Protección contra Gendarmería de Chile
- Fecha
- 11 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 436-2020, sentencia de 11 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Gendarmería de Chile: la resolución que destinó al recurrente se estimó suficientemente fundada y dictada dentro de las atribuciones legales, sin configurar acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, once de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 30 de octubre de 2020, comparece don nombre reservado, Gendarme, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de Gendarmería de Chile, representado su Director Nacional señor Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez, con domicilio en domicilio reservado; y en contra de don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, en su calidad de Director Regional Atacama de Gendarmería de Chile, con domicilio laboral en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución Of. Ord: 03.00.00.758/2020, emanada por el Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, Coronel Víctor Vera Bustos, de fecha 7 de septiembre de 2020, notificada el día 30 de septiembre de 2020, con el objeto que esta institución sea compelida a adoptar todas la medidas de seguridad para proteger eficazmente su vida y salud.
Indica como antecedentes previos, que ingresó a la escuela de Gendarmería el 17 de marzo de 2014 en la ciudad de Santiago. Ingresé a la siendo destinado el día 28 de diciembre del año 2014 a la ciudad de Copiapó, iniciando sus labores como Operador de circuito cerrado de tele vigilancia (CCTV) dentro del CCP de Copiapó el 15 de enero del año 2016, finalizando dicho año con una calificación en lista uno con una nota de 22.07, realizando el año siguientes un curso profesional de CCTV en la Escuela de Formación Penitenciaria (ESFORPEN) en la ciudad de Santiago, teniendo una calificación final de 6.8 aprobando con creces dicho curso, finalizado dicho año fui nuevamente calificado en lista uno con un promedio de 22.93 y 2018 en lista uno con una nota de 23.63.
Respecto de los hechos motivo del recurso, indica que el día 17 de marzo de 2019, en circunstancias que se encontraba de turno en el CCTV, algunos funcionarios de Gendarmería se dispusieron a realizar un procedimiento de allanamiento en el “patio de palmeras”, sin darle cuenta por equipo radial de comunicaciones, habiendo orden expresa del jefe operativo, de que se debe dar aviso a lo menos 10 a 15 minutos antes al CCTV para que proceda a hacer filmación de dicho procedimiento, situación que no ocurrió. No quedando este en registro de video ni constancia en los libros de novedades.
Detalla que el procedimiento tenía como fin encontrar sustancias ilícitas después de las visitas de familiares, a un interno que se encontraba en el área de prisión preventiva, le detectaron el porte de una sustancia ilícita, siendo trasladado a la bodega donde se almacenan los elementos de Brigada Especial contra Incendios, donde fue agredido sin que se pudiera filmar dicha intervención, luego lo derivaron a la guardia interna en donde uno de los funcionarios le pregunta al jefe interno sobre que hacían con el interno que encontraron portando la sustancia ilícita, a lo cual el jefe les indica textual mente “Ahí vean ustedes lo que hacen con él”, procediendo a decirle al interno involucrado que realice 300 sentadillas, al término de esta el interno no era capaz de sostenerse en pie por sí solo, por lo cual los mismos funcionarios ordenaron a dos mozos ir dejarlo al patio 3A.
Continúa señalando que dos días después de ocurridos los hechos, el interno fue derivado de urgencia al Hospital de Copiapó quedando hospitalizado grave en la Unidad de Cuidados Intensivos, con lesiones de gravedad en órganos vitales, producto de la golpiza los malos tratos que sufrió. Ante esto el día 29 de marzo de 2019, fue llamado a declarar ante el Departamento de Investigación y Análisis Penitenciario (DIAP) con respecto a lo ocurrido el 17 de marzo, exigió que no se revelara su identidad con respecto a lo declarado, siendo se derecho como funcionario y como declarante, ya que era testigo del hecho y tenía miedo a las represalias de sus compañeros.
Manifiesta que el día 17 de julio de 2019, regreso a trabajar luego de sus vacaciones y en el trascurso de las de las 14:00 a 15:00 hrs., se le acercó uno de los funcionarios involucrados en el hecho investigado, quien de manera prepotente le exigió violentamente que abriera la puerta de la sala CCTV, acusándolo de que en base a lo que supuestamente había declarado estarían dando de baja a cuatro funcionarios, que uno de los oficiales involucrados lo quería agredir y que en donde lo viera lo haría. Luego alrededor de las 18:00 hrs. concurrieron a su lugar de trabajo, dos funcionarios a pedirle que cambiara su declaración, sintiendo mucha presión con agresiones y amenazas de por medio, antecedentes puestos en conocimiento del jefe de unidad, sin haber como resultado ninguna medida de seguridad o de resguardo.
