Protección contra Sociedad Educacional nombre reservado Limitada
- Fecha
- 6 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 455-2024, sentencia de 6 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión del alumno dispuesta por el colegio, por ser un acto ilegal y arbitrario que vulnera la igualdad ante la ley, ordenándose su reincorporación inmediata y apoyo psicosocial.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, seis de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS PRIMERO: A folio 1, el dos de noviembre de 2024, compareció la abogada doña Marjorie Páez Quispe, en representación convencional de doña nombre reservado, madre y apoderada del estudiante ULISES, nacido el NUM000 de 2012, de 11 años de edad, alumno del curso 6° Año C del Colegio nombre reservado de DIRECCION000, interponiendo recurso de protección en favor del niño ya individualizado, y en contra de la Sociedad Educacional nombre reservado Limitada, representado legalmente por su Directora, doña nombre reservado .
En cuanto a los hechos, refiere que con fecha nueve de octubre del año 2024 se notifica a doña nombre reservado, mediante Carta Aplicación Aula Segura Ley N°21.128, la medida de expulsión del estudiante, mencionándose en ella que se ha tenido en vista y analizada la situación disciplinaria de su hijo, fundamentándose la decisión en la aplicación de la normativa interna del Colegio nombre reservado de DIRECCION000 que establece como falta gravísima lo siguiente: “…inferir amenazas de cualquier índole hacia pares a través de medios orales, escritos o tecnológicos, y el contacto físico, caricias, besos abrazos, realizar poses que impliquen una connotación sexual, en forma explícita abierta al interior del colegio, entre compañeros o cualquier miembro de la comunidad educativa, sean estas autorizadas o no por la otra parte”.
Sin embargo, precisa que no se informa el análisis decisorio, ni los antecedentes tenidos a la vista en este procedimiento disciplinario llevado en contra del niño.
En cuanto al contenido de la denuncia, indica que ellos no constan de manera clara y que a su representada solo le informan de manera verbal ciertas situaciones, en orden a que su hijo habría sido denunciado por compañeros del colegio por conductas amenazantes e incluso, conductas de abusos y de connotación sexual, las que no serían efectivas, existiendo posiblemente grabaciones en las cámaras del establecimiento educacional, las que, según su hijo, son falsas.
Añade que, tampoco se ha considerado el irreprochable comportamiento anterior del niño, ni su promedio de notas.
De esta forma, sostiene que se transgrede no sólo la gradualidad, sino también la ponderación de las faltas y sus atenuantes, según establece la reglamentación interna del Colegio y la normativa vigente en materia educacional.
En otro acápite, reclama que la investigación fue realizada con arbitrariedades e irregularidades y por ello la sanción disciplinaria no emana de un procedimiento racional y justo, pues el colegio recurrido no investigó adecuadamente los hechos denunciados en contra del niño de autos, no aplicó el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, ni los protocolos de convivencia limitándose a escuchar las declaraciones vagas e incluso falsas de los alumnos denunciantes.
Refiere que el niño de autos fue citado a declarar sin la presencia de su madre como apoderado y, asimismo, en el acto de la declaración realizó a su vez denuncias en contra de otros alumnos y alumnas del mismo establecimiento educacional, sobre hechos gravísimos de connotación sexual, siendo violentado por sus compañeras de clase desde que se encontraba en 4° año básico. Sin embargo, da cuenta que respecto de esto último no se realiza ningún requerimiento proteccional al juzgado de familia de Copiapó por parte del Colegio nombre reservado de DIRECCION000, contraviniendo el Proyecto Educativo Institucional, el cual supuestamente se enfoca en el desarrollo integral de sus estudiantes, en donde su bienestar es prioridad; pero se ocultan graves hechos denunciados por el niño de autos, por lo que -estima la recurrente- se ha actuado por parte del establecimiento con autoritarismo.
Afirma que se han infringido los principios rectores de todo procedimiento racional y justo, como la presunción de inocencia del alumno y el de bilateralidad. Lo anterior por cuanto el niño de autos fue citado en tres oportunidades por las distintas autoridades escolares y se le interroga sobre los hechos denunciados en su contra por sus compañeros de colegio, a los cuales responde sinceramente y con respeto, pero el colegio, a través del funcionario respectivo, incumple la normativa interna y no le informa sobre sus derechos a la defensa y la oportunidad de ofrecer medios de prueba que acreditaren su inocencia, además, sin informar a su apoderado de tales citaciones.
Añade que el niño ha relatado que se siente incómodo en el colegio porque no lo escuchan, sino que deciden arbitrariamente y con falta de profesionalismo, manifestando la madre que su hijo ha sufrido discriminación por parte de los educadores y las autoridades del colegio, que ha sido perseguido y sancionado con la expulsión, al igual que otros tres compañeros que tenían conductas disruptivas, refiriendo el niño que se juntaba con un alumno también perseguido, a quien su apoderado decide retirar del colegio.
Manifiesta que, según el niño y su madre, el colegio ha sancionado únicamente a los varones, reprimiendo su derecho a ser oído, al contrario de lo que acontece con las alumnas.
