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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 440-20232 ago 2023

NAVARRETE Y DÍAZ CUMSILLE INGENIEROS CIVILES S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL

Fecha
2 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 440-2023, sentencia de 2 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por la empresa contra la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, al estimarse que el error en la notificación de la multa debe impugnarse por las vías ordinarias y no en sede cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dos de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

A folio 1, comparece el abogado don Marco Enrique González Bustos, en representación de Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A, persona jurídica del giro de su denominación, e interpone recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, organismo público, representado por don nombre reservado, abogado, en calidad de Jefe de dicha repartición, aludiendo a que se le cursó una multa por la recurrida, la que fue erróneamente notificada por cuanto se le envió a un correo que no correspondía y de la cual la empresa tomó conocimiento cuando ya se encontraba “ejecutoriada” y sin posibilidad de defenderse.

Indica como antecedentes, que la recurrente fue objeto de una fiscalización en sus dependencias con fecha 28 de febrero de 2023, en mérito de la cual se les solicitó la documentación de rigor, la que fue enviada el 1 de febrero de 2023, sin que tuvieran más noticia sobre el procedimiento de fiscalización hasta el 11 de mayo último, en que, al ingresar a la plataforma de la Inspección del Trabajo, “y al sacar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, nos encontramos con una multa ya ejecutoriada y con cobranza en la Tesorería General de la República por 21 millones de pesos y fracción”, al buscar mayores antecedentes, afirma, se dieron cuenta de que se trataba de lo siguiente: “I. No mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización: 26,73 IMM, II. No contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales: 60 UTM, III. No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo: 60 UTM, IV. No exhibir toda la información necesaria para efectuar las labores de fiscalización: 26,73 IMM”.

Añade que ante la necesidad de recibir los respectivos pagos por quien encargó la obra que están ejecutando, se vieron compelidos a pagar la multa, agregando que con data 18 de mayo se solicitó la documentación relativa a la infracción cursada, lo que fue respondido con fecha 23 de mayo, por lo cual se pudieron percatar que había un error en la casilla de correo de la empresa, enviándose la información a correo reservado y no a correo reservado, error no atribuible a la empresa.

Refiere que, las infracciones cursadas “aparte de no corresponder por cuanto se entregó toda la información requerida, cosa que se infracciona erróneamente, y pese a que la empresa cumplió con todo lo requerido por esa inspección provincial del trabajo, de igual forma fue infraccionada y lo más grave, es que cuando se notifico (sic) a la empresas que interpone el presente recurso, dicha notificación se realizo (sic) por correo electrónico a un correo inexistente, en donde el fiscalizador actuante no escribió bien dicho correo y por ende nunca llego la notificación de la infracción”.

Concluye que estamos en presencia de un acto ilegal, el que además es arbitrario y que conculca las garantías previstas en los ordinales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y como petición concreta solicita que se admita a tramitación el recurso y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto la Resolución N°8863/2023/7-1-2-3-4, de fecha 22 de febrero 2023, ordenando a la recurrida declarar la nulidad de la notificación por correo electrónico erróneo y ordenar la restitución de los montos pagados por concepto de la multa aplicada, sin perjuicio de las demás medidas que la Corte disponga conforme al mérito de autos, con costas.

Acompaña los documentos que sustentan sus asertos.

A folio 12 informa la abogada doña Millaray Hidalgo Acuña, quien comienza detallando los hechos que habrían dado sustento a las multa impuestas a la recurrente y que consistirían en: No mantener con fecha 28.01.2022 en faena de trabajo en la ruta 5 norte, km 1010 de la comuna de Chañaral, la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización; no mantener en la misma faena con fecha 28.01.2022, la documentación laboral correspondiente a los contratos de trabajo de dos trabajadores; No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada de labores de un trabajador los días que indica y no exhibir con fecha 01.02.2023 toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, correspondiente a las liquidaciones de sueldo del mes de enero 2023 de los trabajadores que individualiza.

A continuación, solicita el rechazo del arbitrio cautelar por cuanto no existe en la especie, a su juicio, un derecho indubitado que deba ser protegido por esta vía de emergencia, indicando que lo que busca la recurrente es que esta Corte de Apelaciones sobrepase los márgenes del recurso interpuesto y se discutan asuntos que deben ser probados en el procedimiento judicial correspondiente, al amparo de la normativa existente en el código del trabajo, en un juicio de lato conocimiento, en que exista un momento procesal para acreditar los asertos de las partes y que ello se deja ver claramente en el petitorio de la acción intentada.

Hace caudal en que el arbitrio no es la vía idónea para resolver la cuestión controvertida, pues habiendo realizado el pago de la multa la recurrente y si, como se señala en el petitorio, lo que pretende es la restitución de lo pagado, esta Corte resulta incompetente. Ahonda igualmente en la naturaleza de acto administrativo de lo reprochado por esta vía cautelar, por lo que a su juicio, resulta procedente la interposición de los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en la ley 19.980, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales, lo que se refuerza por la ley 19.575. En consecuencia, colige, a la recurrente no se le ha privado de ejercer todas aquellas acciones que por la vía administrativa, la ley y el ordenamiento jurídico le franqueaba en su defensa, sin perjuicio de alegar incluso la nulidad de derecho público.

