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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 457-202431 mar 2025

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD ATACAMA

Fecha
31 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 457-2024, sentencia de 31 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Atacama: no se acreditó que el titular haya presentado la solicitud de modificación de su período asistencial obligatorio, por lo que no hubo omisión ni rechazo por silencio negativo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, el 5 de noviembre de 2024, comparece el abogado don Octavio Alberto Kehr Castillo, en representación del doctor nombre reservado Puerta, de su hija de 4 años nombre reservado y de la doctora nombre reservado, todos domiciliados en la comuna de Ovalle, interponiendo acción de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, por el rechazo de la Solicitud de traslado del Periodo Asistencial Obligatorio (en adelante indistintamente “PAO”) de su representado desde dicho Servicio de Salud al Servicio de Salud de Coquimbo, lo que califica de ilegal y arbitrario, ello al no dar respuesta a referida la solicitud de modificación, habiendo transcurrido con creces el plazo legal y reglamentario para ello, por cuyo motivo debe entenderse rechazada conforme a las reglas del silencio negativo, contemplado en el artículo 65 de la Ley 19.880, lo que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de sus tres representados, consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 inciso 5°, 11 inciso 4°, y 24, de la carta fundamental.

Como cuestión previa, indica que el doctor nombre reservado Puerta, de nacionalidad venezolana y con residencia definitiva en Chile, posee el título profesional de Médico Cirujano, otorgado por la Universidad De Carabobo en Venezuela, el año 2012, aprobando con fecha 17 de octubre de 2017, el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina en Chile y, con la finalidad de realizar una beca de especialidad en Traumatología y Ortopedia en nuestro país, participó en el concurso público del Ministerio de Salud CONE año 2022, adjudicándose una Beca para financiar su participación en el programa de especialización de Traumatología y Ortopedia, impartido por la Facultad de Medicina de la Universidad Diego Portales.

Señala que con fecha 07 de octubre de 2022, el doctor nombre reservado suscribió el Convenio sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización para Médicos Cirujanos con el Servicio de Salud Atacama y en virtud de dicho Convenio, se dejó establecido que se le adjudicaba una Beca para financiar su participación en el referido programa de especialización, el que se realizaría en el campus clínico del Hospital Dipreca en Santiago, entre el 01 de junio de 2022 al 31 de mayo de 2025.

En contrapartida a dicha beca de especialización, se estableció que debía cumplir su etapa de devolución, también denominado Periodo Asistencia Obligatorio (PAO), por un lapso equivalente a 3 años (por ser zona extrema), en algún establecimiento de salud dependiente del Servicio de Salud Atacama.

Igualmente, consta en dicho convenio que el doctor nombre reservado tenía y sigue teniendo actualmente, domicilio en comuna de Ovalle, el que comparte con su esposa, también médico cirujano, de nacionalidad venezolana, con permanencia definitiva en Chile, quienes además tienen una hija en común, menor de edad, recurrente también en la presente acción de protección.

Expresa que posterior a la celebración del citado convenio, desde el año 2024 a la fecha han ocurrido una serie de situaciones y hechos que han tornado urgente e imprescindible que esta devolución se realice en el Hospital de Ovalle, comuna donde vive todo el grupo familiar.

Al efecto indica que, en el año 2023, su pequeña hija fue víctima de abuso sexual por parte de un familiar muy cercano, iniciándose una causa penal de carácter reservado, en la que actualmente se desarrollan diligencias investigativas.

Añade que producto de lo ocurrido, la niña se encuentra bajo estricto tratamiento psicológico desde el año pasado, para atender su trauma y, de otro lado, dado que la doctora también durante su infancia fue víctima de abuso sexual, en razón de lo acontecido a su hija, igualmente se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Precisa que la doctora Pino es médico cirujano en el Hospital de Ovalle, encontrándose contratada bajo la figura de contrata a 44 horas semanales., ciudad donde ella está realizando la devolución formal de su PAO.

