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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 42-202012 jun 2020

Protección contra TESORERIA REGIONAL DE ATACAMA

Fecha
12 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 42-2020, sentencia de 12 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección de la empresa contra la Tesorería Regional de Atacama: el actuar de la recurrida se enmarca en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias y en un convenio suscrito entre las partes, sin vulnerar garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

Al folio N°1, don Harold Patricio Castillo Zamorano, chileno, divorciado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación convencional, de HIDROMFD COPIAPO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, por quien recurre de protección en contra de la TESORERIA REGIONAL DE ATACAMA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por el Tesorero Regional, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, esquina Los Carreras, Edificio Lautaro, Piso 1, Copiapó.

Sostiene que el 09 de septiembre de 2019, la recurrida recibió de Excavaciones y Proyectos de Chile S.A. -cliente de su representada- el pago de $96.544.478.-, adoptando, el 25 de octubre del mismo año, la medida arbitraria e ilegal de realizar pagos parciales a los Folios que detalla, sin respetar las normas sobre imputación de pago, previstas en el acápite 2.1.4 de la Circular Nº 5, de fecha 29 de febrero de 2016, que “Comunica Política de Convenios y Condonación Permanente del Servicio de Tesorerías para el Pago de los Impuestos y Créditos Fiscales Morosos Sujetos a Cobranza por el Servicio de Tesorerías, además de la Habilitación del Multi Ar”; hecho que les fue notificado el día 31 de enero de 2020, mediante correo electrónico y a que a su juicio priva o perturba el derecho de su representada, establecido en el Art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, ocasionándole un grave perjuicio económico.

Explica que el 29 de agosto de 2019, doña nombre reservado, en su calidad de Juez Sustanciador, Tesorero de Copiapó, dictó, en los Expedientes 10584/2019, 10055/2019, 11480/2017, 11770/2017, 11250/2018, 10099/2019, 11583/2017 y 11204/2017, una resolución, la que transcribe, ordenando la suspensión de la ejecución, debiendo alzarse los embargos, y a los retenedores indicó que debían entregar los dineros a la Tesorería.

Refiere que en cumplimiento de lo resuelto, con fecha 02 de septiembre de 2019, su cliente pago a Tesorería General de la República la suma total de $96.544.478.

Cita luego, la Circular Nº 5, de fecha 29.02.2016, que en lo pertinente establece lo siguiente:

“2.1.3 Intención de Pago También se considera la intención de pago, esto es:

• Pago No voluntario: se considera como tal a aquellas deudas que son pagadas mediante compensación • Pago Voluntario: se consideran en esta categoría al resto de las formas de pago 2.1.4 Tipo de Pago:

El parámetro del Tipo de Pago distingue en principio entre los pagos al contado y los convenios de pago, cada cual con su propia subdivisión, privilegiando el cumplimiento total de las obligaciones tributarias:

a) Contado:

• Pago Total de la deuda, esto es, de todos los folios morosos, conforme al detalle de la tabla del punto 2.3.1 de la presente circular.

• Pago Por Folio, esto es, se paga la totalidad de uno o más folios de la deuda, sin incluir la totalidad de la deuda morosa, conforme al detalle de la tabla del punto 2.3.1 de la presente circular.

• Pago Parcial (Abono): Se realiza el pago de una parte de un folio.

b) Convenio:

• Convenio Total: Abarca toda la deuda susceptible de acogerse a un convenio de pago • Convenio Parcial: Abarca sólo una parte deuda susceptible de acogerse a un convenio de pago”

De lo que concluye que se considera pago voluntario todo aquel que no es compensación, por lo que el pago realizado por su representada es un pago voluntario, puesto que no operó vía compensación.

