nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 16 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 456-2025, sentencia de 16 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP PROVIDA: el rechazo del retiro de fondos por Ley 18.156 no es ilegal ni arbitrario, pues se sustenta en la ley y en criterios de la Superintendencia de Pensiones, y el certificado de afiliación acompañado no cumple la vigencia exigida.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A folio 1 comparece doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, Ingeniero Industrial, cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado, con domicilio en Copiapó, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario, consistentes en rechazar su Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, realizadas al amparo de la Ley Nº18.156, comunicada mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2025, a objeto que se ordene a la recurrida que reconozca como valida la documentación que acompañó a la solicitud.
Expone que se encuentra afiliada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S), siendo su primera afiliación al Instituto el 10 de septiembre de 2007.
Expresa que el documento acompañado ante la recurrida permite en mi caso, acreditar el cumplimiento de la exigencia establecida en la letra a) de la Ley N° 18.156, en cuanto a encontrarse afiliada a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, siendo comprobable su validez por un código de verificación, apto para justificar el requisito mencionado, por lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos de Pensiones (recurrida), en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº18.156. Añade que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad práctica de obtener el certificado de afiliación apostillado o legalizado por las instituciones respectivas.
De esta forma, sostiene que la recurrida ha afectado las garantías de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 Nºs 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida dar curso a su solicitud, con todos los documentos que la acompañan, adoptándose las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Acompaña los documentos que detalla en el primer otrosí.
Segundo: A folio 8 comparece la abogada doña Ana Maria Herrera Brummer, en representación de la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., evacuando el informe ordenado y solicitando el rechazo del recurso, primeramente, dado que la presente acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, al no constituir una instancia de declaración de derechos.
En subsidio, argumenta que su representada no ha realizado ningún acto arbitrario y/o ilegal que afecte las garantías constitucionales de la persona recurrente, sino que, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.
Refiere que, como lo señala la recurrente de autos, doña nombre reservado, con fecha 10 de septiembre de 2025, se rechazó su solicitud de devolución de fondos de conformidad a la Ley N° 18.156, la que permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en dicha norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico.
El rechazo se sustenta en que el “Certificado de afiliación a una institución de seguridad social fuera Chile debe estar debidamente apostillado o legalizado en el ministerio de relaciones exteriores y dentro de la vigencia informada en el.”
Hace presente que, al respecto, el Oficio N°7253 emitido por la Superintendencia de AFP, señala “es necesario precisar que se ha resuelto que cuando el documento de Constancia de Afiliación a una Institución de Seguridad Social en el extranjero, cualquiera sea el país, tiene una validez por 120 días con posterioridad a su firma por el funcionario autorizado y es presentado después de vencido ese plazo, dicho documento no sirve para acreditar que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, requisito de cobertura previsional exigido en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156.”
Igualmente, precisa que de conformidad con el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”
Añade que conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156. Adicionalmente, indica que la Constancia referida no se encuentra firmada por quien la emite.
Asimismo, hace presente que el artículo 3° del DFL N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, indica:
“Artículo 3°- Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:
i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras;”
De acuerdo con ello, el ente regulador ha dictado el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, el que en su artículo 1° letra b) indica que el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Por lo expresado, solicita el rechazo del recurso con costas.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.
Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Quinto: Que, respecto a la materia en que recae el arbitrio, cabe consignar que la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Luego, el artículo 7 de la misma ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositados siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.
A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil establecen las exigencias para que los instrumentos otorgados en el extranjero tengan en valor en Chile.
Sexto: Que, en seguida, el objeto de la acción de autos es la comunicación de 10 de septiembre de 2025, a través de la cual de la recurrida rechaza la solicitud de retiro de fondos impetrada por la recurrente, en su calidad de técnico extranjero, de conformidad a la Ley N° 18.156, señalando como motivo:
“Certificado de afiliación a una institución de seguridad social fuera de Chile debe estar debidamente apostillado o legalizado en el ministerio de relaciones exteriores y dentro de la vigencia informada en el.” (SIC)
Séptimo: Que, luego, del análisis de los documentos acompañados por la actora al recurso, se advierte que el denominado “Constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para retiro de fondos ante las Administradoras de Fondos Previsionales (AFP)”, cuenta con un timbre de legalización, indicándose al pie del mismo que su vigencia es hasta el 28 de febrero de 2024.
Octavo: Que, de esta forma, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros, se descarta que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto encuentra sustento en la ley y los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta, a lo que se suma que el documento acompañado por la recurrente no cumple el criterio de vigencia exigido, lo que conduce al rechazo de la acción.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 por doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-456-2025.