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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 428-202428 feb 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de febrero de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 428-2024, sentencia de 28 de febrero de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, porque la vía constitucional no es idónea para cuestionar antecedentes de hecho que deben esclarecerse en la instancia sumarial, y no se advierte vulneración de igualdad ante la ley ni de propiedad sobre el cargo.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, comparece la señora abogada, doña Javiera Ignacia Navarro Céspedes, en favor de don nombre reservado, interponiendo acción de protección en contra del nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Atacama, Teniente Coronel don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer.

Primeramente, indica que don nombre reservado, es originario de la comuna de Hualpén, Región del Bío-Bío, quien ingresó a Carabineros en el año 2021, realizando su formación en la ESFOCAR Santiago, siendo destinado a la Región de Atacama a inicios del año 2023, prestando servicios en el Retén de Carabineros El Salado, manteniéndose en lista de calificación N° 2 de Satisfactorio.

Refiere que el día 17 de septiembre de 2024, debido a que se encontraba libre, concurrió al domicilio de un amigo para compartir con aquél un asado y también bebieron bebidas alcohólicas (cervezas), pernoctando en dicho domicilio.

Al día siguiente, a raíz de que se mantenía de servicio en el Retén El Salado, condujo su vehículo particular por la Ruta 5 Norte en dirección a su trabajo, y al llegar al kilómetro 983, debido a una densa neblina, colisionó levemente con un camión que circulaba en sentido contrario, ocasionando daños. Indica que detuvo la marcha, estacionándose a un costado de la pista de circulación, concurriendo rápidamente a entrevistarse con el otro conductor, preguntándole por su estado de salud y por los daños ocasionados, llamando en el acto a personal de Carabineros de Chile, para dar cuenta del accidente y que se adoptara el procedimiento correspondiente.

En ese contexto, al llegar personal policial al lugar, fue sometido a prueba respiratoria intoxilyzer, arrojando que conducía con 1.65 gr./lt., siendo detenido por el delito de conducción en estado de ebriedad, instruyendo el Fiscal de turno que quedará en libertad en espera de citación.

Hace presente que la citada prueba respiratoria tiene el carácter examen preliminar, pues la alcoholemia es la que establece si efectivamente se conduce con alcohol en la sangre.

No obstante, refiere que el día 18 de septiembre, fue dado de baja por conducta mala con efectos inmediatos de la institución de Carabineros de Chile, mediante la Resolución Exenta N° 1035 de la Prefectura de Carabineros Atacama, por parte del nombre reservado de dicha repartición, invocando la causal del artículo 127 N° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, produciéndose en consecuencia, junto a la desvinculación condicionada, una serie de medidas adicionales de carácter administrativa, guarnicionales y económicas, detalladas en la misma Resolución Exenta recurrida, la que destaca “QUE SE VIO INVOLUCRADO EN UN HECHO DE SUMA GRAVEDAD”.

Al contrario de lo manifestado, sostiene que los hechos no son de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia de su representado en la institución, ya que a consecuencia de dicho proceso no se encuentra actualmente bajo ninguna medida cautelar, asimismo no se produjeron lesiones ni daños de consideración en el accidente, por lo que expulsarlo de la institución invocando dicha facultad, excede de la razonabilidad que debe tener el acto administrativo, atendida la situación actual de inseguridad en el país y el déficit de personal de la policía uniformada.

Indica que, a pesar de no tratarse un acto administrativo terminal, se genera un gran daño patrimonial y psíquico a su representado, ya que el promedio de tramitación de un sumario por uso de la facultad contenida en el artículo 127 N° 4 del Reglamento N° 8 de Carabineros, sobrepasa los 5 años, tiempo durante el cual su representado, para todos los efectos, pierde su calidad de servidor público, al igual que su sueldo y su previsión, lo que se ve agravado por la Ley N° 21.427, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, agregando, entre otros, el artículo 84 ter, que, en síntesis, prevé la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario hasta el término de la causa penal, si respecto de los antecedentes que lo motivaron fueran un hecho constitutivo de delito, a consecuencia de lo cual, el sumario administrativo podría extenderse por un tiempo mayor al citado precedentemente, lo que evidencia que el propio sumario, se transforma en una sanción administrativa.

