nombre reservado con DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 458-2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que negó la posesión efectiva, ordenando dictar una nueva que considere fundadamente los argumentos y documentos presentados por la sucesión, por no haberse valorado íntegramente las piezas adjuntadas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1 con fecha 5 de noviembre de 2024, comparece don nombre reservado, chileno, casado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, chileno, casado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la región de Atacama (SRCEI), persona jurídica de derecho público, representado por su directora regional doña Lucy Cecilia Cepeda Acevedo, funcionaria pública, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
El arbitrio resulta motivado por la dictación de la resolución exenta PE Nº 3296, de fecha 27 de septiembre de 2024, que impide a su representado y familia, en tanto integrantes de la sucesión hereditaria de su padre, don nombre reservado, obtener la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, lo que, con arreglo a los antecedentes que se expusieron ante el SRCEI y la documentación que se acompaña, constituye un acto ilegal y arbitrario de la administración que vulnera el artículo 19, n°s. 2 y 24, de la Constitución Política, por cuanto conculca la igualdad ante la ley respecto de un hijo reconocido por su madre y de los herederos que no son reconocidos como tales en iguales condiciones jurídicas, privando permanentemente con ello del dominio de los bienes de la herencia a su familia, la sucesión hereditaria.
Pide que esta Corte acoja la presente acción constitucional en todas sus partes, y al efecto ordene al referido SRCEI tramitar y acoger la solicitud de posesión efectiva efectuada por la sucesión hereditaria del causante, don nombre reservado o, en subsidio, que decrete las medidas que en derecho y equidad estime conducentes al restablecimiento del imperio del derecho.
2°) Señala que su representado, don nombre reservado –en representación de su padre fallecido don nombre reservado– solicitó ante el SRCEI la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su tío, don nombre reservado, quien nació el 19 de junio de 1884, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, sin número, que creó el Servicio de Registro Civil, publicada el día 17 de julio 1884.
Refiere que don nombre reservado era hijo de un pequeño minero de Freirina, don nombre reservado y de doña nombre reservado. Por lo expuesto don nombre reservado está inscrito en los registros parroquiales que se encuentran a cargo del Obispado de Copiapó, dado que su bautismo se produjo en la Parroquia Santa nombre reservado de Freirina, el mismo lugar donde nació.
Plantea que por causa de la actividad minera artesanal y las condiciones de trabajo de la época asociadas al rubro, la vida de su padre implicó intervalos regulares de ausencia en el hogar común, por períodos de 2 o 3 meses.
Expone que su madre doña nombre reservado vivía en Freirina, donde construyó un hogar con don nombre reservado, tuvieron a nombre reservado y a nombre reservado antes de que se celebrara el matrimonio y, mientras se produjo la ausencia de aquel por las razones mencionadas, doña nombre reservado bautizó a sus hijos el mismo día 7 de noviembre de 1886.
Manifiesta que el matrimonio de sus padres se celebró en Freirina con posterioridad al nacimiento de don nombre reservado, el 6 de febrero de 1888 y fue el primer acto de esta naturaleza que se llevó a efecto en la comuna de Freirina.
Así consta en la copia del acta que acompaña, donde se deja constancia que don nombre reservado es minero; que su madre, doña nombre reservado, no tenía profesión, y que el matrimonio fue inscrito con el Nº 1, aperturando el libro de matrimonios.
Explica que don nombre reservado es hermano de don nombre reservado, y señala que aquél nació el día 13 de noviembre de 1892, luego de celebrado el matrimonio entre los mismos padres.
Precisa que don nombre reservado falleció sin descendencia el día 16 de septiembre de 1953. Su último domicilio domicilio reservado; y, en respuesta a las solicitudes previas de posesión efectiva, el SRCEI señaló:
En el 2016, que para determinar el parentesco entre el causante (nombre reservado) y el solicitante (nombre reservado) “es necesario que el solicitante acompañe el certificado de bautismo del causante, y el certificado de matrimonio de los padres”.
En el 2017, que para determinar el parentesco entre el causante (nombre reservado) y el solicitante “es necesario que el solicitante acompañe el certificado de bautismo del causante, ya que, en la partida de matrimonio de los padres, no constaría la legitimación ni el reconocimiento de don nombre reservado, ni los antecedentes del nacimiento del causante”.
