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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 418-202024 dic 2020

EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A. con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHAÑARAL

Fecha
24 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 418-2020, sentencia de 24 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de la empresa; el cuestionamiento excede el ámbito de la acción cautelar, pues la materia sindical es competencia de los tribunales laborales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, con fecha 20 de octubre de 2020 comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de Empresa de Transporte Ferroviario S.A., giro de su denominación, R.U.T.: RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por el Inspector Provincial del Trabajo Luis Mauricio Herrera Cruz, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Agrega que el acto ilegal y arbitrario constituye una privación, perturbación y amenaza efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 3°, 21º y 24°, referidos al derecho a no ser juzgado por una comisión especial, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad.

Estos derechos y garantías constitucionales resultan vulnerados por la dictación del Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, notificado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020.

En los hechos expone que con fecha 7 de febrero de 2020, el Juzgado de Letras con competencia laboral de Diego de Almagro, a petición de la Inspección del Trabajo de Chañaral, declaró la disolución del Sindicato Nº 3 de Empresa de Transporte Ferroviario S.A. (FERRONOR), RSU Nº 03020082 (en adelante SINDICATO Nº 3), encontrándose dicha sentencia firme y ejecutoriada (RIT O-30-2019), el motivo en virtud del cual se solicitó dicha disolución fue la carencia de socios del dicho Sindicato, de modo que dejó de cumplir los requisitos de cuórum exigidos para su constitución y posterior vigencia.

Menciona que el referido sindicato Nº 3 se encontraba afiliado a la Federación de Trabajadores de la Tercera Región “FETRATER”, RSU Nº 03020084 (en adelante la FETRATER).

Agrega que los señores nombre reservado y nombre reservado, antiguos directores del Sindicato Nº 3, tenían además la calidad de directores de FETRATER por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2016 hasta el 23 de mayo de 2020, fecha esta última que expiró su mandato, es decir, nombre reservado eran directores del Sindicato Nº 3; y en virtud de dicha afiliación sindical, eran a su vez, directores de a FETRATER, la Federación a la cual estaba afiliado el sindicato de base ya referido.

Se sigue de ello que firme y ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el Sindicato Nº 3, de 7 de febrero de 2020, por fuerza dicho sindicato dejó de pertenecer a la FETRATER; y por fuerza sus directores sindicales no reunían los requisitos para ser electos directores de dicha Federación.

Indica que el artículo 273 del Código del Trabajo dispone que para ser director de una organización de grado superior, como sería el caso de una Federación, se exige por la ley tener actualmente la calidad de director de alguna de las organizaciones afiliadas a esa entidad: “Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas”.

De lo expuesto se colige que los Sres. nombre reservado dejaron de tener la calidad de directores de FETRATER con fecha 23 de mayo de 2020, fecha de término de su mandato; y que, además, estaban imposibilitados de postular a una reelección dada la disolución del SINDICATO Nº 3.

En base a estos antecedentes el recurrente solicitó a la recurrida certificar que nombre reservado y nombre reservado sólo gozan del fuero laboral de 6 meses posteriores al término de su mandato como directores en FETRATER, esto es, a contar del 23 de mayo de 2020; y que ya no tienen la calidad de directores de la referida Federación, ajustando la información en los registros de esa Dirección del Trabajo.

Dando respuesta a dicha solicitud mediante el Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, informó que “los señores nombre reservado y nombre reservado, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de la Tercera Región ‘FETRATER’, fecha de inicio 08/05/2020 y de término 08/05/2024”.

Arguye que ahí radica aquí el acto ilegal y arbitrario, puesto que la recurrida, contrariando la norma expresa del artículo 273 del Código del Trabajo, y haciendo caso omiso de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en los autos O—30—2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, certificó que los señores nombre reservado y nombre reservado, “detentan el cargo de Directores de… FETRATER” desde el 8 de mayo de 2020, fecha en la cual el SINDICATO Nº3, al que pertenecían los individualizados, ya estaba disuelto por decisión judicial firme y ejecutoriada.

