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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 455-20154 sep 2015

Protección contra Decreto Alcaldicio N° 0747

Fecha
4 de septiembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 455-2015, sentencia de 4 de septiembre de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra el decreto alcaldicio que dispuso la destitución de la recurrente, tras sumario con derecho de defensa, por no acreditarse ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado.

Texto íntegro

Foja: 84 Ochenta y Cuatro C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 4, con fecha 22 de julio del año en curso, compareció doña nombre reservado, chilena, arquitecta, domiciliada en domicilio reservado, de Freirina, y dedujo recurso de protección en contra del Decreto Alcaldicio N° 0747, de 30 de junio de 2015, emanado de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, entidad esta última representada por su Alcaldesa doña Carmen Bou Bou, por estimar afectados –en particular- su derecho de igualdad ante la ley y el de propiedad, sin perjuicio de mencionarse también en el libelo la libertad de trabajo, la admisión a todas las funciones y empleos públicos y el derecho a un proceso racional y justo.

Pide que esta Corte que, previo el informe de rigor, acoja el presente arbitrio, declarando que ha sido privada y perturbada en los mencionados derechos, por un acto u omisiones ilegales y arbitrarios, ordenando al Municipio de Alto del Carmen adoptar las medidas necesarias para poner fin a tal vulneración, dejando sin efecto los actos en virtud de los cuales se le aplicó la medida disciplinaria de la destitución, todo con expresa condena en costas.

Como antecedente previo, expone la recurrente que mediante Resolución Exenta N° 5/2014, modificada por la 36/2014, ambas de la Contraloría Regional de Atacama, se dispuso instruir sumario administrativo con el objeto de determinar presuntas responsabilidades administrativas por los antecedentes indicados en el informe N° 9 de 2013, del mismo ente de control, en que se indicaba que en razón de inspección técnica efectuada en la Municipalidad de Alto del Carmen, relacionada al proyecto "Construcción Observatorio y Mirador Astronómico Alto del Carmen", se constató que la referida obra no se ajustaba a las exigencias constructivas contenidas en los preceptos que regulan la materia, y la falta de cumplimiento a los requerimientos técnicos, administrativos, medioambientales y de prevención de riesgos establecidos en los antecedentes que forman parte del respectivo contrato.

Añade que luego, con fecha 25 de abril de 2014, se le formulan tres cargos, referidos a no haber dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como Directora de Obras Municipales, al haber permitido la ejecución de la obra sin el permiso de edificación correspondiente y no haber paralizado la misma; al no haber supervisado al personal de su dependencia; y al suscribir el estado de pago N° 7 de fecha 27 de junio de 2013, todas acciones que infringen la normativa que en cada caso se indica y que demostraría que su conducta funcionaria fue reprochable, toda vez que no habría realizado sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, al no velar por el permanente cumplimiento de los planes y aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, ni ejercer un control jerárquico permanente de la actuación del personal de su dependencia y además habría vulnerado el principio de probidad administrativa, que exige una conducta intachable, con un desempeño honesto y leal al cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Indica que en la resolución Vista Fiscal, de fecha 01 de julio de 2014, el instructor desechó sus descargos, mantuvo los cargos formulados y propuso la medida disciplinaria de destitución, aprobándose mediante Resolución Exenta N° 5608/2014, del Contralor General de la República, el sumario, aplicándosele la medida propuesta, rechazándose luego la reposición deducida, por Resolución Exenta N° 2258, de 22 de abril de 2015.

Añade que posteriormente, por Decreto Alcaldicio (exento) N° 0394 de fecha 9 de junio de 2015 se le impone la medida disciplinaria de destitución, propuesta por la Contraloría General de la República y a través del Decreto Alcaldicio (exento) N° 747, de 30 de junio de 2015, se rechazó la reposición interpuesta, ratificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo este último que se impugna a través del presente arbitrio.