En ese contexto, atendido que los recurrentes -quienes se encuentran casados entre sí-, son ambos funcionarios públicos, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto Administrativo, que dispone:

“Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto”

En otro acápite, sostiene que la solicitud de modificación de PAO formulada se sustenta en al menos dos de los cuatros causales establecidas en el artículo 20 del Decreto Número 91 del Ministerio de Salud, entre las cuales se encuentran:

I. “Razones de salud en la persona del profesional o de familiares directos, fehacientemente acreditadas, cuyos tratamientos requieran del cambio o se vean facilitados por el mismo”.

II. “Situaciones personales relevantes, calificadas por el director, que obliguen al cambio”.

Refiere que las situaciones indicadas fueron documentalmente acreditadas por sus representados a través de certificados médicos, psiquiátricos.

De esta forma, precisa que el hecho ofensivo que fundamenta la presente acción de protección es precisamente la omisión ilegal y arbitraria por parte del Servicio de Salud Atacama, repartición no se ha pronunciado sobre la solicitud de modificación del PAO del doctor nombre reservado, la que se entiende rechazada en aplicación de las reglas del silencio negativo, del artículo 65 de la Ley N° 19.880.

Asimismo, hace presente que el Servicio de Salud Atacama ha desconocido las negociaciones, tratativas y recomendaciones de traslado del doctor nombre reservado, por cuyo motivo esta omisión del Servicio de Salud Atacama carece de cualquier fundamento racional y legal.

Acerca de las garantías constitucionales amagadas, invoca primeramente la consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues en el caso del doctor nombre reservado se observa que existe un cuadro de angustia depresión, rabia y frustración, al no poder estar y auxiliar a su esposa e hija, ya que estará obligado a realizar la devolución de su PAO en el Hospital de Huasco o en algún establecimiento dependiente del Servicio de Salud Atacama durante un periodo de 3 años.

Por otro lado, y en el caso de doctora Pino, la situación es más grave aún, ya que a raíz del abuso sexual del cual fue víctima la pequeña Amelia, todos los recuerdos relativos al abuso sexual de que fue víctima en su infancia se han reactivado, existiendo síntomas de estrés post traumático y un episodio depresivo grave.

A su vez, la hija de ambos se encuentra actualmente en un complejo tratamiento psicológico y psiquiátrico para tratar las secuelas del abuso sexual del que fue víctima y en informe de la Psicóloga tratante nombre reservado, de fecha 19 de octubre de 2024, se constata la existencia de daños y lesiones emocionales en la menor, siendo necesario e imprescindible que pueda vivir junto con su padre y su madre en el hogar común que todos comparten en la ciudad de Ovalle. Por dicha razón, si el doctor nombre reservado viviera en la ciudad de Vallenar o en alguna otra ciudad de la Región de Atacama, alejado de su grupo familiar, esto repercutiría gravemente en el tratamiento psicológico de su hija. En dicho sentido, indica que se ven conculcados los derechos consagrados en los artículos 5 y 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Respecto a la garantía igualdad ante la ley, aduce que la conducta del Servicio de Salud Atacama, consistente en desconocer las tratativas, negociaciones y recomendaciones realizadas por diversos médicos, en orden a autorizar a que la devolución del PAO del doctor nombre reservado sea en el Hospital de Ovalle (dependiente del SSC), sumado a no responder la Solicitud de traslado (modificación del lugar de devolución) presentado por el doctor nombre reservado sin razón ni fundamento alguno, constituye a todas luces una discriminación ilegal y arbitraria, que infringe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, lo anterior en atención a que se atenta contra el principio de protección de la confianza legitima y el de prohibición de la interdicción a la arbitrariedad.

