nombre reservado con MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SEREMI ATACAMA
- Fecha
- 27 de diciembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 427-2024, sentencia de 27 de diciembre de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra el Ministerio de Justicia y la Contraloría Regional de Atacama y se deja sin efecto el descuento de remuneraciones por $240.000, al no poder revocarse los bonos de sala cuna ya autorizados y pagados.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, el 8 de octubre de 2024, doña nombre reservado, abogada, interpone recurso de protección en favor de doña nombre reservado, chilena, psicopedagoga, en contra del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos, representado por don nombre reservado, y de la Contraloría Regional de Atacama, representada por el señor Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo, por actuaciones que afectan las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Como antecedentes de hecho, refiere que en el contexto de la pandemia causada por el COVID-19, se realizaron diferentes consultas a la Contraloría General de la República (CGR) en relación a la entrega del beneficio de sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código de Trabajo, emitiéndose los Dictámenes N°s. 9.913, de 2020 y 70.289, de 2021, a través de los cuales el ente contralor señaló, en el primero de los mencionados, en síntesis, que “no advierte inconveniente en que se entregue un monto en dinero para costear los cuidados de los niños menores de dos años que actualmente han visto suspendido el beneficio de sala cuna respecto de aquellas funcionarias que, atendidas su funciones, se ven en la obligación de concurrir presencialmente a sus lugares de trabajo, como acontece con las trabajadoras de los establecimientos de salud” añadiendo que “este beneficio excepcional únicamente puede suspenderse respecto de las trabajadoras que actualmente se encuentran en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, pues en estos casos no hay un desempeño efectivo, requisito esencial que hace procedente este beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo”. A través del segundo dictamen, se señaló que “en la medida que las restricciones sanitarias lo permitan, las madres trabajadoras que cumplen sus labores en teletrabajo o trabajo remoto a causa de la pandemia podrán solicitar a su organismo público empleador, la entrega del beneficio de sala cuna a través del pago de una suma de dinero que se fije de acuerdo con el presupuesto institucional para este ítem.”
En ese contexto, mediante Resoluciones Exentas N°1723 de fecha 20 de octubre de 2020 y N° 85 del 22 de enero de 2021, emanadas del Departamento Administrativo Subsecretaría de Justicia, por Orden del Subsecretario de Justicia, se autoriza el cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna a la recurrente, en relación a su hija Violeta, desde octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, respectivamente, por $360.000 mensuales.
Precisa que las citadas resoluciones señalan expresamente que: “2°Este beneficio permanecerá vigente mientras las funcionarias mantengan el vínculo contractual con la Subsecretaria de Justicia, y mientras las condiciones que lo generaron no se vean alteradas.”
No obstante, mediante Acta de Notificación 16-A de fecha 18 de julio de 2024 del jefe del Departamento Administrativo se le informa deuda por pago de Bono, indicando dicha comunicación:
“Por intermedio de la presente acta de notificación, se le comunica que este Servicio ha tomado conocimiento del Dictamen Nº E440605N24, de fecha 17 de enero 2024, de Contraloría General de la República, donde se señala la obligatoriedad de realizar el descuento de los días de feriado legal a los montos del beneficio pagados por concepto de bono compensatorio y/o cumplimiento equivalente del derecho de sala cuna.
De acuerdo con lo expuesto, revisado los actos administrativos que concedieron el derecho o beneficio señalado, y los feriados legales, usted mantiene una deuda con la Subsecretaría de Justicia, por el pago recibido por su hija nombre reservado, correspondiente al periodo 2020 y 2021.
Dado lo anterior, desde el Departamento Administrativo se procederá a informar al Departamento de Presupuesto y Finanzas, para que se realice el descuento correspondiente de sus remuneraciones por la suma de $240.000.-“ Luego, el documento le hace saber la posibilidad de solicitar la condonación de la deuda o facilidades de pago en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Refiere que la afectada solicita a la CGR revisión y condonación de la deuda y, en subsidio, pago en cuotas y mediante Resolución Exenta N° 14407/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, se deniega la condonación, concediéndosele -en subsidio- 6 cuotas.