Destaca el hecho que el acápite 2.3.4 señala expresamente que se debe privilegiar el cumplimiento total de las obligaciones tributarias, por lo que Tesorería al recibir el pago de los de $96.544.478.- debía imputar esta suma tomando en consideración el orden cronológico de los expedientes y dentro de estos, privilegiando pagar Folios completos y no de forma arbitraria como sucedió conforme al siguiente detalle:

· Folio: 1929879, Total al 21.08.2019: $27.058.587.-; pago: $13.297.893.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $12.337.363.- · Folio: 2037727, Total al 21.08.2019: $17.273.914.-; pago: $2.486.953.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $15.994.031.- · Folio: 2053073, Total al 21.08.2019: $21.061.304.-; pago: $19.759.375.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $0.-, pero este folio había sido pagado el año 2018.

· Folio: 2053102, Total al 21.08.2019: $17.178.827.-; pago: $11.779.551.-; $1.353.506.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $3.816.590.-.

· Folio: 6570692276, Total al 21.08.2019: $8.831.933.-; pago: $6.645.150.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $1.364.668.-.

· Folio: 6630491256, Total al 21.08.2019: $32.830.166.-; pago: $22.4.350.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $8.470.855.-.

· Folio: 6664914156, Total al 21.08.2019: $25.916.635.-; pago: $18.627.700.- (02.09.19); condonación: 0.-, deuda actual: $6.550.016.-.

Total pagado al 02.09.19: $96.544.478.

Dice que la diferencia de realizar la imputación de pago conforme lo ordena la Circular Nº 5 y como lo ha hecho Tesorería no es baladí, ya que en el primer caso se trata de no dejar folios con saldos, los que siguen generando reajustes, multas e intereses, además es posible obtener condonaciones con relación a la antigüedad de la deuda.

Añade que por parte de Tesorería no se les ha dado ninguna razón que justifique la imputación de pago en la forma que lo hicieron, es más se demoraron cuatro meses en notificarlos y sólo fue posible por la insistencia de su parte.

Refiere que la suma de $96.544.478.- forma parte del patrimonio de su representada y se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del República de Chile, por lo que tiene derecho que sea destinada al pago conforme lo establece la Circular Nº 5 ya mencionada, siendo arbitraria ilegal la medida adoptada por Tesorería de hacer imputaciones aleatorias de pago a diversos folios, aparatándose del principio de privilegiar el pago total de una obligación tributaria en estricto orden cronológico de los expedientes de cobro.

Pide en definitiva se revoque la medida arbitraria e ilegal de haber imputado la suma de $96.544.478.- a pagos parciales de distintos folios, dejando subsistir saldos que generan intereses, multas y reajustes, y se ordene que la cantidad señalada sea imputada al pago de folios íntegros en el orden cronológico en que se encuentra los expedientes de cobro, aplicando las condonaciones que sean pertinentes, y que se condena en costas al recurrido.

Acompañó, copia de Circular Nº 5, de fecha 29 de febrero de 2016; notificación y requerimiento de pago del 29 de mayo de 2019; comprobante de convenio del 23 de agosto de 2019; comprobante de pago de pie de convenio, de fecha 28 de agosto de 2019; Resolución de 29 de agosto de 2019; certificado de deuda del 21 de agosto de 2019; notificación de fecha 31 de enero de 2020, donde se informa imputación de pago y certificado de deuda del 10 de febrero de 2020.

Informando el abogado del Servicio de Tesorería General de la República, en representación del Fisco de Chile, don nombre reservado señala que la deuda fiscal que fue cancelada en su oportunidad mediante la imputación cuestionada, se realizó mediante fondos embargados en un proceso ejecutivo de obligaciones fiscales seguido en contra del recurrente.

Señala que según los comprobantes de pago que se acompaña, de los formularios 21 Folios 1929879, 2037727, 2053073, 2053102, 6570692276, 6630491256 y 6664914156, consta que estos fueron objeto de condonaciones de multas e intereses del 40% y cuya consideración, tergiversa los fundamentos del recurso y la realidad expuesta en el mismo.

