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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 426-202611 jun 2026
Fecha
11 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 426-2026, sentencia de 11 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección del Servicio de Protección a la Niñez contra Radio Nostálgica y Diario Atacama: no se acreditan las publicaciones imputadas, por lo que no hay acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, a once de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: A folio 1, comparece doña nombre reservado, abogadas del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, de la Región de Atacama, deduciendo recurso de protección en contra de Radio Nostálgica representada por don nombre reservado y del Diario Atacama, representado por don nombre reservado, por los actos que afectan los derechos fundamentales de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de los niños, niñas y adolescentes que indica, quienes pertenecen a la Residencia nombre reservado, de la comuna de DIRECCION000.

Explica que el 25 de marzo del 2026 en dicha residencia se presentó un episodio de desregulación emocional que derivó en la ocurrencia de daños materiales y desórdenes al interior del recinto, lo que fue difundido por Radio Nostálgica en sus plataformas digitales —Instagram, Facebook y su página web— a través de la noticia titulada “Desorden en residencia de menores terminan con tres personas detenidas en DIRECCION000”, y detalla el contenido de esta. Agrega que, además, se publicó un video explícito tanto en la página de Instagram, Facebook y en la página web de la radio en comento, en que se visualiza a los jóvenes al interior de la Residencia nombre reservado en estado de descompensación, permitiendo su identificación o, al menos, su individualización dentro del contexto residencial.

Señala que la mencionada publicación produjo interacciones y comentarios en redes sociales, muchos denigrantes y estigmatizantes en contra de los jóvenes.

En cuanto al Diario Atacama, el 25 de marzo del 2026 difundió la noticia titulada “Crisis en residencia de protección: adolescentes protagonizaron hechos violentos en el recito”, aludiendo a la participación de “dos menores de 12 y 15 años y una joven de 18 años. Según la constancia de lesiones, la niña de 12 años tenía lesiones cortantes antiguas (…)”, afirmando que el estado de salud de la niña de 12 años es confidencial, por lo que no puede difundirse sin autorización, la que no se ha entregado.

Refiere que las publicaciones aludidas son arbitrarias e ilegales, al difundir por los medios de comunicación de contenido escrito, imágenes y contenido audiovisual en que se expone directamente a niños, niñas y adolescentes al interior de una residencia de protección, en un contexto de desregulación emocional, permitiendo su identificación o individualización, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 34 de la Ley N°21.430, afirmando que carece de justificación razonable, no resulta necesaria para efectos informativos y es desproporcionada, al privilegiar la difusión de contenido de alto impacto por sobre el deber reforzado de resguardo de los derechos fundamentales de los NNA.

Denuncia vulnerada la integridad psíquica de los jóvenes, atendido que las publicaciones inciden en su estabilidad emocional y bienestar psicológico, exponiéndolo a un juicio social negativo, a procesos de estigmatización y a la emisión de comentarios denigrantes por parte de terceros, generando un impacto real y concreto en su esfera psíquica, particularmente considerando su condición de sujetos en situación de vulnerabilidad y bajo medidas de protección.

Añade la afectación a la honra de la persona y de su familia, atendida la exposición de su imagen y la asociación pública a conductas reprochables.

Esgrimiendo la normativa, jurisprudencia y doctrina que estima aplicable, pide que se declare que las recurridas deberán: “I) Eliminar todas y cada una de las publicaciones efectuadas en cualquier plataforma o red social —tales como Facebook, Instagram u otras— en que se hayan difundido antecedentes que afecten a los NNA de la Residencia nombre reservado; II) Abstenerse, en lo sucesivo, de realizar nuevas publicaciones que resulten atentatorias contra la honra, vida privada e integridad psíquica de los NNA de la Residencia nombre reservado, en particular, de exhibir o divulgar información que pueda estigmatizarlos o afectar su imagen, honra o reputación, causarles menoscabo o dañar sus intereses y, especialmente, de difundir la imagen o identidad de cualquier niño, niña o adolescente que se encuentre vinculado a hechos constitutivos de delito, ya sea en calidad de imputado, víctima o testigo, o que esté sujeto a procedimientos administrativos o judiciales; III) Adoptar, además, todas las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados; y IV) Con costas.

Segundo: Que comparece don nombre reservado por Nostálgica Multimedia Limitada, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo de la acción, con costas.

Explica que es un medio de comunicación dedicado al rubro informativo y periodístico, cuya labor se ampara por la garantía del artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de la Ley N°19.733, que consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa.

Luego, detalla que la noticia objeto del recurso, titulada "Desorden en residencia de menores terminan con tres personas detenidas en DIRECCION000" , da cuenta de hechos de violencia y daños materiales ocurridos en el Residencia nombre reservado, de la comuna de DIRECCION000, y reproduce su contenido, afirmando que se encuadra en la Ley Nº19.733, siendo su objetivo dar a conocer hechos ocurridos en instituciones públicas o bajo la supervisión del Estado, los cuales revisten un interés público para la comunidad de DIRECCION000, siendo difundida en el sitio web de www.nostalgica.cl y sus redes sociales, las que especifica.