Tras citar los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, enfatiza que Carabineros como órgano del Estado, debe respetar los principios de legalidad, celeridad e imparcialidad.

En esa virtud, sostiene que la resolución impugnada transgrede el principio de proporcionalidad, pues no guarda relación con la naturaleza de los hechos acontecidos, quedando en evidencia que su representado asumió su responsabilidad, facilitando el actuar de la justicia y accediendo a todas las diligencias, renunciando incluso a su derecho a guardar silencio, prestando declaración de lo acontecido a Carabineros que adoptaron el procedimiento y a su mando, por lo cual su sanción debía ser una distinta a la expulsión, puesto que la potestad sancionadora debe estar ejercida teniendo presente el principio de racionalidad, objetividad y proporcionalidad que debe gobernar la decisión para que esta sea justa, según indica la Contraloría General de la República en Dictamen N° 45.364, de 2009.

En seguida, sostiene que el acto administrativo recurrido es arbitrario, ya que existe un prejuzgamiento a su representado, sin siquiera existir un término de la causa penal y es ilegal, al omitir las formalidades que establece la ley, ya que, la resolución no considera cual es la causal que se invoca para aplicar la baja, pues debió señalarse correspondía a la causa de la letra a) o b) de artículo 127 N° 4.

En este sentido, al omitir el acto administrativo las formalidades que establece su propia Ley Orgánica Constitucional, trasgrede las garantías constitucionales de su representado, puesto que Carabineros de Chile no sometió su actuar a la Constitución y a las norma dictadas conforme a ella.

Corolario de lo anterior, la resolución impugnada infringe el propio artículo 127 N° 4 inciso 5° del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, toda vez que sin que se haya dispuesto previamente la sustanciación de un sumario administrativo, se aplica la medida disciplinaria más gravosa que para el Personal de Nombramiento Institucional (P.N.I.) contempla el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, como es aquella establecida en el artículo 23 N° 2 letra e), a saber, “baja por conducta mala”.

Expone que el artículo 127 N° 4 inciso 5 del Reglamento N° 8, establece lo siguiente:

“No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación”.

Asimismo, estima ilegal y arbitrario que no exista una motivación en cuanto a la tipificación de las supuestas faltas cometidas por su representado, toda vez que el acto administrativo recurrido señala que el funcionario incurrió en una conducta impropia para con la familia, la ebriedad o intemperancia expuesta al público fuera del servicio, y no cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, existiendo una excesiva atribución de faltas por un mismo hecho, algunas no suficientemente argumentadas ni probadas.

De otro lado, indica que el régimen disciplinario de Carabineros de Chile se ciñe a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, que son aplicables a todo el personal que presta servicios en la Institución y el artículo 5° del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, indica las causales para iniciar un sumario administrativo. Añade, que el DOCUMENTO ELECTRÓNICO ORDINARIO N.C.U. 153188837, de fecha 26 de enero del 2022, que dice relación a las “Instrucciones relacionadas con el personal afecto a las medidas cautelares de arresto domiciliario parcial, total y prisión preventiva o involucrado en un proceso penal”, señala en el N° 3 sobre los Derechos Fundamentales que: “Se debe tener en consideración la garantía del principio de inocencia, consagrado en el ámbito internacional en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en el plano nacional, en el artículo 4 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, mientras no medie sentencia condenatoria a firme, al imputado le asiste el derecho a no ser considerado culpable ni ser tratado como tal, lo que se debe relacionar con lo prescrito en el último párrafo del artículo 5° de ese texto legal, que señala que sus “disposiciones […] que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”.

En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, invoca la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, de manera que las diferencias en la ley o aplicadas por la autoridad, sea civil o militar (Carabineros de Chile), deben ser razonablemente establecidas, ya que de otra forma el diferente goce de derechos no sería justificable y en ese contexto, no puede la autoridad prescindir de la Investigación Sumaria Administrativa fundada.

También invoca afectación a la garantía del artículo 19 N° 3° incisos 4 y 5° de la Constitución Política de la República, que proscribe el juzgamiento por comisiones especiales y exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Indica que en la especie no se cumplió con ninguna de las garantías del debido proceso, reiterando lo argumentado en torno a la presunción de inocencia.

Finalmente, alega transgresión al derecho de propiedad en sus diversas especies, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida ha conculcado este derecho sobre su cargo, en especial, la estabilidad del empleo y sus remuneraciones.