Más adelante indica que en variadas ocasiones los Servicios de Salud y hospitales han permitido que médicos chilenos que sean cónyuges o convivientes civiles realicen la devolución de su PAO en la misma región, por lo que el presente caso se constituiría incluso en una situación de discriminación arbitraria en contra del doctor nombre reservado y de la doctora Pino, que presuntivamente diría relación con que ambos son de nacionalidad venezolana, lo que contraviene el artículo 2 de la Ley 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación (“Ley Zamudio”), además de los artículos 19 N°2 de la Constitución Política de la República y artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Del mismo modo, sostiene que la negativa por parte del Servicio de Salud de Atacama de aceptar el traslado del doctor nombre reservado, infringe el artículo 194 del Código del Trabajo, recientemente modificado por la Ley 21.645, estableciendo medidas para promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, aplicable también a los servicios públicos, de manera que se trasgrede el principio de conciliación trabajo-familia.

En cuanto a la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución, referido al derecho a un proceso racional y justo, indica que en el presente caso la infracción se traduce en que la falta de decisión del Servicio de Salud Atacama, por aplicación del silencio administrativo, obligaría a su representado a cumplir su PAO en una ciudad distinta de aquella en donde viven su esposa e hija, con todas las consecuencias negativas que eso generaría.

De esta forma, resalta que tal decisión carece de fundamentación fáctica y por ende es contraria a derecho, reiterando que su representado cumple objetivamente con todos los requisitos legales para que el Servicio de Salud Atacama autorice el traslado de su PAO, habiéndose acompañado una serie de antecedentes y documentos para acreditar la procedencia de las causales establecidas en el artículo 20 del Decreto Número 91 del Ministerio de Salud.

Además, refiere que se señaló al Servicio de Salud Atacama que el traslado del recurrente no implicaría una merma o brecha de salud en perjuicio del Servicio de Salud de Atacama, lo anterior ya que el doctor nombre reservado cumpliría su PAO en el Servicio de Salud Coquimbo, traspasándose la carga financiera y presupuestaria de parte del Servicio de Salud Atacama al Servicio de Salud de Coquimbo.

Por otra parte, sostiene que la falta de decisión de la autoridad trasgrede varios artículos de la ley 19.880, principalmente sus articulo 7 y 8, que establecen los principios de celeridad y conclusivo de los actos administrativos, no quedado duda que ha infringido de modo flagrante la garantía constitucional relativa al derecho al debido proceso.

En seguida, se refiere a la garantía establecida en el artículo 19 número 11 inciso 4 de la Constitución Política, que establece que: “Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”, concordante con el artículo 26, N° 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que se transgrede esta garantía a sus representados, en caso de obligar al doctor nombre reservado a realizar su PAO en el Hospital de Huasco, ya que en definitiva tendría que trasladarse con toda su familia a la ciudad de Vallenar, no existiendo certeza de si en dicha ciudad existe matrícula escolar para su hija, sin perjuicio que conforme constata su propia psicóloga tratante, es importante que ella permanezca en el mismo establecimiento educacional que en el que se encuentra actualmente, en Ovalle.

En cuanto al derecho de propiedad, señala que en el caso de marras, la infracción a la aludida garantía se produce de dos maneras: en primer lugar, impidiendo a su representado poder ejercer un cargo público a contrata en el Hospital de Ovalle o al menos en algún Hospital perteneciente a la red del Servicio de Salud Coquimbo; y, en segundo lugar, en la evidente merma económica que implicará para el patrimonio del recurrente el tener que estar trasladándose entre Vallenar y Ovalle todos los días, lo que claramente afectará el monto real de sus remuneraciones, pues los gastos diarios en transporte, alimentación, se incrementarán ostensiblemente.

Termina solicitando acoger la acción de protección y en definitiva autorizar al doctor nombre reservado a que realice su devolución del PAO en el Hospital de Ovalle, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, condenándose a la recurrida a pagar las costas procesales y judiciales de la presente causa.

A folio 16, el 13 de diciembre de 2024, comparece en representación de la recurrida la abogada doña María Teresa Hola Villegas, manifestando que la acción debe ser desestimada en todas sus partes en atención a los antecedentes que expondrá.

