nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 9 de enero de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 423-2024, sentencia de 9 de enero de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección por vulneración del derecho de petición: la autoridad no puede negar audiencias de la Ley de Lobby invocando razones ajenas a esa ley, sino solo hechos graves, denunciados o constatados previamente.
Texto íntegro
En Copiapó, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1°) Con fecha 5 de octubre de 2024 don nombre reservado, agricultor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, debidamente representado, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de don Rodrigo Sáez Gutiérrez, RUN RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Señala que el acto vulneratorio de las garantías fundamentales proviene del rechazo de un requerimiento de audiencia solicitada en el marco de la Ley de Lobby. Refiere que la autoridad que ha rechazado la solicitud se ha amparado en la Ley 21.643, que modificó el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, vulnerando en concepto del recurrente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
2°) Quien interpone el recurso plantea que es un agricultor de la cuenca del río Copiapó y que hace más de treinta años se ha dedicado a mejorar la gestión de las aguas en la región Atacama.
Refiere que durante el año 2008 fue nombrado administrador de la Comunidad de Aguas Subterráneas Copiapó-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura.
Señala que atendida su experiencia y relación con la Dirección General de Aguas, la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, le ha designado asesor, cargo remunerado que ha ejercido desde el año 2013.
Hace presente que en esta calidad, junto a otros usuarios, presentó una denuncia en contra de la Junta de Vigilancia del río Huasco y sus Afluentes, por faltas y abusos graves a la distribución de las aguas del citado cauce natural.
Indica que en el marco de dicha denuncia, el 26 de agosto de 2024, se solicitó una audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley de Lobby, con el director regional de aguas de la región de Atacama, don Rodrigo Sáez Gutiérrez, a fin de conocer el estado de tramitación de los expedientes VFEI-0303-40, VFEI-0303-41 y VFEI-0303-42, referidos a los requerimientos de fiscalización interpuestos por la Comunidad de Aguas del canal La Pampa, Agrícola Perales SpA y la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, respectivamente, en contra de la Junta de Vigilancia del río Huasco y sus Afluentes. Esta solicitud de audiencia recibió el código AM006AW1653992.
Plantea que el 3 de septiembre de 2024, solicitó a la Dirección Regional de Aguas que se le incorporara como sujeto pasivo en dicha petición de audiencia, en representación de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación. Sin embargo, el 5 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico, el director regional de aguas de la región de Atacama decidió rechazar la solicitud, amparándose en lo establecido en la “ley Karin y en la aplicación de las medidas de control y filtro que le corresponde a la Dirección General de Aguas”.
Explica que el citado funcionario público, para los efectos de fundar su negativa, señala: “En el contexto de la Ley Karin y la aplicación de medidas de control y filtro que le corresponde a este Servicio, relativos a evitar acciones de violencia y maltrato contra funcionarios públicos por personas externas, es que se rechaza la solicitud”, atribuyéndole al recurrente haber “realizado, en reiteradas ocasiones y durante décadas incluso, acciones relativas al mal trato de funcionarias y funcionarios de este Servicio. Para este Director Regional, las acciones de violencia (…) han llegado a un punto inaceptable”.
3°) Junto con negar la denuncia el recurrente reconoce tener una voz fuerte y personalidad frontal, sin embargo, da cuenta que la respuesta del director regional no se sostiene en prueba alguna.
Con todo, estima que la negativa para recibirlo se debe a los hechos acontecidos en el seminario del día 28 de agosto de 2024, en donde el recurrido no participó, y en la cual le consultó a los funcionarios de su dependencia por qué la Dirección Regional de Aguas de la región de Atacama se demoraba tanto en tramitar las solicitudes, lo que generaba perjuicio a los usuarios de las cuencas. Refiere que este cuestionamiento no fue tomado de buena forma por el director regional cuando con posterioridad supo de la situación.
Señala que todo lo narrado hace que la decisión adoptada por el recurrido sea ilegal y arbitraria, con evidente sesgo discriminatorio y personal, constituyendo un abuso de poder que atenta en contra de la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 n°2, y también en contra de la garantía de la igual protección de la ley, en el sentido que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, según lo consigna el mismo artículo, en el n° 3, inciso quinto, ambos preceptos contenidos en la Constitución Política.