Dicho acto administrativo señala como fundamento: “Que dicha obligación se produjo por el pago indebido de remuneraciones por concepto de bono sala cuna, en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, al no haber operado los controles administrativos de regulación del beneficio en forma oportuna.”
Sin embargo, sostiene que los actos administrativos que establecieron un monto de pago mensual se basan en las instrucciones impartidas por el Dictamen N° 9.913 de 2020 de CGR, estando condicionado solo a que el vínculo contractual con la Subsecretaria de Justicia estuviera vigente y mientras las condiciones que lo generaron no se vean alteradas (Declaración de Estado nombre reservado por Calamidad Pública, suspensión del beneficio de sala cuna y contar con disponibilidad presupuestaria), por cuanto el mencionado dictamen indica que este beneficio solo se suspenderá cuando las funcionarias se encuentren en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también respecto de aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones.
Tras citar los artículos 61 y 53 de la Ley 19.880, afirma que la decisión comunicada en Acta de Notificación 16-A, de fecha 18 de julio de 2024 del jefe del Departamento Administrativo, es ilegal y arbitraria por cuanto no existe Invalidación o Revocación de las resoluciones que conceden el bono beneficio de cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna desde Octubre de 2020 a Marzo de 2021.
A su turno, reprocha que la CGR, en su Resolución Exenta N° 14407/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, no advierta que existen actos administrativos que autorizaron el pago del citado bono en el contexto de lo indicado en Dictamen N° 9.913 de 2020 de CGR.
En cuanto al nuevo Dictamen Nº E440605N24, de fecha 17 de enero 2024, hace presente que el mismo se pronuncia respecto del bono compensatorio de sala cuna que por error se pagó en el mes de julio de 2023, indicando:
“Al respecto, se debe señalar que el dictamen N° 6.381, de 2018, de este origen, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, refiere las situaciones excepcionales en que se puede acceder al beneficio de sala cuna en una modalidad distinta a la descrita en el citado artículo 203 del Código del Trabajo. Por su parte, los dictámenes N°s. 9.913, de 2020, y E70289, de 2021, entre otros, indicaron la forma de cumplir con esta obligación durante la pandemia del Covid-19.
En tales casos, procede que el servicio empleador pague un bono compensatorio de la prestación de que se trata, en los términos que indican los referidos pronunciamientos.
Enseguida, cabe señalar que, conforme con la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.481, de 2016, la madre trabajadora puede hacer uso del derecho a sala cuna -en este caso del bono compensatorio- cuando se encuentra con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, por cuanto en esta última situación está gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos.”
Sostiene la recurrente que, sin embargo, la situación de autos no se relaciona con las situaciones excepcionales contempladas en el Dictamen N° 6.381, de 2018, sino que el bono compensatorio se otorga en el marco de lo señalado en el Dictamen N º 9.913 de fecha 16 de junio de 2020, para poder dar continuidad a la entrega del derecho a sala cuna, procediéndose de acuerdo con lo indicado en mencionado dictamen, entregando este beneficio de forma mensualizada a cada madre que lo solicitó, sin realizar ningún tipo de reparo ni descuento, ya sea por licencia médica, permiso o feriado legal.
En seguida, argumenta que de considerar que el referido Dictamen N°E440605N24, de fecha 17 de enero 2024, es un cambio jurisprudencial sobre la materia, solo puede producir efectos para el futuro y no como se pretende ilegal y arbitrariamente a través de la Resolución Exenta N° 14407/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, desconociendo la CGR su propia jurisprudencia y perjudicando a la actora al pretender su aplicación con efectos retroactivos, transgrediéndose la garantía de igualdad ante la ley, pues se le está sometiendo a un trato desigual, carente de justificación racional o razonable.
Asimismo, alega afectación del derecho de propiedad, pues las conductas que se reprochan al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Contraloría Regional de la Republica la privan ilegal y arbitrariamente de parte de su beneficio de cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna.