Refiere la inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria, pues la imposición de la multa se notificó tácitamente, al menos, con fecha 11 de mayo de 2023, habiéndose producido la notificación de conformidad a lo prevenido en el artículo 47 de la ley 19.880 y señala que no habría tenido lugar conculcación o amenaza alguna a las garantías que enarbola la actora. Finalmente vuelve sobre el fondo de cada una de las multas cursadas, detallando los hechos que, en su concepto, las justifican, acudiendo a la normativa legal y reglamentaria que gobiernan los actos de la Inspección del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2º) Que para los efectos de resolver la cuestión controvertida es preciso señalar que resulta pacífico que a la recurrente se le cursaron, luego de un proceso administrativo de fiscalización por la Inspección del Trabajo de Chañaral -la recurrida en estos autos-, sendas multas por presuntos incumplimientos a la normativa laboral respecto de los trabajadores que se individualizan en el informe y que la decisión de imponer la sanción concernida, fue notificada a un correo, aparentemente mal digitado y que no corresponde a la recurrente. Por lo anterior, tal decisión no le fue comunicada oportunamente, produciéndose la notificación solo con data 11 de mayo, cuando la multa estaba ejecutoriada y al efectuar la empresa otros trámites en la plataforma del servicio.

Es igualmente pacífico que la empresa, por consideraciones de orden pragmáticas que invoca, se vio obligada a realizar el pago de la multa impuesta y que asciende a veintiún millones de pesos.

3º) Que para dilucidar la cuestión sometida a la consideración de esta Corte ha de distinguirse en cuestiones de forma y de fondo, respecto del acto reprochado por la presente vía cautelar. Así, tratándose de la notificación de la imposición de la multa impuesta y de conformidad con los antecedentes acompañados en esta sede -siendo un hecho aceptado por la recurrida- habría existido un error en la casilla de correo electrónico de la recurrente, por lo tanto, no se le notificó oportunamente de la infracción cursada y su monto.

Por otra parte y, más allá de la cuestión procesal, existen antecedentes que son invocados por el organismo fiscalizador y que este estima justificarían los hechos constitutivos de las respectivas infracciones y, por ende, legitimarían las multas impuestas, lo que resulta controvertido por la contraria.

4º) Que atento a lo que se viene relacionando, no es posible en esta sede resolver la procedencia o improcedencia de las multas impuestas, ya que la acción constitucional de protección versa sobre la tutela de derechos y garantías amagados por acciones u omisiones que pueden ser calificadas de ilegales o arbitrarias y que demandan un pronunciamiento urgente a fin de dar inmediata protección y restablecer el imperio del derecho.

Lo anterior aparece incontrovertible, pues para dar lugar a lo que solicita la actora, esta Corte debe tener por cierta la inexistencia de los hechos que configurarían las infracciones cuestionadas y, a su turno, para declarar que la imposición de las multas resulta justificada, tal como lo sostiene la recurrida, ello requeriría echar por tierra la incertidumbre fáctica, que solo un proceso de lato conocimiento -en que exista un momento procesal para acreditar o refutar las aseveraciones de las partes- puede brindar. En otros términos, no existen en el caso que nos ocupa, situaciones consolidadas o indubitadas que den lugar a afirmar la existencia de los derechos o garantías que son merecedoras del paraguas protector de la presente acción.

El razonamiento anterior no se muestra como una mera declaración de principios desvinculada del caso concreto, pues si efectuamos una lectura al petitorio del libelo pretensor este -a estricta literalidad- demanda que la Corte, acogiendo el recurso, deje “sin efecto la Resolución N°8863/2023/7-1-2-3-4 de fecha 22 de febrero 2023, ordenando a la recurrida declarar la nulidad de la notificación por correo electrónico erróneo y ordenar la restitución de los montos pagados por concepto de la multa aplicada, sin perjuicio de las demás medidas que US. Iltma. disponga conforme al mérito de autos, con costas” (énfasis agregado).

De esta manera existe un salto lógico no cubierto por la argumentación de la recurrente entre declarar el defecto de la notificación y dejar sin efecto las multas impuestas y disponer el reintegro de lo pagado.

5º) Que en lo tocante al otro aspecto fundante del recurso, esto es aquel que calificamos de forma, por el error en el correo al cual fue enviada la notificación de la decisión de la Inspección del Trabajo de imponer la multa cuestionada, sobre lo cual valga decir que el recurso de protección es una vía cautelar de emergencia, que solo debe ser reservada para aquellos casos en que no sea posible restablecer el imperio del derecho y dar protección a los afectados, mediante los arbitrios de lato conocimiento que proporciona la regulación ordinaria. En la especie se trata, sin lugar a dudas, de un acto de la Administración, existiendo en diversos cuerpos legales la posibilidad de impugnarlo, si se estima viciado, a través de los recursos o vías de impugnación que se contemplen y, a mayor abundamiento, mediante las acciones consagradas al efecto en el código del trabajo.

La circunstancia que invoca la actora en orden a que debió pagar la multa, pues de lo contrario el mandante de la obra no efectúa los estados de pagos y que ello impediría cumplir las obligaciones laborales con sus trabajadores, no es un argumento atendible para estimar que la empresa quien recurre, se vea privada de ejercer las acciones y recursos que la vía ordinaria le reconocen.

6º) Que por las razones anotadas con precedencia el libelo cautelar intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA; la acción deducida en estos antecedentes por el abogado don Marco Enrique González Bustos, representación de Navarrete y nombre reservado ingenieros civiles S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representado por don nombre reservado en su calidad de Jefe de Inspección provincial del trabajo de Chañaral, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó la ministra señora Marcela Araya Novoa.

N°Protección-440-2023.-