En el derecho, transcribe el artículo 273 del Código de Trabajo y el considerando quinto de la sentencia dictada en la causa RIT O—30—2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro Explica que la recurrida mediante el Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, certificó que “los señores nombre reservado y nombre reservado, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de la Tercera Región ‘FETRATER’, fecha de inicio 08/05/2020 y de término 08/05/2024”.

Expresa que la fecha de inicio referida es de suma relevancia, pues a la sazón, el 8 de mayo de 2020, había transcurrido 3 meses desde la sentencia que disolvió el Sindicato Nº 3, cuya existencia era requisito sine qua non, atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código del Trabajo, para la elección de nombre reservado y nombre reservado como directores de la FETRATER.

Trascribe el artículo 7 y 76 de la Constitución Política de la República, Señala que estas normas han sido desoídas por la recurrida, pues hizo caso omiso de lo que venía resuelto por sentencia firme y ejecutoriada, y decidió en su lugar que dos personas, nombre reservado y nombre reservado, fueron electos como Directores de una Federación pese a que el Sindicato de base del que eran directores había sido ya disuelto por decisión judicial, contraviniendo expresamente lo dispuesto por el artículo 273 del Código del Trabajo y el efecto de cosa juzgada de la decisión jurisdiccional tantas veces referida.

En lo que refiere a los derechos conculcados expresa respecto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y sin sujeción al debido proceso, que de manera palmaria la recurrida se erige en comisión especial y emite una resolución al margen de un debido proceso.

El inspector recurrido actúa como comisión especial pues pasa por alto la fuerza de una sentencia dictada por un Tribunal de la República que se encontraba firme y ejecutoriada, y desconoce en los hechos el efecto de cosa juzgada de lo decidido judicialmente, vulnerando la garantía del debido de proceso de mi representada.

En lo que refiere al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, indica que el acto administrativo que por esta acción se impugna priva o embaraza de manera gravosa e inaceptable el poder de dirección del empleador, del que es titular mi representada.

Ello es así porque le impone de facto respetar el fuero de dos trabajadores que evidentemente no lo tienen, los señores nombre reservado y nombre reservado, durante al menos 4 años, impidiendo ejercer a su respecto decisiones empresariales legítimas como el ius variandi o, por ejemplo, un despido disciplinario, pues previamente se requeriría de un procedimiento de desafuero.

Dichos trabajadores eran dirigentes sindicales del Sindicato Nº 3, ya disuelto, motivo por el cual carecen de la protección legal que el ordenamiento jurídico le dispensa a quienes ejercen una actividad sindical legítima. Con todo, la decisión dictada por la recurrida sí les reconoce dicha protección pese a que no se satisfacen los requisitos legales para ello.

En lo referente a la forma en que se produce el acto ilegal y arbitrio vulneratorio de las garantías fundamentales señaladas, declara que la recurrida, al dictar el Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, dotó de fuero a los señores nombre reservado y nombre reservado por cuatro años pese a que ninguno cumplía los requisitos para ser electo como director de una federación, por la conocida razón que el sindicato base del que eran directores había sido disuelto por sentencia judicial de 7 de febrero de 2020.

Dicha sentencia era perfectamente conocida por la recurrida pues fue ella quien ejerció la acción de disolución sindical, le fue notificada personalmente y además fue designada como liquidadora de los bienes del sindicato disuelto.

Por lo tanto, estaba en pleno conocimiento de la situación de nombre reservado y nombre reservado, no obstante lo cual emitió el Ord. Nº 432, lo que no puede ser interpretado sino como una desobediencia deliberada al efecto de cosa juzgada que produjo la sentencia judicial de marras y como un acto vulneratorio del poder de dirección del empleador, derivado de la garantía de libertad de empresa y del derecho de propiedad, al imponerle la inamovilidad de dos trabajadores que no gozan de ella.

