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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 440-201927 feb 2020

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Fecha
27 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 440-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporaneidad, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, al haber transcurrido el plazo objetivo del Auto Acordado desde que los recurrentes conocieron el acto agraviante.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

Con fecha 21 de diciembre de 2019, compareció el abogado don Froilán Humberto Urbina Labra, en representación convencional de don nombre reservado, buzo mariscador; doña nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, pescador artesanal; y don nombre reservado, pescador artesanal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, interpone recurso de protección en contra del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, dependiente de Ministerio de Economía Fomento y Turismo, representado por el abogado Procurador Fiscal de Copiapó, y en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca- Regional de Atacama.

Funda la acción en que los recurridos, por sí y sin título jurídico, han procedido a impedir a sus representados desarrollar su actividad de recolección del recurso huiro flotador en el Sector de Bahía Chasco, Región de Atacama, actuación que a su juicio constituye una vía de hecho ilegal y arbitraria, carente de toda justificación en el derecho, que ha vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y, por consiguiente, a no sufrir discriminación arbitraria, al derecho a la tutela judicial, a su libertad de trabajo, a su libertad económica y a su derecho de propiedad, amparador en los numerales 2°, 3°, 16°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En primer lugar, se refiere al contexto en que se ha desarrollado la actividad pesquera artesanal del recurso huiro flotador.

Refiere que Por Resolución Exenta Nº 2187 de 14 de julio de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, se aprobó el Plan de Manejo a desarrollarse sobre el recurso hidrobiológico Huiro Flotador o (Macrocystis pyrifera) presente en el sector de Bahía Chasco, III Región de Atacama, en el área cuyas coordenadas geográficas se detallan en la misma resolución, señalándose además en su N° 3 que “podrán participar de las capturas los recolectores de orilla, algueros, buzos apneas y pescadores artesanales afiliados a las organizaciones indicadas en el Informe Técnico citado en Visto, o aquellos que se encuentren inscritos en Registro Pesquero Artesanal para el recurso Huiro Macrocystis spp…”.

Añade que en la actividad de extracción del recurso Huiro en Bahía Chasco, participan pescadores artesanales que tienen la misma condición que sus representados, esto es, cuentan con registro vigente en el Registro Artesanal de Pescadores (RPA), autorizados para extraer el recurso Huiro, como consta de los Certificados de Inscripción que se acompañan.

Indica que los primeros años de aplicación del Plan de Manejo aprobado por la Resolución Nº 2187 de 2010, se convocó de forma amplia a la participación, con la siguiente formula: 4.- “Podrán participar de las capturas los recolectores de orillas, algueros, buzos, buzos apneas y pescadores artesanales afiliados a las organizaciones indicadas en el informe técnico citado en visto, o aquellos que se encuentren inscrito en Registro Pesquero Artesanal para el Recurso Huiro Macrosystis Spp. En ambos casos, los participantes deberán además cumplir con los requisitos establecidos para participar en la pesca de investigación autorizada por Resolución Exenta N° 4.433, de 2009, de este Subsecretaria o las otras que se autoricen para años posteriores y que remplacen la existente. Así mismo se establecerán controles de acceso a las áreas de pesca y visación de las capturas con el fin de supervisar la totalidad de los desembarques provenientes de Bahía Chasco, el que estará a cargo de un delegado de cada organización participante, de conformidad con el procedimiento establecido, en el informe técnico citado en vistos, y sin perjuicio del control y supervigilancia que realizara el Servicio Nacional de Pesca”.

Añade que con Resolución N° 2889, de 2013, se amplió sustancialmente la participación, pues se eliminaron exigencias y dejó solamente como criterio de participación el ser Recolectores de orilla, estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal y demostrar operación al menos una vez entre los años y 2001 y 2012.

Por consiguiente –prosigue-, durante los primeros años de implementación y funcionamiento del Plan de Manejo, sus representados participaron activamente, sin ningún tipo de impedimento.

Sin embargo, desde el año 2014, en adelante han sido sistemáticamente excluidos del mismo, lo que les ha impedido realizar su actividad de pesca extractiva en esa zona, a pesar de tener vigente su Inscripción en el Registro de Pesca Artesanal, con el recurso Huiro.

Refiere que en la actualidad, en la Bahía de Chasco, solo se permite realizar la actividad de pesca extractiva a 27 pescadores artesanales, sin que a sus representados se les haya comunicado formalmente de la decisión de excluirlos del Plan, por parte de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.

Hace presente que, como la propia Resolución Exenta Nº 2187 de 2010 señala, “el recurso Huiro se suele comercializar en fresco, no existiendo elaboración ni procesamiento, siendo su mercado únicamente el abastecimiento de los centros de cultivo autorizados para la especie Abalón, ubicados en la III Región de Atacama, habiendo instruido la Dirección Regional de Servicio Nacional de Pesca Región de Atacama, a las empresas abaloneras de la Zona, no adquirir el recurso Huiro procedente de pescadores artesanales que no se encuentren en la nómina de Resoluciones de las que sus representados han sido excluidos.

Afirma que esta práctica de rechazo de las empresas, ocasionada por la actuación ilícita de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, Región de Atacama, afecta el derecho de sus representados para desarrollar su actividad de pesca artesanal extractiva del citado recurso, aun cuando se encuentra vigente su inscripción Registro de Pesca Artesanal (RPA), para el citado recurso.