Dice que el día 18 de julio de 2019, llegaron nuevamente los funcionarios pidiéndole que cambiara la declaración, el día 19 de julio de 2019, fue insultado por medio de la radio que utilizan y al día siguiente nuevamente uno de los funcionarios involucrados le solicitó que cambiara su declaración, mostrándole que portaba su declaración en su celular, lo cual lo sorprendió ya que se suponía que esta era anónima.
Continúa indicando que finalmente acudió al Alcaide, donde formalmente le indica que no se encontraba en condiciones de cumplir su trabajo, producto de todas las situaciones originadas desde su declaración, pero la única solución que le dio fue derivarlo a la psicóloga de la Dirección Regional de Atacama, sin aplicar ninguna medida con los agresores, ésta lo evaluó y ratificó que efectivamente no estaba en condiciones de cumplir sus labores, señalándole que acudiera a un médico particular, el cual le otorgo una licencia de 15 días señalando en su diagnóstico que estaba con estrés laboral y que tenía que ver un especialista.
Refiere que siguió siendo víctima por parte de sus colegas los cuales siguieron actuando de manera conjunta, agrediéndolo y hostigándolo, mediante llamados radiales, redes sociales, entre otros; amenazándolo constantemente, y materializando agresiones físicas y psicológicas, presentando crisis de angustia y de pánico de forma recurrente, generando desbordes emocionales importantes durante todo este tiempo, presentando sintomatología nerviosa y ansiosa, lo que le ha impedido hacer una normal, actualmente se encuentra con licencia médica psiquiátrica, con tratamiento farmacológico. En el último episodio de violencia le enviaron fotografías donde los funcionarios involucrados rompieron el candado de su casillero donde guarda sus cosas personales e institucionales, para proceder a quemarlas, sin que se realizara ninguna investigación al respecto.
Por todo ello refiere solicitó formalmente el cambio de ciudad para retomar sus funciones, sin embargo la solicitud fue rechazada árbitramente, sin ninguna consideración o criterio respecto de su situación, donde se han vulnerado sus derechos a la integridad física y psíquica, resolución notificada por el Director Regional de Gendarmería de Atacama y el Sub-Director nombre reservado, mediante carta certificada con fecha 30 de Septiembre de 2020, esta resolución determina que resulta improcedente ejecutar el cambio de destinación, debido a la baja dotación existente en la Región de Atacama, disponiendo arbitrariamente el traslado al CDP de Vallenar.
Sostiene que el acto impugnado adolece de vicios, toda vez que su motivación es meramente especulativa, ya que un nombre reservado, Grado 24° E.U.S. no tiene como saber o determinar cuál es la dotación optima y es arbitraria puesto que se basa en supuestos que no se encuentran dentro de su control, además por sobre todo sin razonamiento alguno se estima que es conveniente el traslado al CDP de Vallenar, sin proveer de medidas de seguridad para que dichas situaciones no vuelvan a ocurrir, no dando ninguna garantía para que dentro de cualquier penal dentro de la región pueda sufrir nuevamente perjuicios como los vividos.
Denuncia como garantías vulneradas el derecho a la vida e integridad física y psíquica a partir de la injusta y estresante situación que está viviendo, ya que, a causa de la negativa se seguirían consecuencias directas que significarán daños permanentes e irreversibles a ésta; y la igualdad ante la ley, ya que como funcionario público tiene el derecho a ser protegido y resguardado en sus derechos, garantía comprendida en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República Solicita, en definitiva, se ordene a Gendarmería de Chile dejar sin efecto la resolución Of. Ord: 03.00.00.758/2020, de fecha 7 de septiembre de 2020, por ser un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, y en consecuencia, se ordene a Gendarmería de Chile su traslado a la Región del Maule, o a un recinto que otorgue las debidas garantías de seguridad, dando cuenta de ello a la Corte dentro del plazo de 15 días.
En el primer otrosí, el recurrente acompaña los siguientes documentos:
1. Solicitud de traslado del recurrente, de fecha 03 de junio de 2020, con el cargo de recepción de la oficina de partes de Gendarmería.