Refiriéndose a continuación acerca del acto u omisión en particular, afirma que la Municipalidad recurrida validó un procedimiento administrativo en contravención a la ley, toda vez que hubo una errónea ponderación de los descargos presentados e infracción al principio de congruencia, existiendo antecedentes suficientes y plausibles que llevaban a su exoneración total de responsabilidad o al menos, que justificaban rebajar la medida disciplinaria decretada a una de menor entidad. También sostiene que existió una interpretación y utilización equívoca de las normas supuestamente infringidas, puesto que las presuntas omisiones o acciones imputadas no eran de su responsabilidad, sin perjuicio de ser los cargos descartables formalmente en razón de su mala redacción, aplicación, vulneración del principio de congruencia y del derecho a defensa.

Asimismo, añade que no procede en la especie la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por no encontrarse su conducta en ninguna de las hipótesis del artículo 123 de la ley N° 18.883, y hace presente que si bien la citada norma admite tal medida tratándose de hechos que vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, ni en los cargos ni en la vista fiscal se le efectuó tal imputación.

En otro acápite, refiere que no se consideraron las atenuantes que concurrían en la especie, infringiéndose lo dispuesto en al artículo 33 del Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República. Ahondando en este punto, refiere que debió considerarse la buena fe con la que ha actuado en todo su desempeño como funcionaria de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen; asimismo, su irreprochable conducta anterior, no habiendo sido objeto de medidas disciplinarias ni anotaciones de demérito; finalmente, invoca la colaboración sustantiva que afirma haber prestado en el esclarecimiento de los hechos, ya que ha declarado cada vez que se le ha citado, incluso estando con licencia médica psiquiátrica, habiendo aportado todos los antecedentes para la adecuada resolución del tema, incluso en su arista penal, toda vez que tomó contacto con el fiscal a cargo de la investigación.

Afirma que por consiguiente, en concordancia con el debido proceso bajo el cual se debe tramitar todo proceso disciplinario, las atenuantes referidas debían forzosamente reducir la medida disciplinaria a aplicar, de manera que la sanción de destitución aplicada resulta del todo desproporcionada, y por ende, arbitraria.

Finalmente, reprocha que no se haya tomado razón, tanto del decreto que le aplica la medida disciplinaria, como del que se pronunció acerca de la reposición deducida, no obstante lo cual el Alcalde (S), don Jorge Villar Ibacache, le ordenó hacer abandono inmediato de su puesto de trabajo.

Sostiene que la ilegalidad consiste en haber aplicado la sanción de destitución, sin que se le atribuyese la comisión de alguna conducta de las que señala el artículo 123 del Estatuto Administrativo para el Personal Municipal, en tanto que la arbitrariedad queda de manifiesto por la desproporción de la sanción, que no solo importa su separación de la administración pública, sino la inhabilidad para ingresar a ella por cinco años, máxime si al resto de los inculpados se les aplicaron sanciones de menor entidad.

A fojas 64 informa, en representación de la Municipalidad de Alto del Carmen, su Alcaldesa, doña Carmen Bou Bou, quien solicita que esta Corte no haga lugar al presente recurso, con costas, declarando su improcedencia, por no haber sido vulneradas las disposiciones constitucionales que se citan, de manera alguna, habiendo sido dictado el acto impugnado, tanto en su forma como en el fondo, ajustado al imperio del derecho, en el marco de un proceso sumarial instruido por la Contraloría Regional Atacama.

Como cuestión previa, hace presente que del libelo se advierte que lo pretendido por la recurrente es revertir los efectos de la medida de destitución que le ha sido impuesta por la autoridad municipal, a proposición del fiscal instructor del sumario administrativo incoado por la Contraloría Regional Atacama, en el que concluida la investigación motivada por el Informe N° 9 de 2.013 y conforme al mérito de los antecedentes recopilados, se establecieron omisiones, incumplimientos a sus deberes funcionarios y las conductas descritas con máximo detalle en las piezas fundamentales del sumario administrativo.