En cuanto a las diferentes resoluciones de la Subsecretaria de Pesca que desde el 2014 en adelante han ido reduciendo el listado de pescadores que participan en el Plan de Manejo de Bahía Chasco, mala praxis que sus representados han venido soportando sin haber recibido notificación alguna y desconociendo aun su texto íntegro, menciona:

- Resolución Exenta Nº 796 de 2014 - Resolución Exenta Nº 1249 de 2015 - Resolución Exenta Nº 1861 de 2016 - Resolución Exenta Nº 3178 de 2016 - Resolución Exenta Nº 2757 de 2017 - Resolución Exenta Nº 3320 de 2018 Añade que en D.P. N° 182, de fecha 21 de noviembre de 2019, emanado de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, se reconoce que las Resoluciones enunciadas precedentemente, fueron publicadas en el Diario Oficial, en extracto, como si fuera un “acto de general aplicación”, no obstante que –a su juicio- por tratarse de actos de efectos individuales, debió de haberse notificado a sus representados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley N° 19.880.

Por tanto –prosigue-, reconociendo la Subsecretaria en el Citado D.P N° 182 de fecha 21 de noviembre de 2019, que sus representados no fueron notificados y que se aplicaría a su respecto la Notificación tácita establecida en el Artículo 47 de la Ley N° 19.880, a partir del 21 de noviembre de 2019 debe tenérseles por notificados, frente al reconocimiento expreso por parte de la autoridad administrativa en orden a que sus representados no fueron legalmente notificados.

Refiriéndose a la actuación por vía de hecho y vulneración del debido proceso, indica que la Subsecretaría de Pesca y la Dirección Regional de SERNAPESCA de la Región de Atacama, han actuado de forma arbitraria e ilegal, apartándose del derecho y la legalidad vigente, conculcando las garantías constitucionales del procedimiento contenido en la Ley Nº 19.880, incurriendo en vías de hecho administrativas, y citando al administrativista nombre reservado: “El concepto de vía de hecho administrativa, obra de la jurisprudencia francesa, pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales, que sin alcanzar a configurar una declaración, implican una grosera o grave vulneración del ordenamiento jurídico”.

Refiere que la vía de hecho en que incurre la Subsecretaría de Pesca se produce por haber omitido la notificación preceptiva de las Resoluciones administrativas ya mencionadas, que afectan derechos a sus representados, de manera que empleando vías de hecho administrativas, los ha excluido de participar en el Plan de Manejo de Bahía Chasco.

Por su parte –continua- la vía de hecho que ejecuta la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca-Región de Atacama, es hacerse cargo de que la indicada decisión de exclusión se materialice, sin contar para ello con un título eficaz que le permita ejecutar la decisión de la citada Subsecretaría.

La consecuencias perjudiciales de este actuar se agravan aún más, pues sus representados carecen de compradores en la zona.

Afirma que en ambos casos, se ha procedido vulnerándose normas esenciales del procedimiento administrativo que son garantías de los derechos que pudieran ser afectados, limitados o, como en este caso denuncia, priva de derechos fundamentales.

Hace presente que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República sustenta un conjunto de garantías que son consecuencia de la opción por un Estado Democrático y de Derecho, que está obligado a responder a las exigencias de igualdad de trato ante la ley que se expresa en un procedimiento “racional y justo” que permite defender sus derechos e intereses afectados empleando los recursos y acciones que le franquea la ley. Luego, la Ley Nº 19880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, expresa la relevancia de la notificación de los afectados por resoluciones administrativas y las consecuencias jurídicas que su omisión origina, señalando expresamente su artículo 45, que los actos administrativos cuando tienen efectos particulares, deben notificarse “a los interesados conteniendo su texto íntegro”, debiendo dicha notificación practicarse, “a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo”. Además, su artículo 23 preceptúa que: “Los términos y plazos establecidos en esta y otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

Indica que garantizar que los afectados por una resolución administrativa sean notificados les permite conocer sus fundamentos y ejercer las vías recursivas que el Ordenamiento jurídico les habilita, más aún si se tienen en cuenta los actos administrativos, según señala el artículo 3 de la Ley Nº 19.880: “gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia”.

En base a lo anterior, sostiene que los efectos particulares de las resoluciones modificatorias de la Resolución Exenta Nº2187 de 2010, en este caso, están claros: desde que incluyen nóminas de pescadores artesanales que a su vez han ido excluyendo a sus representados, sin que dichas resoluciones modificatorias hayan sido notificadas a ninguno de los pescadores recurrentes de autos, es decir, no se han cumplido las formalidades que prescribe la ley, en garantía de los particulares, esto es que la notificación sea realizada: a texto íntegro y “mediante carta certificada dirigida al domicilio” (que en este caso es el domicilio que figura en el Registro de Pesca Artesanal), o bien de forma personal, o en la oficina o servicio, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 19.880.

Añade que al no haber sido notificados sus repesentados de las distintas resoluciones que han modificado la Resolución Exenta Nº 2187 de 2010 de la Subsecretaría de Pesca, al desconocer el texto íntegro de las respectivas resoluciones administrativas que les afectan, han sido colocados por las autoridades recurridas en una situación de indefensión, sin poder ejercer los recursos que el Ordenamiento jurídico les habilita, castigándolos a soportar la actuación material orientada a excluirlos de facto del Plan de Manejo de Bahía Chasco, penalizándolos a padecer la aplicación de un acto que no reúne las condiciones para tener eficacia externa, pues sin la notificación a los afectados no forma parte de la realidad jurídica (cita doctrina).