2. Resolución Of. Ord: 03.00.00.758/2020, de fecha 7 de septiembre de 2020 de fecha, emitida por el Director Regional de Gendarmería de Atacama, Coronel Víctor Vera Bustos.
3. Informe médico psiquiátrico, de fecha, emitido por el Psiquiatra tratante don nombre reservado, en el que recomienda ser trasladado a un dispositivo cercano para seguir con su tratamiento.
4. Informe Psicológico, de fecha, emitido por la psicóloga tratante doña nombre reservado, en la que se indica el trastorno sufrido y las recomendaciones de la profesional.
5. Pantallazos de amenazas recibidas por el recurrente, a través de redes sociales.
Con fecha 29 de diciembre de 2020 evacúa informe el recurrido nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile, exponiendo los antecedentes del funcionario recurrente señalando que éste ha sido merecedor de 23 notas de mérito y 6 de demérito, además de registrar un proceso disciplinario en su contra, decretándose su sobreseimiento por medio de la Resolución Exenta N° 271, de fecha 4 de mayo de 2020.
Luego indica que se solicita el rechazo el recurso, toda vez que el acto impugnado no es ilegal por cuanto emana de la autoridad competente y porque cumple los requisitos establecidos por la Ley N° 19.880.
Explica que según lo prescrito por el artículo 6 N° 9 del D.L. N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, "Son Obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 9.- Designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias", norma que debe ser concordada con la facultad establecida en numeral 10, que señala: "Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio". En ese orden el Oficial Ayudante del Director Nacional, emitió la Providencia N° 3952 de fecha 17 de julio de 2020, por la cual se instruye al Director Regional de Atacama que ejecute las acciones de carácter administrativo pertinentes para el cumplimiento de lo resuelto tras denegar el traslado requerido a la capital maulina y disponer la destinación del funcionario Sr. nombre reservado al establecimiento penal de la ciudad de Vallenar.
Agrega que el acto administrativo no es arbitrario, toda vez que, ejerciendo las potestades asignadas por el legislador constitucional orgánico, se otorgó un tratamiento idéntico al amparado respecto de cualquier otra persona que hubiere peticionado un cambio de destinación, en el caso, previa consulta técnica al nombre reservado, se determinó que conceder la mudanza tal como fue pedida pondría en grave riesgo el óptimo funcionamiento del Servicio a nivel territorial, habida consideración de la baja dotación disponible en la región de Atacama y la contrastante sobredotación existente en la región del Maule, sin perjuicio de su reevaluación una vez concluido el periodo formativo y de instrucción de nuevos gendarmes.
Destaca que se cumplió con proteger la integridad psíquica del protegido al apartarlo del contexto laboral hostil en el que se encontraba, además se puso la situación en conocimiento de la dupla psicosocial a fin de prestar apoyo y seguimiento al caso.
Por último, manifiesta que el escrito cautelar no clarifica de que forma una eventual destinación a Talca resulta indispensable para proteger la salud mental del funcionario, por lo que solicita que se declare que el acto administrativo que dispuso denegar la solicitud de traslado a la ciudad de Talca y disponer su traslado al Centro de Detención Preventiva de Vallenar se ajustó a derecho, no siendo arbitrario ni ilegal; rechazando el recurso con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Ficha personal del protegido, don nombre reservado.
2. Hoja de Servicio del protegido.
3. Registro de Calificaciones del protegido.
4. Registro de Anotaciones de Mérito y de Demérito del protegido.
5. Oficio Reservado N° 357 de fecha 17 de julio de 2020 del nombre reservado, que sugiere respecto de solicitud de cambio de destinación presentada por el protegido.
6. Providencia N° 3952 de fecha 17 de julio de 2020 del Oficial Ayudante del Director Nacional de Gendarmería, por orden del Director Nacional.