De esta manera, afirma que el establecimiento no ha obrado conforme a la ley y ha realizado un acto infame en contra del niño ULISES, quien ha sufrido un daño emocional no solo por resultar expulsado de su colegio por denuncias falsas, sino por acusarlo e intimidarlo con la sanción más grave, en un procedimiento parcializado e injusto, a sabiendas del estado psicológico del niño, quien se encuentra en psicoterapia particular con sesiones una vez al mes para afrontar la tristeza y dolor que siente por el fallecimiento sorpresivo de su padre, ocurrido el día 10 de noviembre de 2022.
Destaca que el niño de autos es un estudiante que goza de buenas calificaciones y buena asistencia, ha tenido pocas observaciones negativas y se destaca en actividades deportivas y creativas, haciendo referencia a las notas del alumno desde prekínder a 5° básico.
Seguidamente acusa que el Colegio nombre reservado de DIRECCION000 incumple su reglamentación interna, así como la normativa vigente en materia educacional, rechazando a un niño, provocándole daño en su integridad física y psíquica, como también la vulneración a su derecho y garantía de educación básica obligatoria, y exponiéndolo a la pérdida del año escolar por inasistencia, por falta de calificaciones, sin reubicarlo en otro establecimiento educacional para evitar que pierda el año escolar, considerando el momento en que se adopta esta medida de expulsión.
En cuanto a las garantías transgredidas, invoca la igualdad ante la ley y el derecho a la educación, del artículo 19 N° 2 y N° 10 de la Constitución Política de la República. Igualmente, cita la Convención de los Derechos del Niño, cuyos principios fundamentales guían la legislación educacional, tales como, el derecho a la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia, desarrollo y protección, la participación y, especialmente, en materia educacional, el derecho a la educación, siendo el Estado quien debe garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal desde la etapa de segundo nivel de transición (kínder) hasta el cuarto año de enseñanza media inclusive, prohibiéndose toda limitación arbitraria a este derecho, como acontece en el caso de marras, donde se ha cometido un acto infame de expulsión, sin observancia a un procedimiento racional y justo.
Luego, cita el Decreto con Fuerza de Ley N°2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, en lo concerniente al Párrafo 3°, relativo a la Convivencia Escolar y la regulación del acoso escolar, así como la violencia física o psicológica.
Trascribe párrafos del Reglamento Interno de Convivencia Escolar para el año 2024 del Colegio nombre reservado, en lo concerniente a Derechos y Deberes de los Alumnos y Alumnas, así como las medidas disciplinarias aplicables frente a las faltas al Reglamento Interno y/o alteraciones de las Normas de Convivencia y circunstancias atenuantes, destacando su artículo 63, que señala: “En caso de ser necesario, y teniendo siempre a la vista el interés superior del estudiante, frente a una falta gravísima se aplicarán las sanciones que van desde el compromiso disciplinario hasta la expulsión o no renovación de matrícula, las que, para su aplicación, tendrán siempre a la luz los criterios de proporcionalidad e imparcialidad, y requisitos de la Ley 21.128 del Ministerio de Educación “Aula Segura”.
Termina solicitando que, conociendo de la presente acción, se ordene al recurrido o a quien lo subrogue, dejar sin efecto la medida de expulsión del niño de autos, ordenando su reincorporación e ingreso inmediato.
Con fecha 6 de noviembre de 2024 se acoge a trámite el recurso, ordenando esta Corte a la institución educacional recurrida que deberá arbitrar las medidas necesarias para que el niño de autos concluya el año escolar 2024, implementando su asistencia a clases, por medios telemáticos u otros que no impliquen su presencialidad en el establecimiento.
SEGUNDO: A folio 21 comparece el abogado don Fernando Sepúlveda Rosas, por la recurrida, evacua el informe requerido y solicita que la acción sea rechazada, con expresa condena en costas.
En cuanto a los hechos, indica que el día viernes 26 de julio pasado, la profesora jefe del curso 6º C del colegio, reporta que al término de la jornada escolar se acerca la alumna GABRIELA, indicando que su compañero ULISES le había tocado el trasero de manera intencional, sin su consentimiento. Luego, el 31 de julio, la profesora indaga directamente con el alumno para verificar si lo que la alumna decía era real y no un mal entendido, frente a lo cual el alumno asume dicha situación, indicando que junto a su compañero BENJAMÍN clasificaban a sus compañeras según el desarrollo de su cuerpo, señalando que la que mejor cuerpo tenía era la alumna GABRIELA y que por eso él lo había hecho, no sólo esa vez, sino que con su compañero antes nombrado, le pegaban palmadas en el trasero, en ocasiones cuando ella pasaba frente a ellos. La profesora le señala al alumno ULISES que todo lo relatado es confidencial y le pide que no lo comente con el alumno BENJAMÍN. Agrega que dicha profesora el jueves uno de agosto, le pregunta a BENJAMÍN por los hechos mencionados por su compañero ULISES, para asegurarse que estos eran reales, y en un comienzo el alumno niega la situación, pero, finalmente, asume, indicando que él es consciente de lo incorrecto del actuar y dice que incluso algunos compañeros ARIEL y ALEX, le decían que estaba mal lo que él hacía y que por lo mismo había pensado en dejar de hacerlo. Al preguntarle si lo hacía porque la compañera igual lo molestaba, el estudiante informó a la profesora que con la compañera casi no se habla, sin saber la razón. Habiendo corroborado los hechos, la profesora jefa, deriva la situación al Departamento de Convivencia Escolar, a cargo de la profesora Nancy, activándose de esta manera el Reglamento de Convivencia, publicado en la página web del Colegio y que contiene las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsión y un protocolo específico de expulsión de acuerdo a la ley 21.128 sobre Aula Segura.