Funda su recurso en los siguientes documentos: 1. Demanda de disolución de sindicato presentado por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral en contra del Sindicato Nº 3 de Empresa de Transportes Ferroviarios ‘FERRONOR’ S.A., 2. Acta de audiencia especial llevada a cabo en los autos O—30—2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, de 7 de febrero de 2020, 3. Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, del Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral.

Finalmente pide se dejar sin efecto el Ord. Nº 432, de 24 de septiembre de 2020, del Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral y se ordene certificar que los señores nombre reservado y nombre reservado no pueden ser directores sindicales de la Federación a la que estaba afiliada el Sindicato Nº 3, del cual eran directores, desde la fecha de disolución del mismo, con costas.

Segundo: Que, el 16 de noviembre último la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, a través de doña nombre reservado, abogada, quien expone que con fecha 11 de septiembre de 2020 la Empresa de Transportes Ferroviario S.A, solicita a la recurrida, respuesta escrita y formal mediante un ordinario a la solicitud de pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 2020, respecto de : “si los Sres. nombre reservado y nombre reservado, trabajadores de Transporte Ferroviario S.A. (FERRONOR S.A.), a la fecha solo gozan del fuero laboral de 6 meses posteriores al término de su mandato como directores de la Federación De Trabajadores De La Tercera Región “Fetrater”, hecho que tuvo lugar el 23 de mayo de 2020, y que a la fecha ya no detentan la calidad de directores de la referida Federación”.

Indica que mediante Ordinario Nº432 de fecha 24 de septiembre de 2020 la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, responde requerimiento de la Empresa de Transporte Ferroviarios S.A (Ferronor), informando que los señores nombre reservado y nombre reservado, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de La Tercera Región "FETRATER”, fecha de inicio 08/05/2020 y de termino 08/05/2024.

Señala que se debe comenzar refiriendo que, la Federación de Trabajadores de La Tercera Región "FETRATER", se encuentra legalmente constituida y tiene su Personalidad Jurídica vigente. La referida entidad aparece inscrita con el Nro. 03020084 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, Mediante oficio, los representantes de dicha organización comunicaron a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral la composición del directorio. De conformidad a dicha comunicación, el referido directorio se encontraría, a la fecha, integrado por las personas y por el período que se indica.

Conforme a lo expuesto, corresponde mencionar que los señores nombre reservado y nombre reservado, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de La Tercera Región "FETRATER”.

Hace presente que el registro de los actos sindicales que lleven a cabo las organizaciones, sólo se realizará ante la Dirección del Trabajo cuando exista un depósito formal efectuado por la organización de la o las actas que dan cuenta de los resultados del acto y de las condiciones en que este fue llevado a cabo, a lo que el Servicio se encuentra obligado a recepcionar y la labor de la Dirección del Trabajo en esta materia se limita a llevar un registro de los actos sindicales, y, por tanto, a su respecto no cabe que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, ya que ello excedería el ámbito de su competencia por corresponder a los Tribunales de Justicia, por lo cual sólo le compete efectuar el registro de la información que conste en los antecedentes depositados por quienes representen a la organización.

En razón de lo anterior, el Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, informó a la Empresa de Transporte Ferroviario S.A, que los señores los señores nombre reservado y nombre reservado, detentan el cargo de Directores de la Federación de Trabajadores de La Tercera Región, de acuerdo a los registros de la Dirección del Trabajo.

Arguye que no existe posibilidad que el Ordinario 432, de 24 de septiembre de 2020 sea un acto ilegal y arbitrario y que constituya una privación, perturbación y amenaza efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 3, 21º y 24°, referidos al derecho no ser juzgado por una comisión especial, a la libertad de empresa y al derecho de propiedad, por cuanto el Servicio se limita a registrar los actos efectuados por las organizaciones sindicales, quienes actúan en conformidad a sus estatutos.

Explica que existe una improcedencia del recurso en atención a la falta de los requisitos constitucionales para su interposición.

Ausencia de acto arbitrario e ilegal, toda vez que su actuar se fundó en la normativa vigente que señala.