Termina solicitando acoger el recurso, dejando sin efecto todos los actos señalados con expresa condenación en costas o se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
A folio 7 informa don nombre reservado, Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien, en síntesis, sostiene que no existe arbitrariedad o ilegalidad en la actuación que se le reprocha en el recurso, pues ella se efectúa en observancia del Dictamen N°E440605N24, de fecha 17 de enero 2024, de carácter obligatorio, según la jurisprudencia administrativa que cita, encontrándose amparada en el principio de juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
A folio 10 informa también don nombre reservado, Contralor Regional (S), quien, en primer lugar, hace ver que la recurrente reconoce (tácitamente) la deuda que le asiste, como consta de la presentación ingresada a esa Entidad de Control bajo la referencia N° 31.319, de 2024, a través de la cual solicitó que se le “condone el reintegro de remuneraciones por pago en exceso del Cumplimiento Equivalente del derecho a sala cuna, el cual asciende a la suma de $240.000, según se notificó por parte del jefe del Departamento Administrativo, con fecha 18.06.2021”.
En ese contexto, estima que el ejercicio de la presente acción constituye un uso abusivo del derecho, intentando eximirse del pago de dicha suma, denotando que lo verdaderamente pretendido es que esta Corte consolide a su favor un enriquecimiento sin causa.
En seguida explica que la actora percibió indebidamente el bono compensatorio de sala cuna durante el uso de su feriado legal, entre el 28 al 31 de diciembre de 2020 y entre el 1 al 15 de enero de 2021, lo que resultó impropio, pues el uso del feriado legal no obsta a que la interesada pueda ejercer el cuidado de sus hijos.
Hace presente que el beneficio de sala cuna ha sido reconocido por esa Entidad Fiscalizadora como una prestación destinada a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por la protección y el debido cuidado y desarrollo de éste en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia.
Por lo anterior, resultan incompatibles con el goce de aquél beneficio, las situaciones en que la madre no se encuentre trabajando y pueda, por lo tanto, ejercer el cuidado de su hija o hijo, como en aquellos casos en que las madres trabajadoras se encuentran en sus casas sin cumplir labores en modalidad de teletrabajo, así como también cuando se encuentran haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, y cuando se haga uso de días de feriado legal, pues en estos casos no hay un desempeño efectivo, requisito esencial que hace procedente el beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Bajo tal contexto, la percepción del bono compensatorio de sala cuna (modalidad alternativa en la que se permitió a los servicios públicos de la Administración cumplir con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, durante la pandemia por COVID-19) por parte de la recurrente, durante los días en que hizo uso de su feriado legal, resultó ser improcedente, encontrándose, en consecuencia, obligada a su reintegro a la Administración, para así evitar un enriquecimiento sin causa.
Asimismo, sostiene que no ha existido una aplicación retroactiva de un nuevo criterio en la situación de la recurrente, pues el dictamen N° E440605, de 2024 no ha hecho más que mantener el criterio jurisprudencial ya existente, como se corrobora con el Dictamen N° 27.865, de 14 de junio de 2005, que señala “En este orden de postulados, cabe concluir que el ejercicio del feriado legal, bajo ninguna consideración, contrariamente con lo que ocurre con una licencia médica o un permiso facultativo, inhibe a la madre de cumplir con la obligación de cuidado personal de su hijo, razón por la cual no corresponde conceder a aquella el derecho a disfrutar del beneficio de sala cuna por sus hijos menores de dos años, previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el tiempo que se encuentra haciendo uso de dicho descanso legal ”. Del mismo modo, el Dictamen N° 8.481, de 2016, según el cual la madre trabajadora puede hacer uso del derecho a sala cuna —en este caso del bono compensatorio— cuando se encuentra con licencia médica o permiso facultativo, pero no durante su feriado legal, por cuanto en esta última situación está gozando de un descanso efectivo que no le impide dedicarse al cuidado de sus hijos.