Añade que, a mayor abundamiento, en relación a los mismos hechos establecidos en el citado Informe N° 9 de 2.013 de la Contraloría Regional Atacama, el Consejo de Defensa del Estado, interpuso una querella criminal, presentada con fecha 01 de julio de 2014, por el delito de fraude al Fisco, del artículo 239 del Código Penal en perjuicio del Gobierno Regional, en contra de la recurrente de autos y otros, investigación actualmente a cargo Fiscal del ministerio Público, don Alejandro Vidal Baeza, RIT 1086-2014 del Juzgado de Garantía de Vallenar, calculándose inicialmente el perjuicio ocasionado al erario público en la suma de $438.491.517, que corresponde al pago de avances por trabajos no realizados y pagados, sin perjuicio de antecedentes que dan cuenta que es mucho mayor, ya que se debe demolerse lo hecho y construir nuevamente, todo lo cual –concluye- lleva a estimar que el actuar de la Ex Directora de Obras, doña nombre reservado, ha vulnerado gravemente el principio de probidad.

En otro acápite, refiere que en la especie se llevó a cabo un sumario administrativo, incoado por la Contraloría Regional Atacama, durante cuyo desarrollo la recurrente contó con todas las instancias pertinentes para su adecuada defensa y un debido proceso, formuló los descargos, acompañó elementos probatorios e interpuso los recursos que estimó procedentes, concluyéndose que la recurrente efectivamente incurrió en más de una conducta, que permitían a esa autoridad decretar su destitución, sin que sus alegaciones y defensas realizadas a propósito del recurso de reposición interpuesto en contra del decreto alcaldicio N° 394 de 09 de junio de 2.015, permitieran justificar o aminorar su actuar, básicamente porque no aportó antecedentes nuevos que permitieran reevaluar la sanción decretada ni menos modificar las conclusiones de la Vista Fiscal del expediente sumarial llevado por el órgano de control regional y que fuere aprobado y ratificado por la Contraloría General de la Republica, todo lo cual permite descartar la ilegalidad y arbitrariedad acusadas.

Finalmente, hace presente que, de acuerdo a variada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, tampoco resultaba procedente el trámite de toma de razón, pues en el contexto de un sumario administrativo por dicho órgano de control, ello corresponde a los decretos que imponen una sanción diversa a la propuesta por el Fiscal Sumariante, lo que no aconteció.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º) Que, como se advierte de lo latamente expuesto en la parte expositiva de este fallo, si bien la recurrente ha impetrado la tutela constitucional imputando a la recurrida la vulneración –a través del acto administrativo cuestionado- a su derecho a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, es lo cierto que no ha logrado acreditar la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, en los términos que afirma.

En efecto, si bien se ha acreditado que la recurrente ha sido objeto de la medida disciplinaria de destitución, ella misma reconoce que le antecedió un sumario administrativo, sustanciado por la Contraloría Regional de Atacama, respetándose su derecho de defensa, permitiéndole presentar descargos y prueba, así como interponer los recursos que estimó del caso hacer valer, los que fueron desestimados.

5°) Que a mayor abundamiento, del examen del sumario administrativo, así como del Decreto Alcaldicio N° 0747, de 30 de junio de 2015 -que es el impugnado- se aprecia que la decisión adoptada se sustenta en las normas legales que se citan. Asimismo, tampoco puede dejar de mencionarse que precisamente la conducta sancionada ha dado origen, a su vez, a una investigación penal, en donde la recurrente tiene la calidad de querellada.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4 por doña nombre reservado, en contra del Decreto Alcaldicio N° 0747, de 30 de junio de 2015, emanado de la Ilustre Municipalidad de Alto del Carmen, representada por su Alcaldesa doña Carmen Bou Bou.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra señora Mirta Angélica Lagos Pino.

N°Civil-455-2015.

Pronunciada por los Ministros: señora nombre reservado, señor nombre reservado, señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante señora MARGARITA GARCÍA CORREA.

Copiapó, a cuatro de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.