En cuanto a las garantías infringidas a través de las actuaciones y omisiones descritas, atribuibles a la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura y a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Atacama, menciona aquellas contempladas en los números 1°, 2º, 3 inc. 6°, 16, 21º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la consignada en el N° 2, afirma que en este caso, se ha producido un claro quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley, pues ambos órganos recurridos no han acatado el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Nº 19.880, establecidas en beneficio o garantía de los afectados por las decisiones administrativas de efectos particulares, y como resultado, se perjudica a la igualdad de oportunidades en relación con su derecho a pescar el recurso Huiro flotador, que se deriva de su inscripción vigente para dicho producto en el Registro de Pescadores Artesanales del sector Bahía Chasco, situación de desigualdad frente a otros pescadores que sí se mantienen incluidos en el Plan de Manejo, generándoseles un perjuicio directo, situación que se agrava aún más considerando que en este caso los pescadores artesanales son personas de escasos recursos, socialmente vulnerables, que no sospechaban que lo que estaba ocurriendo era una actuación completamente irregular y antijurídica, por cuanto no fueron notificados de la forma que prescribe la ley, lo que convierte a la actuación material de las autoridades recurridas en vías de hecho que vulneran las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política, en sus numerales 1º, 2º, 16, 21° y 24º.

En lo tocante a la infracción al artículo 19 N° 3 inciso 6º de la Constitución, indica que la ausencia de notificación a sus representados, inobjetablemente, particulares afectados por las Resoluciones administrativas que modifican el Plan de Manejo aprobado por la Resolución Exenta Nº 2187 de 2010, en relación con la nómina de pescadores participantes de dicho Plan configura, sin duda, una situación de carencia de título que habilite a las autoridades reclamadas a ejecutar la decisión administrativa, configurándose lo que el Tribunal Constitucional ha denominado como “un apoderamiento puramente fáctico de bienes privados por la Administración” (STC Rol Nº 1576/2010).

Refiriéndose a la determinación del momento desde el cual el acto administrativo de efectos particulares -como lo son cada una de las resoluciones administrativas que modifican la Resolución Nº 2187 de 2010-, es eficaz y, en consecuencia, puede producir los efectos jurídicos sancionados por la autoridad administrativa, cita a nombre reservado, quien hace hincapié en que: “legalmente los actos de la Administración destinados a producir efectos externos de naturaleza individual, […] sólo entran en vigencia y tienen efectos vinculantes para sus destinatarios desde que son notificados, [pues] debe cumplirse esta formalidad esencial”.

Asimismo, cita los artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880, preceptos se los que se concluye que sin notificación el acto o resolución administrativa carece de eficacia y por tanto no es oponible a los afectados, respecto de los cuales, la autoridad debe abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución por carecer de título que avale dicha actuación material. De no respetar dichas disposiciones legales –prosigue- la autoridad estaría transgrediendo la ley, incurriendo en actuación por vía administrativa de hecho, lo que está proscrito por el Ordenamiento constitucional que en su artículo 7º, en cuanto establece que los órganos del Estado actúan válidamente si y solo si cumplen con “previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, regla cuya eficacia está garantizada por la Norma Fundamental contenida en el artículo 6º que ordena a los órganos del Estado “someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, disposiciones constitucionales cuyo incumplimiento generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Tras citar diversos dictámenes de la Contraloría General de la República acerca de la exigencia de notificación de los actos administrativos, insiste que a la luz de las normas constitucionales y legales citadas y de la reiterada jurisprudencia administrativa, es incontrovertible que nuestro Ordenamiento jurídico rechaza con carácter general (artículo 7 de la Constitución y artículos 50 y 51 de la Ley Nº 19.880) las actuaciones por vía de hecho administrativas, pues éstas constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes, incompatibles con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de Derecho: un servidor de los ciudadanos y garante de sus derechos fundamentales.

En seguida se refiere a la infracción al artículo 19 N°s 1º, 16, 21 y 24 de la Constitución Política.

Afirma que las actuaciones que se reprochan han determinado un aguzado padecimiento que afecta la integridad psíquica de sus representados, quienes durante décadas desarrollan la actividad de pesca del Huiro flotador, que les produce ingresos necesarios para cubrir el sustento de sus modestas familias, actividad que demanda mucho esfuerzo y sacrificio personal.

En este contexto, afirma que el actuar por vías administrativas de hecho es una forma de violencia que han debido soportar sus representados por varios años, afectando su psiquis, generando angustia sobre el futuro de ellos y sus modestas familias, generando una gran aflicción difícil de superar, sin que se restablezcan al menos sus legítimos derechos constitucionales afectados.

A su vez, refiere que la entrega de instrucciones a las empresas cultivadoras del Abalón, de que no compren el recurso Huiro flotador procedente de la legítima actividad pesquera en Bahía Chasco de sus representados, son la causa que no puedan realizar su actividad económica de pesca artesanal, privándose, perturbándose y amenazando sus derechos fundamentales contenidos en los numerales 16º, 21º y 24º de la Constitución Política, preguntándose ¿qué sentido tiene realizar la recolección del recurso Huiro flotador si ninguna empresa de cultivos de Abalón está dispuesta a adquirir sus productos?

Afirma que existe una directa relación causal entre la vía de hecho que se reprocha a los servicios recurridos con la afectación del derecho constitucional a la libertad de trabajo de sus representados, al perturbar y amenazar gravemente el derecho de ejercer su actividad económica a través de la prohibición a los compradores de que adquieran el producto que ellos ofrezcan, por no estar en la nómina aprobada por la Subsecretaría de Pesca, cuando provenga de la Bahía Chasco. Hace presente que en la actualidad, la declaración que se realiza a fin de reconocer el lugar de extracción del recurso Huiro, en toda esta zona, en su totalidad se identifica como procedente de “Bahía Chasco”, sin hacer más precisiones geográficas, lo que es importante porque a consecuencia de ello es que se rechaza la pesca de sus representados, aun cuando proceda de la zona libre de extracción que no está sujeta a restricción.

