nombre reservado con MINISTERIOR DEL INTERIOR
- Fecha
- 11 de julio de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 438-2023, sentencia de 11 de julio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección ordenando al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse sobre la solicitud de regularización migratoria en un plazo de 60 días corridos, por mantener la demora al recurrente en una situación perjudicial e incertidumbre.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente.
1°) Que a folio 1, el 6 de junio del año en curso, comparece el abogado don Sergio Aburto Mayorga, a favor de doña nombre reservado, nacionalidad cubana, Bibliotecaria, N° de Pasaporte RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, y recurre en contra de la Subsecretaría del Interior dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representada legalmente para estos efectos por don nombre reservado, por perturbar el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de la recurrente, es decir, Igualdad ante la Ley.
Explica que la recurrente, ingresó irregularmente a Chile el 10 de abril del 2019, procedente desde Bolivia, siendo entrevistada por la PDI sin autodenunciarse y encontrándose ya residiendo en Copiapó, el 30 de diciembre del 2020, la PDI procedió a notificarle la Resolución Exenta N° 328 del 27 de febrero del 2020 en virtud de la cual se ordenó su expulsión de territorio nacional, medida revertida al acogerse por esta Iltma. Corte Apelaciones el recurso de amparo interpuesto en causa Rol N° 02-2021, con fecha 11 de enero de 2021, siendo confirmada la sentencia por la Excma. Corte Suprema el 15 de enero del 2021.
Refiere que desde entonces la recurrente se ha dedicado al aseo de departamentos y casas particulares de personas conocidas y amigas de confianza, al no contar con permiso de residencia, para subsistir y procurar medios para sus dos hijas que quedaron en Cuba, al cuidado de su madre. Asimismo, indica que cuenta con una promesa laboral suscrita el 01 de agosto del 2022 entre la recurrente y doña nombre reservado para trabajar como garzona en el Restaurante “Don nombre reservado” de esta ciudad, una vez que regularice su situación migratoria.
Continuando, indica que a fines de agosto del 2022, la recurrente concurrió a pedir ayuda al Obispado de Copiapó, donde el abogado de turno procedió a redactar una Solicitud de Regularización Migratoria, remitiéndola al Sr. nombre reservado, ello en virtud del artículo 155 N°9 de la ley N° 21.325. Sin embargo, aún no ha recibido respuesta de la misma, lo que motivó que se viajara a Santiago el 18 de mayo pasado, presentándose en dependencias del Servicio Nacional de Migraciones de calle San nombre reservado° 580, pero el guardia le informó que no se estaba atendiendo por las medidas de confinamiento y que solo debía escribir al Servicio.
Afirma que se está vulnerando el artículo19 Nº2 de la Constitución Política, esto es, la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, puesto que, a pesar de concurrir doña nombre reservado dos veces ante la recurrida a solicitar aclaración de su situación migratoria, no se le dio una respuesta clara, dejándola en una total indefinición jurídica, como tampoco ha establecido un canal de comunicación adecuado con ella para poder aclarar sus dudas.
De igual modo alega que se está infringiendo el artículo 27 de la Ley 19.880, que fija un plazo de seis meses para emitir la decisión final, y el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que consagra el Principio de Celeridad.
Finalmente, hace presente que la doña nombre reservado ha estado irregular desde que llegó a Chile, sin contar por ende con una cédula de identidad chilena, por lo que en estricto rigor es la primera tramitación que hace de un permiso de residencia, sin ser asimilado su caso al artículo 43 inciso cuarto de la Ley 21.325 que señala “…Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud…”
Pide acoger el recurso y en definitiva, decretar que la recurrida ordene a un funcionario del Servicio revisar e informar la situación migratoria de la recurrente, acompañando todos los antecedentes que estén relacionados con su caso, especialmente la respuesta a su Solicitud de Regularización.
2°) Que a folio 5 comparece don nombre reservado, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacuando el informe requerido en estos autos, solicitando el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por improcedente, desde que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la recurrente, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.
Como antecedentes de hecho, indica que de acuerdo a lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, doña nombre reservado, ciudadana cubana, ingresó al país de manera clandestina, por paso no habilitado, de acuerdo con auto denuncia de febrero de 2020.
Mediante Resolución Exenta N° 328, de fecha 27 de febrero de 2020, de la Intendencia Regional de Atacama, se determinó la expulsión de la recurrente del territorio nacional por su ingreso clandestino. Sin embargo, por sentencia de fecha 11 de enero de 2021, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmada por la Corte Suprema, dicha orden de expulsión fue dejada sin efecto.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la recurrente presentó mediante carta, ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, una solicitud de regularización de su condición migratoria, invocando la facultad extraordinaria de Sr. nombre reservado establecida en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, antigua Ley de Extranjería, solicitud que actualmente se encuentra en trámite.