Señala que mediante Resolución Exenta N°2204 de fecha 20 de octubre de 2022 del Servicio de Salud Atacama se aprueba documento denominado “Convenio sobre derechos, obligaciones y garantía de Becario en Programa de Especialización para médicos cirujanos-CONE año 2022 entre el Servicio de Salud Atacama y nombre reservado Puerta, nombre reservado”, suscrito en la 21ra Notaria de Santiago, mediante escritura pública otorgada el 07 de octubre de 2022.

Destaca que, en la cláusula tercera de la escritura pública, referida a los derechos del becario, establece en la “letra n) Información para cumplir el Período Asistencial Obligatorio: El Becario tendrá derecho a ser informado oportuna y formalmente, con al menos seis meses de anticipación a la fecha prevista de término del programa de especialización del Establecimiento de Salud en que deberá cumplir su obligación de realizar el Período Asistencial Obligatorio;”

Indica, respecto a este punto, que mediante Ord. N° 2595 de fecha 24 de octubre de 2024 del Servicio de Salud Atacama, dirigido al doctor nombre reservado Puerta se le informa y notifica del establecimiento de salud en que deberá cumplir su periodo asistencial obligatorio (PAO), siendo este el Hospital Provincial del Huasco en la comuna de Vallenar.

Luego, la cláusula cuarta, referida a obligaciones del becario, su letra g) indica: “g) Periodo Asistencial Obligatorio: El Becario deberá realizar un período asistencial obligatorio a continuación del período formativo del programa de especialidad, en calidad de Profesional funcionario con jornada completa, en un establecimiento de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud excepcionalmente por un plazo igual al de la duración de su beca. En consecuencia, el plazo de esta obligación en el caso del Becario es tres años. Para este efecto, el Becario cumplirá su obligación en el Hospital Provincial del Huasco o en el Establecimiento de Salud dependiente del Servicio de Salud Atacama que se determine en la oportunidad y la modalidad de este cumplimiento será informada en plazo indicado en cláusula tercera letra n). En cuanto a la exigibilidad de esta obligación, el Becario deberá iniciar su cumplimiento sin solución de continuidad entre el término del programa de especialización y el inicio del Período Asistencial Obligatorio en el Recinto Asistencial determinado por el Servicio de Salud ante el cual deberá presentar en tiempo y forma el certificado que acredite el cumplimiento y aprobación del respectivo programa. Sin perjuicio de lo anterior, toda interrupción de la continuidad en el cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser autorizada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud o por el director del Servicio, siempre que se acrediten razones excepcionales o de fuerza mayor. El lugar de destino para el cumplimiento de esta obligación no obsta a su cambio en caso de existir necesidades asistenciales, situación de la que el Becario será informado oportunamente;”.

Sobre el punto anterior, señala que para hacer efectiva la obligación del becario en cuanto al cumplimiento del Periodo Asistencial Obligatorio (PAO), primeramente, se debe acreditar un requisito esencial, cual es el cumplimiento y aprobación del respectivo programa de formación, requisito que para el caso del recurrente se encuentra pendiente, por cuanto su periodo de formación culmina con fecha 31 de mayo de 2025.

En virtud de lo anterior, asevera que resulta del todo improcedente que su representada se pronuncie en esta etapa sobre el cambio de cumplimiento de la obligación del PAO del recurrente, considerando que aún se encuentra en etapa de formación.

Añade que conforme a instrucciones emitidas desde el Ministerio de Salud mediante Ord. N°2037/2023, se establece que en el plazo de 6 meses antes de terminada la beca de formación, no antes, los profesionales podrán presentar su solicitud de traslado PAO con los antecedentes que respalden dicho requerimiento, el que sin perjuicio se hará efectivo desde la fecha de inicio del PAO.

Así, manifiesta que en el caso hipotético que el señor nombre reservado hubiese remitido su solicitud a esa Dirección de Servicio, esta no se ajustaría a los plazos establecidos por el Ministerio de Salud para efectos de presentar tal requerimiento.

