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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 417-202418 nov 2024

Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Capital S

Fecha
18 de noviembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 417-2024, sentencia de 18 de noviembre de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la AFP Capital por negar la devolución de fondos previsionales a una extranjera, al estimarse que su actuar se ajusta a la ley y al criterio de la Superintendencia de Pensiones sobre improcedencia para personal con decreto de nombramiento.

Texto íntegro

C.A de Copiapó.

Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

A folio 1, se ha deducido acción de protección de garantías constitucionales por parte del señor abogado, don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por don nombre reservado, gerente general, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, lo que conculca gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 2° y 24° de la Constitución Política de la República.

Expone, quien recurre, que la interesada solicitó mediante el portal web de la recurrida la devolución de fondos previsionales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo ciertas condiciones.

Refiere que el día 23 de septiembre de 2024 se le notifica mediante correo electrónico el rechazo a su solicitud fundado en que:

“El afiliado es contratado por un organismo público mediante decreto nombramiento, y su contrato de trabajo no se encuentra regido por las normas del código del trabajo, sino que por un estatuto especial. Esto en relación a lo señalado por la Superintendencia de pensiones en distintos oficios y el compendio de normas en el libro II título XI “No tendrá acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismo Públicos mediante decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujetos a las normas generales sobre contratación en el Código del Trabajo”.

Asevera, que la recurrida realiza una errónea interpretación de la norma, concretamente de los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, desatendiendo la finalidad del legislador, consistente en poder disponer de los ahorros previsionales, produciendo una retención injustificada de éstos, lo que no resulta razonable.

Señala que tal decisión afecta a las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. En el primer caso, al haber un trato desigual respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con lo solicitado por la institución recurrida, se les ha otorgado respuesta favorable, en tanto que en la especie se ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la Ley 18.156, modificada por la Ley 18.726, ni en su portal oficial. En el segundo caso, al privarle el ejercicio de este derecho, afectando su propiedad.

Solicita tener por interpuesto recurso en contra la administradora de fondos de pensiones Capital S.A., ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo cinco días o el que la Corte estime conforme al mérito de estos autos; y, en general, se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña los siguientes documentos justificantes de sus pretensiones:

1. Rechazo de solicitud;

2. Cédula de identidad para extranjeros;

3. Decreto N°1332/555217;

4. Certificado de afiliación al fondo de pensiones; y, 5. Título Universitario.

A folio 10, informando la acción interpuesta comparece don José Luis Maldonado Vásquez, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Primeramente, alega falta de legitimación pasiva, toda vez que los hechos sobre los que se funda el presente recurso no son imputables a AFP Capital, no advirtiéndose del relato acto ilegal ni arbitrario y más bien, las razones de su interposición se refieren a la interpretación e instrucción de la norma y del caso particular realizada por la Superintendencia de Pensiones sobre las cuales su representada no tiene injerencia alguna, teniendo la jurisprudencia citada efectos relativos.

Afirma que en el caso de la presente acción constitucional, no existe relación entre el actuar de AFP Capital y aquel que la recurrente considera como arbitrario e ilegal, pues su representada no tiene forma alguna de ignorar o modificar a su arbitrio el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones, ya que de lo contrario se estaría llamando abiertamente a un incumplimiento normativo.

Refiere que en el Oficio N° 10.347, de fecha 9 de mayo de 2018, la Superintendencia Pensiones dictaminó lo siguiente:

“En consecuencia, tratándose de personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada ley no es aplicable puesto que los contratos de trabajo de que ella habla, propios de las relaciones laborales del sector privado, no pueden ser asimilados a un decreto de nombramiento”.

En seguida, argumenta que la acción de protección no es el medio idóneo para discutir la materia de autos, la que excede su finalidad cautelar, debiendo ser promovido un requerimiento ante el ente administrativo existente para tal efecto, cual es, la Superintendencia de Pensiones, toda vez, que sus pretensiones se basan en la interpretación de los requisitos establecidos en la norma previsional para acceder a la devolución de fondos por la Ley N°18.156, específicamente cuestionando la aplicación del N°6 del libro II del título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en base a sentencias judiciales anteriores y de efecto relativo, sin pedir antes un pronunciamiento al ente regulador, encargado de dicha disposición obligatoria para las AFP.

A continuación, alega la inexistencia de una acción ilegal o arbitraria, desde que AFP Capital actuó en base a norma legal expresa y a instrucciones obligatorias del ente regulador, lo que en nada se relaciona a una decisión unilateral de su parte, y mucho menos ilegal.

Refiere que, tal como reconoce la recurrente en su acción constitucional, el documento que acredita su relación laboral con la Municipalidad de La Granja es un decreto de nombramiento, el cual, por cierto, no contiene cláusula ni mención alguna referente a mantener su afiliación en el extranjero, y tampoco se acompañan anexos en ese sentido.

Luego, su representada procedió al rechazó de la solicitud de retiro de fondos previsionales por Ley N°18.156, basado en el N° 6 del libro II del título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el cual señala lo siguiente:

“6. No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N°18.156, el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.”

Lo anterior, también resulta coherente con el Oficio N° 10.347, de fecha 9 de mayo de 2018, de la Superintendencia Pensiones, previamente citado.

Aclarado lo anterior, indica que la Ley N° 18.156 establece un beneficio consistente en la exención, tanto para las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero como para dicho personal, de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en organismos de previsión chilenos, con excepción de aquellas establecidas en las Leyes N°16.744 y 19.728.