A mayor abundamiento y por los mismos fundamentos, sostiene que se vulnera el derecho de propiedad de sus representados sobre la autorización para ser pescadores de Huiro flotador que les proporciona su inscripción vigente en el Registro de Pescadores Artesanales (RPA), y sobre la cuota de extracción que poseen los pescadores que pertenecen al Plan de Manejo de Chasco, derechos todos que nuestra Constitución Política garantiza en los numerales 16º, 21° y 24 de su artículo 19.

Reitera que sus representados tienen vigente su inscripción en el Registro de Pesca Artesanal (RPA) en donde se les habilita a pescar entre otros, pulpo, erizo, loco, lapa, etc., condición que les faculta individualmente a ser designados y otorgar apoyo para la elección de los miembros titulares y suplentes representantes de los pescadores artesanales ante el Comité de Manejo de la pesquería del recurso Huiro flotador del sector Bahía Chasco.

Al efecto indica que don nombre reservado, es miembro de este Comité en calidad de suplente, siendo del todo incongruente que se respete el derecho a incidir en la integración del Comité que administra el Plan de Manejo aprobado por la Resolución Nº 2187 de 2010, y sin embargo, fácticamente se le impida desarrollar su legítima actividad económica de pesca artesanal extractiva del recurso Huiro flotador debido a la instrucción que han recibido las empresas compradoras por parte de la Dirección Regional del SERNAPESCA, Región de Atacama, entregándoles una nómina de los pescadores a los que pueden adquirir el recurso, listado en el que no se encuentran sus representados.

Finalmente, indica que esta situación ha sido reclamada ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, sin obtener resultado positivo, pues lejos de corregir su actuación ilícita y arbitrara, ha mantenido la situación de exclusión del Plan de Manejo de Bahía Chasco que vienen soportando, sin que exista un título jurídico eficaz que avale dicha exclusión.

En la parte conclusiva, pide que en definitiva, esta Corte declare la ilegalidad y arbitrariedad de la omisión y actuación incurridas por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y de la Dirección Regional de Servicio Nacional de Pesca, Región de Atacama, respectivamente y en mérito de ello, con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada, ordenar a la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, invalidar las Resoluciones N° 1249 de 2015, N° 1861 de 2016, N° 2757 de año 2017 y la Resolución 3320 del año 2018, por no haber sido debidamente notificadas y cesar los efectos que estas han producido y continúan produciendo y Ordenar a la Dirección Regional de Servicio Nacional de Pesca-Región de Atacama, abstenerse de instruir a las empresas compradoras del recurso Huiro flotador, a fin de no rechazar la adquisición de tales recursos extraídos por sus representados en la Bahía Chasco, condenándose en costas del recurso a las entidades recurridas.

Al folio 13 comparece doña nombre reservado, Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, quien solicita el rechazo –con costas- del recurso por carecer de fundamentos fácticos, legales y por no contar ese Servicio con legitimación pasiva respecto de la acción deducida.

Primeramente, hace notar que en el libelo de autos, se describen actuaciones que de manera genérica se imputan a ambas reparticiones recurridas, sin que exista un nexo causal que dé cuenta de qué el actuar del Sernapesca ha tenido una consecuencia respecto de los recurrentes, lo que impide determinar si ha obrado de forma ilegal, ni mucho menos arbitraria, resultando por ello pertinente aclarar de conformidad a la normativa sectorial, el ámbito de competencia de cada una, a fin de demostrar que los hechos que se enuncian no dicen relación con el actuar de ese Servicio.

Refiere que la primera parte del artículo 8° de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) dispone que: “Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos los siguientes aspectos…”. A su vez, el inciso primero del artículo 9° bis de la LGPA señala que: “Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos de invertebrados y algas, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones y se implementará de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8°.”.

Sostiene que las normas transcritas dan cuenta claramente de que es la Subpesca el órgano competente para establecer un plan de manejo, mismas normas que además disponen la conformación de comités de manejo en los que el Sernapesca participa con un representante. No obstante –prosigue-, del tenor de la acción deducida, es posible verificar que el referido comité de manejo no ha sido individualizado como recurrido.

Continuando, refiere que el Decreto con fuerza de Ley N° 5 de 1983, del entonces Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, dispone en su artículo 25 que: “Corresponde en general al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.”.

Indica que la norma citada en el punto anterior es clara al señalar que la competencia de ese Servicio se refiere a la ejecución y fiscalización de la normativa pesquera, siendo de competencia de la Subpesca la creación de estas normas. Es decir, en términos prácticos y para efectos de la presente acción, si la Subsecretaría del ramo aprueba un plan de manejo –en el que la repartición informante no tiene competencia para su elaboración- le corresponde a Sernapesca fiscalizar su cumplimiento en los términos aprobados, sin que sea de su competencia modificar o alterar el contenido de dicho plan de manejo y concluir lo contrario, implicaría que el actuar del Servicio recurrido atentaría contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que no es efectivo que la Dirección regional de Pesca y Acuicultura de Atacama haya instruido a las empresas abaloneras de la zona, no adquirir el recurso huiro precedente de pescadores artesanales no incluidos en la nómina del plan de manejo, no habiendo acompañado la parte recurrente antecedente alguno que dé cuenta de esta instrucción, precisamente porque no es efectiva.

Posteriormente, informa don nombre reservado, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S), expresando que dado que el recurso se funda en las supuestas vías de hecho en que habrían incurrido ambos organismos recurridos, los que habrían excluido a los recurrentes del plan de manejo de Bahía Chasco, Región de Atacama, estima necesario explicar cómo se regula esta materia en la normativa sectorial, en particular, en la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA).