4°) A continuación, basándose en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley 20.730, que regula el Lobby, señala que don Rodrigo Sáez Gutiérrez, en su calidad de director regional de Aguas del región de Atacama, tiene el rol de sujeto pasivo, por lo que el equipo de abogados que representa a la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, solicitó su incorporación a la audiencia como gestor de interés particular, para promover, defender y representar el interés particular de dicha Comunidad, en el estado de tramitación del expediente VFEI-0303-42, y saber los pasos a seguir por parte de la Dirección Regional de Aguas, por lo que resulta sorprendente, en su concepto, la negativa de la citada autoridad pública para negar la audiencia.
En forma separada, el recurrente presenta una serie de argumentos para rebatir y rechazar los planteamientos entregados por la autoridad recurrida para negar la solicitud de incorporación a la audiencia, por la aplicación de medidas de control y filtro del servicio, para evitar acciones de violencia y maltrato contra funcionarios públicos por parte de personas externas; y luego, expone las razones para rechazar la misma solicitud por la aplicación de la Ley Karin.
En síntesis, previas citas normativas, pide el acogimiento del recurso y, como consecuencia de ello, se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho respecto del actuar de don Rodrigo Sáez Gutiérrez, ordenándole aceptar las solicitudes de audiencia de lobby que se requieran, encomendando la asistencia a la respectiva audiencia o reunión a otro sujeto pasivo del mismo órgano si así lo consigna expresamente el legislador.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: a) copia de la cédula de identidad del recurrente; b) copia del correo electrónico remitido por don Rodrigo Sáez Gutiérrez, en donde consta el rechazo de la incorporación a la audiencia de lobby solicitada bajo el código AM006AW1653992; c) copia de la Resolución Exenta MOP N° 70, de fecha 8 de marzo de 2023, que aprueba el procedimiento de denuncia y sanción por maltrato laboral, acoso laboral y sexual para el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes; d) y copia de las boletas de honorarios realizadas por la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, a la persona del recurrente, por concepto de asesoría y gestión, entre abril de 2023 a septiembre de 2024.
5°) A su turno, con fecha 20 de noviembre de 2024, el abogado don Christian Gatica Escobar, en representación de la Dirección General de Aguas, evacua el informe de estilo.
En dicha presentación señala que el 26 de agosto de 2024, don nombre reservado, solicitó una audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley 20.730, con el director regional de aguas de la región de Atacama, don Rodrigo Sáez Gutiérrez, básicamente para conocer el estado de tramitación de los expedientes VFEI-0303-40, VFEI-0303-41 y VFEI-0303-42, referidos a los requerimientos de fiscalización interpuestos por la Comunidad de Aguas del canal La Pampa, Agrícola Perales SpA y la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, respectivamente, en contra de la Junta de Vigilancia del río Huasco y sus Afluentes. Indica que a dicha solicitud de audiencia le fue asignado el código AM006AW1653992.
Luego, el 3 de septiembre de 2024, se solicitó al servicio incorporar como sujetos activos en la audiencia a don nombre reservado y a don nombre reservado, ambos en representación de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación.
Sin embargo, señala que el 5 de septiembre de 2024, por correo electrónico, el director regional de aguas de la región de Atacama, don Rodrigo Sáez Gutiérrez, rechazó la solicitud de incorporación de los sujetos activos, don nombre reservado y don nombre reservado, a la audiencia Lobby Código AM006AW1653992, arguyendo elementos provenientes de la Ley N° 21.643 y la aplicación de medidas de control y filtro que le corresponde a la autoridad, para evitar acciones de violencia y maltrato en contra de funcionarios públicos por parte de personas externas.
Plantea que ambos solicitantes, en reiteradas ocasiones, han realizado acciones de maltrato de funcionarias y funcionarios del servicio.
Hace presente que el 11 de septiembre de 2024, el director regional de la Dirección General de Aguas de la región de Atacama, denunció a don nombre reservado, por realizar maltrato permanente y sistemático contra funcionarios y funcionarias del servicio regional.
Luego, el 05 de octubre de 2024, don nombre reservado, interpuso ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, el presente recurso de protección, denunciando perturbados los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 2 y 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, toda vez que al solicitar ser incorporado como sujeto activo en la reunión de lobby, ésta habría sido rechazada por parte del director regional, don Rodrigo Sáez Gutiérrez, amparándose en lo establecido en la Ley 21.643 y en la aplicación de medidas de control y filtro que le corresponde a la Autoridad.
6°) A continuación reproduce una serie de disposiciones de distinto nivel jurídico que dicen relación con la situación planteada en el recurso de protección. Además, en los párrafos que siguen, da cuenta de las exigencias que debe cumplir una acción de protección de garantías constitucionales, revelando que en el presente caso se incumple con la detección de un acto u omisión ilegal que dé cuenta de un derecho indiscutido, y cuya urgencia merezca atención o reparación por esta vía cautelar.
