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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 416-202013 nov 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 416-2020, sentencia de 13 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena eliminar las publicaciones en redes sociales y abstenerse de difundir hechos que afecten la honra, por tratarse de un actuar ilegal y arbitrario que vulneró las garantías de los numerales 1° y 4° de la Constitución.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, trece de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, con fecha 18 de octubre de 2020 comparece don nombre reservado, chileno, soltero, empleado público de Carabineros de Chile, cédula nacional de identidad número RUT reservado, con domicilio particular en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de doña nombre reservado, chilena, soltera, empleada pública de Carabineros de Chile, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, por los siguientes hechos:

Indica que se desempeña como Carabinero, en la 2° Comisaria de Copiapó y en el mismo lugar trabaja la recurrida con la cual convivía hasta hace unos días, junto a 2 funcionarios de Carabineros, todos compañeros de trabajo, el día 13 de octubre de 2020, fue víctima de una serie de ataques por parte de la recurrida en redes sociales, desconociendo el real motivo de su actuación.

Agrega que el actuar de doña nombre reservado, le parece altamente preocupante, ya que no es una persona que ignore las imputaciones que está realizando, ni tampoco desconoce las vías para realizar denuncias, sabiendo o no pudiendo menos que saber que la plataforma Facebook, Instagram, WhatsApp, no son las vías aptas para esclarecer hechos en teoría constitutivos de delito.

Transcribe las publicaciones efectuadas agregando que en ellas había tres fotos del recurrente, sacadas de su perfil de Facebook.

Relata que luego de conocer el contenido de la acción de la señorita nombre reservado, le provocó un gran shock nervioso, por los constantes llamados de sus compañeros de trabajo, razón por la cual, acudió de urgencia donde le recetaron medicamentos y una licencia médica por el periodo de 25 días, siendo diagnosticado con Trastorno adaptativo y derivado a psicólogo por terapia con carácter de urgencia.

En el derecho transcribe el artículo 2° letra f) de la ley 16.628, sobre Protección de la Vida Privada, del cual desprende que se han utilizado sus datos personales sin su consentimiento.

Arguye que cuando la recurrida procedió a publicar en redes sociales de Facebook y WhatsApp, lo dejó públicamente como un delincuente, le profirió insultos, humillaciones con calificativos despectivos que solo buscaron deshonrarle y que le traerán consecuencias negativas en su calidad de Carabinero.

En lo que se refiere a las garantías vulneradas en lo relativo al Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, este derecho ha sido afectado por la publicación de la recurrida al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales, en base a eso la recurrida ha vulnerado su integridad psíquica con estas publicaciones, al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que familiares, amigos, compañeros de profesión, conocidos y cualquier persona en general asocie su imagen con actos por los cuales nunca ha sido condenado ni ha pasado por algún juicio, por tanto, no permiten sustentarlos como serios ni verídicos, además recibe una gran cantidad de comentarios que se realizan en redes sociales hacia su persona, precisamente refieren a amenazas de agresiones físicas.

En lo referente al artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica, relativa al Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, lo realizado por la recurrida a través del montaje público de sus fotografías y publicaciones difamatorias, ha afectado definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de él, y que muchas personas lo demuestran y comprueban con los comentarios negativos que realizan hacia su persona, o compartiendo dichas publicaciones con el objetivo de masificar la mala imagen que la recurrida pretende dar sobre él.

Agrega que subjetivamente le ha afectado, pues al verse expuesto a dichas publicaciones que solo tienen por objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, más aún si es Carabinero y pasa por un momento como país en que la opinión pública hacia dicha institución es crítica. Asimismo, dichas publicaciones afectan su vida privada en cuanto se utiliza una imagen de su persona sin mi consentimiento, vinculándome a hechos absolutamente injustos y falsos.

En lo pertinente al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, relativa al Derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales la perturbación a este derecho se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de su imagen en las diversas publicaciones efectuadas Funda su recurso en los siguientes documentos: 1.- Denuncia Carabineros de Chile, Prefectura Atacama N° 5, 2da Comisaria Copiapó, de fecha 15 de octubre de 2020, 2.- Captura de Publicación de perfil Facebook del perfil “Jaja Viera”, cuyo titular es la recurrida, d fecha 13 de octubre de 2020, 3.- Captura de Publicación portal Facebook y WhatsApp, que contienen 2 fotografías del recurrente, con las consignas ya transcritas en el cuerpo del recurso, 4.-Captura de réplica del mensaje incluido en estado de “WhatsApp”, llamando a funar al recurrente, 5.-Comprobante de licencia médica, emanado de Carabineros de Chile.

