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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 449-202518 feb 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
18 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 449-2025, sentencia de 18 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los hechos fueron refutados y no se acreditó un derecho cierto, no controvertido; además, la controversia sobre el perjuicio en el aprovechamiento de aguas debe ventilarse en el procedimiento del Código de Aguas.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

A folio 1, el 6 de octubre de 2025, comparece doña nombre reservado, chilena, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, por la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

En cuanto a los hechos, manifiesta que es propietaria del 50% de los derechos del inmueble denominado Lote 2, Parcela 24, según consta en el título inscrito a fojas 884 N° 623 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2011, con una superficie de 16,90 hectáreas.

Asimismo, señala ser dueña del 50% de derechos en 12,40 acciones de agua del canal Buena Esperanza, según inscripción de dominio de fojas 248 N°206 del Registro de Propiedad del Conservador de Aguas de Vallenar, correspondiente al año 2011.

Indica que, para hacer uso de sus acciones de agua existe una pequeña acequia que accede a su propiedad desde el canal Buena Esperanza, atravesando el Lote 1 de la Parcela 24, hasta llegar a su predio, a saber, el Lote 2 de la Parcela 24.

Sin embargo, refiere que con fecha 11 de septiembre de 2025, el recurrido obstruyó de manera arbitraria y unilateral dicha acequia, cubriéndola de tierra, con el fin de crear un acceso en su propiedad, pero sin dejar un paso fluido de las aguas, impidiéndole hacer uso de sus derechos de agua, de manera ilegal, lesionando la garantía constitucional invocada, lo que afecta el regadío de sus plantaciones.

Añade que, además arrienda el 50% restante de los derechos del Lote 2 de la Parcela 24, de la Hacienda Buena Esperanza, en donde también tiene plantaciones, las que igualmente se ven impedidas de regadío.

Por lo anterior, afirma que la actividad agrícola que desarrolla y sus ingresos familiares se han visto mermados.

Pide que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene al recurrido reponer de forma inmediata el flujo de corriente que traslada agua desde el Canal Buena Esperanza al Lote 2 de la Parcela 24 de Hacienda Buena Esperanza de Vallenar, restableciendo del suministro hídrico en su propiedad.

Adjunta a su presentación los siguientes documentos: a) Copia de inscripción de dominio de la propiedad y derechos de agua a que se hace referencia en el recurso de protección; b) Copia de arrendamiento de derechos sobre predio rustico a que se hace referencia en el recurso de protección; y un set de fotografías.

A folio 7 se evacua el informe decretado por el recurrido, don nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas, por carecer de veracidad las imputaciones que se formulan, en razón que jamás ha realizado la acción que la actora señala, y porque se han omitido antecedentes que contextualizan de manera correcta la situación.

Expresa que, tal como se establece en el texto del recurso, la Parcela 24 de Hacienda Buena Esperanza se encuentra dividida en dos lotes de proporciones similares: el Lote 1, de su propiedad, que se encuentra en el lado sur; y el Lote 2, en el lado norte, que es de propiedad de la comunidad que forma la recurrente con su hermano.

Añade que existe una acequia que atraviesa el lote de su propiedad, que tiene por finalidad fundamental el tránsito de las aguas de rebalse de las parcelas vecinas, acequia que se prolonga por el Lote 2 hasta llegar al canal que riega la Hacienda completa, el que se encuentra sometido a un sistema de turnos, cuya actual versión data del año 2024, conforme al cual la actora, así como el resto de los propietarios de parcelas colindantes, riegan por ese canal principal una vez a la semana.

En ese contexto, refiere que el 11 se septiembre de 2025 realizó trabajos en el lugar con la finalidad de pasar una máquina trilladora para cosechar el trigo que se encuentra en la parcela vecina por el poniente, mejorando uno de los badenes que se encuentran en su parcela, poniendo tierra sobre dos tubos de 6 pulgadas cada uno -de manera de no obstaculizar el paso del agua de rebalse que eventualmente circula por ahí-, faltando aun tres días para que llegara el turno de aguas de la recurrente, quien riega por el canal principal y no por esa acequia.

Indica que, mientras estaba en dicha faena, se acercó el cónyuge de la recurrente, don nombre reservado, reclamando que se “iba a obstaculizar su agua” con la instalación -transitoria- de los tubos que serían tapados con tierra, formando un puente para el paso de la trilladora.