7. Providencia N° 2863 de fecha 17 de julio de 2020 del Ayudante del nombre reservado, por orden del nombre reservado.
8.-Oficio Ord. N° 758 de fecha 07 de septiembre de 2020, a través del cual el Director Regional de Atacama notifica al protegido las decisiones adoptadas Posteriormente con fecha 20 de enero de los corrientes, evacuó informe doña nombre reservado, abogada, en representación del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, Coronel Víctor Vera Bustos, refiriendo que al consultar a la Jefatura del CCP de Copiapó, sobre la existencia de denuncias escritas o formales, que el funcionario nombre reservado hubiese hecho por acoso laboral, u otras formas de hostigamiento o maltrato laboral, se respondió que en la Unidad Penal no existen registros o archivos sobre ese tipo de documentos, pero se informó que el funcionario se encuentra haciendo uso de licencia médica desde el mes de julio del año 2019 a la fecha; y que sólo se recepcionó en esa Unidad Penal una solicitud de traslado, la cual se encuentra en poder de la Dirección Regional.
Indica que existe en la carpeta del funcionario una solicitud de traslado, la cual fundamenta en las mismas razones expuestas en la interposición de la acción cautelar. A través del Oficio 357 de fecha 17 de julio del año 2020 dirigido al Director Nacional, el nombre reservado se pronuncia sobre la petición de traslado del funcionario, manifestando que no era recomendable dada la sobredotación existente en la séptima región, y la suficiente dotación existente en la Región de Atacama; en este entendido, a través del Oficio Ordinario N° 758 de fecha 07 de septiembre del año 2020, el Director Regional le comunicó al funcionario, que para no desatender su requerimiento, se dispondrá su cometido al CDP de Vallenar.
Luego refiere que conforme a la Resolución N° 242 del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, de fecha 28 de marzo del año 2019, se ordenó instruir Sumario Administrativo en el CCP de Copiapó, destinado a investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que le asistirían a los funcionarios de esa Unidad Penal, por los apremios ilegítimos y/o maltrato al interno Yader nombre reservado, ocurrido el día 16 de marzo del año 2019, a consecuencia de las cuales debió ser internado de urgencia en el Hospital de Copiapó, con diagnóstico de "rabdomiolisis traumática y ejercicios prolongados, y falla renal en evolución", proponiendo la Fiscalía Administrativa a la Superioridad Institucional medidas disciplinarias para tres funcionarios, sumario Administrativo está en su fase final de tramitación.
Acompaña junto con su informe los siguientes documentos:
1. Solicitud de traslado del recurrente, don nombre reservado, de fecha 03 de junio del año 2020.
2. Oficio ® 357 de fecha 17 de Julio del año 2020, dirigido al Director Nacional de parte del nombre reservado, por el que se pronuncia sobre la referida solicitud de traslado.
3. Oficio ordinario N° 758 de fecha 07 de septiembre del año 2020, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, dirigido a don Oficio ordinario N° 758 de fecha 07 de septiembre del año 2020, en el que señala lo resuelto por la Jefatura sobre su solicitud de traslado.
4. Resolución Exenta N° 548 de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, de fecha 12 de noviembre del año 2020.
Se trajeron los autos en relación El día 29 de enero de 2021 se procedió a la vista de la causa, alegando por la parte recurrida el abogado señor Felipe Ignacio Basualto Reyes quien pidió el rechazo del recurso.
La causa quedó en estudio, concluidos los alegatos, pasando posteriormente al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción, por parte de la magistratura, de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio en los términos del artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que conviene asentar el hecho que en la resolución Of. Ord: 03.00.00.758/2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, emanada del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, Coronel Víctor Vera Bustos, se determinó que resulta improcedentes ejecutar el cambio de destinación del funcionario a la Ciudad de Talca, como fuera solicitado por el gendarme nombre reservado, debido a la baja dotación de funcionarios existente en la Región de Atacama y en la misma se dispuso el traslado del funcionario al CDP de Vallenar.
CUARTO: Que para resolver acerca de esta materia, se dejará consignado primeramente, en razón de la calidad de funcionario de Gendarmería de Chile que ostenta el recurrente, nombre reservado, nombre reservado, Grado 24° E.U.S., de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, con dotación en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, que éste se encuentra regido en sus relaciones funcionarias con dicha repartición, primeramente por la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile N° 2859, del 12 de Septiembre de 1979, que en su artículo 1° dispone que “Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”; en tanto que en su artículo 2° se declara “Gendarmería de Chile, en razón de sus fines y naturaleza, es una institución jerarquizada, disciplinada, obediente y su personal estará afecto a la normas que establezca el estatuto legal respectivo y el reglamento de disciplina que dictará el Presidente de la República”. Agregando, que el personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes estará afecto también al Estatuto Administrativo (Ley 18.834); luego el artículo 3° dispone que corresponde a Gendarmería de Chile “a) Dirigir todos los establecimientos penales del país…”; y por su artículo 4°, se señala que dicha repartición se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales, siendo los Directores Regionales de la exclusiva confianza del Director Nacional, los que “organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico”, y por el artículo 6° se confiere al Director Nacional la facultad de designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias.
