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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 430-201727 sep 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 430-2017, sentencia de 27 de septiembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido restablecer en tres días los suministros de agua potable y energía eléctrica del taller del recurrente, por haberlos cortado unilateralmente, impidiendo su actividad laboral y el uso del inmueble común.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Al folio 3795 comparece don nombre reservado, CI N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, CI N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado. Señala que su parte y el recurrido son comuneros en el inmueble ubicado en domicilio reservado. Agrega que sin conocer su calidad de comunero, mediante contrato de 20 de noviembre de 2015, arrendó al recurrido la parte delantera del referido inmueble, reservándose el uso de la parte trasera, lugar en el que mantiene desde hace años un taller mecánico donde presta servicios a terceros, cuya entrada se ubica por domicilio reservado. Indica que en autos Rol C-1085-2016 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, demandó al recurrido por no pago de rentas; la sentencia firme acogió la demanda, sin embargo no accedió a dar lugar a la restitución del bien habida cuenta de que el señor nombre reservado es dueño del 50% de los derechos sobre la propiedad, así el recurrido sigue usando el bien en su parte delantera. Durante el mes de mayo de 2017 se percató que el taller mecánico no contaba con suministro de agua potable y de energía eléctrica, cuyos medidores se encuentran en la parte delantera de la casa, es decir la que ocupa el recurrido, indicando que ello fue constatado el día 11 de mayo del presente año por el Notario señor Francisco Nehme Carpanetti. Indica que el acto en contra del cual se recurre es precisamente el corte de los suministros de agua potable y energía eléctrica, lo que le impide utilizar los artefactos necesarios para desarrollar sus labores, así como también para su consumo y aseo personal y la limpieza del lugar, afectando con ello sus derechos. Agrega que el acto arbitrario e ilegal del recurrido ha afectado sus garantías constitucionales previstas en los Nos 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. En cuanto a la primera estima que se ve vulnerada por cuanto no ha podido desarrollar su actividad económica que desarrolla en la parte trasera de la propiedad común con el recurrido, pues carece de energía eléctrica para hacer funcionar los aparatos y dispositivos que se usan en la reparación de los vehículos, agrega que ejerce este trabajo hace más de 10 años. Asimismo se vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, pues el actuar del recurrido vulnera su derecho de usar y gozar de la propiedad de Vallejo N° 896, Copiapó, en su calidad de comunero, ya que se limita el uso y goce al no permitir que los suministros de agua potable y energía eléctrica, lleguen al patio trasero desde la forma y con la normalidad que tenía desde noviembre de 2016, cuando arrendó la parte delantera al recurrido, sin saber que había comprado el 50% de los derechos sobre el inmueble. Solicita acoger el recurso y resolver que el recurrido restablezca los servicios de agua potable y energía eléctrica que corresponden a la parte trasera del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que se estime.

Al folio 4834, evacua informe el recurrido, don nombre reservado, quien en primer término opone excepciones de prescripción e incompetencia. En cuanto a la excepción de prescripción señala que en mérito de lo señalado en el numeral uno del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pues el recurrente alega hechos ocurridos a principios de mayo de 2016, sosteniendo que habría tomado conocimiento de su supuesta responsabilidad el 26 de ese mes, pero se notifica el recurso con fecha 2 de agosto del presente año, habiendo transcurrido con creces los 30 días explicitados en la norma. En cuanto a que el acto que se califica de arbitrario e ilegal produciría efectos permanentes, señala que ello no es atendible pues la privación de servicios que alega el recurrente es consecuencia inmediata y directa del no pago de la infraestructura y de los consumos propiamente y no una decisión antojadiza de su parte por lo que si el recurrente quiere contar con servicios debe invertir en un medidor de agua y luz. Luego alega la incompetencia del Tribunal y señala que en mérito de lo dispuesto por el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, sólo será competencia de la justicia ordinaria la administración de los bienes comunes mientras no se haya constituido el juicio divisorio, y en el caso de autos ello no ocurre pues el tribunal ya se constituyó en causa Rol C-216-2016 seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó por lo que toda discrepancia respecto de la cosa común es competencia del juez partidor En subsidio, alega la falta de motivo, causa o fundamento inmediato para la interposición del recurso, pues es comunero de la propiedad ubicada en domicilio reservado, y en mérito de dicha calidad y de un contrato de arriendo de 20 de noviembre de 2015, ocupa la parte delantera del bien reservándose el recurrente la parte posterior. Así las cosas, en la parte que ocupa se ubican los medidores de los suministros básicos del inmueble, señala que si bien el recurrente tiene derecho a los servicios básicos debe pagar por ello y proveerse de unos simples medidores, siendo ello de su exclusiva responsabilidad, así si de él no ha existido acto positivo en tal sentido, no está dispuesto a pagar por ello. Señala que en una primera etapa efectivamente dio las facilidades para que el taller ocupara agua y luz, pero después él no quiso reembolsar ningún peso y además se puso en una situación negativa de pagar por futuros consumos. Señala que no existe vulneración del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política o libertad de trabajo, por cuanto el recurrente no puede pretender acceder de manera gratuita a los servicios que demanda. Solicita acoger las excepciones opuestas, con costas.