En cuanto al procedimiento de regularización extraordinaria, explica que se encontraba regulado en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 del año 1975, ley vigente al momento de presentar la recurrente su solicitud de regularización, debiendo formularse por escrito, expresando los motivos y documentos que la fundamentaban, dirigiéndola al nombre reservado, y, luego de publicarse la Ley N° 21.325, ante el Servicio Nacional de Migraciones.
Así las cosas, la recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, y habiendo el Servicio tomado conocimiento de la carta enviada por la recurrente, acogió a trámite dicha solicitud.
En tal sentido –prosigue-, y en virtud del artículo precitado, se facultaba al Sr. nombre reservado para regularizar la situación migratoria de los extranjeros, que ingresaran clandestinamente al país, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará a lugar siempre que quien lo solicite demuestre que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo requiera, precisando que el ejercicio de dicha facultad, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad.
Añade que por Resolución Exenta N° 1758 de 20 de abril de 2021, del nombre reservado, se delegó en la Jefatura del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de disponer la regularización de la permanencia definitiva de extranjeros que residan irregularmente en Chile, y que, en virtud del artículo 178 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, el Servicio Nacional de Migraciones es considerado para todos los efectos legales continuador legal del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en materia migratoria, por lo que es competente para tramitar y resolver solicitudes de esta naturaleza.
Luego explica que el ejercicio de la facultad de regularización extraordinaria por parte del Sr. nombre reservado tiene por objeto dos actos distintos, pero inseparables: por una parte, tiene por objeto (1) regularizar la situación migratoria de un extranjero solicitante, para que pueda optar a algún permiso de residencia establecido por el ordenamiento jurídico y (2) otorgar efectivamente un permiso de residencia, el cual conlleva un pago asociado, es decir, un costo económico, cuestión establecida por ley, específicamente en el artículo 40 de la Ley N° 21.325.
En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, sin que la tardanza por sí sola implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros.
De otro lado, reitera que la solicitud de regularización sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.
Añade que el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país.
En virtud de las consideraciones anteriores, termina solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.
A folio 10 don nombre reservado, abogado, en representación de la Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Migraciones, da cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, rectificando el informe anterior, señalando que es efectivo que la recurrente solicitó regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 91 Nº8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, y habiendo tomado conocimiento ese Servicio de la carta enviada la recurrente, acogió la solicitud a trámite, la que no ha sido resuelta, encontrándose actualmente en tramitación.
No obstante, rectifica lo informado anteriormente en cuando a la condición migratoria de la recurrente de autos, pues si bien mantiene una solicitud de regularización extraordinaria en trámite, el estado de pendencia de su solicitud no lleva aparejada la condición migratoria regular de la postulante, debido a que ni el Decreto Ley N° 1.094 de 1975, ni la Ley N° 21.325 han establecido dicha condición jurídica para los solicitantes de este mecanismo de regularización especialísimo, lo anterior, sin perjuicio de que la tramitación de la solicitud de la recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.
3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos.
4°) Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionado que la recurrente remitió mediante carta, dirigida ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, una solicitud de regularización de su condición migratoria, invocando la facultad extraordinaria de Sr. nombre reservado establecida en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, antigua Ley de Extranjería, con fecha 11 de octubre de 2022, según se reconoce en el informe de folio 5, precisando que dicha solicitud se encuentra actualmente en trámite.
5°) Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales invocadas en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre.
6°) Que en efecto, los antecedentes reseñados permiten comprobar que no obstante encontrarse tal requerimiento sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo, tal como el Servicio recurrido destaca en su informe, la persona a cuyo favor se acciona mantiene situación migratoria irregular en el territorio nacional, no obstante lo cual no existe aún pronunciamiento final, encontrándose por ende en una situación precaria, a diferencia de la situación de los extranjeros que tramitan algún permiso de permanencia en el país, a los que la Ley 21.325 reconoce un estatus regular, lo que importa una conculcación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
7°) Que, de otro lado, en cuanto al término señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, cabe precisar que si bien el mismo no constituye un plazo fatal, según la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en diferentes pronunciamientos, igualmente ha expresado que la citada norma debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar que se mantenga a las o los peticionarios en la incertidumbre.
8°) Que por consiguiente, habiéndose acreditado que la demora en resolver la solicitud de la parte recurrente la mantiene en una situación perjudicial, desde que la irregularidad en que permanece solo puede ser subsanada por la vía empleada, deberá acogerse la presente acción, solo a objeto que el recurrido emita el pronunciamiento reclamado en un plazo razonable, de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, ordenándose al Servicio Nacional de Migraciones que deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de regularización migratoria, ajustándose para ello al estado de avance que registre dicho trámite, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días corridos, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.
Esta sentencia fue redactada procurando seguir las recomendaciones elaboradas por el grupo de trabajo “Justicia y Lenguaje Claro: Por el derecho del ciudadano a comprender la Justicia” de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, difundidas a la magistratura de nuestro país por la Comisión de Lenguaje Claro del Poder Judicial (disponible en https://www.pjud.cl/documentacion)
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-438-2023