Precisa que la profesora encargada de convivencia escolar realiza las entrevistas, tanto con los padres como los hijos, con lo que se comprueba la veracidad de las conductas señaladas por la profesora jefe y otras de mayor gravedad, como, por ejemplo, que existía un grupo de WhatsApp entre los alumnos donde hacían circular fotos pornográficas, de nombre “Porno 6º C”.
Hace presente que el alumno expulsado no se encontraba involucrado en este grupo, sino que, de acuerdo a sus dichos alguna vez participó, pero luego se salió.
Indica que dentro de las conductas que involucran directamente al estudiante ULISES, está la participación junto a otros compañeros, de tocamientos de connotación sexual, tanto entre ellos, como a las compañeras, y tocamientos y besos a quien indica es su “polola” en el curso, la alumna EMILIA, refiriendo el alumno que todo era consensuado con la compañera, restándole importancia.
Enfatiza que la falta es gravísima y que durante las indagaciones fue acusado por otras compañeras de amenazas, en caso de que hablaran en su contra y de estar contando los detalles de las indagaciones a todo el curso.
Indica que lo anterior produce conmoción en la comunidad escolar, al punto que hay padres que temen por la integridad y la salud de sus hijas.
Añade que, luego de recogidos los testimonios de todos los involucrados, se sugiere por la Encargada de Convivencia la medida de expulsión, según ley de Aula Segura, la que es ratificada por la Directora del Colegio y notificada a la madre, su apoderada. La madre apela y, previa consulta del Consejo de Profesores, se vota por mantener la medida de expulsión con 37 votos a favor y 9 en contra, por lo cual es ratificada por el Colegio, cumpliéndose con notificar la misma a la Superintendencia de Educación, como establece la ley, con fecha 27 de octubre de 2024. Adicionalmente, se informó al tribunal de familia, y se apertura la causa P-1553-2024, por los hechos ya descritos. Hace presente que, si bien el niño es expulsado de la comunidad escolar, el establecimiento cuida de que pueda cerrar su año escolar desde el hogar, para lo cual se implementó un Plan de Atención Individual, a cargo de la jefa de la unidad técnico pedagógica y la psicopedagoga del colegio, con la finalidad que pueda continuar su escolaridad en otro establecimiento, en el nivel que le corresponda.
Seguidamente, se refiere al marco regulatorio de las facultades del colegio, mencionando en primer lugar la ley 21.128, denominada Aula Segura, que modifica el artículo 6º del DLF Nº 2 de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, dotando, como señala su mensaje, a los “… directores de los establecimientos educacionales, incorporando un procedimiento más expedito de expulsión o cancelación de matrículas en aquellos casos de violencia grave que afecten los derechos e integridad de los miembros de la comunidad educativa…”. Transcribe el artículo 6º letra d) de la Ley citada, que se refiere a la necesidad de contar con un Reglamento de Convivencia y su contenido.
Adiciona que el Reglamento de Convivencia del establecimiento se entrega a cada familia, cuando se integra a la comunidad escolar y se encuentra disponible en la página web del colegio, instrumento en el que se establecen las sanciones a aplicar para las conductas graves y contiene un “Protocolo de expulsión o cancelación de matrícula (no renovación de matrícula) según ley 21.128 Aula Segura” (Anexo Nº 9).
En él se señala que la medida de expulsión solo puede aplicarse frente a una falta grave o gravísima y agrega que… “Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, que causen daño a la integridad física y/o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.
Cualquier conducta que tenga el carácter de delito será denunciada ante Carabineros, PDI o Fiscalía, además de solicitar su apoyo durante el momento en que el alumno ejecute la falta grave o gravísima, esto último en cualquier caso que la comunidad educativa o miembros de ella se vean amenazadas físico y/o sicológicamente” (énfasis añadido).
Asimismo se establece que: “Son causales de cancelación de matrícula y/o expulsión antes del término del año escolar la ocurrencia de una falta grave o gravísima según el presente Reglamento de Convivencia, por parte del estudiante, que afecte gravemente la integridad física y/o psicológica de algún miembro de la comunidad escolar, sea violencia escolar, acoso sexual, abuso sexual o vulneración significativa de los derechos de la víctima(s), provocando una alteración significativa en la convivencia escolar o una amenaza de daño o peligro a la integridad corporal o seguridad individual para los otros miembros de la comunidad escolar.
Las faltas tipificadas como graves o gravísimas descritas en este Reglamento podrán justificar la expulsión cancelación de matrícula de un estudiante, pero siempre que las medidas formativas, preventivas o de apoyo, promovidas o adoptadas por el establecimiento educacional hacia el agresor resulten insuficientes para contribuir a la mejora del comportamiento de aquel, agotando las instancias para modificar su conducta” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 70 letra i) del Reglamento de Convivencia señala, refiriéndose a la medida disciplinaria de expulsión que: “Es la pérdida de la calidad de alumno/a regular y consiste en la desvinculación inmediata del alumno/a del Establecimiento Educacional, esta medida es aplicable durante todo el año escolar, al momento de ocurrencia de una falta gravísima, según la tipificación de faltas de este Reglamento de Convivencia, cuando se trate de una conducta que atente grave y directamente contra la integridad física o psicológica de algunos de los miembros de la Comunidad Escolar, correspondiendo aplicar el procedimiento justo y racional, acorde a la Ley 21.128 Aula Segura del Ministerio de Educación, y previsto en este Reglamento para tal efecto”
De esta forma, indica que, además de la agresión sexual que ocasionó el menor, se sumaron conductas de amenaza a la integridad física de, al menos, tres compañeras, dos de las cuales se atemorizaron verdaderamente, como consta en sus testimonios.