Así, el artículo 1° de la ley N°18.156, en sus letras a) y b) establece los requisitos copulativos para que opere esta exención:

“a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”.

Acto seguido, en su artículo 7° contempla la situación de los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, señalando que éstos podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.

Así -prosigue-, tal como la misma recurrente reconoce en su acción constitucional, entre los antecedentes acompañados, no existe documento contractual -contrato de trabajo o anexo- en los términos que ordena el artículo 1° letra b) de la Ley N°18.156, es decir, que contenga la voluntad de la recurrente en orden a mantener su afiliación en su país de origen.

Concluye que, proceder a la aprobación de la solicitud de la recurrente sin acreditarse el cumplimiento íntegro de los requisitos legales, situación exigida y reiterada a las Administradoras por parte de la Superintendencia de Pensiones, implicaría que efectivamente se materializaría una autorización en contra de la norma expresa legal, con graves sanciones a su representada, solicitando el rechazo del recurso por los motivos indicados, con costas.

Finalmente, se trajeron los autos en relación y con fecha doce de noviembre del presente año se procedió a la vista a la vista de la causa, compareciendo ante estrados únicamente, en favor de la recurrida, el señor abogado, don José Luis Maldonado Vásquez. Con lo que la causa quedó en estado de estudio, en conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para luego, quedar en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que prevé la norma.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) El objeto de la presente controversia consiste en determinar si la negativa a la solicitud de retiro de fondos previsionales de la recurrente extranjera, manifestada en comunicación de 23 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico, resulta arbitraria e ilegal. Tal comunicación funda el rechazo en lo siguiente:

“El afiliado es contratado por un organismo público mediante decreto nombramiento, y su contrato de trabajo no se encuentra regido por las normas del código del trabajo, sino que por un estatuto especial. Esto en relación a lo señalado por la Superintendencia de pensiones en distintos oficios y el compendio de normas en el libro II título XI “No tendrá acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismo Públicos mediante decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujetos a las normas generales sobre contratación en el Código del Trabajo”.

4°) El marco normativo aplicable a la materia corresponde a la Ley N° 18.156, la que en su artículo 1° señala:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Por su parte, el artículo 7 del citado cuerpo legal establece que:

“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

5°) En cuanto a la falta de legitimación pasiva esgrimida por la recurrida, basta señalar a este respecto que el acto reclamado por la actora emana de la Administradora de Fondo de Pensiones Capital S.A., motivo que resulta suficiente para desestimar esta alegación, puesto que la justificación planteada en este sentido, forma parte de la discusión de fondo respecto de la cual esta Corte se debe pronunciar.

6°) Posteriormente, es preciso traer a colación las normas pertinentes a este caso del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece el estatuto orgánico de la Superintendencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones, su organización y atribuciones, el cual, en lo que interesa, dispone:

Artículo 2°:

“La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”.

Artículo 3°:

“Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:

b) Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá examinar y calificar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de éste, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, el Encaje, el valor de las comisiones que tengan derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que éstos deban enterar en ellas, para el financiamiento y configuración de las pensiones que deban concederles;

i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras;

j) Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra; y, n) Instruir investigaciones sumarias en las entidades fiscalizadas, aplicando las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la Facultad de formular las ulteriores denuncias y querellas ante la justicia del crimen que corresponda por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o empleados.

7°) Conforme a la normativa legal precedentemente transcrita, se evidencia la sumisión operacional que tiene la AFP recurrida respecto de la Superintendencia de Pensiones, lo cual tiene una importancia vital en el presente caso, puesto que el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 18.856, se funda precisamente en una instrucción impartida precisamente por este último ente fiscalizador, el cual, para estos efectos, hace una clara distinción respecto de los trabajadores que se desempeñan en el sector privado, respecto de los cuales, sería plenamente aplicable dicha regulación legal, de aquellos que laboran en el sector público.

En efecto, tal como la recurrida dio cuenta en su informe y su alegato prestado ante estrados, en el caso de marras únicamente se limitó a dar cumplimiento al ordenado por el Oficio N° 10.347, de fecha 9 de mayo de 2018, la Superintendencia Pensiones, el cual trata respecto de la improcedencia de autorizar la devolución de parte de sus fondos previsionales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.856, en donde se dictaminó lo siguiente:

“En consecuencia, tratándose de personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo, la citada ley no es aplicable puesto que los contratos de trabajo de que ella habla, propios de las relaciones laborales del sector privado, no pueden ser asimilados a un decreto de nombramiento”.

A mayor abundamiento, es preciso añadir que revisado directamente el referido oficio por esta Corte, dicho pronunciamiento se produjo dentro de un caso en que también intervino la recurrida, por lo que resulta evidente el carácter vinculante de aquella decisión del ente controlador, no pudiendo haber obrado en un sentido diverso.

8°) En ese orden de ideas, no habiéndose constatado por esta Corte que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, por cuanto su accionar encuentra sustento en la ley y, a los criterios entregados por la Superintendencia de Pensiones, a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, lo que descarta cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad, ajustándose su procedimiento al fijado en la Ley N° 18.156, ello resulta ser motivo suficiente para desestimar el recurso de protección, que se examina, al no existir, en la práctica, actuación alguna que deba ser corregida por este medio.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactada por el señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.

Rol Corte Protección N° 417-2024.