Niega haber ventilado o expuesto públicamente la identidad de menores de edad, cumpliéndose los estándares de resguardo ético y legal, al no existir identificación nominal de nombres o apellidos de los niños, niñas o adolescentes.

Además, descarta la existencia de rasgos distintivos, tratándose de una toma general, de carácter informativo sobre el procedimiento policial y los daños, sin que sea posible para un espectador común individualizar o reconocer a los involucrados menores edad, ya que, en el video no es posible identificar los rostros o determinar con certeza la identidad de los menores, por lo que no se afectan las garantías alegadas.

Advierte que, la eliminación de la noticia y abstención de futuras publicaciones constituiría una forma de censura previa a su parte, infringiendo la garantía del artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de la Ley N°19.733.

Respecto de los comentarios de terceros en redes sociales, estima que implicaría indirectamente, imponer a un medio de comunicación de carácter público la obligación de filtrar o censurar comentarios de forma anticipada, configurando una forma de censura previa, prohibida por el artículo 19 N°12 de la Constitución.

Tercero: Que el Diario Atacama no evacuó el informe requerido, por lo que se prescindió de este.

Cuarto: Que previamente es necesario hacer presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

Quinto: Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Sexto: Que, en este caso, no existe duda de la existencia de ciertas publicaciones cuestionadas por la recurrente de 25 de marzo de 2025 (realizadas por Nostálgica), que se alzan como los actos ilegales y arbitrarios.

Sin embargo, lo debatido dice relación más bien con la colisión entre el derecho a la honra de los niños, niñas y adolescentes de la Residencia nombre reservado de la comuna de DIRECCION000 con la libertad de emitir opinión e informar.

Al respecto, no está de más recordar que la protección de la honra se traduce en impedir el menoscabo o menosprecio que pueda derivar de la divulgación de datos atingentes a dicha persona. La frontera para delimitar la información susceptible de difundir es de contornos difusos. Un camino posible para delinearla debiera atender a la cercanía que tengan los datos con la vida privada de su titular, es decir, cuando atañe a comunicaciones, actuaciones, hechos, conductas, rasgos o características de la personalidad, de los que pueda presumirse que ese titular no desea su divulgación, en el entendido que esa negativa está legitimada.

Además, cabe recordar que es sabido que los derechos fundamentales deben ejercerse siempre con respeto a los demás derechos de igual estirpe. Por ende, la honra, dignidad y reputación efectivamente imponen límites a las intervenciones de los particulares. Lo que se dice se desprende del propio texto constitucional al prescribirse allí que se garantiza a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad”, agregándose a continuación que esa responsabilidad debe determinarse “en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

En sentido muy semejante al de nuestra Constitución Política de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos admite la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión. Así lo dispone su artículo 13.2.

Ambos artículos establecen limitaciones a la libertad de expresión, las que no pueden ser calificadas como “censura previa”, sino que las restricciones operan ex post, así el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que el ejercicio del derecho en análisis “…no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás…”

De las normas antes señaladas se concluye que las restricciones se traducen en la imposición de responsabilidades posteriores a la emisión de opiniones para quienes abusan de esa libertad y en el caso de la Convención Americana resulta patente que en el ejercicio de este derecho se debe proteger el respeto a los derechos o la reputación de las demás personas. Asimismo, la carta fundamental dispone que quien abusa de su libertad de opinión e información o emite expresiones ofensivas, injuriosas o calumniosas, debe responder por esas actuaciones.

Séptimo: Que, en el caso de autos, se debe considerar que el artículo 34 de la Ley N°21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a su honra, intimidad, propia imagen y reputación, agregando la norma que: “Toda persona, sea natural o jurídica, debe respetar estos derechos. Especial respeto deberán tener los medios de comunicación y los profesionales de la comunicación, en el desempeño de su rol y ejercicio de sus funciones.

Se prohíbe la exhibición y divulgación de toda información que pueda estigmatizar a un niño, niña o adolescente o afectar su imagen, honra o reputación, causarle menoscabo o dañar sus intereses, en particular, divulgar la imagen y la identidad de todo niño, niña o adolescente que fuere imputado o condenado por la comisión de un delito como autor, cómplice o encubridor; que fuere víctima o testigo de un delito o que se encontrare sujeto a procedimientos administrativos o judiciales…”

Asimismo, tratándose las recurridas de medios de comunicación social, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 1 de la Ley N°19.733, que reconoce que “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley […]

Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.

Octavo: Que para acreditar la vulneración que se denuncia, el recurrente ha acompañado tres enlaces de las publicaciones realizadas por la recurrida Radio Nostálgica en las redes sociales Instagram y Facebook y en su página web.

Al respecto, cabe indicar que el primer enlace no deriva a ninguna publicación vigente, sino que se indica “este post no está disponible. Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el perfil”, por lo que no se puede determinar cuál era su contenido.