Afirma que es falso que el procedimiento fue parcial, ilegal y arbitrario, puesto que las disposiciones legales y reglamentarias propias del Colegio referidas, dan sustento a la decisión de la Directora del establecimiento.
Agrega que no existió arbitrariedad en el acto, pues los hechos denunciados fueron reconocidos por los niños, especialmente, el hecho de tocarse en forma sexual, aduciendo consensualidad el niño de autos, lo que es rebatido por la niña afectada, sin perjuicio de ser irrelevante la existencia de consentimiento.
Así, frente al reconocimiento de que existía una hipersexualización en los niños de 6º Básico C, resultaba importante tomar medidas.
Agrega que el estudiante ULISES afirmaba que por culpa de la alumna EMILIA lo iban a echar, o derechamente amenazaba a quien creía lo podía acusar.
Expresa lo difícil que es para la comunidad escolar reparar estas conductas, no siendo la expulsión de ULISES la única medida aplicada, sino que se condicionó a otro estudiante sindicado por sus compañeros, pero su conducta no fue tan agresiva como la de ULISES y este estudiante fue retirado por sus padres. Da cuenta que en el curso se están implementando talleres por el Departamento de Convivencia Escolar del Colegio. Agrega que un informe remitido al tribunal de familia, el sicólogo del colegio, don nombre reservado, da cuenta del impacto que tuvo la conducta del niño en los estudiantes afectados, señalando que en el caso de la alumna EMILIA, bajó su rendimiento escolar y comenzó a experimentar temores y malestares, entre otras reacciones.
Reitera que el acto reclamado no fue arbitrario y es proporcional a la grave conducta cometida por el niño, la que hace necesaria su separación de la comunidad escolar. Además no existe vulneración de derechos, pues la actuación del colegio ha tenido por finalidad proteger a todos los afectados, incluso al mismo niño ULISES.
Respecto de la infracción al derecho de igualdad ante la ley, expresa que la recurrente no indica de qué forma se habría discriminado al niño, parece que ello habría ocurrido porque no se creyó en sus argumentaciones y se habría privilegiado a otros niños en su desmedro, lo que no es real y el estudiante no fue discriminado por alguna razón arbitraria, sino que fue separado de la comunidad por razones que, a juicio de la Dirección del Colegio, son gravísimas y que derivan de su propia conducta, reconocida por él.
En cuanto al derecho a la educación del niño expulsado del Colegio, este derecho no está protegido en el artículo 20 de la Constitución, y no ha sido afectado en su totalidad, pues sigue vinculado académicamente al colegio, habiéndose acompañado el plan especial de estudios elaborado.
Señala que en caso de prosperar el recurso y revertirse la medida de expulsión, no se repararán los supuestos males que se denuncian, pues las niñas afectadas seguirán sintiéndose víctimas, el alumno ULISES seguirá amenazando, con mayor o menor éxito, a sus compañeras y compañeros y el curso experimentará un mayor retroceso. Estos hechos ya están en conocimiento de la Superintendencia de Educación y de la judicatura de Familia, por cuyo motivo el recurso no cumpliría los fines para los que está diseñado, toda vez estas entidades deben adoptar las medidas proteccionales.
TERCERO: Se requirió por esta Corte, informe a la Superintendencia de Educación y al efecto compareció, a folios 22 y 23, el abogado don Jorge Luis Galleguillos Foix.
Primeramente, se refiere al contexto normativo sobre la competencia de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación en el procedimiento legal que rige en la aplicación de medidas disciplinarias extremas, esto es, expulsión o cancelación de matrícula.
Indica que, en relación con las medidas disciplinarias, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, señala que las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el Reglamento Interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. Asimismo, el párrafo décimo séptimo del referido artículo 6 letra d) establece como obligación del Director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en el precepto legal mencionado.
Refiere que la apoderada del estudiante, doña nombre reservado, no ha interpuesto denuncia ni reclamo ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, que tenga por fin poner en conocimiento de ese servicio, algún incumplimiento a la normativa educacional, ni ha requerido su intervención como mediador para resolver alguna controversia existente entre aquella y el Colegio nombre reservado de DIRECCION000. Acompaña documento en que consta que dicha apoderada acudió con fecha siete de noviembre de 2024 a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, siendo atendida por profesional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, formulando una consulta relativa a las situaciones en que se podría expulsar o cancelar la matrícula de un alumno por razones de convivencia escolar, entregándosele una orientación en base a lo consagrado en la normativa educacional, según comprobante de atención N° NUM001.