A mayor abundamiento, destaca que la Ley 21.280 que establece el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, incluye los trabajadores a los que hace referencia el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, correspondiendo entonces, la tutela efectiva de los derechos fundamentales de su representado, contemplados en el artículo 19 N° 1 inciso primero, cuando sus derechos son vulnerados a consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral, así también el N° 16 inciso 2° y 3° de la Constitución Política de la República.

De esta forma, sostiene que de permitirse la suspensión de las remuneraciones, prestaciones de salud y acceso al sistema de bienestar institucional del personal a su representado, permitiría impetrar las medidas administrativas consagradas en el artículo 38° inciso segundo de la Constitución Política de la República, al no acreditarse la existencia de un sumario administrativo ni sentencia ejecutoriada, dictada por un tribunal de la república legalmente establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.

Concluye señalando que Carabineros de Chile actuó al margen de lo preceptuado en su Ley Orgánica Constitucional N° 18.691, al cesar el pago de las remuneraciones de su representado actúa fuera de la esfera de sus competencias y potestades otorgadas por ley, infringiendo el artículo 40° del Estatuto de Carabineros de Chile D.F.L. N° 2 del Ministerio que dispone: “La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos”, confundiendo una medida disciplinaria con aquellas de carácter administrativo, afectando derechos previsionales y de seguridad social, amparándose en circulares internas como la Circular N° 1847 y Circular N° 1777 del 29 de abril de 2015, ambas de Carabineros de Chile, en circunstancias que, la baja con efectos inmediatos, al ser condicional, no debe privarle de los derechos y beneficios conferidos por las leyes y reglamentación vigente, porque debido a esa condicionalidad mantiene la calidad de servidor público de Carabineros, dado que está supeditada al término de la causa penal, de acuerdo a la última modificación legal efectuada.

Termina solicitando acoger el recurso en todas sus partes y, en definitiva, restaurar el imperio del derecho quebrantado, ordenando el reintegro de su representado a las filas de la institución de Carabineros de Chile, por haberse vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° N° 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, con expresa condena en costas.

Acompaña en el primer otrosí los siguientes documentos:

1.- Resolución Exenta N° 1035 de fecha 18 de septiembre del 2024, de la Prefectura de Carabineros “Atacama”.

2.- Acta de notificación de la Resolución Exenta N° 1058 de fecha 01 de octubre del 2024, de la Prefectura de Carabineros “Atacama”, en la cual se suspende el proceso administrativo.

3.- Reglamento de Selección y ascenso del personal Nro. 8 de Carabineros de Chile.

4.- Reglamento de Disciplina Nro. 11 de Carabineros de Chile.

A folio 13, evacua el informe ordenado el Teniente Coronel señor nombre reservado, nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Atacama N° 5.

Tras resumir los fundamentos del recurso, así como los hechos expuestos en el acto administrativo recurrido, señala que los sucesos en los que se vio involucrado el recurrente revisten características de gravedad que trascendieron a terceros al conducir un vehículo en estado de ebriedad, viéndose involucrado en un accidente de tránsito, exponiendo la vida propia y de terceros, apartándose de los deberes que debe velar como funcionario de Carabineros, constituyen las faltas descritas en el artículo 22 N° 1 letra d) y letra a), además del N° 3 letra a), todos del Reglamento de Disciplina N° 11, concurriendo circunstancias agravantes del artículo 33 letras c), f) e i), no considerando circunstancias atenuantes.

Añade que lo anterior se vio agravado por el hecho de generarse una investigación judicial y, en concordancia con lo anterior, la resolución impugnada dispone la medida expulsiva y en mérito de los antecedentes a la vista, la Prefectura de Carabineros Atacama dispuso a través de la Orden de Sumario N° 20827/1, de fecha 20 de septiembre de 2024, instruir un proceso administrativo, ello, con la finalidad que la Fiscalía Administrativa de esa dependencia estableciera la forma y circunstancias que ocurrieron los hechos y establezca las responsabilidades disciplinarias si procedieren.

En seguida, se refiere a las atribuciones legales relativas a la potestad disciplinaria.