En el 2020, que no fue posible establecer con exactitud los datos de inscripción del nacimiento de don nombre reservado, lo que es determinante para establecer su filiación.
En el 2024, a diferencia de las solicitudes anteriores, el día 3 de julio de 2024 fueron aportados nuevos antecedentes ante la directora regional del SRCEI Atacama. Sin embargo, dicha repartición afirmó nuevamente que “no es posible establecer con exactitud, con los antecedentes acompañados en la última presentación, los datos de la inscripción de nacimiento del causante, y resolver si los presuntos herederos tienen derechos en la presente sucesión”.
Indica en consecuencia que la solicitud de posesión efectiva fue nuevamente rechazada por el SRCEI, mediante la resolución exenta Nº 3158, de fecha 2 de septiembre de 2024, señalando que, luego de 6 solicitudes “aún subsisten los motivos de rechazo”, y realizó las siguientes afirmaciones sobre el mérito de la última solicitud de posesión efectiva respecto del causante (Nº 288-2024), don nombre reservado:
i. “Los antecedentes acompañados a la solicitud no permiten establecer con exactitud los datos de la inscripción de nacimiento del causante […] para establecer la filiación y resolver si los presuntos herederos tienen derechos en la presente sucesión.”
ii. “Los antecedentes acompañados no constituyen documentos idóneos para determinar legalmente la filiación, conforme lo establece el Código Civil.”
iii. “Los datos de las partidas de defunción, como la identidad del requirente o el domicilio, son insuficientes para acreditar la filiación. La misma incertidumbre se manifiesta en […] copia de la partida de matrimonio inscrito con el Nº 1 del registro de matrimonios de Caldera”.
Posteriormente, resolviendo el recurso de reposición administrativo deducido en contra de la referida resolución exenta Nº 3158, es dictada la resolución exenta PE Nº 3296, de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual el SRCEI Atacama señaló:
“Los antecedentes aportados no subsanan las causales del rechazo original”. “Conforme a que, en el recurso de reposición, no se han presentado antecedentes que permitan establecer la filiación, y con ello, determinar si los presuntos herederos tienen derecho en la sucesión del causante, procede rechazar el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado”.
3°) Precisa que la lectura de la documentación acompañada al presente recurso permite deducir que el SRCEI considera inexistente el certificado de bautismo incorporado en el procedimiento administrativo, y prescinde de todo análisis de la documentación que contribuye a una mejor interpretación de la partida de bautismo, negando injustificadamente la posesión efectiva de los bienes del causante a su familia.
Añade la documentación que permite advertir que el certificado de bautismo y la partida de defunción identifican a la misma persona del causante; que el causante, don nombre reservado, es hermano de don nombre reservado; y que lo anterior es sabido por diversas personas de la comuna de Vallenar, tal como lo prueban los instrumentos públicos que fueron ofrecidos de manera complementaria en la tramitación de la posesión efectiva, de conformidad con lo establecido en el Art. 5º de la citada ley en relación con el Art. 16 del Decreto 237, año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de posesiones efectivas y Registro Nacional de testamentos.
Así, concluye que la presente acción constitucional pretende obtener el restablecimiento del imperio del derecho, conforme lo ha razonado la jurisprudencia de los tribunales superiores, ante un acto de la administración que carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, porque no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. A continuación enumera la documentación destacada y establece una pequeña reseña de cada una de las piezas incorporadas.
4°) En otro apartado trata acerca de la ilegalidad y la arbitrariedad de lo resuelto en el acto recurrido por el SRCEI.
Sobre la ilegalidad señala que la resolución que niega la posesión efectiva de los bienes a la sucesión hereditaria de don nombre reservado es contraria a la ley porque infringe las leyes relativas a la filiación, es decir, los artículos 28 y 33 del Código Civil, normas que señalan que para determinar la filiación de una persona sólo se necesita cumplir con las reglas previstas en el Título VII del Libro I.