Refiere que la Resolución Exenta N° 0395 de fecha uno de septiembre de 2023 dictada por la Superintendencia de Educación, que se encuentra disponible en la página web institucional, aprueba el procedimiento de revisión de medidas disciplinarias de expulsión y cancelación de matrícula, por parte de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
Respecto del caso de autos, indica que con fecha siete de noviembre de 2024, la directora del Colegio nombre reservado de DIRECCION000 informó al encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, la aplicación de medida disciplinaria de expulsión al estudiante ULISES, quien cursaba 6o año C de enseñanza básica y en cuanto al estado de tramitación del expediente sobre revisión en la forma, de la medida disciplinaria de expulsión, esta se encuentra en etapa de estudio por parte de dicha Unidad, haciendo presente que la opinión fundada de aquella unidad se contendrá en un Informe Técnico, precisando finalmente si se ajustó o no, en la forma, al procedimiento legal previsto para tales efectos.
A folio 37 informa en términos similares el encargado regional de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales Superintendencia de Educación D.R. De Atacama.
CUARTO: Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día diez de diciembre último, alegando por el recurso doña nombre reservado y contra el recurso don nombre reservado. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del código orgánico de tribunales.
QUINTO: El recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que, quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
SEXTO: En otro orden de ideas, no se puede dejar de lado cuál es el real objeto del recurso de protección, en donde analizando sus características la doctrina ha concluido que “precisamente son las finalidades que persigue el recurso de protección –restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado- las que enmarcan su carácter no contradictorio, pues no se trata de obtener una prestación, como se ha indicado, sino que de amparar un derecho legítimo que se ha visto amenazado, perturbado o privado …”, “… se ha sostenido que el recurso de protección no constituye un juicio declarativo de derechos, esto es, requeriría que los derechos que se estiman amagados tengan un carácter de indubitados superando la condición de meras expectativas. Esta posición, sostenida reiteradamente por las Cortes, ha llevado a fallar que el recurso de protección no puede ser utilizado como medio para debatir acerca de la propiedad sobre inmuebles o para resolver conflictos de deslindes entre predios colindantes o para zanjar conflictos sobre incumplimientos de contratos de ejecución de obras licitadas o, en fin, para revisar una liquidación tributaria” (Marisol Peña Torres, Acciones Protectoras de Derechos Fundamentales, Editorial Thomson Reuters, Primera Edición, septiembre del año 2014, páginas 38 y 39).
SEPTIMO: Para los efectos de dilucidar la cuestión controvertida es preciso determinar la existencia de un derecho indubitado de la recurrente, la existencia del acto arbitrario e ilegal del recurrido, cuál es la garantía constitucional invocada y la petición concreta sometida a la decisión de esta Corte, aspectos que son de cargo de la recurrente, ello por las características de la tramitación de la acción constitucional, la cual sirve para dar pronto remedio a situaciones de urgencia que vulneran determinadas garantías constitucionales que protege dicha acción.
Que establecido este marco, es necesario analizar además, si el derecho que se entiende vulnerado por la recurrente, en este caso, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la educación, ha sido amenazado, privado o perturbado por la recurrida.
En este contexto la recurrente efectúa una relación de hechos y/o actos emanados del Colegio recurrido, indicando cronológicamente una serie de eventos que datan de una notificación de un Acta de expulsión del alumno ULISES, la cual reclamada, fue conocida por el Consejo de profesores del mismo colegio, el cual decidió la mantención de la medida de expulsión. Añade que producto de lo anterior se produjo en el estudiante de once años de edad, una grave afectación psicológica, al sentirse discriminado, por la forma en que fue tramitado el proceso, al margen del propio Reglamento Interno de Convivencia y el Protocolo de expulsión contenido en el mismo Reglamento.
OCTAVO: La Carta Aplicación Aula Segura Ley N°21.128 de fecha nueve de octubre de 2024 emitida por el Colegio nombre reservado dispone: “En DIRECCION000, a 09 de octubre de 2024, vista y analizada la situación disciplinaria de su pupilo ULISES y conforme a lo estipulado en el Reglamento Interno, que establece como falta gravísima: - Inferir amenazas de cualquier índole hacia pares a través de medios orales, escritos o tecnológicos. - Contacto físico, caricias, besos, abrazos, realizar poses que impliquen una connotación sexual, en forma explícita, abierta al interior del colegio, entre compañeros o cualquier miembro de la comunidad educativa, sean estas autorizadas o no por la otra parte.
El apoderado toma conocimiento de la expulsión del estudiante.
El apoderado tiene un plazo de 5 días hábiles para apelar a la medida.
Yo, nombre reservado tomo conocimiento, rut NUM002, apoderada del alumno ULISES tomo conocimiento de la expulsión”.
Posteriormente, con fecha 28 de octubre 2024, se mantiene la expulsión del alumno, a través del siguiente documento emitido por la recurrida, que dispone: “Carta de Expulsión según ley 21.128 Aula Segura En DIRECCION000, a 28 de octubre de 2024, vista y analizada la situación disciplinaria de su pupilo ULISES y conforme a la medida de expulsión, de acuerdo a la ley 21128 Aula Segura aplicada por falta Gravísima al reglamento Interno que atenta grave y directamente contra la integridad física y piscológica de la comunidad escolar, inferir amenazas de cualquier índole, hacia pares a través de medios orales, escritos o tecnológicos y contacto físico caricias, besos, abrazos, realizar poses que impliquen una connotación sexual, en forma explícita, abierta al interior del colegio, entre compañeros o cualquier miembro de la comunidad educativa, sean estas autorizadas o no por la otra parte, es que se mantiene firme la medida de expulsión”
NOVENO: Que, la normativa legal aplicable a la situación que se analiza, es la Ley General de Educación cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado por la ley 20.370, se encuentra en el DFL 2 de 16 de diciembre de 2009. Además está la ley 2.1128 de Aula Segura de 27 de diciembre de 2018, que modificó el artículo 6° del DFL 2 de 1998 sobre Subvención del Estado a los establecimientos educacionales. Y este último texto legal, DFL 2 D de 1998, condiciona la postulación a la subvención estatal, al cumplimiento de determinados requisitos. Entre ellos, la existencia de un reglamento Interno de Convivencia “que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes”.