Indica que, en primer lugar, el artículo 1 letra b) de dicha ley, establece el objetivo que inspira toda la legislación pesquera y que consiste en "...la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos". A continuación, el artículo 1 letra c) dispone que para lograr dicho objetivo, se debe considerar al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, entre otros, aspectos, los siguientes:

-) objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías.

-) el principio precautorio.

-) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos Pesqueros.

-) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.

-) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.

Añade que en concordancia con lo señalado, el artículo 2 N° 33, define el uso sustentable como "la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras".

Explica que para dar cumplimiento a su objetivo, la LGPA contempla, entre otras, la figura del Plan de Manejo, la que es definida en el artículo 2 N° 33 como un compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.

En conformidad con dicha figura, el inciso primero del artículo 8° de dicha Ley, establece que "Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo..." A su vez, el inciso primero del artículo 9° bis señala que "Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos de invertebrados y algas, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones y se implementará de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8o." Refiere que en virtud de lo prescrito por dicho artículo, mediante la Resolución Exenta N° 2187 de 2010, esa Subsecretaría aprobó el Plan de Manejo de Bahía Chasco, Región de Atacama, a desarrollarse sobre el recurso hidrobiológico huiro Macrocystis spp.

Continuando, indica que el inciso segundo del mismo artículo 9° bis indica que "No obstante lo anterior, en la formulación de estos planes de manejo se deberá determinar los pescadores artesanales involucrados en la o las pesquerías que lo integren. En los casos en que éste sea aplicable sólo a una parte de la región o regiones, participarán los pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan".

Indica que de la norma señalada se desprende claramente que la resolución de la Subsecretaría de Pesca que formule un plan de manejo que sea aplicable solo a una parte de la región, cual es el caso del Plan de Manejo de Bahía Chasco, deberá asimismo establecer los criterios de participación en dicho plan (criterios de ingreso) y criterios de permanencia.

Dicha resolución, en su artículo 4°, estableció que "Podrán participar de las capturas los recolectores de orilla, algueros, buzos, buzos apnea y pescadores artesanales afiliados a las organizaciones indicadas en el Informe Técnico citado en Visto, o aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Pesquero Artesanal para el recurso Huiro Macrocystis spp.", señalando de esta manera un primer criterio amplio de ingreso.

Señala que posteriormente, la Resolución Exenta N° 2187 de 2010, fue modificada mediante la Resolución Exenta N° 2889 de fecha 25 de octubre 2013, según lo recomendado en el Informe Técnico (R.PESQ.) N° 121/13, de la División de Administración Pesquera de esa Subsecretaría, en el sentido de incorporar criterios de participación (ingreso) y de permanencia a la pesquería del recurso Huiro flotador, dentro de la Bahía Chasco.

Es así –prosigue- como dicha resolución, en su numeral 3 inciso primero, dispuso como criterio de participación el siguiente: "Podrán participar los recolectores de orilla, algueros, buzos, buzos apneas y pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal del recurso autorizado por el presente Plan de Manejo, y que demuestren operación al menos una vez en el sector de Bahía Chasco en el período comprendido entre los años 2001 y 2012".

Luego, como criterio de permanencia, el inciso segundo de dicho artículo determinó que "Asimismo, solo podrán continuar operando en el área, aquellos que demuestren operación en el sector autorizado durante al menos 100 días durante cada año calendario, en base a los documentos estadísticos de desembarque otorgado por el Servicio Nacional de Pesca". Explica que este criterio fue evaluado durante el período noviembre 2013-octubre 2014, esto es, hasta un año después de la promulgación de la Resolución Exenta N° 2889 de 2013.

Refiere que como consecuencia de lo anterior, se elaboró la primera nómina de pescadores artesanales participantes del Plan de Manejo de Bahía Chasco, conformada por 54 pescadores que cumplían con el requisito de participación señalado anteriormente, entre los cuales se encontraban todo los recurrentes a excepción de don nombre reservado, nómina que fue aprobada mediante la Resolución Exenta N° 796, de fecha 19 de marzo de 2014.

Añade que sin embargo, únicamente 17 pescadores cumplieron con el criterio de permanencia durante el período, por lo que se decidió reducir el número de días inicialmente exigidos de 100 a 50, a través de la Resolución Exenta N° 1249 de fecha 06 de mayo de 2015, la que incorporó una tabla con 36 pescadores que cumplían con la nueva cantidad de días exigididos.

Indica que de los pescadores que interpusieron el presente recurso de protección, no operaron por al menos 50 días, quedando por tanto excluidos de la nómina, los siguientes pescadores: Doña nombre reservado (20 días), don nombre reservado (0 días), don nombre reservado (3 días), don nombre reservado (0 días), don nombre reservado (35 días), don nombre reservado (4 días), don nombre reservado (10 días), don nombre reservado (0 días), don nombre reservado (24 días) y don nombre reservado (excluido en la primera nómina).

Añade que en la siguiente nómina, incorporada a través de la Resolución Exenta N° 1861 de fecha 10 de junio de 2016, fueron excluidos, por no cumplir el requisito de permanencia, los recurrentes don nombre reservado (11 días), don nombre reservado (0 días), y don nombre reservado (0 días), mientras que don nombre reservado fue reincorporado, por acreditar 84 días de operación.

Finalmente, indica que en la nómina modificada por la Resolución Exenta N° 2757, de fecha 22 de agosto de 2017, fueron excluidos los últimos recurrentes, don nombre reservado (0 días), don nombre reservado (0 días) y don nombre reservado (0 días), quedando de esta manera excluidos definitivamente todos los recurrentes.