Luego, descarta ilegalidad o arbitrariedad en la resolución exenta N° 14.407, de 2024, toda vez que la Contraloría Regional ejerció las competencias que le han sido asignadas en virtud de la normativa constitucional, legal y reglamentaria, efectuando un estudio de los antecedentes en torno a la situación planteada por la actora en virtud de la cual se negó lugar a la petición de condonación, y estableció concederle facilidades de pago para el reintegro de lo indebidamente percibido.
Al efecto, precisa que no existe un derecho a la condonación de la percepción remuneratoria indebida, como pareciera entender la recurrente, sino que constituye el ejercicio de una facultad ejercida al amparo del artículo 67 de la ley N°10.336, cuya ponderación realiza el Contralor General de la República, analizando debidamente las circunstancias en que se produjo el egreso indebido, ello porque el ejercicio de la anotada potestad exige tener presente el imperativo constitucional y legal que recae sobre la Contraloría General de la República de velar por el principio de la legalidad del gasto, lo que importa perseguir el resarcimiento del daño irrogado al patrimonio fiscal constituyendo, por tanto, la condonación que puede realizarse en virtud del precitado artículo 67, un instituto de aplicación excepcional, criterio que se ha plasmado en los instructivos en virtud de los cuales la Entidad Contralora ha regulado su ejercicio.
En consideración a lo anterior, también descarta que en la especie concurra afectación a garantía constitucional alguna.
Así, reitera que no ha existido una diferencia de trato a respecto a la situación de la recurrente, habiéndose aplicada los criterios de la jurisprudencia administrativa que se encontraban ya vigentes al momento de concederle el bono compensatorio por sala cuna, que son aplicables a cualquier funcionaria que se encontrare en la misma situación, por lo que la interesada, más que amparar un derecho indubitado, que no concurre en la situación de marras, pretende constituir un privilegio a su favor, consolidando un enriquecimiento sin causa, lo que no se ajusta a derecho.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el bono compensatorio de sala cuna no corresponde a un beneficio pecuniario destinado a mejorar patrimonialmente a las funcionarias públicas, sino que corresponde a un beneficio de seguridad social, cuyo objetivo es velar por la protección y el debido cuidado y desarrollo de sus hijos e hijas en su primera etapa de vida, por lo que en caso alguno podría existir una vulneración al derecho a la propiedad según pretende la actora. Asimismo, solo podría alegarse vulnerado tal derecho si los montos mal enterados hubiesen ingresado de forma lícita.
Por todo lo señalado, solicita el rechazo del recurso.
Con fecha 28 de noviembre del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando por la recurrente la letrada doña nombre reservado y en contra por el Consejo de Defensa del Estado representando a los recurridos el abogado don Rodrigo Puebla Invernizzi.
La causa quedó en estudio pasando posteriormente al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
Segundo: Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1.-.La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2.-. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3.-. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
Tercero: Que para un mejor desarrollo de esta sentencia es conveniente establecer los siguientes hechos que emanan del recurso como del informe respectivo del recurrido.
1.-. La recurrente doña nombre reservado interpuso esta acción de protección en contra del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos, representado por don nombre reservado, y de la Contraloría Regional de Atacama, representada por el señor Contralor Regional don Eduardo Véliz Guajardo, por actuaciones que afectan las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
2.- Dada la situación de pandemia causa por el Covid-19, se realizaron diferentes consultas a la Contraloría General de la República (CGR) en relación a la entrega del beneficio de sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código de Trabajo, emitiéndose los Dictámenes N°s. 9.913, de 2020 y 70.289, de 2021, a través de los cuales el ente contralor señaló, en el primero de los mencionados, en síntesis, que “no advierte inconveniente en que se entregue un monto en dinero para costear los cuidados de los niños menores de dos años que actualmente han visto suspendido el beneficio de sala cuna respecto de aquellas funcionarias que, atendidas su funciones, se ven en la obligación de concurrir presencialmente a sus lugares de trabajo, como acontece con las trabajadoras de los establecimientos de salud” añadiendo que “este beneficio excepcional únicamente puede suspenderse respecto de las trabajadoras que actualmente se encuentran en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, pues en estos casos no hay un desempeño efectivo, requisito esencial que hace procedente este beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo”.