En el presente caso el establecimiento educacional recurrido, expulsó al estudiante ULISES, en virtud de las facultades consagradas en la letra d) del artículo 6 del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por la Ley N°21.128, en lo pertinente, prescribe que: “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”.
Luego, el inciso octavo de dicho artículo 6 letra d) impone que “Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”.
DECIMO: En cuanto a la normativa interna, el establecimiento invocó en la Comunicación y la Carta que confirma la expulsión en contra del estudiante, el Reglamento de Convivencia Escolar del Colegio recurrido.
En la Comunicación y la Carta que ratifica la expulsión al estudiante, se echa de menos la descripción en concreto de la conducta por la cual se sanciona al alumno, no cita específicamente la norma vulnerada del Reglamento de Convivencia escolar, ni señala los fundamentos de la decisión que se adopta por la Dirección del Colegio, antecedentes que exige el artículo 6 letra d) del DFL N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, antes citado al referir, no sólo que la sanción sea fruto de un procedimiento respetando el debido proceso sino que expresa: “…Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado,..”.
Se puede inferir del recurso, del informe y de los alegatos presentados en estrados, que la conducta fue tocamientos en la esfera de la sexualidad a dos compañeras de curso y amenazas proferidas por el estudiante expulsado a compañeros y compañeras durante la investigación, sin que exista claridad en qué consistía el mal anunciado en la amenaza. Lo cierto es que el acto recurrido, tipifica como “Falta gravísima” esa conducta y dispone la expulsión del estudiante.
Revisado el Reglamento Interno de Convivencia del Colegio recurrido, este regula las faltas disciplinarias, de los artículos 48 y siguientes; la Faltas Gravísimas en el artículo 62 y 64 letra h) y letra i) para las amenazas y agresiones sexuales; en el artículo 70, 78 y 100 regula la medida sancionatoria de expulsión.
Además dicho Reglamento contiene varios Anexos, en que separa por materia, los Protocolos de actuación del Colegio, para cada hipótesis que señala. En lo pertinente, contiene en su Anexo II, el Protocolo de actuación frente a agresiones y/o abusos sexuales y hechos de connotación sexual y en su Anexo IX reglamenta el Protocolo en caso de expulsión de un alumno.
UNDECIMO: Que resulta útil para el análisis de este caso establecer, el contenido del Reglamento, pues sólo en la medida que se respete el Reglamento Interno, la Dirección del Colegio, está actuando dentro de las facultades que el legislador le dio para dictaminar la expulsión de un estudiante, conforme las normas de Aula Segura.
Si no actúa dentro del procedimiento, requisitos y pautas establecidas en el referido Reglamento, será posible observar una serie de inobservancias del proceso de expulsión que fue dictaminado en contra del alumno ULISES.
Anticipamos desde ya, que se advierte en una primera lectura del Reglamento Interno del Colegio recurrido, que se aplicó una normativa, obviando la edad del estudiante, un estudiante de sexto básico de once años de edad, el cual no puede ser sujeto de una “Falta Gravísima” por haber incurrido en una agresión sexual, con las consecuencias que de ello se deriva, pues el reglamento referido obliga a hablar de una conducta de connotación sexual y no de agresión sexual, debiendo dar cuenta de los hechos al tribunal de familia.
Así las cosas, pasamos a revisar las normas aplicables del Reglamento, que de haber sido observado por la recurrida, habría adoptados medidas distintas, dentro de las facultades legales que le dio el legislador.
DECIMO SEGUNDO: El Reglamento Interno o Normas de Convivencia y dispone, en lo que interesa: “Artículo 48. Se considerará falta disciplinaria toda aquella actitud inadecuada o conflicto, que altere el orden o contravenga lo dispuesto en las Normas de Convivencia y/o en el Reglamento Interno.
Artículo 49. El Colegio procurará establecer siempre instancias de resolución pacífica y constructiva de los conflictos, entre todos los integrantes de la Comunidad Escolar. Promoviendo la toma de conciencia y respeto por las normas o códigos de convivencia que rigen a toda sociedad.
Además el reglamento da un concepto de las faltas gravísimas, en su texto: “Artículo 62. Faltas Gravísimas. Se entiende por faltas gravísimas actitudes y comportamientos que afectan la convivencia escolar, cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, que causen daño a la integridad física y/o psíquica de sí mismo, otros miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones sostenidas en el tiempo, conductas tipificadas como delitos, “agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura o actos que afectan la convivencia escolar.”
Artículo 63. En caso de ser necesario, y teniendo siempre a la vista el interés superior del estudiante, frente a una falta gravísima se aplicarán las sanciones que van desde el compromiso disciplinario hasta la expulsión o no renovación de matrícula, las que, para su aplicación, tendrán siempre a la luz los criterios de proporcionalidad e imparcialidad, y requisitos de la ley 21.128 del Ministerio de Educación “Aula Segura”. Para lo anterior se considerarán además las atenuantes y agravantes establecidas anteriormente, teniendo a la vista las condiciones y características específicas de la situación particular.