Sostiene que la labor de la recurrida respecto de los actos de elección del Directorio de una Organización Sindical se limita a llevar un registro de los actos sindicales, y, por tanto, a su respecto no cabe que sean previamente calificados en cuanto a su legalidad y/o validez, ya que ello excedería el ámbito de su competencia por corresponder a los Tribunales de Justicia, y que, mediante oficio, los representantes de dicha organización comunicaron a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral la composición del directorio, elección que se efectuó en conformidad a sus Estatutos.

Así las cosas, no puede observarse de qué manera podría estarse perturbando o amenazando derechos de la recurrente, en circunstancias que la actuación de la Inspección únicamente tiende al cumplimiento de la legislación laboral, velando por el resguardo de la normativa vigente y el Orden Público, acorde al mandato legal que al efecto le impone tanto el Código del Trabajo, como su Ley Orgánica.

Funda su informe en los siguientes documentos: 1.- Copia del Ord. N° 432 de fecha 24 de septiembre de 2020, 2.- Copia certificado N°302/2020/233.

Pide rechazar el arbitrio opuesto con costas.

Tercero: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 11 de diciembre último, compareciendo los abogados de ambas partes a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Cuarto: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

Quinto: Que, de la documentación aportada por el recurrente cabe destacar el acto recurrido denominado Ord. N° 432 de fecha 24 de septiembre de 2020, el que da cuenta de la solicitud del recurrente consistente en, si los trabajadores nombre reservado y nombre reservado, gozaban de 6 meses de fuero laboral posteriores al término de su mandato, a lo cual la Inspección del Trabajo en dicho documento, transcribe en el numeral 2 la información remitida por la organización sindical FETRATER, la cual indica que habrían sido elegidos nuevamente los trabajadores ya mencionados, como directores de ésta por el periodo comprendido en entre los años 2020 a 2024.

Misma información se constata en el certificado 302/2020/233 emanado de la Jefa de División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo.

Sexto: Que, de lo anterior es posible concluir que el acto recurrido, no tiene la calidad denunciada por el recurrente en cuanto a ser un acto emitido en contravención al artículo 273 del Código del Trabajo y a la sentencia dictada en la causa O-30-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de diego de Almagro, puesto que en dicho acto, la recurrida, solo se limita a transmitir la composición de directorio remitida en su oportunidad por la organización sindical FETRATER a la Inspección del Trabajo de Chañaral, lo que en caso alguno constituye una actuación al margen de la legalidad vigente y menos aún arbitrario, puesto que el recurrido en el marco de las atribuciones que por ley se le confieren debe ser un depositario de los actos sindicales que se le encargan, como se desprende de los artículos 237, 238 y 269 del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado, resulta además necesario concluir que el cuestionamiento efectuado por el recurrente no parece ser posible de resolver por el domicilio reservado de la Constitución Política de la República, puesto que el recurso de protección deducido, no es la vía idónea para resolver la controversia entre las partes, ya que es manifiesto que la discusión excede los márgenes de la presente acción constitucional, la que ha sido diseñada por el Constituyente como un mecanismo cautelar de emergencia para la tutela efectiva de derechos indubitados e incontrovertibles, que puedan verse amagados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, siendo improcedente que se la utilice como una instancia de aplicación de normas.

Pues lo anterior, desnaturaliza su carácter de recurso extraordinario, al ya haber sido considerado el problema en examen por el Legislador en el literal b del artículo 420 del Código del Trabajo, norma en la que aparece de manifiesto que la aplicación de las disposiciones sobre organización sindical y negociación colectiva son de competencia de los Juzgados de competencia laboral, lo que permite entender que el reclamo del recurrente se encuentra tutelado por los tribunales laborales, misma vía utilizada por lo demás, por el recurrente al actuar como tercero coadyuvante en el proceso laboral O-39-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro.

Octavo: Que, teniendo fundamento plausible para haber litigado el recurrente no se le condenará al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Empresa de Transporte Ferroviario S.A en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.

N° Protección-418-2020.

En Copiapó, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.