Por su parte, el DFL N° 1791 de 31 de diciembre de 1979, que establece el Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, en su artículo 1°, consigna que el personal perteneciente a dichas plantas “es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándosele supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del DFL N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.
Podemos advertir, entonces, que en sus relaciones funcionarias con la institución de Gendarmería, el actor se encuentra sometido primeramente a su Ley Orgánica y Reglamento, al Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile y, supletoriamente, al Estatuto Administrativo.
QUINTO: Del estudio del recurso de protección se ha deducir que el recurrente señor nombre reservado, ha considerado que la resolución Of. Ord: 03.00.00.758/2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, sería un acto arbitrario e ilegal cometido en su contra al no acceder a la petición de traslado a la ciudad de Talca y determinar su destinación al Centro de Detención Preventiva de Vallenar.
El recurrente más bien ha basado su recurso de protección, en una supuesta arbitrariedad del acto, más que su ilegalidad, pues se le atribuye carecer de motivación, de fundamentación, por lo que habría que concluir que es el resultado de un actuar caprichoso de Gendarmería, pero al mismo tiempo no se discute que haya sido expedido por la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades legales y para casos contemplados en la ley.
SEXTO: En consecuencia, corresponde examinar el acto administrativo que se ha estimado ilegal, al respecto ha de señalarse que el mismo emana de una autoridad competente, y que cumple adecuadamente con los requisitos que estipula la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos para la validez de los mismos, a saber: (i) fue dictado dentro del ámbito de sus atribuciones, (ii) está debidamente fundado, (iii) se encuentra materialmente motivado y (iv) fue legalmente notificado al protegido, tal como se reconoce en la relación de hechos.
Cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6 N° 9 del D.L. N° 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, "Son Obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 9.- Designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servicios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias". Esta norma es preciso concordarla con la facultad establecida en el siguiente numeral 10, que a la sazón señala: "Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio". De acuerdo al informe del Director Nacional de Gendarmería, el Oficial Ayudante del Director Nacional, por orden de esta Superioridad Institucional, emitió la Providencia N° 3952 de fecha 17 de julio de 2020, por la cual se instruye al Director Regional de Atacama que ejecute las acciones de carácter administrativo pertinentes para el cumplimiento de lo resuelto tras denegar el traslado requerido a la unidad carcelaria de Talca y disponer la destinación del funcionario Sr. nombre reservado al establecimiento penal de la ciudad de Vallenar, según la propuesta efectuada por el Sr. nombre reservado mediante el Oficio Reservado N° 357, de la misma data del indicado instrumento del Oficial Ayudante.
SÉPTIMO: Determinado que fuera en los motivos precedentes que el acto cuestionado no es ilegal, corresponde examinar si el mismo es arbitrario, es decir caprichoso, pues se le atribuye carecer de motivación, de fundamentación, por lo que habría que concluir que es el resultado de un actuar caprichoso de Gendarmería, y al respecto puede señalarse que la autoridad administrativa ha ejercido las potestades de que se encuentra investida en su ley orgánica, y en cuanto a una supuesta discriminación, no aparece que ello hubiese acontecido, ya que no se menciona caso alguno en que se hubiese dado un trato distinto que al otorgado al recurrente.
Cabe señalar, que el Título III del DFL N° 29 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece entre las obligaciones que le asisten a los funcionarios públicos la descrita en su artículo 61 letra e), que manda "cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente".
OCTAVO: La referida resolución, Of.Ord: 03.00.00.758/2020, de fecha 07 de septiembre de 2020, ha usado el mecanismo de la destinación para trasladar al CDP de Vallenar al recurrente, ello aparece contemplado dentro del artículo 46 inciso tercero de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ordena que los funcionarios públicos sólo pueden ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del organismo o servicio público correspondiente. En seguida, el artículo 73 del Estatuto Administrativo prescribe que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente, agregando que las destinaciones deberán ser ordenadas por el Jefe Superior del respectivo órgano de la Administración del Estado, precisando luego su inciso segundo que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.