Indica que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, en su artículo 43, letra d), dispone como causal de retiro absoluto del personal la eliminación por sanción disciplinaria en proceso administrativo; por otra parte, el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, en su artículo 22, tipifica las faltas a la disciplina, en su artículo 23, dispone la sanción disciplinaria de baja por conducta mala, y en el artículo 35 N° 4 letra c), asigna la competencia del caso a los Prefectos para imponer esta medida.

Luego, en lo que respecta a la baja con efectos inmediatos, precisa que el artículo 127° N° 4), inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, preceptúa que “cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por “conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la Investigación, en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal del baja, según el mérito del Sumario o Investigación”.

Hace notar que de la norma antes referida se concluye que no es necesaria la conclusión del sumario o investigación respectiva para adoptar una baja con efectos inmediatos, ante hechos evidentes que atenten gravemente contra el sistema jerárquico institucional, bastando que el funcionario confiese su participación en los hechos o que esta resulte evidente.

Precisa que tal determinación queda supeditada a las resultas definitivas del sumario o investigación, de manera que si al funcionario dado de baja en conformidad a dicha disposición se le aplicare en definitiva sanción que no importe su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.

Hace presente que la resolución de baja con efectos inmediatos sólo tiene por objeto apartar desde ya a un funcionario respecto de quien existan antecedentes concretos de que se ha apartado gravemente de los principios y normas que informan y regulan el sistema disciplinario institucional, en términos que hagan absolutamente inconveniente su permanencia en las filas de Carabineros, mientras se concluye el proceso indagatorio respectivo. Vale decir, sólo tiene un fin preventivo, con el propósito de evitar el riesgo que conlleva para la seguridad del Sistema Institucional y de la sociedad toda, el mantener plenamente activo a dicho funcionario mientras se tramita el proceso disciplinario respectivo, máxime cuando se trata de situaciones como aquellas en que aparece involucrado el recurrente.

A su vez, la ponderación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar y motiva el licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en este caso el prefecto, pudiendo el afectado presentar las alegaciones que estime procedentes en el respectivo proceso disciplinario, conforme lo señalado por la Contraloría General de la República en los Dictámenes N° 2446 de 2004 y 39.621 de 2008, entre otros.

Por último, refiere que los antecedentes serán derivados a la Contraloría General de la República para el control preventivo de legalidad, ello una vez agotadas las instancias recursivas administrativas, atendido que la aplicación de sanciones expulsivas del personal de Carabineros es una materia sujeta al trámite de toma de razón.

Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas, indica que la medida expulsiva que afecta al recurrente se encuentra sustentada en el marco normativo que establece el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, surtiendo sus consecuencias administrativas a partir del día siguiente a su notificación, entre cuyas consecuencias destaca la suspensión en el pago de las remuneraciones, por el hecho de quedar desvinculado de las filas y por ende, no encontrarse prestando servicios a la institución. Lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para el recurrente y un perjuicio patrimonial para el Fisco-Carabineros de Chile, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República en diferentes dictámenes.

Asimismo, descarta afectación a las restantes garantías constitucionales invocadas, desde que el recurrente no ha sido objeto de discriminación y, de otro lado, puede ejercer todos sus derechos en el contexto del sumario administrativo ya referido.

Finalmente, expresa que las peticiones formuladas por el recurrente no se condicen con la acción de protección, lo que demuestra que se trata de una materia de lato conocimiento, requiriendo la apertura de un término probatorio, y sin que exista un derecho indubitado del que sea titular el actor.

Solicita, en definitiva, rechazar el recurso, por no existir vulneración a derecho alguno, actuando su representada de conformidad a la ley.

Adjunta a su informe la siguiente documentación:

1) Copia de Resolución Exenta N° 1035, de fecha 18 de septiembre de 2024.

2) Acta de notificación del ex Carabinero nombre reservado.

Finalmente, con fecha 17 de febrero del año en curso, se procedió a la vista del recurso, sólo alegando por la parte recurrida, el señor abogado, don Edward Alberth Monares Tapia. Con lo que la causa quedó en estado de estudio, de conformidad al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, esta acción constitucional requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

3°) En ese orden de ideas, la doctrina ha concluido que “es requisito para la acción de protección la existencia de un “acto” u “omisión” ofensivos. Estas expresiones deben interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término “acto” comprende también los hechos de cualquier persona, incluyendo el Estado.