A través del segundo dictamen, se señaló que “en la medida que las restricciones sanitarias lo permitan, las madres trabajadoras que cumplen sus labores en teletrabajo o trabajo remoto a causa de la pandemia podrán solicitar a su organismo público empleador, la entrega del beneficio de sala cuna a través del pago de una suma de dinero que se fije de acuerdo con el presupuesto institucional para este ítem.”
3.- Por las resoluciones Exentas N°1723 de fecha 20 de octubre de 2020 y N° 85 del 22 de enero de 2021, emanadas del Departamento Administrativo Subsecretaría de Justicia, por Orden del Subsecretario de Justicia, se autoriza el cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna a la recurrente, en relación con su hija Violeta, desde octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, respectivamente, por $360.000 mensuales.
4.- Las citadas resoluciones señalan expresamente que: “2°Este beneficio permanecerá vigente mientras las funcionarias mantengan el vínculo contractual con la Subsecretaria de Justicia, y mientras las condiciones que lo generaron no se vean alteradas.”
5.- Por Acta de Notificación 16-A de fecha 18 de julio de 2024 del jefe del Departamento Administrativo se le informa deuda por pago de Bono, indicando dicha comunicación:
“Por intermedio de la presente acta de notificación, se le comunica que este Servicio ha tomado conocimiento del Dictamen Nº E440605N24, de fecha 17 de enero 2024, de Contraloría General de la República, donde se señala la obligatoriedad de realizar el descuento de los días de feriado legal a los montos del beneficio pagados por concepto de bono compensatorio y/o cumplimiento equivalente del derecho de sala cuna.
De acuerdo con lo expuesto, revisado los actos administrativos que concedieron el derecho o beneficio señalado, y los feriados legales, usted mantiene una deuda con la Subsecretaría de Justicia, por el pago recibido por su hija nombre reservado, correspondiente al periodo 2020 y 2021.
Dado lo anterior, desde el Departamento Administrativo se procederá a informar al Departamento de Presupuesto y Finanzas, para que se realice el descuento correspondiente de sus remuneraciones por la suma de $240.000.- “ 6.- La afectada solicita a la CGR revisión y condonación de la deuda y, en subsidio, pago en cuotas y mediante Resolución Exenta N° 14407/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, se deniega la condonación, concediéndosele -en subsidio- 6 cuotas.
Cuarto: Es dable asentar que los actos administrativos que establecieron un monto de pago mensual se basan en las instrucciones impartidas por el Dictamen N° 9.913 de 2020 de CGR, estando condicionado solo a que el vínculo contractual con la Subsecretaria de Justicia estuviera vigente y mientras las condiciones que lo generaron no se vean alteradas (Declaración de Estado nombre reservado por Calamidad Pública, suspensión del beneficio de sala cuna y contar con disponibilidad presupuestaria), por cuanto el mencionado dictamen indica que este beneficio solo se suspenderá cuando las funcionarias se encuentren en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también respecto de aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones.
Asimismo se puede añadir que la situación de la recurrente, en cuanto al pago de los bonos por sala cuna, no se encuentra dentro situaciones excepcionales contempladas en el Dictamen N° 6.381, de 2018, sino que el bono compensatorio se otorga en el marco de lo señalado en el Dictamen N° 9.913 de fecha 16 de junio de 2020, para poder dar continuidad a la entrega del derecho a sala cuna, procediéndose de acuerdo con lo indicado en mencionado dictamen, entregando este beneficio de forma mensualizada a cada madre que lo solicitó, sin realizar ningún tipo de reparo ni descuento, ya sea por licencia médica, permiso o feriado legal.
Quinto: El artículo 61 de la Ley 19.880 dispone:
“Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.”
