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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 457-20166 dic 2016

COMPAÑIA EXPORTADORA DEL PACIFICO LTDA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Fecha
6 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 457-2016, sentencia de 6 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de sustitución de multas, al haberse presentado dentro del plazo de treinta días hábiles que rige supletoriamente conforme a la Ley N° 19.880.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, seis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Compañía Exportadora del Pacifico Limitada, y deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal, a través del cual la recurrida ha rechazado la solicitud de sustitución de multas presentada respecto de resoluciones de multas Nº6279/16/18 1-2-3-4-5, por no haberse presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos de notificada la resolución de multa administrativa.

Explica que el 01 de julio de 2016, a raíz de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, se le aplicaron a su representada cinco multas administrativas, que le fueron notificadas con la misma fecha. En atención a ello, con fecha 01 de agosto de 2016, mediante formulario F-10, presenta solicitud de sustitución de las multas cursadas, por la incorporación a un programa de apoyo al cumplimiento y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad al artículo 506 ter del Código del Trabajo. Agrega que por Ord N° 1536 de 13 de septiembre de 2016, la recurrida procedió a resolver la referida solicitud, rechazándola en todos los casos, sobre la base del argumento que “la solicitud de sustitución no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la resolución de multa administrativa”, decisión que le fue notificada a su representada el 29 de septiembre de 2016.

Indica que el fundamento expuesto por la recurrida para rechazar la solicitud presentada, es totalmente contrario a derecho y por tanto ilegal, toda vez que la resolución de multa N°6279/16/18, fue notificada con fecha 01 de julio de 2016 y la solicitud de sustitución del artículo 506 ter del Código del Trabajo, se presentó con fecha 01 de agosto de 2016, fechas entre las cuales no ha mediado el plazo de 30 días que señala el citado artículo en su numeral 2, inciso 2°, existiendo por tanto ilegalidad en el cómputo del plazo por parte de la Inspección del Trabajo de Copiapó, por cuanto de la clara entidad y correspondencia de los artículos 506 ter numeral 2 inciso 2°, en cuanto a la forma de referirse al plazo, permite sostener que respecto del plazo de dicha norma, resulta plenamente aplicable el razonamiento elaborado por la jurisprudencia laboral, respecto al plazo contemplado en el artículo 512 del Código del ramo, porque en ambos casos se trata de procedimientos administrativos especiales, expresamente referidos en el artículo 1° de la Ley 19.880, siendo aplicable el artículo 25 de dicha ley, de tal manera que el plazo de 30 días que contempla el artículo 506 ter del código del trabajo, no considera en su computo los días sábados, domingos y festivos que fue considerado por la recurrida. Cita al efecto un fallo de la décima sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cuyo razonamientos resultaría plenamente aplicable al plazo del artículo 506 ter, por lo que a su juicio la solicitud presentada no debió ser rechazada por extemporánea, actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, que torna la referida resolución en arbitraria e ilegal, al conculcar las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2 y 24.

Solicita, en definitiva restablecer el imperio del derecho, dejando sin efectos el Ordinario N°1536 de 13 de septiembre de 2016 y disponer que la reclamada deberá admitir a trámite la solicitud de sustitución de multa, presentada el 01 de agosto de 2016, considerándola como presentada dentro del plazo legal, para todos los efectos administrativos a que haya lugar, debiendo tramitarla según corresponda y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución, con costas.

Acompañó copias de resolución de multa N°6279/16/18, de fecha 01 de julio de 2016, formulario F10, de fecha 01 de agosto de 2016, pidiendo la sustitución de las multas y ordinario N°1536, de fecha 13 de septiembre de 2016.

Evacuando el informe de rigor, comparece por la recurrida, la abogada doña Carolina Pérez Rodríguez, quien solicita el rechazo del recurso incoado, con costas. Argumenta que el rechazo de la reconsideración administrativa que hiciera el servicio, se encuentra sustentado legal y administrativamente.