El recurrente, no acompaña antecedentes que digan relación con certificados de pago de los impuestos aludidos, los cuales son esenciales para determinar la conculcación de su propiedad efectiva y el verdadero monto imputado y carencia de condonaciones de la deuda fiscal demandada.

Alega la improcedencia del recurso, señalando que éste es total y absolutamente inadmisible, por cuanto los pretendidos agravios sufridos por el recurrente, son producto de resoluciones o actuaciones del orden procesal judicial, y por ende, ya se encuentra bajo el imperio del derecho.

Refiere que las actuaciones judiciales y resoluciones sólo pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a petición de parte interesada, por los medios y recursos procesales idóneos, en la misma causa en que se dictó y cita jurisprudencia al efecto.

En otro punto, alega la improcedencia por existencia de recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto. Explica en este punto que el Título V del Libro Tercero del Código Tributario denominado "Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero", consagra un procedimiento ejecutivo especial para el cobro de las obligaciones tributarias en dinero, dentro de este título existen una serie de disposiciones legales que demuestran que los pretendidos agravios sufridos por el recurrente se encuentran sometidos al imperio del derecho, facultando al Juez Sustanciador y al ejecutado o contribuyente para intervenir en el juicio ejecutivo dejando sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos procesales pertinentes, como lo es en el caso del artículo 177 inciso tercero del Código Tributario; el artículo 190 del mismo texto legal; el inciso 2º del referido artículo 190 y el artículo 2 del Código Tributario que hace aplicable a este procedimiento, las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil y la oposición a la ejecución del artículo 176 del Código Tributario, que ya ha ejercido el recurrente, formándose el respectivo cuaderno separado de tramitación.

Adiciona que no obstante ser restringido el número de excepciones en los juicios ejecutivos tributarios, conforme lo establece el artículo 177 del mismo cuerpo legal, las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedan siempre reservadas al ejecutado para juicio ordinario correspondiente y por último, dentro del referido procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, se contempla un derecho para cualquier persona sea o no sea parte en el juicio, consagrado en el artículo 193 del Código Tributario. De manera que si un tercero como el recurrente se sintiera privado o amenazado en sus derechos podría haber reclamado de la falta o abuso ante el Abogado Provincial.

En resumen, existe todo un procedimiento debidamente regulado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil y del Código Tributario y que norma las actuaciones del Tesorero Provincial o Regional, y las partes; contemplando la posibilidad de reclamar de vicios o errores de que adolezca el cobro, y por último señalando un funcionario ante quien se pueden reclamar directamente de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez Sustanciador y sus auxiliares.

En otro acápite, argumenta que el Código Tributario contiene un procedimiento reglado que rige la ejecución de obligaciones tributarias y dentro del cual se contempla la participación de los tribunales ordinarios de justicia, tanto en la ejecución por retiro de especies, subasta de inmuebles, tercerías de distinta índole e incidencias varias.

En este contexto, dicha normativa contempla, además, detalladamente, los medios de reclamación por actos realizados en la ejecución, estableciendo la oportunidad y los plazos en que los interesados pueden hacer valer sus planteamientos o demandas ante los órganos jurisdiccionales correspondiente por lo que concluye que respecto de las actuaciones y resoluciones emanadas de los procedimientos que regula dicho cuerpo normativo, no tiene cabida la aplicación del recurso de protección incoado.

Añade que las materias objeto de reclamo son propias de las competencias Tribunales que ejercen jurisdicción.

En cuanto a las consideraciones de fondo, alega la falta de derecho indubitado del recurrente, por cuanto, lo reprochado son las gestiones de imputación de dineros embargados, sustentados en el mandamiento de ejecución y embargo ordenado por resolución del Juez Sustanciador Tesorero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario. Por lo tanto, resulta evidente que la presente objeción de diligencias no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia.

