percibir bono, entre otros requisitos, el haber prestado servicios durante un plazo no inferior a seis meses (180 días), con la sola excepción de los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley N° 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo”.
El Ministerio Público disiente de las pretensiones de la actora ya que manifiesta que como la propia recurrente señala, para los efectos de la Ley 20.240, no se considera “tiempo efectivamente trabajado” los permisos previstos en el artículo 199 del Código del Trabajo, como se desprende del tenor literal de la norma, que utiliza la expresión “con la sola excepción”, con lo cual excluye normativamente, la posibilidad de que se pueda recurrir por analogía a otros supuestos que, aunque parecidos, no se encuentran consagrados en el artículo citado.
Cuarto: En consecuencia, corresponde examinar la normativa legal aplicable al conflicto existente y al efecto, el texto original de la Ley 20.240 solo contemplaba como excepciones los permisos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.
No obstante, a través del artículo 10 de la Ley 20.891, que Perfecciona el Permiso Postnatal Parental y el Ejercicio del Derecho a Sala Cuna para las Funcionarias y Funcionarios Públicos que Indica, se agregó en la letra a) del artículo 3 de la Ley N°20.240, a continuación de la expresión “195 y 196” la frase “así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis” del Código del Trabajo.
Quinto: Para determinar el tiempo efectivamente trabajado para los fines de establecer el derecho al pago del bono por gestión institucional, se considera el total de días anuales -365 días o 366 días si fuera año bisiesto- y se restan los días de permisos sin goce de remuneraciones, ausencias y licencias médicas, con la sola excepción de aquellas por accidentes del trabajo y los permisos previstos en los artículos 195, 196 y 197 bis del Código del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, al Ministerio Público no le es lícito dejar de restar días de permisos no previstos en las excepciones expresamente contempladas, sin afectar seriamente el principio de legalidad que obliga a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y las leyes dictadas de conformidad a ella.
Sexto: La recurrida en su informe acompañó un certificado que da cuenta que la recurrente presentó 330 días de ausentismo por licencia médica: 133 días de licencia maternal y 197 días por enfermedad grave de hijo menor de un año, siendo 180 días el mínimo requerido para acceder al bono de gestión institucional Séptimo: Conforme a la letra a) del artículo 3 de la Ley 20.240 no se considerará tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a las licencias médicas, con la excepción de los períodos originados por licencias médicas por accidentes del trabajo y de los descansos previstos en los artículos 195 y 196 y 197 bis del Código del Trabajo, pero en ninguna de sus partes señala dentro de este grupo taxativo de excepciones, a las licencias médicas por enfermedad grave del hijo o hija menor de un año previstas en el artículo 199 del Código del Trabajo.
Octavo: Cabe anotar que la recurrente tampoco cumple con los otros requisitos establecidos en la Ley 20.240 para tener derecho a los incentivos, en particular, el establecido en la letra c) del mismo artículo 3°, esto es, que no haya sido calificado con nota inferior a 5,0 en la evaluación de desempeño individual inmediatamente anterior a la fecha de pago del bono, según lo expresa el informe del ente recurrido.
Por otra parte, la actora no tuvo evaluación de desempeño individual por el período inmediatamente anterior a la fecha del pago del bono, esto es, anterior a marzo de 2026, requisito exigible para el pago de bono de gestión institucional Noveno: De acuerdo a lo que se ha venido exponiendo se puede sostener que la señora nombre reservado no cumple con el requisito previsto en la letra a) del artículo 3° de la Ley 20.240, toda vez que en el año calendario en que debió cumplirse el Compromiso de Gestión Institucional, prestó servicios durante un período inferior a seis meses, encontrándose amparada en un permiso de aquellos que no se encuentran expresamente exceptuados por la norma, no teniendo, por ende, derecho a percibir el bono de gestión institucional.
Décimo: Que el Ministerio Público no pudo haber actuado en forma arbitraria al negar el pago del bono ya referido, puesto que no puede disponer el pago a una fiscala o funcionaria sin cumplir con los requisitos del artículo 3° ya citado para percibirlo, ya que de hacerlo constituiría una infracción al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución del Estado, que generaría las responsabilidades y sanciones que contempla la ley.
Undécimo: Cabe a agregar a todo lo dicho, que el sistema de incentivos al desempeño otorga un beneficio económico a fiscales y funcionarios que contribuyen al cumplimiento de las metas de mejor gestión al interior del Ministerio Público. Naturalmente, el aporte del fiscal o funcionario al cumplimiento de las metas debe medirse en relación con su desempeño. Si no hubo desempeño, no hubo trabajo efectivo, no puede pretenderse que se paguen beneficios asociados a él.
Duodécimo: Con respecto a la arbitrariedad o discriminación en la aplicación de la Ley, ello debo desecharse puesto que el proceder del Ministerio Público se ha ajustado a la normativa legal atendiendo al período en que debe cumplirse el compromiso de gestión institucional, que coincide con el año calendario, y no a la fecha en que acontece el post natal y post natal parental.
Con respecto a la arbitrariedad del Ministerio Público, consistente en el hecho de que solo le faltaron a la actora 12 días para cumplir con el período mínimo de desempeño, ello no deviene en un proceder arbitrario de la recurrida dado que hizo aplicación de la normativa legal.
Decimotercero: Que por otra parte, además de la falta de arbitrariedad o ilegalidad como ya se dijo, debe considerarse que la actora carece de un derecho indubitado, no controvertido, dado a que aspira que esta Corte declare la existencia de una excepción que no está consagrada en la norma y que sólo podría estarlo, ya sea a través de una modificación legal que lo señale expresamente o a través de un pronunciamiento jurisdiccional en el marco de un procedimiento de lato conocimiento.
La doctrina y la jurisprudencia sostienen que sólo el legítimo ejercicio de un derecho indubitado puede ser amparado a través de la acción constitucional de protección, pues no se puede pretender, como lo hace el recurrente, que la Ilustrísima Corte declare la existencia de un derecho y, al mismo tiempo, disponga su protección (Corte Suprema, 11 de abril 2018, Rol N° 796-2018).
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 6544-2025), conociendo de una acción donde se ventilaba una situación similar a la del presente recurso, señaló que “el conflicto planteado por la parte recurrente se refiere, en lo sustancial, a la entrega de una suma de dinero que no habría sido pagada indebidamente por la recurrida por concepto de la existencia de un sumario administrativo dirigido en su contra. La pretensión deducida exige, para su resolución, un análisis acabado de aspectos fácticos y jurídicos controvertidos, elementos que exceden con creces el ámbito de conocimiento propio del recurso de protección” y, agrega, “el recurso de protección no constituye una vía apta para debatir acerca del nacimiento, contenido o exigibilidad de derechos que no sean manifiestos, sino que tiene por objeto exclusivo el amparo urgente de derechos constitucionales preexistentes que han sido indudablemente conculcados por un acto u omisión ilegal o arbitrario. Por lo mismo, su carácter es estrictamente cautelar, lo que excluye su utilización como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios o especiales establecidos para la discusión y resolución de cuestiones de fondo”.
Decimocuarto: Por los razonamientos precedente, se ha de rechazar el recurso de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Ministerio Público, representado legalmente por el Fiscal Nacional, Sr. Ángel Valencia Vásquez, por el no pago del bono del bono de compromiso institucional del año 2025.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción ministro titular Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
Rol Protección N° 458-2026.