nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de febrero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- DESESTIMADA
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 428-2019, sentencia de 7 de febrero de 2020
Resumen
Se desestima el recurso de protección por carecer de objeto, ya que la suspensión de tres meses impuesta al recurrente fue dejada sin efecto antes de la sentencia, cesando la vulneración invocada.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Que al folio N°1, comparece don nombre reservado, Gendarme, domiciliado en domicilio reservado nombre reservado, quien recurre de Protección, en contra del nombre reservado, persona jurídica, RUT RUT reservado, representada por Fernando Pérez Tapia, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, por el acto que a su juicio importa una violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Expone que con fecha 14 de noviembre del año 2019, recibió una notificación del señor comandante 1° don nombre reservado, informándole de la suspensión por 3 meses de toda actividad bomberil, por la supuesta divulgación de fotografías en redes sociales. Dicha notificación, contenía la resolución 3/19 que en su parte resolutiva señala: "...Siendo esta segunda vez que incurre en esta acción se dictamina lo siguiente: Bombero nombre reservado queda suspendido por tres meses de todas sus funciones bomberiles (emergencias, reuniones, capacitaciones, etc.)".
Explica que la notificación se realizó de manera verbal, sin citación previa, se encontraba en el cuartel de bomberos cuando fue llamado y notificado de la resolución en cuestión, sin saber que se existía un reclamo en su contra.
Añade que por parte del Comandante 2o nombre reservado, además, fue informado que no tenía derecho a apelar dicha resolución.
Al momento de ser notificado de la suspensión se entera del procedimiento que se llevaba en su contra por la supuesta divulgación de material fotográfico en su red social Facebook, cuestión que fue investigada sin poder defenderse y ser oído.
Refiere que se le señaló que era segunda vez que divulgaba fotografías en su red social, cuestión que no es real, pues nunca ha publicado desde su perfil alguna fotografía sobre el trabajo bomberil.
Cita el artículo 553 del Código Civil, en cuanto señala que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, "las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados".
Así el Código Civil establece como fundamento para el procedimiento que deben aplicar los órganos encargados de aplicar la disciplina dentro de la corporación, el que el procedimiento debe ser racional y justo, acorde a lo establecido en el artículo 19 N°3, inciso 6o, de la Constitución Política de la República Por otro lado, el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República establece que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias" y en el caso del nombre reservado, el órgano encargado de impartir justicia disciplinaria debe ajustarse a un procedimiento racional y justo, por ello el Reglamento General de dicho nombre reservado, establece en su artículo 71°: “El Consejo procederá oyendo al afectado previa citación con 48 horas de anticipación. La citación será por carta certificada dirigida al domicilio registrado en la compañía. Si no concurriera se juzgará en rebeldía." Sostiene que esto en su caso no se respetó, ya que nunca fue citado a declarar, ni pudo ejercer su derecho a defensa.
Destaca que el artículo 70° del citado reglamento señala: "El Consejo procederá como jurado y en contra de sus fallos no procede recurso alguno." Cuestión que atenta contra su derecho a defensa y al derecho a recurrir, siendo esta una garantía consagrada por el ordenamiento jurídico chileno a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del artículo 5, inciso 2 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Concluye que los hechos descritos constituyen una violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, cita al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señalando que la decisión tomada por el comandante 1o nombre reservado no fue tomada ni revisada por el Consejo de Disciplina, por lo que ha sido arbitraria e ilegal, en cuanto a que el proceso no se ajusta a derecho Pide finalmente, se acoja el presente recurso, y se deje sin deje sin efecto la medida de suspensión de tres meses, por ser arbitraria e ilegal, y se condene a la recurrida al pago de las costas.
Acompañó copia del Estatuto y Reglamento General del nombre reservado y copia de Resolución N° 03/2019, del Comandante 1o nombre reservado del nombre reservado.
Informando la recurrida se limitó a adjuntar reincorporación del voluntario nombre reservado, que es del siguiente tenor:
“Estimado voluntario: nombre reservado, junto con saludar con fecha jueves 19 de diciembre del año 2019, el Superintendente y Representante legal del nombre reservado: nombre reservado tapia. Domiciliado en domicilio reservado nombre reservado. deja sin efecto la suspensión dictada por parte de la Comandancia de nombre reservado con fecha 14 de noviembre de 2019.solicito reincorporarse en forma de inmediata a sus deberes como voluntario de nuestra institución, además pedir las disculpas pertinentes por la sanción impuesta por nuestra Comandancia, ya que por motivos que serán sujetos a investigación institucional, se emano dicha resolución sin considerar procedimientos, y formalidades expuestas en nuestro procedimientos bomberiles…” Firmado: Fernando Pérez Tapia. Superintendente Cuerpo de Bombero de Chañaral, timbre de nombre reservado de Chile.
Evacuado el informe antes referido, se trajeron los autos en relación.
La causa quedó en estudio y posteriormente en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución Política asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, la parte recurrente junto con su arbitrio acompañó copia de la misiva que recibió con fecha 14 de noviembre del año 2019, donde es notificada por el comandante del nombre reservado, don nombre reservado, informándole de la suspensión por 3 meses de toda actividad bomberil, por la supuesta divulgación de fotografías en redes sociales. Dicha notificación, contenía la resolución 3/19 que en su parte resolutiva señala: "...Siendo esta segunda vez que incurre en esta acción se dictamina lo siguiente: Bombero nombre reservado queda suspendido por tres meses de todas sus funciones bomberiles (emergencias, reuniones, capacitaciones, etc.)", sin derecho a apelación...”.
Sobre el particular, informando el Superintendente del nombre reservado referido, señor Fernando Pérez Tapia, expresa haberse dejado sin efecto la suspensión dictada por parte de la respectiva Comandancia, solicitándose la reincorporación en forma inmediata a sus deberes del recurrente como voluntario de la institución, además de pedir las disculpas pertinentes por la sanción impuesta, ya que por motivos que serán sujetos a investigación institucional, se emanó dicha resolución sin considerar procedimientos y formalidades expuestas en los procedimientos bomberiles.
QUINTO: Que, acorde a la prueba aportada por las partes, valorada conforma a las normas de la sana crítica, se concluye que si bien ha quedado asentado en esta acción cautelar, la certeza de la dictación por parte de la recurrida del acto que el actor estima causante de las vulneraciones a las garantías constitucionales que invoca, al haber éstas cesado con data 19 de diciembre del año pasado, según consta del documento acompañado por la Comandancia de nombre reservado, instrumento que contiene además la firma del recurrente en señal de conocimiento de lo allí comunicado, se concluye que, en el estado actual de las cosas, la presente acción constitucional carece de objeto, en tanto una de las peticiones formuladas a esta Corte justamente era que se pusiera fin a la medida de suspensión de tres meses adoptada en su perjuicio.
En efecto, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad, en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE DESESTIMA, sin costas, el recurso deducido en folio N°1, por don nombre reservado, en contra del nombre reservado, representado por don Fernando Pérez Tapia.
En mérito de lo discernido, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio Ulloa Márquez.
N° Protección-428-2019.