En lo concerniente a la arbitrariedad señala que el SRCEI aprecia las partidas de bautismo con el rigor metodológico aplicable actualmente a las partidas de nacimiento, que están subordinadas a la regulación civil, y no a la normativa canónica con arreglo a la cual se extendió el documento en su época.
Sobre este punto recuerda que la partida de bautismo y el certificado de nacimiento son similares, pero versan sobre hechos distintos. La partida de bautismo señalaba el nombre de pila, la edad, si era legítimo, el nombre de los padres, indicando si eran feligreses de la parroquia; y el certificado de nacimiento, el nombre completo y apellidos, con la mención de la calidad de legítimo y el nombre de los padres.
Precisa que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Registro Civil, era la Iglesia Católica la obligada a prestar los servicios de registro, y la competencia asignada al párroco del lugar se fundaba en el entendido de que conocía mejor a sus feligreses, evitando así la concurrencia de vicios en el respectivo acto sacramental; situación que con la dictación de las leyes laicas se extendió al oficial civil, pero sin un sentido, ya que éste no conocía a las familias del lugar.
Así, indica que el certificado de bautismo se extendió con la información de pila que manejaba el párroco del lugar, quien no tenía dudas sobre la identidad de las personas. Ello también se hizo patente con la celebración del primer matrimonio de la comuna de Freirina, en el cual los padres de don nombre reservado no mencionaron la existencia de los hijos nacidos con anterioridad.
En síntesis, señala que la posición del SRCEI sobre los documentos acompañados para determinar la filiación no guarda relación con el mérito de los antecedentes existentes, desde que fue acompañado el certificado de bautismo y la partida de defunción, y en ambos documentos figura doña nombre reservado como madre de don nombre reservado, no pudiendo ser desconocida dicha filiación por el SRCEI, porque ya está determinada con arreglo a la ley. Así, no hay razón para afirmar que la persona que aparece como madre de don nombre reservado en su partida de bautismo no es la misma que figura en su partida de defunción.
En consecuencia, plantea que doña nombre reservado es la madre de don nombre reservado y de don nombre reservado, ambos nombre reservado, y por ello son hermanos. Al haber fallecido el primero, soltero, sin descendencia y abintestato, don nombre reservado heredó de conformidad con el Art. 990 del Código Civil.
Como corolario de todo lo anterior refiere que la negativa injustificada del SRCEI impide el reconocimiento de la calidad de hijo que tiene el causante respecto de su madre, doña nombre reservado, y niega arbitrariamente el parentesco existente entre el peticionario y el causante, privando a la sucesión hereditaria de don nombre reservado de la posesión efectiva de los bienes de la herencia. Ello vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de los herederos en su derecho de ser reconocidos en igualdad de condiciones.
Asimismo, la situación descrita constituye una vulneración al derecho a la identidad.
Por último, puntualiza que la negativa del SRCEI resulta una afectación del derecho de propiedad.
De esta forma, pide el restablecimiento del imperio del derecho y se deje sin efecto la resolución exenta PE Nº 3296, de fecha 27 de septiembre de 2024, que denegó la solicitud de posesión efectiva Nº 288-2024 de la oficina de Vallenar, ordenando al referido Servicio que se sirva conceder la posesión efectiva de don nombre reservado en favor de la sucesión hereditaria; o en subsidio de lo anterior, decretar las medidas que se estimen conforme al derecho y la equidad, y que respondan al interés legítimo de la sucesión hereditaria; todo ello con expresa condenación en costas, para el solo evento de existir oposición.