El segundo enlace, corresponde a un video de Facebook de Radio Nostálgica de 51 segundos de duración, en que se da a conocer la misma noticia a que se refiere el tercer enlace, informando de la detención de tres mujeres de la residencia de DIRECCION000, dos de ellas adolescentes y una adulta, las que fueron derivadas a los tribuales de garantía y de familia. Al respecto, se puede indicar que la grabación es a distancia, que no muestra a algún niño, niña o adolescente de la Residencia en cuestión, sino solo el frontis de dicho inmueble, varias patrullas de Carabineros, funcionarios policiales, objetos que, al parecer se lanzan desde el interior de la residencia y un par de siluetas muy difusas, que no permiten identificación. En dicha publicación existe interacción de terceras personas, sin que hagan referencia a alguna persona en particular.

En cuanto al tercer enlace, este lleva a una noticia alojada en la página web de Radio Nostálgica cuyo titular indica “Desórdenes en residencia de menores terminan con tres personas detenidas en DIRECCION000”, agregando en el cuerpo de la noticia que: “Durante la tarde del martes, personal policial concurrió a la Residencia Especializada de Protección Especializada, ubicada en calle Ignacio Domeyko de la comuna de DIRECCION000, tras un llamado de la directora del establecimiento que denunció daños, desórdenes públicos y amenazas al interior del recinto.

Los hechos habrían sido provocados por dos adolescentes y una joven adulta residentes, situación que obligó a manipuladoras y asistentes a cesar sus funciones y resguardarse en una zona segura. Posteriormente, cerca de las 19:30 horas, las involucradas comenzaron a lanzar alimentos y objetos contundentes contra Carabineros y personal del SAMU que se encontraban en el exterior del recinto, causando conmoción en los vecinos y transeúntes.

Posteriormente, estas personas que protagonizaron los desórdenes, huyeron por una salida contigua, para luego ser alcanzadas y detenidas a las 20:05 horas en calle Lautaro esquina Esmeralda, por personal policial, siendo trasladadas al hospital local, donde se constató posibles lesiones.

La Fiscalía instruyó registro fotográfico, grabaciones y toma de declaraciones a testigos, además de un avalúo de los daños en el inmueble. Dos partes policiales fueron remitidos: uno al Juzgado de Garantía por la detención y otro al Juzgado de Familia por vulneración de derechos. El procedimiento concluyó cerca de las 23:30 horas, sin registrar lesiones en personal policial ni daños fiscales.”

Noveno: Que, de lo dicho en el motivo anterior, se advierte que no existe identificación ni se han publicado datos sensibles de las tres personas que habrían participado en los incidentes del 25 de marzo de este año en la Residencia nombre reservado, ni de algún niño, niña o adolescente de dicha residencia.

Tampoco aparece alguna imagen o información que permita determinar su identidad, sino solo se hace referencia de forma muy genérica al sexo de las tres participantes y si son mayores o menores de edad.

Lo cual lleva a determinar que la información publicada por la recurrida Radio Nostálgica no ha estigmatizado a algún niño, niña o adolescente ni ha afectado el derecho a su imagen, honra o reputación, ni le ha causado menoscabo o dañado sus intereses, ni su integridad psíquica.

Además, se debe considerar que cuando los hechos informados sean asuntos públicos de interés relevante o general y sean veraces, la difusión de la noticia se entiende justificada, siempre y cuando se adopten ciertas medidas de cautela que sean pertinentes para evitar la identificación del niño, niña o adolescente que pueda estar involucrado en la noticia (como no incluir el nombre ni su imagen, de modo que sea imposible su identificación, ni aportar datos que puedan individualizarlo, etc.), con el fin de resguardar su honra y velar por su interés superior.

Décimo: Que, en cuanto a los hechos imputados a Radio Nostálgica, estos sentenciadores estiman necesario señalar que conforme al mérito de los antecedentes que obran en el expediente computacional, especialmente los referidos en el motivo octavo, no existe indicio alguno que dé cuenta de la efectividad de los hechos en que se asienta la presente acción cautelar, esto es, que en las publicaciones realizadas por dicha recurrida “se visualiza directamente a los jóvenes al interior de la Residencia nombre reservado en un evidente estado de descompensación, permitiendo su identificación o, al menos, su individualización dentro del contexto residencial”.

De manera que no se logra advertir responsablemente un acto arbitrario o ilegal que pueda ser remediado por esta vía, lo cierto es que tampoco atisban la existencia de alguna actuación de tales características que importe, además, amenaza o vulneración a alguna de las garantías fundamentales que se tutelan mediante la presente acción constitucional, por lo que necesariamente se desestimara el presente arbitrio.

Undécimo: Que, respecto de Diario Atacama no se aportó como enlace o imagen ni se adjuntó la publicación que la recurrente estima ilegal y arbitraria, por lo que no se puede determinar la existencia del acto imputado a dicha recurrida, considerando que los hechos que vulnerarían las garantías fundamentales deben estar comprobados, lo que no sucede a su respecto, por lo que esta Corte no está en condiciones de adoptar medida alguna.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogadas del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Atacama, en contra de Radio Nostálgica, representada por don nombre reservado y del Diario Atacama, representado por don nombre reservado.

Redactada por la ministra doña Erika Villegas Pavlich.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección N° 426-2026.-