nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 27 de febrero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 44-2020, sentencia de 27 de febrero de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación abstenerse de descontar de la remuneración del recurrente el crédito social otorgado el año 2007, por arbitrario: se reactivó el cobro tras largo tiempo sin aviso ni acción judicial, vulnerando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Con fecha 11 de febrero de 2020, comparece don nombre reservado, conductor profesional, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, rol único tributario N° 82.606-800-0, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, representada para estos efectos por doña nombre reservado, del mismo domicilio, por un descuento que se le realizó a su remuneración, bajo el concepto de cobro de un crédito social, acto que considera arbitrario e ilegal y que estaría vulnerando su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que a continuación se exponen.
Indica que desde hace aproximadamente diez años, presta servicios como conductor profesional para la empresa "Movimientos de Tierra y Transportes Limitada" o "Movitrans Ltda.", entidad que, en su rol de empleador, se encarga de hacer mensualmente el pago de sus remuneraciones y, en su caso, efectuar las retenciones y/o descuentos legales a que haya lugar.
Continúa indicando que con fecha 07 de febrero del año en curso, fue puesto en conocimiento por su empleador de la solicitud escrita de la recurrida, recepcionada con la misma fecha, mediante la cual, ésta pretende imponer a su empleador la obligación de efectuar una serie de retenciones a sus remuneraciones, con el propósito de asegurar el pago de un crédito social que data del 14 de noviembre de 2007, vale decir, desde hace más de doce años a la fecha. La mencionada retención equivale a un total de $104.497 (ciento cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos), correspondientes a la cuota número 5 de un total de 18 que, en suma, representan una deuda impaga de un total aproximado de $1.462.958 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos) indicándose en el mismo documento como "fecha máxima de cancelación" (sic) el día 10 de febrero del año en curso.
Explica que al momento de recibir la noticia de la misiva enviada por la recurrida, no tenía conocimiento alguno de la vigencia de dicha deuda, ya que si bien es cierto, había sido contraída durante el año 2007, el pago de la misma debía ser efectuado mediante retención y remesa practicada por el empleador de la época, Ghiglino y Compañía Limitada, a quien correspondía - conforme a la ley - el cumplimiento de dicha obligación en favor de la recurrida.
Añade que bajo su concepto, la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra extinta, no sólo por el rol que debía cumplir su empleador en la época comprendida entre los años 2007 y 2008, sino que además, porque han transcurrido 12 años desde que ella se hizo exigible, sin que la recurrida intentara ejercer los derechos conferidos por la ley para obtener el cobro por vía judicial, careciendo de título ejecutivo válido para hacerlo; cuestión que puede ser comprobada mediante la revisión del informe personal de causas de la Oficina Judicial Virtual, en donde se observa que a la fecha de su presentación sólo han sido intentadas por la recurrida meras gestiones preparatorias, las que se han archivado o tenido por no presentadas.
Finalmente refiere que la falta de declaración de prescripción, no puede ser tenida como óbice para el ejercicio de la acción constitucional promovida, por cuanto se trata de cautelar los efectos lesivos de un acto arbitrario que constituye el ejercicio abusivo de una facultad permitida por la ley, al intentar revivir y forzar, de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno de créditos sociales, y así obtener por ésta vía el cumplimiento de una obligación que, por su propia negligencia, no logró conseguir; todo lo cual, permite calificar dicho acto como arbitrario, caprichoso y carente de razón, resultando en una perturbación y amenaza del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones.
En atención a lo expuesto, solicita se acoja el recurso y se declare que la comunicación enviada con fecha 07 de febrero del año en curso, a través del cual se ordena la retención de remuneraciones, constituye un acto arbitrario que perturba y amenaza el legítimo ejercicio del derecho de propiedad; que, en el evento de ser practicada alguna retención se efectúe la correspondiente devolución; que, la recurrida deberá abstenerse, de ordenar efectuar retenciones a sus remuneraciones con cargo a al crédito social cuyo cobro pretende; todo con condena en costas.
Informando la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, con fecha 19 de febrero de 2020, solicita el rechazo de la acción de protección, conforme a los siguientes antecedentes.
Refiere que es efectivo que el señor nombre reservado, solicitó un crédito por $1.557.400, pagaderos en 18 cuotas de $104.497; cuyo folio es el N° 310007841, crédito que se encuentra moroso, habiendo pagado únicamente cinco cuotas.