Hace presente que fue negada la solicitud del recurrente de incorporarse en audiencia como sujeto activo en representación de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, porque el director regional de aguas evidenció malos tratos efectuados por parte de don nombre reservado y de don nombre reservado, en contra de funcionarios y funcionarias de la Dirección Regional de Aguas de la región de Atacama.
Dice que la decisión no es arbitraria porque solo se limita a dar cuenta de una situación objetiva: la conducta pasada del solicitante, quien ha sido denunciado por maltrato hacia funcionarios y funcionarias del servicio. Señala al respecto que el principio de igualdad ante la ley, no implica tratar de igual manera a quienes se encuentran en circunstancias diferentes. En este caso, la negativa se justifica por la conducta previa, la cual, es un criterio objetivo y razonable.
Refiere además que la Ley 20.730 (Ley de Lobby) y su Reglamento (Decreto N° 71, de 2014) establecen que los sujetos pasivos no están obligados a conceder las audiencias solicitadas, especialmente si existen razones justificadas que pudieran afectar el adecuado desarrollo de la misma. Plantea que la decisión del director regional de aguas de la región de Atacama, de denegar la participación del recurrente, se fundamentó en la necesidad de preservar el orden y el respeto hacia los funcionarios, lo cual es una razón válida, conforme a la normativa vigente.
Precisa que la reunión por lobby no fue denegada, sino solo la participación del recurrente, quien incluso, no habría solicitado la audiencia, sino solo su incorporación posterior y, en este contexto, no existen antecedentes de los que se pueda desprender que, la autoridad haya recibido a personas que estuvieran en la misma situación que el recurrente -vale decir, que hayan efectuado conductas violentas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores del servicio- por lo que no ha existido un trato desigual que lo afecte, de manera que en la especie, no se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, como tampoco lo dispuesto en la Ley 20.730.
Puntualiza que la Ley 21.643 (Ley Karin), regula la prevención y sanción de acoso y violencia en el ámbito laboral, aplicándose también a situaciones donde el maltrato proviene de personas externas al organismo público. Por lo tanto, señala que la negativa del director regional de aguas de la región de Atacama, a incluir al recurrente en la audiencia previamente agendada, se fundamenta en esta normativa y por ende ha procedido en cumplimiento de sus deberes de protección hacia los trabajadores del servicio, conforme a los procedimientos vigentes.
En este mismo sentido refiere que el argumento del recurrente respecto a la inexistencia de un protocolo específico, no obsta a que no pueda ser aplicado el cuerpo legal, ya que la Ley establece una obligación general de protección y de prevención, que debe ser aplicada por las autoridades competentes ante un caso de violencia laboral.
Señala que el director regional de aguas al denegar la solicitud del recurrente vino a dar cumplimiento a una obligación general de cuidado y prevención para todas las entidades públicas, permitiendo a las autoridades adoptar medidas precautorias para evitar riesgos de violencia.
Destaca que a consecuencia de los hechos descritos, con fecha 11 de septiembre de 2024, se interpuso por parte del director regional de aguas de la región de Atacama, una denuncia en contra de don nombre reservado, por el maltrato ejercido hacia los funcionarios del Servicio.
7°) Subraya por otro lado, que el recurrente alega una vulneración del artículo 19 n° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales. Sin embargo, dice que esta disposición no aplica en el presente caso porque la decisión del director regional de aguas no constituye un juicio ni una sanción, sino una medida preventiva a una situación de violencia laboral.
Hace presente que el artículo 6° de la Ley 20.730, establece que no está regulado por esta Ley: “3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo”, lo cual, de acuerdo al tenor del recurso de protección del caso de marras, es precisamente lo que la contraria pretende con su incorporación a la audiencia concedida. En este sentido, indica que existen otros medios para conocer el estado de tramitación de un expediente administrativo, tal como la presentación de una solicitud mediante la Ley de Transparencia.
Enfatiza que no existe perjuicio alguno que pueda afectar al recurrente porque no se le ha negado una solicitud formal de reunión por lobby, sino solo una mera incorporación a una audiencia que no fue solicitada por quien recurre, cuyos motivos del rechazo se refieren a situaciones de violencia laboral, efectuada por los solicitantes en contra de los funcionarios del servicio regional y, a mayor abundamiento, las razones expuestas para su incorporación a la reunión de lobby, no se enmarca dentro de aquellas que se encuentran reguladas por la Ley 20.730.
Finalmente, niega la existencia de alguna vulneración a las garantías constitucionales alegadas por el recurrente.