Sexto: De acuerdo a las normas legales citadas en los basamentos anteriores, resulta ser que la decisión comunicada en el Acta 16-A, de fecha 18 de julio de 2024 del jefe del Departamento Administrativo, se torna ineficaz, por cuanto la misma no ha dado cumplimiento a esa normas en orden a que debió el Ministerio de Justicia y Derechos previamente revocar o invalidar las resoluciones que concedieron a la recurrente el bono beneficio de cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna desde Octubre de 2020 a Marzo de 2021.
Para efectuar esa revocación por la debida aplicación de las normas administrativas el órgano aludido debió haber dado la oportunidad a la recurrente de haber sido oída mediante un procedimiento racional y justo, lo que no aconteció.
Séptimo: Las Resoluciones Exentas N°1723 de fecha 20 de octubre de 2020 y N° 85 del 22 de enero de 2021, emanadas del Departamento Administrativo Subsecretaría de Justicia, por Orden del Subsecretario de Justicia, en que se autoriza el cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna a la recurrente, en relación a su hija Violeta, desde octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, respectivamente, por $360.000 mensuales, no podían ya ser revocada, atendido a que t, puesto que cobra aplicación la norma del artículo 53 de la citada ley que dispone“ Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
Octavo: Cabe decir que la situación de la recurrente, en cuanto al pago de los bonos por sala cuna, no se encuentra dentro situaciones excepcionales contempladas en el Dictamen N° 6.381, de 2018, sino que el bono compensatorio se otorgó en el marco de lo señalado en el Dictamen N° 9.913 de fecha 16 de junio de 2020 de Contraloría General de República, estando condicionado solo a que el vínculo contractual con la Subsecretaria de Justicia estuviera vigente y mientras las condiciones que lo generaron no se vean alteradas (Declaración de Estado nombre reservado por Calamidad Pública, suspensión del beneficio de sala cuna y contar con disponibilidad presupuestaria), por cuanto la mencionada decisión indica que este beneficio solo se suspenderá cuando las funcionarias se encuentren en sus casas sin cumplir labores en esas modalidades, así como también respecto de aquellas que estén haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones. para poder dar continuidad a la entrega del derecho a sala cuna, procediéndose de acuerdo con lo indicado en mencionado dictamen.
Este beneficio de bono de sala cuna se ha de entregar en forma mensualizada a cada madre que lo solicitó, sin realizar ningún tipo de reparo ni descuento, ya sea por licencia médica, permiso o feriado legal.
En consecuencia, no se podían revocar las Resoluciones Exentas N°1723 de fecha 20 de octubre de 2020 y N° 85 del 22 de enero de 2021, emanadas del Departamento Administrativo Subsecretaría de Justicia, por Orden del Subsecretario de Justicia, en que se autoriza el cumplimiento equivalente a prestaciones en dinero del derecho a sala cuna a la recurrente, en relación con su hija Violeta, desde octubre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, respectivamente, por $360.000 mensuales.
Décimo: De lo que se ha venido adelantando se han vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 , esto es, la igualdad ante la ley, N° 3, sobre el debido proceso ya que la recurrente no fue oída antes de dictarse los antes que ordenaron el reintegro de dinero y la del N° 24 el derecho de propiedad puesto que los bonos que le fueron pagados eran derechos que legítimamente y de buena fe había incorporado a su patrimonio, habiendo en consecuencia un actuar arbitrario e ilegal.
Undécimo: Conforme a los razonamientos precedentes se debe acoger el recurso de protección como se dirá en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Contraloría Regional de Atacama y en consecuencia se deja sin efecto el Acta de Notificación 16-A de fecha 18 de julio de 2024 del jefe del Departamento Administrativo en que se informa a la recurrente que se le realizará el descuento correspondiente de sus remuneraciones por la suma de $240.000 (doscientos cuarenta mil pesos).
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don Pablo Bernardo Krumm de Almozara Rol Corte Protección N° 427-2024.-