Artículo 64. De las faltas gravísimas y de las medidas a adoptar.
Serán consideradas Faltas Gravísimas, las siguientes conductas en que incurra algún alumno: h) Insulto, ofensas o amenazas a cualquier integrante de la comunidad educativa, mediante instrumentos escritos, verbales, manuales o tecnológicos, sean de propiedad del ofensor, de uso público, restringido o privado producido en el interior como exterior del colegio. i) Agresión y abuso sexual o intento de ellos, abusos deshonestos y otros de similar naturaleza, a cualquier miembro de la comunidad educativa Este precepto, además señala el catálogo de las sanciones disciplinarias ante faltas gravísimas cometidas por estudiantes: “…Siempre que se cometa la falta: ● Amonestación verbal (llamado de atención). ● Registro en la hoja de vida del estudiante Responsable: Profesor (a) o asistente de la educación que tomó conocimiento.
Siempre que se cometa la falta: ● Entrevista con el apoderado/a. ● Condicionalidad ● Doble condicionalidad, en caso de tener condicionalidad o si la gravedad de la situación lo amerita (cancelación de matrícula para el año siguiente, según Ley 21.128 del Ministerio de educación, Aula Segura). Responsable: Dirección. Según gravedad de la falta y si el o los estudiantes involucrados representan un peligro para la comunidad educativa, afectando gravemente la integridad física y/o psicológica de algún miembro de la comunidad ● Suspensión como medida cautelar mientras dure el proceso sancionatorio. ● Expulsión o cancelación de matrícula, según Ley 21.128 del Ministerio de educación, Aula Segura. Responsable: Dirección”.
Finalmente, este precepto regula las medidas formativas al alumno sujeto de una sanción: “…Derivación a profesional de apoyo interno. ● Derivación a profesional de apoyo externo. ● Realizar denuncia respectiva ante la justicia siempre que amerite. ● Solicitud de presencia de Carabineros o PDI.
Responsable: Encargada de Convivencia Escolar ● Equipo psico socioeducativo.
El artículo 70 del Reglamento define cada una de las medidas disciplinarias y en particular la medida de expulsión, refiere: “…i) Expulsión: Es la pérdida de la calidad de alumno/a Regular y consiste en la desvinculación inmediata del alumno/a del Establecimiento Educacional, esta medida es aplicable durante todo el año escolar, al momento de ocurrencia de una falta gravísima, según la tipificación de faltas de este Reglamento de Convivencia, cuando se trate de una conducta que atente grave y directamente contra la integridad física o psicológica de algunos de los miembros de la Comunidad Escolar, correspondiendo aplicar el procedimiento justo y racional, acorde a la Ley 21.128 Aula Segura del Ministerio de Educación, y previsto en este Reglamento para tal efecto.
Artículo 71. De la aplicación de las medidas disciplinarias. Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en este reglamento, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad, gradualidad, no discriminación arbitraria, proceso racional y justo, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 72. Carácter excepcional. Las medidas disciplinarias de suspensión, cancelación de matrícula y expulsión son de carácter y aplicación excepcional DECIMO TERCERO: Es importante establecer que el Reglamento Interno de Convivencia regula el procedimiento en caso de expulsión de un alumno y establece:
Artículo 78. Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno de establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo.
Artículo 100. Del plazo para apelar las medidas de expulsión y cancelación de matrícula. La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento y su representante en materias disciplinarias; el inspector general o encargado de convivencia. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al consejo disciplinario de convivencia escolar y el Consejo de Profesores. Estos deberán pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.”
DECIMO CUARTO: El Reglamento Interno de Convivencia en análisis, contiene en su Anexo II, el Protocolo de actuación frente a agresiones y/o abusos sexuales y hechos de connotación sexual y en su Anexo IX reglamenta el Protocolo en caso de expulsión de un alumno.
El Protocolo aplicable por hechos de connotación sexual, define entre otros conceptos, al “Abuso sexual. Se entenderá por Abuso Sexual cualquier clase de contacto sexual de un adulto con un niño, niña o adolescente, en donde el adulto posee una posición de poder o autoridad. También, entenderemos Abuso Sexual como el trato deshonesto con intenciones sexuales por parte de un adulto a un niño, niña o adolescente. Por lo tanto, será calificado como Abuso Sexual toda relación en la que un niño, niña o adolescente sea utilizado para la satisfacción sexual de un adulto dentro o fuera del Colegio”.