8°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
9°) Entre los documentos incorporados como justificantes del arbitrio deducido destaca el correo electrónico, de 5 de septiembre de 2024, emitido por don Rodrigo Sáez Gutiérrez, en su calidad de director regional de la Dirección Regional de Aguas de la región de Atacama.
La citada misiva electrónica dirigida a la dirección de correo correo reservado, así como a doña maría nombre reservado y doña nombre reservado, expresa la negativa de la citada autoridad pública para recibir en audiencia al recurrente, don nombre reservado y también a don nombre reservado.
Los términos de la comunicación fueron los siguientes: “(…) En el contexto de la Ley Karin y la aplicación de medidas de control y filtro que le corresponde a este Servicio, relativos a evitar acciones de violencia y maltrato contra funcionarios públicos por personas externas, es que se rechaza la solictud (sic).
Ambas personas han realizado, en reiteradas ocasiones y durante décadas incluso, acciones relativas al mal trato de funcionarias y funcionarios de este Servicio.
Para este Director Regional, las acciones de violencia que han ejercido las personas que Ud. pide ingresar han llegado a un punto inaceptable (…)”.
10°) La Constitución Política, de la manera que lo refleja el artículo 19 n°4, reconoce el derecho de las personas a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado. La materialización del referido derecho implica la atención, de parte de la autoridad, a la petición que se le formula.
El tratamiento de estas peticiones deberá ser cumplido, entre otros deberes, con apego al principio de probidad, o sea observando en todo momento un desempeño virtuoso donde predomine el interés general sobre el particular. Este interés general exige también que el tratamiento que se debe dar a las solicitudes planteadas procurará el acceso ciudadano a la información administrativa en conformidad a la ley, de la forma en que se reconoce en los artículos 52 y 53 de la Ley 18.575, sobre bases generales de la administración del Estado.
Por su lado, las personas que requieran ser atendidas por la autoridad tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en las cuales tengan la condición de interesados, acceder a los actos administrativos y a sus documentos en los términos previstos en la ley, y a ser tratados con respeto por la autoridad, entre otras prerrogativas, según lo establece el artículo 17 de la Ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
En ninguno de estos cuerpos normativos se consagra expresamente el derecho a ser atendido personalmente por la autoridad pública.
De manera que si bien la atención de los asuntos generales y/o particulares de las personas deben ser atendidos por la autoridad pública, ésta no está obligada en todo caso a recibir personalmente a la persona solicitante. En realidad, la atención personal será por regla general brindada por los funcionarios que conforman la burocracia administrativa, que conforma el aparato que se ha dado el Estado para atender los múltiples requerimientos de sus habitantes.
11°) Con todo, a fin de propender hacia la incidencia de la propuesta ciudadana sobre las políticas públicas y resguardando con ello el cumplimiento de los deberes a los que debe atenerse la administración, se ha dictado la Ley 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
Este cuerpo normativo especial es el invocado por el recurrente en el presente caso para participar en la gestión de los intereses que representa ante la Dirección General de Aguas de la región de Atacama.
Sin embargo, según fluye de la propia exposición de antecedentes que narra en su arbitrio, su iniciativa, que persigue representar los intereses de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, frente a los hechos que componen la denuncia dirigida en contra de la Junta de Vigilancia del río Huasco y sus Afluentes, no se encuentra amparada por este cuerpo normativo especial dado que su artículo 6°, n°3), deja fuera de su regulación a toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo, hipótesis que precisamente reconoce el recurrente como su objetivo al plantear que el requerimiento del 26 de agosto de 2024, perseguía conocer el estado de tramitación de los expedientes VFEI-0303-40, VFEI-0303-41 y VFEI-0303-42, referidos a una serie de requerimientos de fiscalización, cuya solicitud se tramitó bajo el código AM006AW1653992.
De esta forma, no aparece pertinente la invocación de la normativa prevista en la Ley 20.730, que permite excepcionalmente acceder a una audiencia con la autoridad pública del sector, para entender afectado su derecho a la gestión de intereses particulares, porque dicho cuerpo legal no ampara la situación que ha visto obstaculizada por la respuesta de la autoridad. En efecto, la realización de esta reunión únicamente para acceder a la entrega de información sobre el estado de tramitación de una determinada cuestión no se encuentra prevista en la ley que regula el lobby y la gestión de intereses particulares, porque para ello existen otros medios informativos dispuestos por el servicio que permiten la consecución de ese mismo fin.