En efecto, refiere que hasta la fecha del informe no consta la recepción por parte del Servicio de Salud Atacama de alguna solicitud de modificación de PAO presentada por el doctor nombre reservado, hecho que ha sido certificado por la ministra de fe del Servicio de Salud y que además es concordante con la presentación del recurrente, por cuanto no identifica a lo largo de su presentación dicha solicitud, y más grave aún, no la acompaña a su acción de protección.

Hace notar que no consta en la presente causa antecedente alguno que dé cuenta de tal requerimiento y tampoco se señala la fecha en que la solicitud fue remitida al Servicio de Salud y, asimismo, revisados los ingresos de correspondencia por parte de la ministra de fe del Servicio, certifica que no se ha recepcionado solicitud de modificación de PAO del doctor nombre reservado.

Igualmente, niega que hubieren existido tratativas preliminares o negociaciones que involucren a las partes, como se menciona en el libelo, sino todo lo contrario, el Servicio de Salud ha procedido conforme lo establece el ordenamiento jurídico y las instrucciones que ha dictado el Ministerio de Salud al efecto.

En seguida, destaca que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la etapa de formación es un deber que nace de la propia ley N°19.664 y que, para el caso de los becarios, tal fase tiene una duración igual al doble del periodo de formación.

En ese sentido, destaca que el artículo 24 del del Decreto N°507/1990 del Ministerio de Salud dispone: “El incumplimiento por parte del becario del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite”.

Asimismo, para el caso de marras destaca lo que dispone el artículo 12 de la Ley 19.664, reiterado en el artículo 20 del Decreto N°91/2001 del Ministerio de Salud, aludido por el recurso.

Concluye que en el presente caso no existe un acto ilegal y, por lo mismo descarta afectación a las garantías que se invocan, no satisfaciéndose los requisitos para que la presente acción pueda ser acogida.

Solicita tener por evacuado el informe requerido y en mérito de lo expuesto, negar lugar a la acción constitucional interpuesta en todas sus partes, declarando que su representada no ha incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algún derecho o garantía constitucional protegida por esta, con expresa condena en costas.

Se acompañan antecedentes documentales, pormenorizados -en el caso del actor- en el segundo otrosí del recurso, así como a folios 22, 46 y 49, a fin de acreditar la situación personal del grupo familiar por el que se acciona.

Asimismo, a folio 27 (reiterado a folio 40) adjunta la recurrente copia de solicitud de modificación de PAO del doctor nombre reservado Puerta, dirigida al Servicio de Salud Atacama, y comprobantes de remisión y recepción el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente.

A su turno, la recurrida acompaña en el primer otrosí del informe los documentos que menciona.

Con fecha 11 de marzo de 2025, se procedió a la vista del recurso, alegando por la parte recurrida la abogada doña Macarena Aravena. La causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado.

Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas.

Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación.

Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (Francisco Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2020. Páginas 125 y 126).

A lo anterior, se debe añadir que la Constitución requiere que el acto u omisión, arbitrario o ilegal produzca “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental.

Así las cosas, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto “privación” significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.

Por su parte, la expresión “perturbación”, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y sosiego de algo o alguien”.

Finalmente, por “amenaza” se entiende un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable.

TERCERO: Para un mejor desarrollo del presente arbitrio corresponde establecer los siguientes hechos:

1.- Por Resolución Exenta N°2204 de fecha 20 de octubre de 2022 del Servicio de Salud Atacama se aprueba documento denominado “Convenio sobre derechos, obligaciones y garantía de Becario en Programa de Especialización para médicos cirujanos-CONE año 2022 entre el Servicio de Salud Atacama y nombre reservado Puerta, nombre reservado”, suscrito en la Vigésima Primera Notaria de Santiago, mediante escritura pública otorgada el 07 de octubre de 2022.