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1. Copia de la resolución exenta Nº 3158 de 2024 del SRCEI que rechazó la solicitud Nº 288 de posesión efectiva, oficina Vallenar; 2. Copia de la resolución exenta PE Nº 3296 SRCEI, de fecha 27 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso de reposición administrativa; 3. El certificado de bautismo de don nombre reservado, que informa que es hijo de doña nombre reservado, que nació con fecha 19 de junio de 1884 y que fue bautizado el día 7 de noviembre de 1886 en la comuna de Freirina; 4. La partida de defunción de don nombre reservado en el que consta que su último domicilio domicilio reservado, de Vallenar, que su fecha de nacimiento fue el día 19 de junio de 1884 en la comuna de Freirina y que su hermano nombre reservado requirió la inscripción ante el Registro Civil; 5. Copia de la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada en los autos sobre perpetua memoria, caratulados “nombre reservado”, Rol V-22-2019 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, que don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado son hijos de don nombre reservado y de doña nombre reservado; que son hermanos del mismo padre y madre; que están sepultados en el cementerio de Vallenar y que los nacimientos de nombre reservado y nombre reservado no fueron inscritos en el Registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificación; 6. Certificado extendido con fecha 24 de abril de 2024 por la administración municipal del cementerio de Vallenar, que indica que don nombre reservado, fallecido el día 16 de septiembre de 1953 se encuentra en el nicho Nº 341, 1ª corrida, del patio 2 del mismo cementerio; 7. Foto de la lápida de sepultura de don nombre reservado, nicho Nº 341, del cementerio municipal de Vallenar, en las que consta que el recuerdo de la sepultura es de los hermanos nombre reservado; 8. El certificado de defunción de don nombre reservado; 9. Copia autorizada de la posesión efectiva de don nombre reservado, inscrita a fojas 147 Nº 126 del Registro de Propiedad del año 1964 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, en la que consta que don nombre reservado es hijo y heredero del primero; 10. Copia simple del Ord. Nº 414 -2012-UOC, de la Tesorería General de la República, provincia del Huasco, sobre exclusión de concesión minera de listado de remate a don nombre reservado, en la que consta que éste pidió la exclusión de las pertenencias mineras denominadas La Negra, Malaquita, Pellejo, Santa Rosa, y Sol, todas las cuales han sido trabajadas por la misma familia nombre reservado; 11. Certificados de dominio de la propiedad minera Sol, inscrita a fojas 81 Nº 20 del año 1937, y Santa Rosa, inscrita a fojas 210 vuelta Nº 122 del año 1939, ambas del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Minas de Freirina; y 12. Documentos (3) de la Delegación Presidencial Provincial del Huasco en la que se detallan las comunicaciones del Gobernador de Vallenar de fecha 2 de diciembre de 1927 y de fecha 8 de julio del mismo año.
5°) Al folio 9 con fecha 3 de diciembre de 2024, informa doña nombre reservado, directora regional de Atacama del SRCEI.
La citada señala que el sistema automatizado de posesión efectiva revela respecto del causante don nombre reservado, cinco solicitudes de posesión efectiva.
En lo particular se detiene en la quinta solicitud (n°119-2020, Vallenar), que incide directamente en la última solicitud de posesión efectiva (288-2024, Vallenar). Menciona que la solicitud 119-2020 fue resuelta por resolución de rechazo n°1630, de 3 de agosto de 2020, que dijo: “Revisada nuestra base de datos y los registros manuales de este servicio, no fue posible establecer con exactitud los datos de la inscripción de nacimiento del causante, el cual, es determinante para establecer su filiación, y con esto determinar si los presuntos herederos tienen derechos en la presente sucesión”.
Manifiesta que la resolución exenta de rechazo n°1630-2020, de 3 de agosto, fue objetada a través de la presentación de un recurso de reposición administrativa, que luego de ser rechazado fue objeto del recurso de protección 461-2020 presentado ante esta Corte.
Señala que este recurso se basa en los mismos fundamentos que tiene presente este arbitrio, acompañándose a él los documentos que detalla.
Luego expresa que dicho recurso fue finalmente rechazado por sentencia de 5 de febrero de 2021.
Puntualiza que la sentencia dictada en el caso del recurso de protección rol 461-2020 fue apelada ante la Excma. Corte Suprema, quien en fallo de 2 de marzo de 2021, confirmó la sentencia apelada.
Sostiene que los documentos aportados por la recurrente, a saber: el certificado de bautismo de don nombre reservado, la partida de defunción del mismo, la sentencia de perpetua memoria, la partida de matrimonio de don nombre reservado y el comprobante de pagos de patentes mineras, ya fueron estudiados y valorados en el recurso de protección rol 461-2020, presentado el 7 de diciembre de 2020, ante la Corte de Apelaciones de Copiapó y por la Excma. Corte Suprema, en la causa rol 14.011-2021, confirmando la sentencia apelada, lo que produjo cosa juzgada.