12°) Por lo expresado no se visualiza una vulneración a las garantías constitucionales expresamente invocadas porque la ley sobre la que se estructura la cautela de derechos fundamentales, en la especie, no ampara la hipótesis fáctica que sostiene su reclamación ante la autoridad pública.
13°) Sin perjuicio de lo anterior, la respuesta entregada por esta última autoridad merece una reflexión.
Según se lee de la respuesta que ha motivado el ejercicio de la presente acción constitucional, la negativa recibida por el señor nombre reservado para integrar la audiencia que trata la gestión de los intereses de la Comunidad de Aguas del canal Marañón y su Prolongación, se sostiene sobre hechos cuya ocurrencia le es imputada directamente y que resultaron previos a la solicitud planteada por el propio recurrente o por su entidad representada.
Si bien bastaba para negar la solicitud de incorporación a la audiencia la improcedencia de la materia que se pretendía tratar, según fue dicho más arriba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 20.730, lo cierto es que la autoridad imputó al recurrente la comisión de actos de maltrato sobre los funcionarios públicos de su repartición.
14°) Esta situación es delicada. La alusión de las acciones imputadas al recurrente en la respuesta entregada para negar la incorporación a la audiencia sin una justificación previa, sin antecedentes que den cuenta de su efectividad o plausibilidad, resultan incompatibles con el cumplimiento de la función pública, la que debe ejercerse con transparencia, promoviendo el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
La función pública, en lo relacionado con el disfrute de un espacio libre de violencia, deberá ser cumplida adoptando las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción, según fluye de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18.575, objetivo que, si ha sido el que efectivamente sirvió de guía para entender el proceder de la autoridad en el presente caso, no puede ser adoptada de forma injustificada, sin la existencia de elementos debidamente constatados que permitan dar cuenta de la ocurrencia de los hechos que la motivan, lo que no ha ocurrido en la especie.
Refuerza la idea recién expresada la prohibición contenida en el artículo 62, n°9, de la Ley 18.575, cuando refiriéndose acerca de la responsabilidad de los funcionarios públicos, dispone que éstos contravendrán especialmente el principio de probidad administrativa en la medida que efectúen denuncias de irregularidades de las que haya afirmado conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constate su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
15°) La denuncia posterior de los hechos cumplida por la autoridad el 11 de septiembre de 2024, si bien resulta esperable y exigible, no repara el evidente sesgo arbitrario que se desprende de la falta de justificación previa que fundamentó su proceder al responder negativamente la solicitud de incorporación a la audiencia. En rigor, si le constaban las acciones que expuso para rechazar la solicitud debió ejercer la citada acción de denuncia de forma inmediata procurando evitar los rasgos de arbitrariedad que la falta de antecedentes previos ha supuesto.
Con todo, ha dejado de acompañar en el presente caso los antecedentes que constituyen específicamente la denuncia formulada en contra del señor nombre reservado, por lo que no resulta posible constatar hasta hoy la efectividad o justificación de su proceder.
16°) Los cuestionamientos expuestos resultan suficientes para entender amagado el derecho a efectuar peticiones a la autoridad, previsto en el artículo 19, n°14, de la Constitución Política de la República, si se lo entiende como el derecho a formular requerimientos o solicitudes que permitan la debida atención de la autoridad, quien no podrá proceder a negar la respuesta o presentarla de forma que impute a los peticionarios la comisión de acciones u omisiones que resulten injustificadas y que importen para la ciudadanía un ejercicio arbitrario de sus atribuciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección presentada por don nombre reservado, debidamente representado, y en contra de don Rodrigo Sáez Gutiérrez, director regional de aguas de la región de Atacama, ambos ya individualizados, solo en cuanto se ordena a esta última autoridad pública que en lo sucesivo deberá abstenerse de negar la participación en audiencias concedidas al amparo de la Ley 20.730 esgrimiendo razones ajenas a las dispuestas en la misma ley y su reglamento.
Con todo, la negativa de la participación en audiencias ante la autoridad solo podrá justificarse por ésta en acciones u omisiones atribuidas al solicitante, que revistan la suficiente gravedad y que se fundamenten sobre hechos que hayan sido denunciados o constatados con anterioridad al pronunciamiento sobre la concesión de la reunión. Si esto último, no fuera posible, los hechos que justifiquen la negativa deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad correspondiente de manera inmediata. Los hechos deberán ser señalados de forma singularizada y deberán constituir el reproche que sirve para impedir, en el caso que se trate, la gestión de los intereses particulares por parte del solicitante. Este proceder tendrá especialmente en consideración lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 18.575.- Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
N°Protección-423-2024