Añade que, debido a lo anterior, se detuvo el trabajo, quedando la acequia en las mismas condiciones en las que estaba, con los tubos apoyados al lado del lugar y debiendo posponer la cosecha, con el riesgo de que se dañara, a la espera de la intervención de los administradores del Canal para hacer entender a la recurrente que no existe ningún tipo de perjuicio para ella, lo que no ocurrió por la presentación de esta acción constitucional.

De esta manera, afirma que no existe turbación injusta alguna de su parte a la recurrente, no existe la imposibilidad de riego que acusa ni afectación a su derecho de propiedad, ya que tanto al momento de evacuar el informe, así como en todo el tiempo anterior, la señora nombre reservado se encuentra regando la hijuela que le pertenece y cuenta con sus acciones de agua que se entregan por el canal principal de Buena Esperanza.

Con lo anterior reafirma que la acción de protección no se justifica, por lo que debe ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Sin perjuicio de ello, aduce que igualmente la acción debe rechazarse por cuanto el asunto planteado es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, pues el conflicto planteado requiere, para su acertada decisión, de un procedimiento contradictorio y de lato conocimiento, encontrándose en todo caso reguladas estas materias en el Código de Aguas -artículos 181 y siguientes-, tanto la determinación de la propiedad de las aguas que circulan por la acequia en cuestión, como el procedimiento especialmente establecido para su resguardo.

Acompaña un set de fotografías.

Se trajeron los autos en relación y, agregados extraordinariamente, el día de la vista compareció a estrados sólo la parte recurrente, representada por su abogada doña Karla Díaz Camus.

La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes.

Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión arbitraria o ilegal; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: En la especie, la controversia se centra en determinar la veracidad de los hechos descritos por la recurrente en su acción constitucional.

En tal sentido, dicha parte afirma que el recurrido obstruyó una acequia al cubrirla con tierra, con el fin de generar un acceso en su propiedad, pero sin permitir un paso fluido de las aguas, lo que provocó que la recurrente no pudiera hacer uso de sus derechos de agua.

Cuarto: Sin embargo, el recurrido controvierte la versión anterior y explica que quiso realizar trabajos en el lugar para que pasara una máquina trilladora, preocupándose de no obstaculizar el paso del agua de rebalse que eventualmente circula por ahí. Además, indica que lo hizo cuando faltaban aun tres días para que llegara el turno de agua de la recurrente, quien riega por el canal principal y no por la acequia que se nombra en el recurso de protección. Agrega que, ante el reclamo de la parte contraria, detuvo el trabajo y la acequia quedó en las mismas condiciones en las que estaba.

Quinto: Conforme a lo consignado precedentemente, la cuestión promovida no es de aquellas que pueda se dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que los hechos expuestos por la recurrente fueron refutados por el recurrido, sin que se haya acreditado la situación que efectivamente habría acontecido ni menos si se mantiene en la actualidad.

Cabe indicar que las fotografías acompañadas por ambas partes, sin bien no fueron objeto de ninguna observación, constituyen documentos privados que no se encuentran datados y tampoco generan certeza de tratarse del lugar que habría sido afectado.

Sexto: En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar al no concurrir el presupuesto de un derecho cierto, determinado y no controvertido.

Séptimo: Sin perjuicio de los razonamientos anteriores, cabe señalar que el asunto en discusión, además, se encuentra regulado en el artículo 181 del Código de Aguas, el que dispone:

«El titular de un derecho de aprovechamiento o quien goce de la presunción a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.603, de 1979, que estimare estar siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, podrá ocurrir ante el Juez competente a fin de que se le ampare en su derecho.

El ejercicio de este derecho no requerirá otras formalidades que las prescritas en los artículos siguientes y será innecesario, en primera instancia, el patrocinio de abogado.

En este amparo judicial procederá siempre la habilitación a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil».

Octavo: Luego, lo propio de esta controversia es que se ventile en el procedimiento establecido en la legislación de aguas, en el cual las partes tendrán mejores posibilidades de defensa y rendición de pruebas, y no, en cambio, a través de este recurso excepcional, cuya tramitación es breve y sumaria.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.

Protección Rol N° 449-2025.