Son las autoridades de la administración las que han de sopesar las circunstancias y razones que justifiquen la destinación de un funcionario, como es el caso, a otro establecimiento penitenciario, pero ello, no debe implicar una actuación arbitrario, esto es, carente de justificación y de racionalidad y estas destinaciones, que son usuales en los servicios públicos, como es, la recurrida, se basan en las necesidades del servicio.
El acto administrativo, sabido es, cuando se hace uso de una potestad de carácter discrecional, ha de ser motivados, señalándose en éstos las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de la medida que en él se contiene, única manera de cumplir con la exigencia que pesa sobre la Administración en orden a motivar sus decisiones.
NOVENO: La destinación del recurrente don nombre reservado a la unidad penal de Vallenar, se ha ejecutado en el ejercicio de la potestad discrecional que la ley otorga al Jefe Institucional, corresponderá a tal autoridad determinar cuáles razones de buen servicio o de mayor eficacia de la función administrativa constituyen circunstancias de hecho susceptibles de sustentar tal determinación, las que sin embargo deben ser objetivas y reales, tendientes a evitar efectos que perjudiquen el buen servicio y desarrollo de la respectiva actividad del órgano administrativo de que se trate.
De los informes de la recurrida , consta que para decidir en la forma en que se resolvió en la tantas veces citada resolución, previamente se realizó una consulta técnica al nombre reservado, determinándose que conceder la mudanza del sr. nombre reservado, tal como fue pedida, pondría en grave riesgo el óptimo funcionamiento del Servicio a nivel territorial, habida consideración de la baja dotación disponible en la región de Atacama y la contrastante sobredotación funcionaría existente en la región del Maule.
DÉCIMO: Conforme al mérito del informe del Director Nacional de Gendarmería, la denegatoria de la solicitud para trasladado al funcionario nombre reservado al establecimiento penitenciario de Talca, no puede ser estimada como caprichosa, esto es, carente de racionalidad, ya que, conforme lo han señalado los recurridos, los requerimientos dotacionales son fijados y planificados anualmente y se condicen con la disponibilidad de contingente que egresa desde la Escuela Institucional, ello a fin de cubrir la reposición de personal que por distintos motivos es sujeto de traslados, destinaciones, vacancias y egresos.
El Director Nacional de Gendarmería de Chile, ha explicitado en su informe que le fuera requerido que existe una escasez de dotación funcionaría en la región de Atacama lo que hace inviable el traslado del recurrente a la ciudad de Talca, por ahora, sin perjuicio de su reevaluación una vez concluido el periodo formativo y de instrucción de nuevos gendarmes.
El manejo de la dotación funcionaria es una atribución del mando superior de Gendarmería de Chile quien ha de buscar la mejor forma de distribuir al personal en las distintas unidades penales del país, por lo cual, resulta evidente que hay razones suficientes para proceder a la denegación de lo pedido por el recurrente. Y resulta evidente, que al resolver una solicitud de traslado, se han de considerar las dotaciones de personal existentes para hacer un empleo racional del recurso humano, buscando la manera de que sea eficiente, cuestión que es de carácter objetivo y propio de las atribuciones de la Dirección de Gendarmería.
UNDÉCIMO: De lo que se ha venido anticipando en los motivos precedentes, se ha concluir que el acto administrativo cuestionado no tiene la calidad de ser ilegal y arbitrario, por cuanto, es la manifestación de una potestad legalmente atribuida, la que encuentra su base en los preceptos legales que se han mencionado.
Existe en el acto denegatorio una motivación basada en razones de eficiencia y buen servicio y la destinación a la unidad penal de Vallenar lo ha sido para que el señor nombre reservado cumpla las funciones propias del cargo para el cual ha sido designado en una unidad carcelaria dentro de la Región de Atacama.
DUODÉCIMO: Del actuar de la autoridad recurrida, no puede observarse que haya infringido la integridad psíquica del recurrente, puesto que obró con prudencia juiciosa al trasladarlo del contexto laboral hostil en que se encontraba en la unidad penal de Copiapó.
No puede estimarse con ello, que haya habido una actuación ilegal destinada a perjudicar la salud psíquica del recurrente.