Inserta una tabla explicativa de cumplimiento, en relación a los recurrentes.

En cuanto al recurso mismo, primeramente alega que debe ser rechazado por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido para ello por el Acta Número 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, que dictó el texto refundido del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

Hace presente que la recurrente afirma en su presentación, que la fecha en que habría tomado conocimiento de los hechos que reclama sería el día 21 de noviembre de 2019, fecha de la carta (D.P.) N° 182 de esa Subsecretaría, mediante la cual se dio respuesta a cartas enviadas por los recurrentes, requiriendo copia de actas o certificaciones en que constara la notificación de las diversas resoluciones exentas que modificaron la Resolución Exenta N° 2187 de 2010, y que establecieron las nóminas de los pescadores que cumplían los requisitos de permanencia para efectuar operaciones en el Plan de Manejo de Bahía Chasco.

Refiere que mediante la citada carta, esa Subsecretaría contestó argumentado básicamente que dichas resoluciones no debían ser notificadas por carta certificada, pues se entendían notificadas a través de su publicación en extracto en el Diario Oficial, y a texto íntegro en la página web de la Subsecretaría.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que existen pruebas concretas e irrefutables de que los recurrentes tomaron conocimiento de su exclusión de las nóminas con evidente antelación al envío de dicha carta, por lo que el plazo para ejercer la acción de protección se encontraba latamente vencido al día 21 de diciembre de 2019, fecha en que se interpuso.

Al efecto indica que la totalidad de los recurrentes, a excepción de don nombre reservado con fecha 27 de agosto de 2018, efectuaron una presentación ante esa Subsecretaría, en la que solicitaban ser reconocidos en la nómina de pescadores autorizados para efectuar actividad extractiva del recurso Huiro flotador, circunstancia que permite establecer de manera indubitada que ya tenían conocimiento de haber sido excluidos de las nóminas, al menos a la fecha presentación de dicha solicitud, por aplicación del artículo 47 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que contempla la notificación tácita.

Hace presente que la referida solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 3424 de fecha 28 de septiembre de 2018, en contra de la cual, los recurrentes interpusieron recurso de reposición, con recurso jerárquico en subsidio, recurso que a su vez fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución Exenta N° 4354 de fecha 14 de diciembre de 2018, dejándose además constancia de que los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso habían sido analizados, ponderados y rechazados anteriormente, lo que fue comunicado por carta certificada a los interesados.

Sostiene que la interposición de dicho recurso, constituye una prueba más de que los recurrentes se encontraban en pleno conocimiento de la situación que les afectaba, más de un año antes de la interposición de la presente acción de protección, la que se encuentra por tanto fuera de cualquier plazo razonable, y que constituye sólo un intento más por modificar una situación jurídica plenamente válida y ya consolidada.

Luego, se refiere a la inexistencia de vías de hecho.

Citando el artículo 3° de Ley N° 19.880, que en su inciso segundo define el acto administrativo como "...las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública", dice que es posible concluir que el concepto de "vías de hecho" implica la inexistencia de un acto administrativo (resolución) que ampare el actuar de la Administración. A contrario sensu, existiendo una resolución de parte de la autoridad administrativa, como ocurre en el presente caso con las diversas resoluciones exentas que fijaron las nóminas de pescadores, no es correcto utilizar la figura de la "vía de hecho", lo que se ve reafirmado por don nombre reservado, para quien la vía de hecho consiste en "...la intervención de una autoridad administrativa sin la cobertura normativa o de acto administrativo suficiente que justifique su actuación...".

Reitera que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, a través de la Resolución Exenta N° 2187 de 2010, aprobó el Plan de Manejo de Bahía Chasco, Región de Atacama, a desarrollarse sobre el recurso hidrobiológico huiro Macrocystis spp, resolución que fue modificada sucesivamente por las Resoluciones Exentas N° 796 de 2014, N° 1249 de 2015, N° 1861 de 2016 y N° 2757 de 2017, actualizando las nóminas de pescadores habilitados para realizar actividades de extracción en la Bahía Chasco.

Indica que las mencionadas resoluciones fueron publicadas en extracto en el Diario Oficial, y a texto íntegro en la página web de la SUBPESCA, según el siguiente detalle:

1) Res. Ex. N° 2187/2010, publicada en página web el 13.07.2010 y en el D.O. el 21.07.2020.

2) Res. Ex. N° 796/2014, publicada en página web el 24.03.2014 y en el D.O. el 24.03.2014.

3) Res. Ex. N° 1249/2015, publicada en página web el 13.05.2015 y en el D.O. el 13.05.2015.

4) Res. Ex. IM° 1861/2016, publicada en página web el 13.06.2016 y en el D.O. el 17.06.2016.

5) Res. Ex. N° 2757/2017, publicada en página web el 22.08.2017 y en el D.O. el 30.08.2017.

Hace presente que, en relación a la publicación de los actos administrativos, la Ley N° 19.880 ordena que *Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general" supuesto dentro del cual se encuentran las resoluciones aludidas, disponiendo además el artículo 49 que "Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entraren vigencia", ello en concordancia con el artículo 9° bis de la LGPA.

Añade que, a mayor abundamiento, el artículo 174 de la LGPA, establece que "La publicación en el Diario Oficial de las resoluciones y decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría y del Servicio. Para todos los efectos legales el acto administrativo de que se trate entrará en vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría o del Servicio.".