Cabe agregar que por acción entendemos toda acción o hecho positivo, ya sea físico como jurídico, comprensivo de todo tipo de manifestación estatal o particular, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, decretos o negocios jurídicos, con capacidad para afectar los derechos de las personas. Y aunque el agravio proviene generalmente de un hecho o un acto en sentido positivo, nada obsta que sea una omisión la que ocasione la amenaza, perturbación o privación. Así, la omisión implica un no hacer, una inactividad, un silencio legal o arbitrario. Además, se requiere que un sujeto omisivo se encuentre en la obligación de actuar, pudiendo esta obligación provenir de una norma de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria” (nombre reservado Pinochet Cantwell. El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Editorial El Jurista. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2020. Páginas 125 y 126).

A lo anterior, se debe añadir que la Constitución requiere que el acto u omisión, arbitrario o ilegal produzca “privación, perturbación o amenaza”, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental.

Así las cosas, conforme al diccionario de la Real Academia Española, el concepto “privación” significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.

Por su parte, la expresión “perturbación”, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y sosiego de algo o alguien”.

Finalmente, por “amenaza” se entiende un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, dar indicios de estar inminente alguna cosa mala o desagradable”.

4°) Así las cosas, para circunscribir el debate es preciso tener presente que el acto recurrido y que el recurrente atribuye ser ilegales y arbitrarios consisten en la Resolución Exenta Nº 1035, de 18 de septiembre de 2024, que dispone la baja por mala conducta, con efectos inmediatos, del cargo de funcionario de Carabineros del recurrente, pese a encontrarse pendiente el procedimiento sumario en su contra, instruido en la investigación administrativa ordenada por el señor nombre reservado, Teniente Coronel don nombre reservado, con la misma fecha.

En consecuencia, lo que aquí concierne, es determinar si dicha decisión de baja por mala conducta, con efectos inmediatos, es arbitraria o ilegal en circunstancias de que, al momento de dictarse el acto recurrido, el sumario institucional se encontraba aún pendiente.

5°) Para los efectos de la decisión del asunto controvertido, aparece como importante tener presente diversos cuerpos normativos que regulan la materia, a saber:

Artículo 43 letra d) de la Ley 18.961:

“Artículo 43.- El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas:

d) Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo”.

Artículo 23 N° 2 letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11:

“Artículo 23.- Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar a los funcionarios de Carabineros serán las siguientes:

e) Baja por conducta mala”.

Artículo 35 N° 4 letra c) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11:

“Artículo 35.- Tendrán atribuciones para imponer sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, en los diferentes grados, los Oficiales de Orden y Seguridad que desempeñen los siguientes cargos:

4º) De cuarto grado: Correspondiente a los Prefectos y Directores de la Academia de Ciencias Policiales, Escuela de Carabineros, Escuela de Suboficiales y Escuela de Formación Policial, quienes podrán aplicar:

c) A Suboficiales Mayores, Suboficiales, Sargentos Primeros, Sargentos Segundos, Cabos Primeros, Cabos Segundos y Carabineros: Amonestación, reprensión, arresto hasta de treinta (30) días, licenciamiento por razones de ética profesional y baja por conducta mala”.

Artículo 127 N° 4 letra a) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8:

Artículo 127.- El Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican:

4) Por "Conducta Mala": Establecida en Sumario Administrativo o por Investigación Simple por alguna de las siguientes causales:

a) Por la comisión de faltas graves de tal naturaleza o entidad que lesionen gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la Institución, el sistema jerárquico o disciplinario, que lo hagan merecedor de esta medida, y …”.

Artículo 127 N° 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8:

“No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”.

6°) Conforme a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la circunstancia de encontrarse pendiente el sumario administrativo que se tramita en contra del recurrente, en caso alguno impide el ejercicio de la facultad de ordenar su baja por mala conducta, puesto se trata de una potestad que se encuentra regulada dentro de la normativa vigente, la cual precisamente autoriza para disponer la exclusión de la institución de ciertos funcionarios, previa ponderación del mérito de los antecedentes que fundaron la decisión antes indicada desde los hechos y el derecho aplicable; determinación que es independiente de las eventuales sanciones que pudieran imponerse tanto en el procedimiento sumarial como ante los tribunales con jurisdicción penal.