2.- En la cláusula tercera de la escritura pública, referida a los derechos del becario, establece en la “letra n) Información para cumplir el Período Asistencial Obligatorio: El Becario tendrá derecho a ser informado oportuna y formalmente, con al menos seis meses de anticipación a la fecha prevista de término del programa de especialización del Establecimiento de Salud en que deberá cumplir su obligación de realizar el Período Asistencial Obligatorio;”

3.- Mediante Ord. N° 2595 de fecha 24 de octubre de 2024 del Servicio de Salud Atacama, dirigido al doctor nombre reservado Puerta se le informa y notifica del establecimiento de salud en que deberá cumplir su periodo asistencial obligatorio (PAO), siendo este el Hospital Provincial del Huasco en la comuna de Vallenar.

4.-Conforme a instrucciones emitidas desde el Ministerio de Salud mediante Ord. N°2037/2023, se establece que en el plazo de 6 meses antes de terminada la beca de formación, no antes, los profesionales podrán presentar su solicitud de traslado PAO con los antecedentes que respalden dicho requerimiento, el que sin perjuicio se hará efectivo desde la fecha de inicio del PAO.

5.- Que como consta de los antecedentes, a la fecha de interposición del recurso de protección, no existía evidencia documental alguna como a la fecha del informe del servicio recurrido, que el doctor nombre reservado Puerta haya realizado alguna presentación escrita recaída en una solicitud de modificación de PAO presentada por el doctor nombre reservado, hecho que ha sido certificado por la ministra de fe del Servicio de Salud y que además es concordante con la presentación del recurrente, por cuanto no identifica a lo largo de su presentación dicha solicitud, y no la acompaña a su acción de protección.

6.- Que consta que durante el transcurso de la tramitación del presente recurso protección y con posterioridad a su interposición a folio 27 (reiterado a folio 40) adjunta la recurrente copia de solicitud de modificación de PAO del doctor nombre reservado Puerta, dirigida al Servicio de Salud Atacama, y comprobantes de remisión y recepción el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, sin que como es obvio conste pronunciamiento alguno sobre esa solicitud.

CUARTO: Que en consecuencia, no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de algún derecho o garantía constitucional protegida por esta, ya que no existía evidencia documental alguna a la fecha de presentación del recurso de protección como a la data del informe del servicio recurrido, en orden a que el doctor nombre reservado Puerta haya realizado alguna presentación escrita recaída en una solicitud de modificación de PAO y que además es concordante con la presentación del recurrente, por cuanto no identifica a lo largo de su presentación dicha solicitud, y no la acompaña a su acción de protección y en consecuencia, no se acreditó que haya existido alguna resolución administrativa de la recurrida que se pronuncie sobre lo pretendido por el recurrente, esto es, que pudiese cumplir su periodo asistencial obligatorio en la ciudad de Ovalle.

QUINTO: Que las alegaciones de la recurrente, sobre la existencia de la omisión ilegal y arbitraria por parte del Servicio de Salud Atacama, repartición que no se ha pronunciado sobre la solicitud de modificación del PAO del doctor nombre reservado, no resultan ser efectivas puesto que no presentó solicitud a ese servicio recurrido tal como ya se ha dicho en la presente sentencia y por ende, no puede considerarse que haya existido rechazo conforme a la aplicación de las reglas del silencio negativo, del artículo 65 de la Ley N° 19.880, sin que por demás la recurrente haya acompañado el respectivo certificado que establece esa normativa para hacer aplicable esa norma del silencio administrativo con las consecuencias que de ello emana.

SEXTO: Por lo que se ha venido se deberá rechazar el arbitrio constitucional como se dirá en lo resolutivo dado que en el presente caso no existe un acto ilegal y, por lo mismo se debe desechar afectación a las garantías que se invocan, no satisfaciéndose los requisitos para que la presente acción pueda ser acogida.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que:

Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Octavio Alberto Kehr Castillo, en representación del doctor nombre reservado Puerta, de su hija nombre reservado y de la doctora nombre reservado en contra del Servicio de Salud Atacama Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

N°Protección-457-2024.