Afirma que la interpretación de armónica de estas normas lleva a concluir que esa Subsecretaría se pronunció a través de actos administrativos (resoluciones) plenamente válidos, que cumplieron con todas las formalidades exigidas, y que no fueron impugnadas en forma y tiempo por los recurrentes, lo que excluye la posibilidad de haber incurrido en vías de hecho que pudieren haber afectado el legítimo ejercicio de los derechos de los recurrentes.

En seguida se refiere al incumplimiento por parte de los recurrentes del requisito de permanencia en el Programa de Manejo de bahía Chasco para el recurso huiro, exigidos por las diversas resoluciones exentas de la SUBPESCA, esto es, un número mínimo de días operando en dicho sector, lo que implicó en definitiva que quedaran fuera de las nóminas actualizadas sucesivamente.

Hace presente que la incorporación de los recurrentes al Plan de Manejo, se debe justamente al cumplimiento de los criterios de ingreso establecidos en la Resolución Exenta N° 2187 de 2010, es decir, encontrarse inscritos en el Registro Pesquero Artesanal y haber registrado operaciones al menos una vez entre los años 2001 y 2012.

Sin embargo, una vez incorporado el criterio de permanencia a través de la Resolución Exenta N° 2889 de 2013, los recurrentes no cumplieron con la cantidad de días de operaciones, registrando todos una cantidad inferior de días de operación al mínimo exigido, 8 de ellos sin operar un solo día, lo que en definitiva les significó quedar fuera de la nómina siguiente (inserta cuadro resumen).

Acerca de la argumentación referente a que los pescadores mantengan vigente su inscripción el Registro Pesquero Artesanal en el recurso Huiro, y además se les reconociera la posibilidad de presentar apoyos para la designación de los integrantes del Comité de Manejo de la pesquería del recurso huiro flotador del Sector de Bahía Chasco, Región de Atacama, justificarían su reincorporación a la nómina para realizar operaciones en dicho sector, dice que debe ser rechazada, pues se confunde el derecho a presentar apoyos, con los criterios de participación y permanencia en el Plan de Manejo, los cuales los recurrentes no cumplen.

Finalmente, afirma que no se han vulnerado garantías constitucionales.

Refiriéndose a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, reitera lo ya expuesto, en el sentido de que la ausencia de los pescadores recurrentes en las últimas nóminas publicadas, responde al incumplimiento por parte de ellos de los criterios de permanencia establecidos mediante las diversas resoluciones exentas citadas, los cuales constituyen un criterio objetivo, aplicable por igual a todos quienes se encontraban habilitados para participar del Plan de Manejo, por lo que no cabe hablar de una actuación arbitraria ni discriminatoria por parte de esa Subsecretaría.

En cuanto a la presunta infracción al artículo 19 N° 3 inciso 6o de la Constitución, indica que no se señala de qué forma se produce la infracción además de resultar evidente que la Subsecretaría de Pesca no ejerce jurisdicción, por lo que no puede haberla infringido en forma alguna, la que en todo caso, no se encuentra amparada por la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, sino lo referido únicamente al inciso 5o del numeral 3 del artículo 19.

En cuanto a las garantías contempladas en los números 1, 16, 21 y 24 de la Constitución, dice que resulta absolutamente improcedente afirmar que la exclusión de los recurrentes de las nóminas ya referidas, por la aplicación de los criterios de permanencia, afecte la integridad psíquica de aquellos, pues el servicio ha actuado dentro de las facultades que le otorga la ley.

En relación a la garantía consagrada en el numeral 16, referida a la libertad de trabajo, tal como fue explicado, es evidente que la actividad pesquera debe ser ejercida en conformidad a la normativa del sector, encontrándose investida esa institución de facultades para regular dicha actividad con la finalidad de velar por la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, de manera que la realización de actividades extractivas presupone la observancia de la normativa sectorial, lo que los recurrentes no cumplieron. El mismo argumento puede replicarse para el caso de la libertad para desarrollar actividades económicas, la cual requiere respetar las normas legales que la regulen.

Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad sobre la autorización para ser pescadores de huiro flotador que les proporciona su inscripción vigente en el Registro de Pescadores Arsenales, amparado por el numeral 24, hace presente que la inscripción en dicho registro no genera para los inscritos ningún tipo de propiedad, e incluso, es posible dejar sin efecto dicha inscripción si dejan de cumplir los requisitos exigidos. No obstante, reitera que la inscripción en el RPA no otorga ningún derecho de participación en el Plan de Manejo, por lo que los recurrentes confunden dos situaciones totalmente diferentes.

Que se trajeron los autos en relación y se procedió a vista de la causa el día 19 de febrero último, compareciendo por la recurrente el señor abogado Froilán Urbina Labra, por la recurrida Servicio Nacional de Pesca la señora abogada Natalia Segovia Céspedes y por la recurrida Subsecretaría de Pesca y Acuicultura el señor abogado Hernán Guerrero Araya, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y luego en acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Que como es unánimemente aceptado, requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

3°) Que, en primer lugar, es deber de esta Corte, revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar.

En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso por la recurrida, el problema de la extemporaneidad del recurso.

4°) Que en esta línea, resulta necesario señalar que la norma aplicable al cómputo del plazo para interponer el recurso de protección, destinado a hacer cesar los actos ilegales y arbitrarios, es el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los recursos de Protección, que en su numeral 1° establece:

“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

5°) Que una correcta interpretación de esta disposición, atendido especialmente su tenor literal, conduce a la conclusión de que ésta es la norma de aplicación general, es decir, aquella que habrá de aplicarse siempre que aparezca de los antecedentes del recurso que el agraviado tuvo noticias o conocimiento cierto de los hechos motejados de ilegales y arbitrarios, certeza que requiere al menos el establecimiento de una fecha cierta y determinada en que se conocieron esos hechos, es decir, los mismos que habrían luego de servir como causa del recurso.