Se tuvo a la vista causa Rol C- 276-2016, seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, en la cual el 10 de febrero de 2016 doña nombre reservado en representación de don nombre reservado, solicitó designar un juez partidor para liquidar la comunidad habida con don nombre reservado, respecto del bien ubicado en Vallejo 896. Por res de 5 de agosto de 2016 se designó juez partidor al abogado Francisco Gómez González, a quien se notificó de su nombramiento el 22 de nov de 2016.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurrido, al evacuar el traslado ordenado por esta Corte, ha señalado que el recurso deducido por don nombre reservado sería extemporáneo, debido que se ha deducido fuera del plazo de treinta días que señala el auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección, alegación que será rechazada, puesto que más allá de la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del acto que se dice ilegal y arbitrario, lo cierto es que éste, consistente en el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica, es un acto que subsistía al momento de la presentación del presente recurso, como lo expresa el recurrente de protección y lo afirma el recurrido al evacuar el señalado traslado, de suerte que el recurso aparece interpuesto dentro de plazo.

2°) Que, asimismo, al evacuar el traslado el recurrido ha alegado en subsidio que esta Corte carece de competencia, toda vez que siendo común el inmueble en que ha ocurrido el hecho denunciado y estando la partición del sometida a un juez partidor ya designado por la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil corresponde a ese partidor resolver cualquier discrepancia que se suscite respecto del uso de la cosa común, alegación que también será rechazada, toda vez que de la revisión de los autos civiles Rol N° 276-2016 del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre designación de juez partidor, sólo aparece la designación de dicho juez y su notificación, pero no la constitución del compromiso, y porque el recurso de protección que establece el artículo 20 de la Constitución Política de la República se puede deducir sin perjuicio de los demás derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente, tratándose actos u omisiones que parecen arbitrarios o ilegales y causen privación, perturbación o amenaza al ejercicio legítimo de un derecho garantizado por la Constitución.

3°) Que el recurso de protección procede cuando se ha constatado la ocurrencia de actos u omisiones, con carácter de arbitrarios y contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al o a los afectados.

4°) Que el recurrente expone que posee en común con el recurrido el inmueble ubicado en domicilio reservado, y que él ocupa la parte trasera de dicho inmueble, con salida a domicilio reservado, donde mantiene desde hace años un taller de reparación de automóviles, el cual se ha visto privado de los servicios de agua potable y energía eléctrica por actos del recurrido, que estima ilegales y arbitrarios y han afectado sus derecho a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble.

5°) Que de lo expuesto por el recurrente, corroborado por el recurrido al evacuar el respectivo informe, aparece que efectivamente ambos ocupan el inmueble ubicado en domicilio reservado, del cual dicen ser comuneros, ocupando la parte trasera el recurrente y la delantera el recurrido, inmueble que cuenta con una sola conexión para el suministro de agua potable y energía eléctrica, respectivamente, encontrándose los arranques y los medidores en la parte adyacente a la calle Vallejo, que ocupa el recurrido, el cual ha procedido unilateralmente a cortar estos servicios, de manera que la parte trasera que ocupa el recurrente y desarrolla sus actividades de reparación de automóviles ha quedado sin esos suministros, sosteniendo que lo hizo porque el afectado no concurre a pagar el uso que hace de dichos servicios, negándose a ello, y que si quiere contar con ellos debe proveerse de la infraestructura necesaria, mediante la instalación de conexión y medidores en su sitio, por lo cual piensa que no ha vulnerado ningún derecho que pudiera corresponder al recurrente de protección.

6°) Que, establecido lo anterior, aparece claro que el recurrido ha afectado con su acción los derechos reclamados por el recurrente, toda vez que, sin autorización del afectado o de la autoridad correspondiente, ha mudado de motu propio una situación de hecho, con lo cual ha impedido que éste pueda continuar con su actividad laboral y hacer uso del derecho de dominio sobre el inmueble, común según ambos, de manera que procede que se restablezca esa situación, para brindar una efectiva protección a los derechos vulnerados.

7°) Que por las consideraciones precedentes habrá de acogerse el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Por estas consideraciones y con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del folio 3795, y se decide que el recurrido, don nombre reservado, deberá restablecer los suministros de agua potable y energía eléctrica de que goza el taller de reparación de automóviles del recurrente, en el plazo de tres días, contados desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.

N°Civil-430-2017.