Sostiene que para acoger el recurso de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque la imputación de dineros embargados y la falta de aplicación de condonaciones en dichas imputaciones, no ha sido acreditada con la documentación pertinente, esto es, certificados comprobantes de pago. Más aun, consta de la documentación aportada por su parte, que los folios objeto de la acción, fueron imputados con una condonación del 40%, que dista diametralmente de la aseveración de 0% de condonación sostenida por el recurrente. En específico, del código N°60 de los certificados de movimiento de pago que acompaña al informe, se observa el porcentaje de condonación aplicado a cada pago.

Concluye que solo existe una aseveración inconsistente y sin veracidad respecto de la falta de aplicación de condonaciones, por lo que desvirtuado este solo hecho, debe desecharse completamente toda pretensión del recurso en cuestión.

Igualmente, alega la ausencia de acto ilegal y arbitrario, por cuanto los antecedentes aportados, no constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos invocados en el recurso.

En efecto, consta de los certificados de movimiento de pago de los folios en cuestión, que estos fueron imputados con las condonaciones vigentes a la fecha según las normas que para ello se han establecido por parte del Servicios de Tesorería, por ello no se vislumbra en parte alguna en que el Servicio haya actuado de manera arbitraria e ilegal y que haya vulnerado garantía constitucional alguna del contribuyente, no pudiendo calificarse lo obrado de ilegal, pues han actuado dentro de las facultades legales de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, tampoco puede describirse su accionar de arbitrario, por cuanto los argumentos expuestos, dan cuenta de la aplicación de condonaciones al pago.

Cita el artículo 170 del Código Tributario, que preceptúa que el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso y en consecuencia, lo actuado por la recurrida no puede ser calificado de ilegal ni de arbitrario, ni vulnera el derecho de propiedad de la ejecutada, por cuanto los apremios dicen relación con el legítimo ejercicio de facultades legales tratadas en el Código Tributario, como así del artículo 2465 del Código Civil.

Pide rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido, por ser éste absolutamente improcedente tanto en la forma como en el fondo, con expresa condenación en costas del recurrente.

Con fecha veintidós de mayo del año en curso se procedió a la vista del recurso, con la asistencia de los abogados Harold Patricio Castillo Zamorano quien alegó por el recurso y del abogado don Marcelo Alejandro Lagos Vodanovic, quien alegó en contra . Quedando los autos en estado de estudio.

Con fecha uno de los corrientes pasaron los antecedentes al estado de acuerdo y se decretó como medida para mejor resolver, oficiar a la Tesorería Regional de Atacama a fin de que remita copia de resolución N°1811 de 23 de noviembre de 2019, convenio especial full que beneficia a la recurrente e informe sobre el estado procesal de los expedientes administrativos relacionados con este arbitrio.

Con fecha diez de junio en curso, se tuvo por cumplida la medida.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo que se denuncia por la parte recurrente es el actuar de la recurrida en la imputación de la suma de $96.544.478, entregados por terceros a la entidad recaudadora por orden de la Jueza sustanciadora y Tesorera de Copiapó, a pagos parciales de obligaciones tributarias de dinero, contenidas en distintos folios, dejando subsistir con ello, saldos que generan intereses, multas y reajustes, en tanto el enderezado actuar, al entender del recurrente, importaba que la cantidad señalada se hubiese imputado al pago de folios íntegros, en el orden cronológico en que se encontraban los expedientes de cobro, y aplicando las condonaciones pertinentes.

De tal modo, lo que reprocha el recurrente es la forma en que la recurrida efectuó la imputación de dineros que habían sido retenidos en la ejecución y posteriormente ordenados entregar a la misma, mas no necesariamente, en forma expresa, una falta de condonación de las deudas.

4°) Para resolver el asunto, se debe tener presente que no existió controversia, en que parte de las deudas tributarias de la empresa HIDROMFD COPIAPO S.A. fueron pagadas por vía de la imputación cuestionada en esta acción constitucional, la que se verificó mediante la entrega por terceros, a la recurrida, de fondos retenidos en procesos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, todo ello, además, en el marco de un convenio suscrito entre las partes.