A lo anterior, además, se debe añadir que en contra del recurrente se abrió causa criminal por el Ministerio Público por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad ocasionando daños, el cual, si bien habría sido cometido en fuera del horario de servicio funcionario, lo cierto es que, según el propio tenor literal de la acción incoada, es el propio recurrente quien reconoce que al momento del accidente se dirigía a asumir su turno laboral, es decir, iba a trabajar encontrándose en estado de ebriedad.

Por otra parte, es importante exponer que la Excelentísima Corte Suprema también ha reconocido esta facultad de la administración, al concluir:

“… en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye una separación ilegítima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado.

Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste, en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones.

Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene carácter de irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo que se tramite.

Así, no existe contraposición entre el ejercicio de dicha facultad y el texto de la letra d) del artículo 43 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, conforme al cual el retiro absoluto del personal de la Institución se produce, entre otras causales, “Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo”, puesto que la eliminación del funcionario se producirá, de forma definitiva, concluido que sea el sumario administrativo que ha de seguirse.

Tampoco se advierte una privación de derechos constitucionales de orden procesal, pues la desvinculación de que se trata no perjudica las herramientas de defensa de que pueda valerse el recurrente en el proceso sumarial que se seguirá contra ellos” (Sentencia dictada en la causa Rol N° 29.667-2019, de fecha 8 de abril de 2020).

En ese orden de ideas, es dable concluir que si el señor nombre reservado de Carabineros tiene la facultad legal para actuar privativamente en estos asuntos, como es el caso, el ejercicio de dicha facultad otorgada por la ley no constituye un acto arbitrario o ilegal que pueda desvirtuarse por la acción cautelar de autos, justamente porque éste ha actuado dentro del marco regulatorio otorgado por la Constitución de la República y las leyes, conforme a lo cual la acción constitucional intentada no puede prosperar.

7°) Por otra parte, no está de más expresar que el acto recurrido no reúne las características de un acto terminal o conclusivo del procedimiento, puesto que como se ha sostenido al analizar la normativa pertinente a este caso, aparece como manifiesto que la decisión que se cuestiona puede ser modificada e incluso ser dejada sin efecto, si es que dentro del contexto del procedimiento sumarial se arriba a conclusiones diversas a las que lo motivaron originalmente, lo que, además, lleva a concluir que la presente vía constitucional no resulta idónea para su impugnación.

En efecto, basta una mera lectura del recurso de protección incoado para advertir que por su intermedio se cuestionan una serie de antecedentes de hecho, los que, en concepto del actor, deben ser debidamente esclarecidos o derechamente resultan ser cuestionados, todo lo cual lleva a concluir que la correspondiente instancia sumarial es la oportunidad acorde para ello, puesto que en esta sede constitucional no es posible desarrollar una discusión de lato conocimiento como se pretende por quien impetró la acción en estudio.

8°) A mayor abundamiento, corresponde añadir que, además, no se observa cómo en el presente caso el actuar del señor nombre reservado de Carabineros habría conculcado el derecho de igualdad ante la ley, ya que no se observa un acto u omisión diferente por parte de la recurrida para con la recurrente respecto de sus pares que se encuentran en la misma situación; ni tampoco se ha obrado como una comisión especial, ya que no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la situación, tomándose solamente una determinación preventiva o cautelar respecto de la situación que puede ser revertida en la instancia respectiva; ni tampoco al derecho de propiedad, ya que no se tiene un derecho de propiedad sobre el cargo en este caso, sino una posesión del mismo sujeta a la condición de que no sea removido de conformidad a las normas aplicables, esto es, se requiere el cumplimiento de las circunstancias habilitantes para ocupar el cargo y la mantención de las mismas para permanecer en dicho cargo; criterio ampliamente confirmado por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema y seguido por las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de nuestro país. De consiguiente, si se produce la remoción, se pierde la posesión del cargo por remoción dictada por la autoridad competente para ello (como ocurre en el caso de marras), y, en consecuencia, los beneficios económicos asociados al mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la señora abogada, doña Javiera Ignacia Navarro Céspedes, en favor de don nombre reservado, que fuere deducido en contra de nombre reservado, de la Prefectura de Atacama, nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.

Rol Corte Protección N° 428-2024.