En su artículo cuarto este Protocolo, reglamenta la hipótesis de comisión de estos hechos dentro del establecimiento educacional, por parte de alumnos en contra de sus compañeras y compañeros, estableciendo una clara diferenciación según sea la edad del estudiantes, por un lado los mayores de 14 años y menores de 18 años, y aquellos que son menores de los 14 años de edad; del modo que sigue:
Artículo 4. Desarrollo del procedimiento. Para el oportuno y eficaz desarrollo del procedimiento se deberán adoptar las siguientes medidas: 14. EN CASO DE ALUMNOS MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ESCOLAR: a) Cuando los hechos que originan la activación del protocolo fueron cometidos por estudiantes del mismo establecimiento (entre 14 y 18 años), se deberán adoptar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y FORMATIVAS que correspondan (pedagógicas y/o psicosociales). Sin perjuicio de las medidas adoptadas por los tribunales de justicia. b) Se debe realizar la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales o de justicia. c) Se procederá de conformidad a las reglas generales de una falta gravísima y la sanción será la expulsión según Ley Aula Segura. d) Se reforzará el trabajo a nivel de curso con las directrices del programa de prevención de abuso sexual (Mineduc) y/o se realizará un trabajo focalizado con los compañeros de curso del presunto victimario y víctima, para establecer pautas de manejo de la situación, contención emocional y académica del curso. 15. Cuando los hechos que originan la activación del protocolo fueron cometidos por estudiantes del mismo establecimiento, menores de 14 años: a) En este caso se habla de conducta de connotación sexual y no de abuso sexual infantil b) Se deberá realizar la denuncia en el Tribunal de familia. c) La dirección del establecimiento, deberá informar a las familias por separado del o los niños afectados y los hechos ocurridos, de manera clara, precisa y reservada. Sin ocultar información, describiendo los pasos legales e internos que se deben seguir”.
DECIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, sólo cabe concluir que el establecimiento educacional estimó y calificó como “falta gravísima” un tocamiento en las nalgas de dos compañeras de curso realizado por el alumno ULISES, de once años a la fecha de tales hechos; sin embargo de la lectura del Anexo II del Reglamento Interno de Convivencia del establecimiento educacional recurrido, se advierte, que las agresiones sexuales y/o abusos sexuales, son constitutivas de infracciones gravísimas, para los estudiantes de entre 14 y 18 años de edad que cometan tales conductas respecto de sus compañeras y/o compañeros de colegio, al interior del establecimiento educacional.
Expresamente dicho Protocolo se pone en el caso que quien cometa hechos de la esfera de la sexualidad sea estudiantes que no haya cumplido los 14 años de edad, y expresamente asigna un tratamiento y un lenguaje diferentes, atendida precisamente la etapa evolutiva de tales estudiantes.
Refiere tres pilares: a) No se hablará de abuso sexual ni de agresión sexual, sino de un hecho de connotación sexual; b) Se deberá realizar la denuncia a juzgado de familia para la respectiva apertura de medida de protección y; c)
Deberá informarse a la familia del estudiante de manera privada.
Ahora bien, del catálogo de posibles infracciones gravísimas que el Reglamento contempla, no se encuentra tipificada la conducta del estudiante de autos, al carecer de la edad para que sea reprochada su conducta, al tratarse de un niño de once años de edad, por consiguiente, no pudo haberse aplicado el Procedimiento de Aula Segura, ni el protocolo de Expulsión en contra del estudiante ULISES, con la expulsión inmediata.
DECIMO SEXTO: En este orden de ideas, los establecimientos educacionales, atendido su rol formador, deben preferir aquellas sanciones de carácter pedagógico y que incorporen apoyo psicosocial, de modo de favorecer en los estudiantes la toma de conciencia y responsabilidad por las consecuencias de sus actos, la reparación del daño causado y el desarrollo de nuevas conductas conforme a los valores y normas de su comunidad educativa. Acorde a lo anterior, el Reglamento establece dentro de los criterios de aplicación de sanciones, el interés superior del niño, pues su propósito es formativo.
En consecuencia, y entendiendo que el estudiante forma parte de la comunidad estudiantil recurrida desde sus primeros años de vida, pues ingresó desde kínder a sus aulas, y, en su calidad de alumno, le asiste el derecho a su favor de ser tratado conforme su desarrollo etáreo, su historia vital, el interés superior del niño y el servir a su formación integral, lo que en este caso, no ha ocurrido, pues ha sido denigrado y discriminado, pues recibió un trato desigual, a lo que otros niños de su edad en iguales circunstancias, habrían recibido, pasando por alto su propio Reglamento Interno que imponía un trato adecuado, conforme la edad del estudiante. De lo razonado, la medida adoptada por la recurrida consistente en la expulsión del alumno, constituye una sanción que no se ajusta a los parámetros conductuales que contempla la Ley de Aula Segura y no se condice con el espíritu formador que inspira al establecimiento educacional recurrido.
Que, en tales condiciones, el recurso de protección será acogido en cuanto se estima que los actos recurridos son ilegales y arbitrarios, conculcatorios de la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, en la forma en que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, la acción deducida por doña Marjorie Páez Quispe, en representación convencional de doña nombre reservado, en contra de la Sociedad Educacional nombre reservado Limitada, representada para estos efectos por su directora, doña nombre reservado en consecuencia, se deja sin efecto la medida impuesta de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, que confirma la medida de expulsión del establecimiento al alumno ULISES adoptada el día nueve del mismo mes y año, debiendo reincorporarlo de inmediato a su aula y proporcionar apoyo psicosocial al estudiante.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la aboga integrante doña nombre reservado
N°Protección 455-2024.
Previa publicación de la presente sentencia, procédase a su anonimización parcial respecto de los alumnos por contener datos personales sensibles de niños, niñas o adolescentes. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Auto Acordado sobre Criterios de Publicidad de Sentencias y Carpetas Electrónicas, contenido en el acta 44-2022 emanada de la Excma.
Corte Suprema.