Manifiesta que los demás documentos adjuntados al recurso, esto es, el certificado emitido por el cementerio municipal de Vallenar, fotografía de la lápida de don nombre reservado, copia de la posesión efectiva de don nombre reservado, la copia del ordinario 414-2012 UOD de la Tesorería General de la República sobre exclusiones de concesión minera, el certificado de dominio de la mina El Sol y los documentos de la delegación provincial del Huasco, del 2 de diciembre de 1927, no permiten aclarar el parentesco o los datos de la correcta inscripción de nacimiento del causante.
Precisa que el SRCEI no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad porque los documentos y las sentencias aludidas señalan que el rechazo de la posesión efectiva radica en que no existe claridad sobre el parentesco y la identidad del causante en relación al recurrente.
Subraya que no existe relación entre la supuesta vulneración a la garantía de igualdad ante la ley y lo señalado por el recurrente. Sobre este aspecto indica que el reconocimiento no dice relación con la causal de rechazo contenida en la resolución exenta n° 3158, del 2 de septiembre de 2024, ni con la resolución que rechazó el recurso de reposición, esto es, la resolución exenta n° 3296, de 27 de septiembre de 2024, porque conforme al criterio del SRCEI no ha sido posible establecer con exactitud los datos de inscripción de nacimiento del causante.
Sobre este asunto destaca que el procedimiento establecido por la Ley 19.903, para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, entrega al SRCEI la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de las herencias intestadas abiertas en Chile, citando al efecto lo dispuesto por el artículo 6°. En congruencia con lo recién expuesto señala que el Decreto n°237, del año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en el artículo 17, n° 2, que se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, la de no haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante.
Menciona que al momento de ser rechazada la solicitud de posesión efectiva presentada por don nombre reservado, no se incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, porque la resolución de rechazo n° 3158-2024 y la posterior resolución exenta n° 3296, de 27 de septiembre de 2024, se fundamentan en la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Copiapó y en su confirmación por la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema.
En lo concerniente a la afectación del derecho a la igualdad indica que el SRCEI no incurre en discriminación al aplicar las leyes vigentes.
En lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho de propiedad señala que la resolución exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, porque el heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el mismo fallecimiento por lo que no es posible afectar el citado derecho desde que no le asiste tal condición por carecer de la calidad para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Destaca que la supuesta filiación de don nombre reservado con don nombre reservado no puede ser precisada por medio del empleo de la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino solo de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentran afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que no concurren en la especie.
Finalmente, pide el rechazo del recurso, con costas.
Para mayor claridad, anuncia el acompañamiento de los siguientes documentos: 1. ebook correspondiente al recurso de protección presentado ante esta Corte bajo el rol 461-2020, que incluye la sentencia confirmatoria de la Excma. Corte Suprema; y la partida de matrimonio n°1, Freirina, del año 1888, que corresponde a don nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado.
6°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado, abogado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
7°) El acto recurrido resulta la resolución exenta PE n°3296, de 27 de septiembre de 2024, emitida por la directora del SRCEI Atacama, en la cual, pronunciándose acerca de la solicitud de reposición de la resolución exenta n° 3158, de 2 de septiembre de 2024, que a su vez rechazó la solicitud de posesión efectiva 288, presentada por nombre reservado, resuelve rechazar la citada reconsideración de la petición de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, por dos motivos:
“(…) 1. Los antecedentes aportados no subsanan las causales de rechazo original. 2. Conforme a que, en el recurso de reposición, no se han presentado antecedentes que permitan establecer la filiación, y con ello, determinar si los presentes herederos tienen derecho a la sucesión del causante, procede rechazar el recurso de reposición (…)”.
Como es posible observar, la negativa del SRCEI da cuenta de la insuficiencia de los documentos aportados para revertir el pronunciamiento adoptado por medio de la resolución exenta n° 3158, de 2 de septiembre de 2024. Esta insuficiencia dice relación con dos aspectos: no se han presentado informes que permitan establecer la filiación y determinar los presuntos herederos.
Así puede advertirse, que la respuesta del SRCEI reenvía la negativa a la fundamentación expresada en el acto administrativo previo, esto es, la resolución exenta n° 3158, de 2 de septiembre de 2024.