Finalmente pide se acoja el recurso de protección incoado y se decreten las siguientes medidas: 1.- El cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando que la recurrida rinda disculpas públicas a lo menos en 2 medios distintos por la publicación de fotografías de mi persona realizada el día 13 de octubre de 2020, en un contexto denigratorio hacia su persona,2.- Ordene la eliminación de las publicaciones realizadas en mi contra en la redes sociales Facebook y WhatsApp, por parte de la propia recurrida en un plazo prudente y en caso de no ser cumplido por la recurrida en dicho plazo, proveer desde ya oficio a Facebook y WhatsApp, con el objeto que elimine dichas publicaciones, y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original, además de disponer de todas las medidas que en concepto este ilustrísimo tribunal considere conducentes al restablecimiento del derecho, 3.- Con costas.

Segundo: Que, el 29 de octubre último la recurrida evacuó el informe que le fue requerido, indicando que producto de conocer hechos muy graves que involucraban a dos de sus colegas carabineros y amigos, en un delito de abuso que actualmente se encuentra en investigación por el Ministerio Público y cuyo N° de parte de denuncia es 531, con fecha 14 de octubre del 2020, cometió la indiscreción de comentar dicho asunto por sus redes sociales Facebook, Instagram y Whatapp, y pide disculpas al recurrente en este acto.

Hace presente que en menos de 12 horas lo que subió a las plataformas de “Facebook”, Instagram y Whatsapp fue eliminado en su totalidad, no quedando vestigio alguno al respecto al día de hoy.

Agrega que su intención nunca fue denostar ni perjudicar personalmente o profesionalmente al recurrente, sino que encontrar apoyo y contención en sus amigos, familia y obviamente, advertir a otros para que no tengan que vivir el difícil momento que estaba viviendo.

Se allana al recurso en cuanto ya ha eliminado las publicaciones de sus redes sociales ya mencionadas y reitera y confirma que no ha publicado en ninguna otra red social, además se compromete a pedir disculpas públicas al recurrente a través de las mismas redes sociales por las cuales di cuenta de los hechos.

En el derecho expone que la conducta que se reprocha ha perdido oportunidad y por consiguiente ha cesado, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente del legítimo ejercicio de las garantías contempladas en la Carta Fundamental, por tanto ya no existe medida cautelar que pueda adoptar este Tribunal, teniendo en cuenta que ahora no existe tal agravio denunciado.

Pide se le exima del pago de las costas y que se allana a la solicitud del recurrente en cuanto a señalar que ya elimino las publicaciones de Facebook, Instagram y Whatsapp, y a pedir disculpas públicas “Al recurrente” a través de las mismas redes sociales.

Tercero: Que, consta en los autos certificación de fecha 27 de octubre de 2020, suscrita por la Secretaria subrogante de esta Ilustrísima Corte, que da cuenta que las publicaciones a las que hace referencia el recurso no aparecen visibles. Eso puede deberse a que para ver todas sus publicaciones la persona que consulta debe ser “amigo” o aceptado por la recurrida, o porque fueron publicadas como “historias”, las que son visibles solo por 24 horas. Asimismo, si bien es posible encontrar su perfil en la mencionada red social, lo más probable es que se encuentre con restricciones para su visualización pública. En cuanto a la red social Instagram, en la búsqueda de perfiles con el nombre de la recurrida u otros similares no fue posible hallar ninguno que coincida con ella.

Cuarto: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 06 de noviembre último, compareciendo solo el abogado del recurrente a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Quinto: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.

Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

Sexto: Que, es dable señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad, y como tal queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°, por lo cual, el recurso de protección es plenamente aplicable al caso de autos.