Indica que el pago parcial del crédito se ha realizado mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 de la ley 18.833, esto es, mediante la deducción del valor de la cuota por su empleadora y su posterior remesa a la C.C.A.F. acreedora, existiendo un mandato para estos fines suscrito por el deudor. Así, el cobro que se impugna es respetuoso de la normativa que regula la materia, y además, obedece a lo convenido por las partes; al tenor del artículo 1545 del Código Civil, mecanismo de cobro que se encuentra ampliamente reconocido por la Superintendencia de Seguridad Social, la Dirección del Trabajo y los Tribunales Superiores de Justicia.
Agrega que, respecto de las cuotas impagas no ha operado modo de extinguir alguno, por lo que las obligaciones permanecen absolutamente vigentes sin que puedan calificarse como "prescritas", al no existir una declaración judicial en tal sentido.
Destaca que no obstante, y sin reconocer los fundamentos que esgrime el actor, se ha dispuesto el cese del cobro que actualmente se dirige contra el señor nombre reservado, respecto de las cuotas del crédito que adeuda; excluyéndose tal operación de la planilla de cobro, tomándose contacto además con la empresa, informándole acerca de la suspensión del cobro del crédito, y en el evento que a pesar de la citada suspensión, se efectúe alguna retención, se restituirá la suma de dinero que corresponda, bastando para ello la acreditación de tal situación, mediante las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
El recurrente acompañó a su recurso: Copia de la comunicación recibida con fecha 07 de febrero de 2020; Copia del anexo "Planilla de Descuento" Formulario CS-10 remitido por la recurrida; Copia del certificado expedido por su empleador, en el cual se da cuenta de la fecha de recepción de la comunicación destinada a efectuar la retención y su respectiva notificación; y copia del registro "Mis Causas" obtenido a través de la Oficina Judicial Virtual.
La recurrida C.C.A.F. 18 nombre reservado, no acompañó antecedente alguno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO: La presente acción constitucional persigue que se declare que la actuación de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, en relación al cobro de un crédito social obtenido en el año 2007, es arbitraria al ser un acto antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente del derecho de propiedad sobre parte de sus remuneraciones, y en virtud de ello se ordene el cese del descuento que se hace de sus remuneraciones, y asimismo, la devolución íntegra de los dineros que eventualmente le puedan ser descontados.
QUINTO: Según expone en su informe la Caja de Compensación, el recurrente solicitó un crédito social, por $1.557.400, pagadero en 18 cuotas de $104.497, de las cuales sólo fueron pagadas efectivamente 5 cuotas, mediante la retención establecida en el artículo 22 de la ley 18.833, todo en virtud del mandato firmado por el propio deudor.
SEXTO: De lo anterior, y no habiendo controvertido la recurrida la fecha en que se adquirió por el recurrente el crédito objeto de estos autos, a saber el 14 de noviembre de 2007, se desprende que al activar la C.C.A.F. 18 nombre reservado, el cobro de dicha deuda a través de la orden de retención de las remuneraciones del recurrente, revivió y forzó unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación, para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.
SÉPTIMO: Dicho beneficio en el caso en estudio no era procedente, considerando por una parte que se trata de un crédito social otorgado en el año 2007, y por otra, el extenso periodo de tiempo transcurrido desde el último cobro, sin que la acreedora haya accionado judicialmente por el cobro de la deuda.
OCTAVO: En este escenario, el proceder de la recurrida debe ser estimado y declarado como arbitrario. No hacerlo importaría un reconocimiento a su actuar, pudiendo mantener su conducta en el tiempo respecto de quienes estimen procedentes, lo mismo que el resto de las otras C.C.A.F. que integran el sistema. Dicha situación no puede ser aceptada ni permitida, por constituir en definitiva el ejercicio de potestades contractuales ejercidas a destiempo y sin ningún tipo de aviso previo, sin permitir además que el respectivo deudor ejerza su defensa a través de las excepciones que la ley reconoce.
NOVENO: El acto cuya arbitrariedad ha sido constatada en este recurso, vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como ya se viene razonando, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 nombre reservado, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al recurrente -Folio N° 310007841-, vía descuento de sus remuneraciones, y asimismo, se deberán reembolsar los montos que indebidamente hayan sido descontados durante el año 2019 y 2020, debiendo realizar todas las acciones y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo antes ordenado, sin perjuicio del derecho de la acreedora a perseguir el cobro del crédito por la vía jurisdiccional respectiva.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara.
N°Protección-44-2020.
En Copiapó, veintisiete de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.