Señala que haciendo un análisis de las normas contenidas en el Código del Trabajo en relación a los plazos, se advierte que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, no estableciendo una norma general en cuanto a la procedencia de plazos de días hábiles, pudiendo corroborarse esta situación con lo establecido por el artículo 435 inciso 3 del cuerpo legal referido. Agrega que a contrario sensu, y por encontrarse el artículo 512 en un título diverso, debe entenderse que el plazo en cuestión es de días corridos. Sostiene que su tesis se ve reforzada por la interpretación realizada por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, que ha dispuesto expresamente porque el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos y acorde a ello la Dirección del trabajo emitió circular N°73, que refleja el mismo sentido de lo señalado por la Contraloría, por lo que entender en el caso de autos que los plazos deben ser contados conforme a lo dispuesto en la ley 19.880, es una errónea interpretación, pues el Código del Trabajo, regula sistemáticamente los plazos, no existiendo vacíos legales que deban ser suplidos por el estatuto administrativo, cita al efecto jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones d Santiago, del año 2014 que ha acogido la tesis de la Contraloría General de la República y del Servicio en orden a establecer que el plazo para la reconsideración de multa administrativa debe entenderse que es de días corridos, concluyendo por tanto, que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna de la recurrente.

Solicita rechazar el recurso en todas sus partes y condenar a la contraria al pago de las costas de la causa.

Con fecha treinta de noviembre último se trajeron los autos en relación y se escuchó alegato de las partes.

CONSIDERANDO:

1°) Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales instaurado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar, la existencia de un acto u omisión, que afecte a una o más de las garantías protegidas, que revista los caracteres de ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él.

2°) Que atendida la especial naturaleza de este arbitrio, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté indubitadamente asentado y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3°) Que igualmente es sabido que, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Magna asegura y, que son los enumerados taxativamente en su artículo 20.

4°)

Que como se expuso en la parte expositiva del presente fallo, a través del presente arbitrio se impugna la resolución administrativa contenida en Ordinario Nº1536, de fecha 13 de septiembre de 2016, por el cual la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, comunica el rechazo de solicitud de sustitución de multas administrativas N°6279/16/18-1-2-3-4-5, presentada el 01 de agosto de 2016, por no haberse presentado dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la resolución de multa, circunstancia que -según afirma el recurrente- perturba gravemente las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto, es la igualdad ante la ley, puesto que la recurrida debió excluir los días sábados, domingos y festivos del cómputo de 30 días del artículo 506 ter; y, su derecho de propiedad, ya que la decisión ilegal de la recurrida, obliga a su parte a incurrir en un desembolso económico, a desprenderse de recursos monetarios de su propiedad, en circunstancias que había presentado su solicitud administrativa en tiempo y forma.

5°) Que según aparece del documento denominado acta de notificación, la empresa recurrente fue notificada de la resolución que le impuso la multa con fecha 01 de julio de 2016, debiendo contabilizarse a partir del día siguiente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de sustitución, la que además fue presentada el 01 de agosto de 2016, según consta del propio ordinario 1536, es decir, dentro de los treinta días hábiles.

6°) Que, en cuanto a la característica del plazo contemplado en el citado artículo 506 ter, numeral 2, inciso segundo del Código del Trabajo, de sí el mismo es de días corridos o no, así como la norma aplicable para discernir dicho asunto, cabe tener presente que la solicitud de sustitución que dicha norma establece, al igual que la solicitud de reconsideración que contempla el artículo 512 del mismo texto legal, corresponden a solicitudes y recursos que se plantean en fase administrativa, cuyo conocimiento incumbe a la misma autoridad administrativa, a cuyo respecto no se contiene norma alguna en el Código de Trabajo, por lo que debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, que dispone que tales plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, norma ésta de carácter especial, que prevalece sobre las normas de carácter general contempladas en el Código Civil. Así ha sido resuelto también por la Excelentísima Corte Suprema en fallos dictados, entre otros, en los roles Nº 809-2014, 8384-2014, 18.414-2015 y 16.288-16.

7°) Que conforme a lo anterior, resultando un hecho establecido que el escrito por el cual el recurrente solicitó la sustitución de las multas impuestas, fue presentado, el 01 de agosto de 2016, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles dispuesto para ello, contabilizado en la forma dispuesta en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, la actuación de la recurrida se aparta del derecho, deviniendo en ilegal, desde que por ella se impide al interesado el ejercicio de una solicitud de sustitución de multa, oportunamente presentada, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley que le asiste, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, puesto que se ha efectuado en su contra una discriminación arbitraria, que no puede ser aceptada.

Por estas consideraciones y con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en representación de Compañía Exportadora del Pacífico Limitada y se decide que la recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución Administrativa contenida en Ordinaria N° 1536, de 13 de septiembre de 2016, debiendo igualmente admitirse a tramitación la solicitud de sustitución de multa presentada por la recurrente respecto de la Resolución de Multa N°6279/16/18-1-2-3-4-5 de 01 de julio de 2016.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.

N°Civil-457-2016.

En Copiapó, seis de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.