6°) Que en la especie la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por el abogado don Froilán Urbina Labra, en representación convencional de don nombre reservado, buzo mariscador; doña nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, pescador artesanal; y don nombre reservado, pescador artesanal; en contra del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, dependiente de Ministerio de Economía Fomento y Turismo, representado por el abogado Procurador Fiscal de Copiapó, y en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca- Regional de Atacama, a quienes se les acusa de privar, perturbar y amenazar los derechos garantidos en la Constitución Política de la República, tales como el debido proceso del artículo 19 N° 3 inciso sexto; la garantía contenida en el numerando 2° del artículo 19, esto es, la igualdad ante la ley; y, los derechos del artículo 19 Nº 2, 3 inciso sexto, 16, 21 y 24 de la Carta Fundamental, estos son, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo, a desarrollar libremente cualquier actividad económica, y el derecho de propiedad sobre la autorización de pesca del recurso huiro flotador y sobre la cuota de extracción que poseen los pescadores que pertenecen al plan de manejo de Chasco.

7°) Que de lo que se relacionó latamente en la parte expositiva de esta sentencia y de lo que brevemente se ha tratado hasta aquí, se puede constatar que el presente recurso de protección es extemporáneo.

En efecto, se desprende del propio tenor del libelo cautelar, en su exposición de los hechos, como asimismo, del informe de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura a la cual se le atribuye el actuar arbitrario e ilegal, pues el acto que habría causado agravió a los recurrentes, y en razón del cual se interpuso la acción de cautela de derechos constitucionales, de los propios dichos de éstos constan y se desprende que tomaron conocimiento de la situación en el año 2014, al sostener expresa y claramente lo siguiente:

“Sin embargo desde el año 2014, en adelante mis representados sistemáticamente han sido excluidos del Plan de Manejo, lo que les ha impedido realizar su actividad de pesca extractiva en esa zona.”

En este sentido, la propia recurrente ha allegado una serie de documentos que dan cuenta de esta situación, esto es, la Resolución Exenta Nº 1249 de fecha 6 de mayo de 2015 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y así sucesivamente, también acompañó las respectivas resoluciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, además del D.P. Nº 182 de 21 de noviembre de 2019, todas emanadas de la misma entidad.

Así las cosas, conforme a los antecedentes previamente señalados, se debe entender que a lo menos desde el año 2015 los recurrentes ya tenían noticia o conocimiento cierto de aquello que estiman que les agravia, esto es, su exclusión de la nómina de las personas autorizadas para explotar el huiro flotador, por lo que el plazo de treinta días que tenían los afectados para interponer el correspondiente recurso de protección conforme al Auto Acordado que regula esta materia, se encuentra excesivamente vencido.

8°) Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración lo informado por la recurrida Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en el sentido que este tema ya fue materia de discusión en el año 2018, por cuanto dio cuenta que con fecha 27 de agosto de 2018, la totalidad de los recurrentes, a excepción de don nombre reservado, efectuaron una presentación ante la Subsecretaría, en la que solicitaban ser reconocidos en la nómina de pescadores autorizados para efectuar actividad extractiva del recurso huiro flotador, lo que permite establecer de manera indubitada, que los recurrentes ya tenían conocimiento de haber sido excluidos de las nóminas al menos a la fecha presentación de dicha solicitud, es decir, el día 27 de agosto de 2018, por aplicación del artículo 47 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que contempla como forma de notificación, la notificación tácita. Dicho precepto señala que “aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.

Asimismo, esta recurrida dio cuenta que la referida solicitud fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 3424 de 28 de septiembre de 2018, en contra de la cual, los recurrentes interpusieron recurso de reposición, con recurso jerárquico en subsidio. Siendo dicho recurso rechazado por extemporáneo, a través de la resolución exenta N° 4354 de fecha 14 de diciembre de 2018, dejándose constancia que los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso habían sido analizados, ponderados y rechazados anteriormente, lo que fue comunicado por carta certificada a los interesados.

9°) Que, en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes previamente expuestos, resulta evidente que la presente acción es un intento de revivir una situación jurídica que a esta altura ya se encuentra consolidada, respecto de la cual, por lo demás, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para su conocimiento y resolución, por lo que así las cosas, el presente recurso no puede prosperar.

10°) Que a lo anterior, cabe adicionar lo manifestado hasta el momento que, el plazo para recurrir de protección esta precisamente determinado en el Auto Acordado y tiene un carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como lo ocurrido en el actual caso, en que en lugar de presentar los recurrentes ya indicados la acción al enterarse del acto agraviante, dejaron transcurrir el tiempo sin hacerlo, decisión errónea pues permitió que el plazo pertinente se extinguiera.

11°) Que estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.

12°) Que por las consideraciones precedentes, habrá de rechazarse el recurso de protección en análisis, por causa de la extemporaneidad, y no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del mismo.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado don Froilán Humberto Urbina Labra, en representación convencional de don nombre reservado, buzo mariscador; doña nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, buzo mariscador; don nombre reservado, recolector de orilla; don nombre reservado, pescador artesanal; y don nombre reservado, pescador artesanal; en contra del Subsecretario de Pesca y Acuicultura, dependiente de Ministerio de Economía Fomento y Turismo, representado por el abogado Procurador Fiscal de Copiapó, y en contra del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca- Regional de Atacama.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 440-2019.- En Copiapó, a veintisiete de febrero de dos mil veinte, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.