Séptimo: Que respecto de la honra, conviene considerar la opinión del tratadista y profesor de Derecho Constitucional, don nombre reservado quien señala: “Pero existe otra esfera del honor que es precisamente a la cual se refiere la Constitución y que es la honra, entendiendo por honra la reputación, fama o crédito del cual uno goza ante la sociedad, ante los terceros. Trátase del prestigio, de la buena reputación o fama de hombre de palabra o de una mujer que cumple sus compromisos, que es fiel a su cónyuge, que cumpla con sus obligaciones como madre, profesora, o confidente. ¿De qué prestigio o crédito yo gozo dentro del concierto de mis vecinos, amigas, de la sociedad en general? La respuesta a esa interrogante se refiere a la honra.” (Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte-Sede Coquimbo-1998. Pág.35).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valor o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC, Rol Nº2860-15-INA).

Octavo: Que, en el caso de autos, la recurrida en su informe, no solo ha reconocido su autoría respecto a las publicaciones denunciadas sino que además ha reconocido el contenido de las mismas –agregando por cierto los motivos que indica para ello- lo anterior, permite entender a esta magistratura que el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se observa el uso de las redes sociales para denostar al recurrente prescindiendo de la institucionalidad vigente.

Noveno: Que, por otro lado respecto a la falta de oportunidad alegada, por el hecho de haberse eliminado -según los dichos de la recurrida- las publicaciones denunciadas, lo cierto es que no se acompañó en su informe documentación alguna que pueda corroborar tal aseveración, es más, de la propia certificación efectuada por la Ministro de Fe del Tribunal se constata que “Las publicaciones a las que hace referencia el recurso no aparecen visibles y eso puede deberse a que para ver todas sus publicaciones la persona que consulta debe ser “amigo” o aceptado por la recurrida, o porque fueron publicadas como “historias”, las que son visibles solo por 24 horas. Asimismo, si bien es posible encontrar su perfil en la mencionada red social, lo más probable es que se encuentre con restricciones para su visualización pública.”

En base a lo expuesto, y atendido que existe la posibilidad de que las publicaciones denunciadas estén visibles en las redes sociales ya individualizadas pero con restricciones para su visualización pública, es que no es posible acoger la falta de oportunidad alegada sobre el punto por la recurrida.

Décimo: Que, respecto a las garantías vulneradas, queda de manifiesto que el recurrente se ha visto afectado por el actuar de la recurrida en su integridad física y psíquica, así se aprecia del acta de fijación de domicilio en el que se constata que el recurrido tendría 25 días de licencia médica otorgado por neurocirujano lo que corrobora al menos en este estadio procesal la versión dada por éste.

En lo que refiere al Respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, lo realizado por la recurrida a través de las publicaciones denunciadas afectan la apreciación que terceros pueden hacerse de él, más aún cuando el fin de las mismas es el llamado a lo que se denomina modernamente como “funar” al recurrente por hechos que podrían constituir un delito.

Por último y atendido que se ha constatado la infracción a las garantías ya aludidas se omitirá pronunciamiento respecto al Derecho de propiedad, lo que en nada altera las conclusiones ya arribadas.

Undécimo: Que, en ese orden de ideas no puede sino calificarse el actuar de la recurrida como un acto al margen de la legalidad vigente y de carácter arbitrario que vulnera las garantías de los numerales 1°, 4° de la Constitución Política de la República, lo que lleva consecuencialmente a acoger el arbitrio deducido de la manera que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Duodécimo: Que, en lo que refiere a la solicitud de la recurrida de no ser condenada en costas, esta será desechada puesto que por un lado se ha constatado el actuar ilegal y arbitrario de ésta y por otro que sin perjuicio de su allanamiento, ha solicitado el rechazo del recurso en base a la falta de oportunidad ya examinada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Se Acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y en consecuencia se disponen las siguientes medidas para reestablecer el imperio del derecho:

1.- La eliminación inmediata de todas las publicaciones denunciadas en el recurso y que fueron efectuadas en las plataformas de Facebook, Instagram, WhatsApp por parte de doña nombre reservado, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia.

2.- Que, doña nombre reservado deberá abstenerse de realizar en el futuro todo tipo de publicaciones que versen sobre los hechos denunciados en el presente recurso que tiendan a la deshonra de don nombre reservado, en las redes sociales de Facebook, Instagram, WhatsApp o cualquier otra vía.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.

N° Protección-416-2020.