En efecto, al disponer el cambio de destinación al Centro Penitenciario de Vallenar, se ha ajustado tanto a lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto Administrativo -que establece, en lo pertinente, que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar las funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente- como a las facultades delegadas por el Director Nacional de Gendarmería de Chile a los Directores Regionales para disponer las destinaciones del personal dentro de los establecimientos de su jurisdicción.
DÉCIMO TERCERO: No puede observase, como ya se anticipó, que la recurrida haya tenido un comportamiento arbitrario, puesto que la resolución recurrida expresa sus fundamentos al invocar en carácter de tales, razones de buen servicio, los artículos 73 y 74 del Estatuto Administrativo, la ya aludida Resolución Exenta N° 2947 y la Resolución N° 1600 de la Contraloría General de la República, siendo del caso destacar que, adicionalmente, tampoco vulnera garantía constitucional alguna, toda vez que tanto el establecimiento de origen como el de destino se encuentran ubicados dentro de la misma Región de Atacama, la destinación no altera su cargo, funciones, remuneraciones ni, en general, sus condiciones laborales previas.
No está demás remarcar que el nombre reservado, con el objeto de no desatender y apoyar al involucrado en la situación que se expone en la acción cautelar, propuso al Director Nacional de Gendarmería, que, además de ordenar su reubicación por el Director Regional, pusiera la situación en conocimiento de la dupla psicosocial a fin de prestar apoyo y seguimiento al caso.
DÉCIMO CUARTO: Cabe asentar que el recurrente no explicita en forma alguna de que forma el traslado a la unidad penal de Talca resulta ser indispensable para proteger la salud mental del funcionario, que de la forma decretada por este Director Nacional o de otra cualquiera no pudiese satisfacer en lo mínimo, y solo se dedica a indicar que la decisión para el caso le generó una grave vulneración en su salud psíquica.
DÉCIMO QUINTO: En el ámbito de las potestades de que se encuentra dotado el mando superior de Gendarmería, parece necesario señalar que no existe una obligación de acceder a todos y cada de las múltiples solicitudes que realizan los funcionarios, ya que el resolver sobre las mismas debe tener para resguardar criterios de objetividad, que se debe tener en vistas las necesidades públicas del servicio y no los intereses particulares de los requirentes, y en ese orden de ideas, la autoridad ha de procurar resguardar los fines institucionales que son brindar un adecuado servicio con la dotación de funcionarios adecuadas a cada unidad penal y no puede pretenderse, que por una solicitud se encuentre obligada a acceder a la misma si el resultado de ella lo es en desmedro de la dotación funcionaria.
DECIMO SEXTO: El artículo 78 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, prescribe que los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desempeñarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven, agregando que tales cometidos “no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos otros análogos, en cuyo casi se dictará la respectiva resolución o decreto”, de lo que se sigue, entonces, que tales cometidos funcionarios requieren de una mínima justificación, ya que se traducen en un acto que toma la forma de un decreto o de una resolución, sólo cuando importe algunos de los gastos mencionados para la institución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Acorde a lo ya expuesto, no cabe sino concluir que la Resolución N° Of. Ord: 03.00.00.758/2020, emanada por el Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Atacama, Coronel Víctor Vera Bustos, de fecha 7 de septiembre de 2020, notificada el día 30 de septiembre de 2020, se encuentra justificada suficientemente y no puede, entonces, considerársele caprichosa, carente de fundamentes y, por tanto, arbitraria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo anterior se sigue que el acto recurrido, legítimo y suficientemente motivado, no puede causar amagamiento a ninguna de las garantías protegidas con la acción constitucional impetrada, no vulnerándose el derecho a la vida e integridad física y psíquica del actor, ni tampoco a la igualdad ante la ley, correspondiente a lo preceptuado en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO NONO: Que atendido lo razonado precedentemente, habiéndose dilucidado que el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, toda vez que se encuentra suficientemente fundado y se ha expedido por la autoridad designada por ley al efecto, la que se estableció que actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales y reglamentarias, el presente recurso de protección no podrá prosperar.
Los demás antecedentes allegados al recurso, a saber, la documental del actor como de los recurridos, como del Oficio del Ministerio Público de Copiapó, en nada alteran las conclusiones a que se viene arribando.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Gendarmería de Chile, representado su Director Nacional señor Christian Arnaldo Alveal Gutiérrez y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional Atacama de Gendarmería de Chile, sin costas.
Notifíquese, regístrese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara Rol N° 436-2020 Protección.
En Copiapó, once de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.