5°) En ese contexto, el recurrente apoya su postura en la aplicación de la Circular 5, de fecha 29 de febrero de 2016, que “Comunica Política de Convenios y Condonación Permanente del Servicio de Tesorerías para el Pago de los Impuestos y Créditos Fiscales Morosos Sujetos a Cobranza por el Servicio de Tesorerías, además de la Habilitación del Multi Ar”, especialmente en sus numerales 2.1.3 y 2.1.4., destacando lo que allí se señala en cuanto a privilegiar el cumplimiento total de las obligaciones tributarias, y la distinción entre pagos voluntarios y no voluntarios.

6°) Al efecto, el referido instrumento establece una serie de normativa relacionada con la política de convenios y condonaciones, que fue aplicada en el caso del recurrente, lo que se desprende de los dichos de ésta y de la ausencia de negativa al respecto por parte de la recurrida. En lo que interesa, la Circular en comento refiere en el apartado “POLÍTICAS DE CONDONACIÓN”, ítem “2.1.3 Intención de Pago”, que se considera también dentro de las políticas de condonación, la intención de pago, y distingue entre Pago No Voluntario -aquellas deudas que son pagadas mediante compensación-, y Pago Voluntario -todo el resto de las formas de pago-; en tanto en el ítem “2.1.4 Tipo de Pago”, expresa que se distingue, en principio, entre los pagos al contado y los convenios de pago, cada cual con su propia subdivisión, privilegiando el cumplimiento total de las obligaciones tributarias, y diferencia los pagos al contado –pago total de la deuda, pago por folio y pago parcial-, y los convenios –total y parcial-.

7°) Como se ve, la normativa de la Tesorería General de la República en comento, privilegia el cumplimiento total de las obligaciones y también ciertas modalidades de pago, pero ello está única y directamente relacionado con disposiciones que atienden a los montos o porcentajes a aplicar en materia de condonación de las deudas, los que son variables, según la combinación de diversos criterios, entre ellos, los ya señalados.

8°) Por otra parte, es posible advertir que el actuar reprochado por el recurrente, se enmarca en un procedimiento previo, en el cual el obrar del órgano administrativo ha sido realizado con apego a los mecanismos internos para obtener el pago de las deudas tributarias de dinero del recurrente, activados luego de arribar las partes a un acuerdo, plasmado en un convenio, que implicó la aplicación de condonaciones y permitió en su momento la paralización de los procesos de cobro ejecutivo seguidos en contra del recurrente.

9°) A lo anterior se agrega que el contenido de los antecedentes aportados al proceso, que dan cuenta de manera general de los expedientes administrativos y folios que son perseguidos por la recurrida, no permiten a esta Corte, en todo caso, y sin alterar los acuerdos de las partes, modificar los procedimientos de cobro ejecutivo en etapa de convenio ante la Tesorería General de la República, sobre todo cuando los acuerdos entre las partes importaron una serie de condonaciones, y porque aceptar la petición del recurrente podría significar además que determinadas obligaciones no lograsen pagarse con los dineros retenidos en su oportunidad, lo que podría importar una modificación a la política de condonación aplicada.

10°) Finalmente, es relevante indicar que existen otros mecanismos que contempla el Código Tributario y que puede invocar en cada una de las persecuciones, según expuso el recurrido en su informe.

11°) De tal modo, aparece que el actuar de la Tesorería no merece el reproche que se alega por el recurrente, enmarcándose su actuar en el contexto de un procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias, y en el marco de un convenio suscrito entre las partes, que benefició al recurrente en el pago de sus deudas, de lo que se sigue que ninguna vulneración de garantías constitucionales podría verificarse, todo lo que conduce al rechazo del recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Harold Patricio Castillo Zamorano, abogado, en representación de Hidromfd Copiapó S.A., representada por don nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional de Atacama, representada por el Tesorero Regional don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.

Rol Protección N° 42-2020.

En Copiapó, doce de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.