8°) Por su parte, este acto administrativo, la resolución exenta n° 3158, en lo concerniente a la solicitud de posesión efectiva tramitada bajo el n° 288-2024, resuelve rechazar la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, por los siguientes motivos:
“(…) revisado los antecedentes acompañados en esta última solicitud, se puede concluir que aún subsisten los motivos del rechazo, es decir, no es posible establecer con exactitud los datos de la inscripción de nacimiento del causante, lo que es esencial para establecer la filiación y resolver si los presuntos herederos tienen derechos en la presente sucesión.
En efecto, en el documento acompañado en el primer otrosí de la solicitud, bajo el n° 4, esto es, el certificado de bautismo de doña nombre reservado (año 1882) y en el documento adjunto el n° 7, es decir, en el certificado de bautismo de don nombre reservado (año 1886), fueron analizados en su oportunidad, en relación a la partida de matrimonio de Freirina, inscripción n° 1 del año 1888, celebrado entre don nombre reservado y nombre reservado con doña nombre reservado y nombre reservado, sin que se hubiere logrado establecer la filiación entre el causante y los titulares de la partida de matrimonio referida.
Por otra parte, los documentos acompañados con los n° 1, copia de escritura pública de compraventa de fecha 4 de octubre de 1947; n° 3, esto es, el set de fotografías de la lápida de la sepultura de doña nombre reservado, n°9, certificado extendido con fecha 24 de abril de 2024, por el administrador municipal del cementerio de Vallenar, referente a don nombre reservado; n° 6, copia de la inscripción de dominio de fojas 55 vuelta n° 106, del registro de propiedad del año 1914; n° 12, copia de posesión efectiva de don nombre reservado, inscrita a fojas 147 n° 126 del registro de propiedad del año 1964, Vallenar; n° 13, copia simple del ORD. N° 414-2012 UOC, de la tesorería general de la república del Huasco; n°14, certificado de dominio de la propiedad minera sol, inscrita a fojas 81, n°20 del año 1937 y santa Rosa, inscrita a fojas 210 vuelta, n° 122 del año 1939, Freirina y n°15, documentos de la delegación presidencial provincial de Huasco, no son documentos emitidos por este servicio ni idóneos para determinar legalmente la filiación, conforme lo establece el Código Civil. Lo mismo sucede con el documento adjunto bajo el n° 2, esto es, la copia de la sentencia de perpetua memoria causa rol V-22-2019, del primer juzgado de letras de Vallenar.
Además, se han adjuntado otros documentos emitidos por este servicio, bajo los n°5, esto es, copia de la partida de defunción de doña nombre reservado, en relación a que esta tenía domicilio en domicilio reservado y a que don nombre reservado (sobrino) habría requerido la inscripción de la defunción y n°8, partida de defunción de don nombre reservado, respecto de quien, también se habría adjuntado su certificado de defunción con el n° 11, sin embargo, los datos contenidos en las partidas de defunción, como la identidad del requirente o el domicilio, son insuficientes para acreditar la filiación. La misma incertidumbre se manifiesta en el documento adjunto con el n° 10, esto es, copia de la partida de matrimonio inscrito con el n°1 del registro de matrimonios de Caldera, ya que el simple hecho de participar como testigo en un matrimonio tampoco permite acreditar la filiación.
Por último, es necesario señalar que el documento acompañado con el n°12 del primer otrosí, esto es, copia de la posesión efectiva de don nombre reservado, en nada altera lo señalado precedentemente, ya que el hecho de que don nombre reservado sea hijo, y heredero, de don nombre reservado, no dice relación con la filiación que pueda existir entre don nombre reservado y el causante de la presente posesión efectiva, don nombre reservado (…)”.
Estos cinco párrafos contenidos en la resolución exenta n°3158, dan cuenta de las motivaciones que esgrime el SRCEI para no dar por acreditada la filiación del causante, don nombre reservado y su solicitante.
El primero de estos párrafos resulta el corolario del estudio de la situación planteada por el solicitante, por lo que la búsqueda del fundamento del rechazo debe ser extraído en los restantes bloques.
El segundo párrafo es dedicado al estudio de los certificados de bautismo, sin embargo su análisis es reenviado a actos administrativos anteriores, los cuales, atendido el mérito del recurso, escapan al asunto que convoca el presente arbitrio cautelar.
El tercer párrafo, referido a distintos documentos de diversa calidad, rechaza de toda ponderación a los mismos por no ser documentos emitidos por el propio SRCEI y, además, porque no resultan pertinentes para determinar la filiación de acuerdo a las normas del Código Civil.
El cuarto párrafo, dedicado a una serie de documentos efectivamente emitidos por el SRCEI, son descartados por resultar insuficientes para acreditar la filiación.
Finalmente, el quinto párrafo se centra en la copia de cierta posesión efectiva descartándosele para dar por sentada la filiación por la propia naturaleza del documento.
9°) Este examen de la respuesta entregada por el SRCEI impresiona como suficiente para descartar la vulneración de algún derecho constitucional invocado por el solicitante, desde que el citado servicio se hace cargo de las argumentaciones y valoración de los elementos informativos que mantiene en su base de datos y aquellos que aporta el solicitante, los cuales no satisfacen a la autoridad registral para superar las dudas acerca de la filiación y su antigua data.
10°) Así, ante la ausencia de datos registrales relevantes y otras piezas suficientes, que en concepto de la autoridad registral permitan hacer desaparecer las razonables dudas que ésta mantiene para dar por establecida la filiación y, por otro lado, no encontrándose despejada la posibilidad que existan otras personas que pretendan igual reconocimiento que el manifestado por el recurrente sobre la herencia quedada al fallecimiento del causante, no resulta conveniente el empleo de esta vía cautelar para obtener la declaración que se persigue toda vez que los antecedentes con que se cuenta no permiten hacer desaparecer la dubitabilidad de los derechos en tratamiento.
El planteamiento recién esbozado demuestra que la presente acción de protección no es la vía idónea para resolver el problema jurídico que aqueja al recurrente, pues su complejidad debe ser dilucidada en un juicio de tipo declarativo, de lato conocimiento, características que por la naturaleza del presente proceso cautelar, impide entrar en el estudio más acabado del asunto sin arriesgar los eventuales derechos de terceros en el caso.
11°) Conforme a lo todo lo anteriormente razonado, no queda más que rechazar el recurso de protección de autos, aunque eximiendo al recurrente de las costas de la causa, por haber tenido un motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA la acción deducida en estos antecedentes en favor de don nombre reservado; en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin costas.
Adoptada la decisión con el voto en contra del ministro sr. Carlos Meneses Coloma, quien estuvo por acoger el recurso de protección, en los términos que se dirá, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. La respuesta entregada por el SRCEI a través de la resolución exenta n° 3158, de 2 de septiembre de 2024, a través de los cinco párrafos reproducidos en el voto de mayoría, llama a detenerse en la evaluación explicitada en el tercer párrafo.
Allí los documentos presentados por el solicitante son desatendidos únicamente por no ser emitidos por el SRCEI y por no resultar idóneos legalmente para establecer la filiación, sin embargo, estos argumentos silencian el razonamiento especifico que conlleva la desestimación, desde que ni uno ni otro argumento debidamente desarrollado, impiden conocer el demerito de dichas piezas para comprender, si no directamente la filiación que se intenta establecer, el contexto de los antecedentes que se presentan ante la autoridad administrativa en aras de la determinación de la filiación.
Por otra parte, si bien no merecen reproches los demás párrafos contenidos en la resolución exenta n° 3158, desde que estos dan cuenta de su justificación para ser descartados, se echa de menos en el estudio y consideración de los documentos adjuntados, una ponderación conjunta de los mismos que permita evaluar la procedencia de la solicitud desde una mirada amplia que permita hacerse cargo del contexto que se trata de establecer, esto es, de la investigación de la filiación en los albores del funcionamiento del SRCEI, aspecto que no aparece abordado.
2. La fundamentación es cosa importante, es el núcleo, el lugar en donde radica la razón de la decisión que adopta en cada caso el organismo público para el logro de su función.
De esta forma precisamente lo recalca el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual refiriéndose al principio de imparcialidad, dice: “(…) La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Como queda claramente establecido en esta disposición –sin ninguna otra norma que limite sus efectos- el órgano administrativo no queda liberado del cumplimiento de la citada obligación, que puede definirse como de “fundamentación sustancial” del acto administrativo, porque el pronunciamiento que deba expedir, incluso al resolver un recurso de reposición que le ha sido presentado, no le exime de la debida consideración y fundamentación sobre la que se sostiene el resuelvo.
3. La fundamentación es requerida “porque la ley (las normas jurídicas que tienen que aplicar [los jueces]) no determina por completo su decisión, sino que sólo pone el marco o límite externo de la misma; pues existe algo llamado discrecionalidad que es propio de la actividad judicial, elemento esencial y definitorio de la misma”, nos dice nombre reservado (nombre reservado A., Juan A., “Argumentación jurídica”, Tirant lo Blanch, Valencia, España, año 2013, p.47).
Ciertamente la cita de nombre reservado refiere acerca del deber de motivación de las decisiones que deben adoptar los jueces, y, como el presente caso da cuenta, la decisión examinada no es practicada por jueces sino por el SRCEI, sin embargo, incluso estas decisiones adoptadas por los funcionarios encargados del registro público de los nacimientos, matrimonios y defunciones de los habitantes de la República, conlleva una actividad decisoria semejante a la que despliegan los juzgadores ordinarios, pudiendo en el cumplimiento de su labor acoger en todo, en parte, o derechamente negar lugar a las peticiones y documentos que apoyan las solicitudes que le sean presentadas; de manera que la cita en cuestión resulta pertinente.
Gascón complementa la idea recién esbozada al señalar que “la función primordial de los poderes públicos no es “dominar”, sino “servir” al individuo y tutelar sus derechos. Así, la práctica de la autoridad –ya sea jurisdiccional o legislativa- de apoyar en razones las decisiones que van a tener impacto en los ciudadanos es saludable en términos de legitimidad. Así, frente a la visión de la argumentación legislativa como una nueva e intolerable intrusión en la democracia, aquí se concibe como una disciplina que fortalece esa misma democracia, y, en particular la deliberación, participación política, la responsabilidad y la dación de cuentas” Gascón A., Marina; “Argumentación jurídica”, Tirant lo Blanch, Valencia, España, año 2014, pp. 462-463.
Ambas visiones permiten revelar la magnitud que alcanza la motivación como elemento integrante de las decisiones adoptadas por la autoridad, sea esta judicial, legislativa o administrativa, de la forma en que lo subrayan las disposiciones legales que ya citadas, organizan y dan sentido a la forma de comprender el procedimiento administrativo.
4. De forma que las explicaciones contenidas en las resoluciones exentas PE n°3296, de 27 de septiembre de 2024 y n° 3158, de 2 de septiembre de 2024, respectivamente, ambas emitidas por el SRCEI Atacama, que negaron la solicitud de posesión efectiva al recurrente impresionan como justificadas, salvo en lo concerniente a los aspectos resaltados en el motivo 1. de esta disidencia, desde que no se explicita detallada y fundadamente la falta de valoración de las piezas adjuntadas por el solicitante, en lo particular y en su conjunto, defectos que deben ser atendidos a fin de salvaguardar en grado de amenaza el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19, n°24, de la Constitución Política.
5. Por estas consideraciones se es partidario de acoger el presente arbitrio disponiendo que la recurrida, SRCEI Atacama, deje sin efecto la resolución exenta PE Nº 3296, de fecha 27 de septiembre de 2024, para que dicte una nueva que se pronuncie respecto de la reposición formulada a propósito de la resolución exenta n°3158, de 2 de septiembre de 2024, la que debe considerar detallada y fundadamente los argumentos promovidos y también los documentos presentados por la parte solicitante, especialmente aquellos que no han sido emitidos por el citado servicio, procurando, de resultar necesario, un enfoque que considere el conjunto de los elementos aportados y el contexto histórico en que recaen.
Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare.
Redacción del voto de mayoría y de la disidencia del ministro, don Carlos Meneses Coloma.
N° Protección 458-2024.